Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 831/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 945/2022 de 21 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 831/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100406

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1845

Núm. Roj: STSJ AS 1845:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000846

SENTENCIA: 00831/2023

RECURSO: P.O. nº 945/2022

RECURRENTE: Don Alejo

PROCURADOR: Don David García Riquelme

LETRADO: Don Francisco Trigo Gallardo

RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 945/2022, interpuesto por don Alejo, representado por el procurador don David García Riquelme y asistido por el letrado don Francisco Trigo Gallardo, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 30 de marzo de 2023 se denegó el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por el Procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de don Alejo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 15 de julio de 2022, por la que se desestimó la Reclamación Económico- Administrativa nº NUM000, interpuesta frente a la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Oviedo, por la que se desestima la solicitud presentada por el aquí recurrente de rectificación de la autoliquidación del IRPF referente al ejercicio 2016.

La Resolución del TEARA justifica la desestimación de la reclamación económico-administrativa, tras transcribir parcialmente la Resolución del órgano de gestión sometida a reclamación, en atención a lo regulado en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), en su punto 3º, conforme al cual habría que concluir que las prestaciones percibidas de un plan de pensiones tendrán "en todo caso" la consideración de rendimiento del trabajo. Ahora bien, añade que " la cuestión se complica, tal y como se ha señalado por otros Tribunales económico-administrativos, si tomamos en consideración circunstancias tales como el tiempo transcurrido desde que el reclamante comenzó a realizar aportaciones al sistema de previsión social de su antigua empresa, Telefónica, (período dentro del cual se produjeron diversas vicisitudes en el sistema de previsión social de la misma, rigiendo además, en el mismo, distintos regímenes fiscales, fruto de la promulgación de diversas leyes del IRPF, desde la primera, la 44/1978, pasando por la 18/1991, hasta la 40/1998, su ulterior texto refundido y la vigente Ley 35/2006), la deficiente acreditación de muchas manifestaciones, y los diferentes y en ocasiones, dispares pronunciamientos administrativos y judiciales sobre este particular, dando lugar a numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina (citando, por ser la primera, la de 27 de julio de 2002 , y por ser la más reciente, la de 9 de mayo de 2008 ".

La Resolución hace un repaso histórico al sistema de previsión social promovido por la Telefónica, del que debe destacarse que " en el año 1992 se realiza un replanteamiento general del sistema de previsión de los empleados de la compañía. Se llevó a cabo la integración en el Régimen General de la Seguridad Social y se les ofreció a los mismos sustituir el anterior sistema de previsión por un Plan de Pensiones que complementase al general de la Seguridad Social. La propuesta consistía en el establecimiento de un Plan de Pensiones del Sistema Empleo, de aportación definida y de capitalización financiera individual, con un reconocimiento inicial de derechos consolidados por servicios pasados; este reconocimiento individual lo sería sin imputación fiscal a cargo del partícipe. El trabajador podía libremente permanecer en el seguro o acogerse al Plan. En el boletín de adhesión al Plan de Pensiones se incluye una cláusula conforme a la cual el trabajador que se adhiriera al mismo, renunciaba a la prestación de supervivencia existente en la empresa y a la parte que resultara necesaria del capital de riesgo del seguro colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en el Plan"

En el Fundamento Cuarto continua razonando: " La problemática suscitada deriva, como resulta del fundamento de derecho anterior, del tránsito de un sistema de previsión social a través de un seguro colectivo a otro por medio de un plan de pensiones.

El fondo del asunto, según las pretensiones del recurrente, es la existencia de una evidente "doble imposición", puesto que las primas que originariamente eran satisfechas al "seguro colectivo" eran objeto de imputación fiscal a los empleados.

La prestación por supervivencia recibida por el reclamante, y que es objeto de la controversia, ha sido financiada, en parte, con la dotación inicial realizada por Telefónica al momento de constituirse el Plan de pensiones, procedente, a su vez, del referido seguro colectivo, y el resto mediante contribuciones empresariales realizadas al Plan procedentes de Telefónica y en su caso del interesado.

