Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 846/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 114/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 846/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100423
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1898
Núm. Roj: STSJ AS 1898:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00846/2023
RECURSO AP nº 114/2023
APELANTE Don Ignacio
PROCURADORA Doña María Victoria Vallejo Hevia
LETRADO Doña Noelia Delgado Fernández
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO María del Pilar Tormo Theureau
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 114/2023, interpuesto por la Letrada doña Noelia Delgado Fernández, en representación y defensa de don Ignacio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 22 de marzo de 2023, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado don María del Pilar Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega por el apelante la vulneración del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE y del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se indica que se infringe el art. 12 de dicha Directiva en relación a la protección contra la expulsión de nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Se invocan las sentencias del Tribunal Supremo nº 321/2020, de 4 de marzo de 2020, del Tribunal Constitucional nº 14/2017, de 30 de enero, del TJUE de 8 de diciembre de 2011 (C-371/08) y de 7 de diciembre de 2017 ( C-636/2016), y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018 (Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14). Se mencionan los criterios del TEDH que deben utilizarse para valorar si una orden de expulsión y/o prohibición de reentrada en el territorio es necesaria en una sociedad democrática y proporcionada a la finalidad legítima perseguida en virtud del art. 8.2 del Convenio, indicando que en el presente caso no se han tenido en cuenta dichos criterios y se impone la sanción de expulsión sobre la única base de las condenas penales y sin que las autoridades hubieran tomado en consideración las circunstancias personales del recurrente, toda vez que en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador únicamente se recogen los antecedentes penales del recurrente, así como las distintas condenas que tiene impuestas por los Tribunales de nuestro país, sin que se invoque ninguna circunstancia más que acredite que éste representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública de nuestro país.
Se añade que teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente, y en especial los vínculos familiares que tiene en España, la expulsión en aplicación del art. 57.2 de la LOEX vulnera el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por haber sido llevada a cabo sobre la única base de las condenas penales, y no respetar el derecho a la vida privada y familiar del extranjero, atentando contra el principio de proporcionalidad.
Se señala por la Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación que la expulsión acordada conforme al art. 57.2 de la L.O. 4/2000 se configura no como una sanción consecuencia de una infracción administrativa, sino como una consecuencia legal y directa de la constatación de los presupuestos del citado precepto.
Se indica que en el recurso de apelación la parte actora no discute que se den los presupuestos objetivos necesarios para la aplicación del art. 57.2 LOEx, como es la condena por un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. Se añade que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial existente respecto de la especial ponderación que debe realizarse en estas circunstancias.
Se aduce que tanto por la Administración como por el órgano judicial se han valorado ponderadamente las circunstancias del caso, no pudiendo desligar la trascendencia de los bienes jurídicos protegidos afectados por la conducta del recurrente del resto de circunstancias personales. Asimismo se sostiene por la Administración apelada que la mera situación administrativa de residente de larga duración no constituye elemento suficiente para desvirtuar la gravedad de los delitos por los que en diferentes ocasiones ha sido condenado el recurrente, en especial aquel que sirve de presupuesto a la aplicación del art. 57.2 de la LOEx.
Por tanto, la sentencia apelada no se ha limitado a constatar la existencia de unas condenas penales sino que ha sopesado la actuación del recurrente y los bienes jurídicos en juego, así como el arraigo invocado, llegando a la conclusión de que la medida de expulsión impuesta es ajustada a derecho, criterio que esta Sala comparte.
Y tal motivación de la conducta del recurrente se encuentra igualmente presente en el expediente administrativo. Así, en los "hechos probados" de la resolución administrativa recurrida se recoge que los antecedentes penales referidos en los apartados anteriores ponen de manifiesto que la conducta del interesado supone una amenaza real y suficientemente grave para el orden público, tal y como consta en la propuesta de resolución. En dicha propuesta de resolución, tras reseñar las condenas penales que el recurrente se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Asturias, se recoge como el apelante tiene concedida la Autorización de Residencia de larga duración desde septiembre de 2012. Se analizan en dicha propuesta la sentencia nº 4/2021 de Procedimiento Abreviado 325/2020, de 11-1-2021, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género; el auto de 4-3-2022 por el cual se dictó la ejecutoria Penal 83/2021-C del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria. En dicha propuesta se señala que no se ha acreditado su supuesto arraigo en el territorio y que el comportamiento del expedientado no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana de los españoles, poniendo de manifiesto el continuo desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia en la comunidad en que se habita.
Consta en el expediente el informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de 23-2-2022 en el que se reseñan las condenas penales del recurrente indicando que se considera que la conducta personal del interesado constituye una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro ( sentencia del TJUE C-348/09) y que la imposición por el juez nacional de una pena de prisión efectiva demuestra que el interesado no respeta los valores expresados por la sociedad del estado miembro de acogida en el derecho penal de éste ( sentencia del TJUE, C- 378/12), por lo que el período de prohibición de entrada de 8 años es proporcional a la amenaza que la conducta del expedientado supone para la propiedad y el orden público.
Así, en el expediente administrativo se contiene una motivación de la conducta del recurrente y de su falta de integración en la sociedad española que va más allá de la constatación de que ha sido condenado por un delito doloso sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2022 (recurso 5259/2020): "La circunstancia de que el art. 57.2 esté inserto en el título dedicado a "las infracciones administrativas en materia de extranjería y su régimen sancionador" no atribuye la condición de infracción administrativa a cualesquiera conductas que en el mismo se regulen, y así, la que da lugar a la denegación de entrada a la que se refiere el art. 60 o a la devolución prevista en el art. 58.3 que no responden a una finalidad punitiva, sino a la mera carencia de requisitos para entrar en España, en el primer caso, y a restablecer la legalidad conculcada, en el segundo ( STC 17/2013, FJ 12).