La nota que caracteriza la tributación de las aportaciones/percepciones derivadas de un plan de pensiones es el diferimiento. Este último se consigue permitiendo una reducción en la base imponible (con determinado limites) en el momento de realizar la aportación, y haciendo tributar de forma efectiva la prestación recibida, como rendimiento del trabajo, en el momento de su percepción. A este esquema respondía las previsiones recogidas en la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones, al no exigirse la imputación fiscal a los empleados en aquellos casos en los que las empresas exteriorizasen sus compromisos por pensiones con sus empleados. Las contribuciones empresariales consecuencia de la exteriorización referida, en contra de la norma general, no precisan de su imputación fiscal como rendimiento del trabajo, por lo que no se integra en la base imponible del IRPF de los partícipes del plan. Se mantiene así la sistemática del diferimiento del impuesto, aunque no a través de la reducción en la base, sino mediante la no integración en la misma. En este caso queda exceptuado el límite de aportación financiera máxima anual. El problema que se plantea, y es el que se alega por el recurrente, es que dichas contribuciones de la empresa, sí fueron imputadas a aquél con anterioridad a su integración en el plan de pensiones mediante detracciones en sus respectivas nóminas.

Del análisis de las nóminas de los trabajadores de la compañía se extraen los siguientes datos: en las correspondientes a un ejercicio en situación de activo del empleado, aparece como «percepciones» el sueldo, y entre los «descuentos» uno en concepto de «cuota seguro colectivo», minorado en la mitad por el concepto «compensación cuota seguro colectivo» e incluyéndose en el descuento por IRPF la retención sobre la parte correspondiente a esa compensación; en las correspondientes a un ejercicio en situación de jubilado anticipadamente, aparece como «percepciones» la pensión y como «descuentos» exactamente el mismo esquema antes expuesto, con un ligero aumento en las cifras; en las posteriores a la percepción por el empleado de la prestación de supervivencia, aparece exclusivamente la pensión, sin descuento por seguro alguno.

Está acreditado que el interesado percibió una prestación del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica; que al interesado, en su condición de empleado, se le vino detrayendo ininterrumpidamente en sus nóminas un componente denominado "seguro colectivo", y que en 1992 el interesado se adhirió al citado Plan de Pensiones...".

Seguidamente hace cita, y transcribe parcialmente la resolución de 8 de febrero de 2002 del Tribunal Económico Administrativo Central, en la que se analiza y resuelve la cuestión suscitada. Y a partir de ahí, pasa a analizar cuál sería la tributación de la prestación de supervivencia, señalando: " La mencionada resolución del TEAC ya nos indica cómo ha de ser la tributación de la prestación recibida por el interesado; en dicha prestación de supervivencia cabría diferenciar dos partes:

- La primera de ellas derivada de las aportaciones realizadas a partir de la creación del plan de pensiones, la cual sería calificada, de conformidad con el artículo 17.2.a).3º de la LIRPF como rendimiento del trabajo, al disponerse en el mismo que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimiento del trabajo "las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003 , relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo"

- La segunda de ellas, la derivada de la dotación inicial realizada por la compañía al momento de crearse el Plan de pensiones, y que el interesado sostiene que fue objeto de imputación fiscal, se calificaría como rendimiento del trabajo en virtud del artículo 17.2.a).5º de la LIRPF que dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimiento del trabajo....". Y, mientras afirma que no se plantea discrepancia alguna respecto del primero de los componentes antes señalado, en cuanto al segundo, razona: " Los problemas se presentan, y es, en definitiva, el motivo del recurso interpuesto, a la hora de cuantificar el segundo de los componentes y en particular la determinación de la cuantía que "exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

Como ya se ha señalado reiteradamente, en las nóminas de los trabajadores se comprueba la existencia de una detracción bajo el concepto de "seguro colectivo"; lo que ya no resulta tan evidente es el saber qué tipo de contingencia era objeto de cobertura con el mismo...".

No obstante, tras citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de junio de 2010, concreta el debate en el principio de carga probatoria, y así refiere: " Es al recurrente al que corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Ante este Tribunal únicamente se ha acreditado la existencia de una serie de detracciones en la nómina bajo la denominación de "seguro colectivo ", pero no existe constancia que dichas detracciones pudieran corresponder al riesgo de supervivencia (ya se ha señalado que existían otras contingencias igualmente cubiertas a través del seguro colectivo: fallecimiento, invalidez, accidente). En el caso de que las detracciones, tal y como se menciona en los pronunciamientos señalados, no se correspondiesen con el riesgo de supervivencia, en modo alguno cabría hablar de "doble imposición", ya que no fueron objeto de imputación fiscal".

En resumen, concluye: " el interesado no ha acreditado que las detracciones que se le realizaron en sus nóminas bajo el concepto de "seguro colectivo" correspondiesen a la contingencia de supervivencia, razón por la cual debe confirmarse el acuerdo impugnado", y cita varias Sentencias de esta Sala en esa dirección.

SEGUNDO .- POSICIONES DE LAS PARTES.

Como antecedentes fácticos refiere el actor los siguientes: 1º El día 26/02/1.963 ingresó en la Compañía Telefónica Nacional de España Telefónica, causando alta desde dicha fecha en el Seguro Colectivo y en la Institución Telefónica de Previsión (I.T.P; entidad sustitutoria de la Seguridad Social). 2º Como consecuencia de la disolución de oficio de la ITP, Telefónica, efectúo una restructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en Julio de 1992, le reconocieron como aportación inicial en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica unos derechos consolidados por servicios pasados que ascendían a un total de 78.067,30 €. 3º En la declaración de IRPF de 2.016 se incluyó, por error, ingresos por la cantidad de 5.392,98 €, procedentes del pago de prestaciones de capital correspondiente al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y 128.358,88 del Plan de Pensiones del BBVA y que correspondía a traslados efectuados en su día desde el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica. 4º Afirma que dichas prestaciones hasta su cuantía de 78.067,30 Euros están exentas, si bien hay que tener en cuenta que de estos derechos y correspondiente a los ejercicio 2.011, 2.012 y 2.013, fueron regularizados 28.250, restando 49.817 €, dado que hay aportaciones efectuadas tanto al Plan de Transferencia como al Plan de Amortización o Amortización del Déficit y que ha ignorado la Oficina Gestora. 5º En septiembre de 2020, solicita a la Agencia Tributaria la rectificación de la declaración del IRPF de 2016 y la devolución de las cantidades ingresada indebidamente de más. Aclara que ya en la declaración de IRPF del ejercicio 2.016 a los importes que se declararon como prestaciones del Fondo de pensiones como capital se le aplicaron la reducción del 40% y así figura esta reducción en la casilla 009. 6º La AEAT mediante Acuerdo de fecha 17/08/2021 desestimó la reclamación. Interpuesta contra este acuerdo, reclamación económico-administrativa, fue desestimada por la Resolución que aquí se impugna.

Por el recurrente se establece como núcleo del debate, la naturaleza jurídico tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1.992, principalmente en este caso sobre las aportaciones calificadas como Plan de Amortización, pues por el origen y procedencia de estos fondos, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible individual del IRPF como aportación a planes de pensiones, entiende que ahora, al cobrarlo como prestación del plan de pensiones la relativa al Plan de amortización, solo debe tributar considerándose como rendimiento de trabajo pero con la reducción del 75%.

Tras exponer el relato histórico del origen de los fondos con los que se abrió el Fondo de Pensiones de los Empleados de Telefónica ( Institución Telefónica de Previsión (I.T.P.): Que estuvo operando hasta 1991, otorgando las prestaciones sustitutorias a las contempladas en el Régimen General de la Seguridad Social; y, la póliza del Seguro Colectivo, que se creó en 1.943, con Metrópolis (póliza NUM001), en la modalidad de capital asegurado simple y doble, de acuerdo con lo establecido para los seguros de grupo en la orden ministerial de 16/12/1943, con la modificaciones posteriores ) afirma que las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones deben tener tratamiento de rendimiento del trabajo solo las cantidades que en su día no tuvieron imputación fiscal, pero no las otras, para que no generase un supuesto de doble imposición, siempre que pueda demostrarse que estas cantidades hayan sido aportadas trabajador o imputadas por la entidad cuando no se pudieran acreditar los descuentos en nóminas y al calificarse las prestaciones percibidas del plan de pensiones y relativas a los derechos reconocidos por servicios pasados como rendimientos de trabajo siempre le correspondería la reducción del 75%, de acuerdo con el art. 16.2 de la Ley de IRPF, pues al efecto habrá que tener en cuenta al aplicarse por la Sala el mencionado criterio que ha de imputarse como rendimiento del trabajo, debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

El Abogado del Estado señala que el recurrente reitera en esta sede jurisdiccional los motivos de discrepancia con la actuación administrativa y los razonamientos empleados en aquella vía, que han sido adecuadamente respondidos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, confirmando los expuestos por la Administración Tributaria. Por ello, se remite a los propios fundamentos d ela Resolución del TEARA.

TERCERO .- PRESTACIONES FONDO DE PENSIONES.

Ciertamente, como recuerda la Resolución del TEAC que invoca el actor (aun cuando no referida a un supuesto como el de autos), los Planes de Pensiones se incorporaron a las instituciones de previsión social en España con la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones ( Ley P.y F.P.), que los reguló tanto en sus aspectos substantivos de todo orden, como en los fiscales, y así se desprende de los arts. 1, 4, 5, 8, 27 y 28, en concreto en este último, apartado 2º se hacía referencia a: " 2. Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular". Tras diversas reformas tanto en relación a los Fondos de Pensiones, como a la norma específica Tributaria del IRPF, desde la Ley 44/1978, el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que en su redacción original no supuso modificación en estos aspectos, señalando su Disposición Transitoria Primera: " El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en las normas de desarrollo y complementarias de la misma, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios, y planes de reequilibrio, que se acogieron a dicha disposición para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de la misma".

En cuanto al régimen fiscal de los planes de pensiones se regula en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 17.2.a).3 ª dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..."

Por otra parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos: " 1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(.).".

Y la Disposición Transitoria Segunda señala: " 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción: " b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley , excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.". El art. 94 de la misma Ley fijaba: " 1.A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:

a)Cuando se trate de prestaciones por invalidez.

b)Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.

2.A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a)El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b)El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan"; regulando ese art. 16.2.a) 5º: " Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador".

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones como regla general se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con el régimen transitorio expuesto para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007.

En la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2018 (recurso 145/2017) se abordaba, con cita de otros precedentes de la misma Sala, una cuestión similar, y se hacía referencia al régimen jurídico de aplicación, razonado en sus Fundamentos Cuarto y Quinto: " CUARTO .- Con el anterior planteamiento, y ante los argumentos en que la parte actora basa la rectificación de la autoliquidación presentada, se ha de señalar que sobre la cuestión debatida se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal (sentencias de 14 de septiembre de 2012 , 25 de marzo y 6 de mayo de 2013 , entre otras) partiendo de una síntesis de la evolución del sistema de previsión social de Telefónica en el ámbito que nos ocupa, que puede situarse, según lo actuado, en el año 1943 cuando Telefónica suscribe un seguro colectivo para todos los trabajadores con la aseguradora Metrópolis, S.A., de acuerdo con la cual, e incluyendo entre otras coberturas, la de supervivencia, los trabajadores, al cumplir la edad de jubilación percibían el capital asegurado, que variaba según la prima abonada, que estaba en relación con el salario percibido, y con algunas peculiaridades, y con efectos de 1 de enero de 1978 Telefónica contrató póliza que establecía la cobertura de muerte, accidente y supervivencia, entre otros, que pasaron a ser cubiertos desde el año 1988 por la compañía Antares, S.A. por cesión de la anterior, excepto la póliza que cubría el riesgo de supervivencia. En la póliza que cubría el riesgo de supervivencia se estableció a partir del 1 de enero de 1983 la liberación del pago de primas entre la Aseguradora y Telefónica, aplicando las reservas técnicas de la póliza a partir de dicho año, a partir del cual Telefónica constituyó un fondo interno con recursos propios a través del cual cubría el riesgo de supervivencia. En el año 1992 se replantea el sistema de previsión de los trabajadores de Telefónica, se integra en el Régimen General de la Seguridad Social, con ofrecimiento de sustituir el anterior sistema de previsión por un plan de pensiones que completase el de la Seguridad Social, y que consistía en un plan de pensiones del sistema de empleo, pudiendo el trabajador permanecer en el seguro o acogerse al Plan, incluyéndose una cláusula en la adhesión al plan según la cual el trabajador que se adhiera renunciaba a la prestación por supervivencia existente en la empresa y a la parte que resultara necesaria del capital riesgo del seguro colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en el plan. Tras la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en el año 2002 Telefónica suscribió una póliza de seguro colectivo de vida de capital diferido, en el que los capitales asegurados coinciden con los de la póliza por supervivencia suscrita en su día.

QUINTO .- Como se ha adelantado, este Tribunal viene estimando, frente a los argumentos de la parte actora y otras resoluciones que recoge en supuestos análogos al presente, con la anterior evolución de los planes de previsión de los empleados de Telefónica, que de lo actuado cabe señalar, como refieren otras resoluciones judiciales sobre la cuestión, que desde el año 1982 en que Telefónica rescató las pólizas de seguro de supervivencia, hasta el año 1992 en que Telefónica constituye el Plan de pensiones a favor de sus trabajadores, no es clara la cuestión de la previsión por supervivencia, y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2008 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, recogiendo otras anteriores sobre el mismo tema, en la que se señala, como añadido, que el fondo de pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992 y en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido, debiendo resaltarse que, en el presente caso, año 2009, nos encontramos después de muchos años de constituirse el Plan de pensiones, y si el origen de las aportaciones, en parte lo fueron con primas abonadas por el partícipe, ello supondría, en renta, volver a ser gravada, como se argumenta en el recurso, pero no se puede llegar a tal conclusión, pues la creación en 1992 del Plan de Pensiones, con ofrecimiento del mismo al trabajador, supone en la adhesión la renuncia a la prestación por supervivencia existente con anterioridad, es decir se establece un nuevo sistema que se desconecta de lo anterior configurando una situación nueva, pues como también consta en el informe correspondiente el Plan de pensiones, es resultado de la negociación colectiva llevada a cabo para la transformación del sistema de previsión social de la empresa en el marco del régimen tributario de la Ley 8/1987, de 8 de septiembre, de Planes y Fondos de Pensiones, y su Reglamento de 30 de septiembre de 1988 , con un proceso de ratificación de adhesiones, siendo las primeras aportaciones al plan en diciembre de 1992, por lo que a la situación creada en dicho año debe concretarse la cuestión debatida, pues aunque el apoyo jurisprudencial del recurrente pueda fundamentar que las primas pagadas por el mismo en el seguro colectivo de supervivencia, deben considerarse a efecto de cálculo de incremento patrimonial, ante el nuevo sistema ello no supone que no proceda calificar la cantidad recibida como rendimiento de trabajo en la interpretación de los artículos 17.2.a) 3º y 5º de la LIRPF , pues, en todo caso, no cabe duda que ante una petición de rectificación de su autodeclaración ha de acreditar los datos en que se fundamenta, lo que estima este Tribunal que no se ha producido en el caso que nos ocupa, pues el informe de la Comisión de Control del Plan de pensiones de Empleados de Telefónica, no contiene datos sobre la aportación de Telefónica al fondo de la mutualidad de previsión social de los trabajadores de la entidad como derechos consolidados por los partícipes del seguro colectivo de supervivencia, ni la dotación inicial del mismo, ni las aportaciones de la entidad hasta su disolución en 1992, como tampoco el concepto en que se realizaron tales aportaciones, y del mismo modo no consta la asignación individualizada que corresponde al recurrente en dichas cantidades, ni la cuantía de los importes retenidos en su nómina en concepto de seguro colectivo hasta el año 1992, y las retenciones fiscales practicadas al mismo por dicho concepto, todo lo cual hace que, atendiendo al conjunto de lo actuado, el recurso no pueda ser estimado, en ninguna de sus pretensiones al ser confirmada la cantidad total por la que se debe tributar".

No obstante se situaba la Sala en un escenario de insuficiencia probatoria, aun cuando reconocía cual era la situación creada tras el Plan de pensiones en 1992. Y así, como se señalaba, cuando en 1992 Telefónica crea su plan de pensiones, ofreció a sus trabajadores dos posibilidades: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado. El recurrente, ante esta alternativa, optó por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados, tal y como recoge la certificación que aporta con su solicitud de rectificación.

Como bien refiere la STS de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo de 22 de noviembre de 2022 (recurso 647/2020): " La referida compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, instrumentados a través de la Institución de Previsión Telefónica, compañía que estuvo operando hasta 1991, año en el que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27-12-1991 se iniciaron los trámites para: 1) la integración de los compromisos asumidos y los fondos correspondientes en el Régimen General de la Seguridad Social, y 2) proceder a su disolución con liquidación posterior.

Y, por otro lado, la compañía mantenía desde antiguo dos seguros colectivos con Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, para la cobertura de una prestación por supervivencia (jubilación), y una prestación por fallecimiento e invalidez. En fecha 31 de diciembre de 1982, Telefónica procedió a rescatar estos seguros colectivos. Desde ese momento y hasta 1992, fecha de constitución del Plan de Pensiones de Telefónica, la compañía actuó como verdadera aseguradora de estas coberturas, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en conocida y consolidada jurisprudencia.

Con el fin de constituir los fondos necesarios para cubrir las prestaciones comprometidas por medio de los anteriores sistemas, la compañía detraía de las nóminas de los empleados mensualmente dos importes: 1) uno en concepto de aportación a ITP ("Institución Telefónica de Previsión"), y 2) otro en concepto de "cuota del seguro colectivo". De tal forma que en las nóminas emitidas por Telefónica debía aparecer el descuento de la cuota del Seguro Colectivo.

La incorporación al Plan de Pensiones determinaba la renuncia expresa y definitiva del trabajador a la prestación de supervivencia asegurada con la compañía, así como a la parte que resultara necesaria de la cobertura de riesgo (fallecimiento e invalidez absoluta y permanente) hasta el importe de los derechos consolidados reconocidos en su incorporación al Plan de Pensiones.

En el Plan de Pensiones asumía el promotor del Plan la realización de determinadas aportaciones al mismo, y sería también obligatoriamente contributivo para el contribuyente. Con independencia de lo anterior, el promotor se obligaba a reconocer una cantidad en concepto de derechos consolidados por servicios pasados para aquellos trabajadores que tuvieran derecho a ello.

Mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 18 de Julio de 1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en: a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos; b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.

El reconocimiento de estos derechos consolidados por servicios pasados no tuvo efecto fiscal adicional alguno en los empleados".

Y esta Sentencia, hace remisión a las de esa misma Sala y Sección de 2 de junio de 2021 (recurso 1446/2019) y de 15 de diciembre de 2021 (recurso 1647/2019 ) que a su vez, recogen la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias como la de 9 de mayo de 2008, dictada en el Recurso 180/2005 de casación para la unificación de doctrina, conforme a la cual las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. Y haciendo referencia a la Resolución que revisa, señala: " Y se confirma en las mencionadas resoluciones que es aplicable el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley 35/2006, del IRPF según el cual, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: "(...) 5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador". De modo que las prestaciones por jubilación percibidas del Plan de Pensiones de Telefónica se consideran rendimientos del trabajo en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador,, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la LGTm el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas .

En la sentencia de 7 de julio de 2016 (nº 825/2016, recurso 1091/2014 ) se señala: "...en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "Compensación Cuota Simple Seguro Colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".

En el caso que aquí nos ocupa, como acontecía en el supuesto que analiza el TSJ de Madrid en la Sentencia citada, el recurrente solicita la exención del 50% de las cantidades imputadas anteriormente, deducidas como cuotas de seguro colectivo, según sus nóminas, hasta el importe de los derechos reconocidos por servicios pasados, y que el exceso de esa cifra hasta la dotación inicial como Derechos por Servicios Pasados, con el límite de la cantidad rescatada tribute como rendimiento del trabajo aplicando la reducción del 75%. Y en este caso el actor si aporta documentación suficiente que acredita la detracción en su nómina de las aportaciones al seguro colectivo, pero igualmente el reintegro del 50% de esas cantidades, adjuntando al resumen que aporta los documentos de las nóminas correspondientes. E igualmente aporta la Certificación de la Comisión de Control del Plana de Pensiones, donde se recoge que conforme al Plan de Reequilibrio del Fondo, aprobado por la Dirección General de Seguros el 18 de julio de 1995, las cantidades aportadas en concepto de derechos por servicios pasados fue de 78.067,30 € (Plan de transferencia y amortización de déficit). En definitiva, en este supuesto, en aplicación del art. 105, en relación con el art. 108.4 de la LGT si considera la Sala acreditada las aportaciones del recurrente, de forma que procede acoger, siguiendo el mismo argumental que recogía la STSJ de Madrid parcialmente transcrita, las pretensiones que articula en su escrito de demanda, incluida la devolución de ingresos indebidos que se determine en la nueva liquidación, con el devengo de intereses de demora prevista en el art. 32 de la LGT.

CUARTO .- COSTAS.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas habida cuenta el carácter controvertido de la cuestión, y ello en aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de don Alejo, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 15 de julio de 2022, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000, interpuesta frente a la resolución de fecha 17 de agosto de 2021 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Oviedo, por la que se desestima la solicitud presentada por el aquí recurrente de rectificación de la autoliquidación del IRPF referente al ejercicio 2016, resolución cuya nulidad se declara.

Se declara el derecho del recurrente a que por la Administración Tributaria se rectifique su autoliquidación del IRPF del ejercicio de 2016, practicando liquidación por la que reconozca la exención del 50% de las cuotas acreditadas del Seguro Colectivo y a la diferencia sobre los derechos pasados se aplique a los mismos como rendimientos de trabajo la reducción del 75% establecida en la Ley de IRPF (D.T 11), hasta completar el importe de los derechos reconocidos por servicios pasados en su cantidad de 78.067,30 €; y por ende, se proceda a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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