Por otra parte, la voluntad del legislador de excluir la conducta prevista en el art. 57.2 del catálogo de infracciones parece deducirse también de la regulación en párrafos distintos del art. 57 de la medida de expulsión que cabe imponer en ambos casos, como sanción respecto de algunas de las infracciones contenidas en el catálogo de infracciones de los artículos precedentes (apartado 1 del art. 57), y como "causa de expulsión" en el apartado 2 del precepto".
Y añade, fijando doctrina casacional que: "Por lo tanto, aunque la medida de expulsión prevista en el art. 57.2 LOEx no revista naturaleza sancionadora, su imposición no deriva "ope legis" de forma automática de la condena por delito doloso prevista en el precepto ya que el grado de gravamen que tal medida representa en intereses constitucionalmente salvaguardados impone la necesidad, en todo caso, de motivación, individualización, ponderación de todas las circunstancias personales y familiares concurrentes, y la aplicación del principio de proporcionalidad entre la finalidad perseguida por la medida y los principios constitucionales y derechos fundamentales a los que afecta".
En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 236/2007 se señala que: "la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado".
Tratándose de un ciudadano con autorización de larga duración en España, la jurisprudencia comunitaria impone como condición para su expulsión que el afectado constituya "una amenaza real, actual y grave que afecta al interés general de la sociedad", lo que hace entrar en juego la posibilidad de acreditar circunstancias o lazos de tal intensidad que excluyan el peligro que supone el extranjero para el orden público y enervarse de forma excepcional tal expulsión.
En este sentido, la sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2017, nº C-636/2016, se pronuncia en los siguientes términos:
"23 Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objetivo principal de la Directiva 2003/109 es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros ( sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10, EU:C:2012:243, apartado 66, y de 2 de septiembre de 2015, CGIL e INCA, C-309/14, EU:C:2015:523, apartado 21).
24 Con ese fin, como indica el considerando 16 de dicha Directiva, el legislador de la Unión estimó que los residentes de larga duración debían gozar de una protección reforzada contra la expulsión.
25 Así, a tenor del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/109, los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.
26 Asimismo, el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva dispone que, antes de adoptar una decisión de expulsión de un residente de larga duración, los Estados miembros deberán tomar en consideración la duración de la residencia en el territorio, la edad de la persona implicada, las consecuencias para él y para los miembros de su familia y los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen. Por lo tanto, es indiferente que tal medida haya sido acordada como sanción administrativa o que sea consecuencia de una condena penal.
27 Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08, EU:C:2011:809), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.
28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.
29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma".
En relación a los supuestos de residencia de larga duración, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, recurso 1627/2019, recuerda que:
"en relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que "... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva-- , para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX.
"Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".
Por tanto, como dijimos en la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2021, recurso 122/2021, "la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente. De ahí que frente al automatismo de vincular condena penal y medida administrativa de expulsión, se impone la ponderación de intereses y verificar si el condenado penalmente puede considerarse una amenaza actual y real para el orden público".
En el presente caso, se recoge en la propuesta de resolución que el recurrente se encuentra en el Centro Penitenciario de Asturias cumpliendo las siguientes condenas:
- Ocho meses de prisión, Ejecutoria 2427/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, impuesta por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria en la causa 828/2017, por la comisión de un delito de lesiones agravadas.
- Treinta y tres meses y un día de prisión, Ejecutoria 1268/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, impuesta en el PA 042/2020, por la comisión de un delito de lesiones agravadas y por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.
- Tres años y seis meses de prisión, Ejecutoria 083/2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, impuesta mediante sentencia 04/2021 del mismo Juzgado, por la comisión de un delito de lesiones agravadas.
- Ciento sesenta días de prisión, Ejecutoria 604/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, impuesta en juicio rápido 019/2018 de dicho Juzgado, por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.
Obra en el expediente la sentencia nº 4/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria el 11 de enero de 2021, en el procedimiento abreviado nº 325/2020, derivado de las diligencias previas-procedimiento abreviado nº 420/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, seguido por delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en la que se recoge como hechos probados que el aquí apelante, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 15 de junio de 2019, sobre las 15,30 horas acudió a la peluquería sita en la calle Cruz Blanca, nº 2 de Vitoria, propiedad de quien fue su pareja sentimental, Fátima. Una vez allí el acusado recriminó a Fátima que no le atendiera inmediatamente, golpeando a la misma en la cara en varias ocasiones. A continuación el acusado, haciendo uso de una botella de cristal que previamente había roto, cortó a Fátima en el brazo izquierdo, siendo precisa la intervención de terceras personas para que finalizara la agresión. Fue preciso para la curación de la víctima tratamiento quirúrgico consistente en sutura tendinosa y reconstrucción por planos, sutura de herida cutánea menor, inmovilización con férula palmar de yeso en extensión, así como tratamiento farmacológico consistente en antibiótico, antiinflamatorio y analgésico. En dicha sentencia el recurrente fue condenado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a la pena de tres años y 6 meses de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un período de 5 años.
Pues bien, el historial penal del apelante pone de manifiesto su falta de integración social y un incumplimiento reiterado de las normas de convivencia por las que se rige la sociedad que le ha acogido, afectando su conducta gravemente al orden público y la paz social. Tales delitos, que afectan a la integridad física de las personas, la dignidad de las mujeres, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, y la seguridad en el tráfico, ponen de manifiesto que la conducta del recurrente supone una amenaza real y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de la sociedad, tales como el orden público, la tranquilidad ciudadana, la integridad de las personas y el respeto a la libertad de las mismas, cuya vulneración impide el normal desarrollo de los derechos y libertades consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y justifican la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada. La repetición delictiva evidencia que no nos encontramos ante un hecho aislado o esporádico lo que pone de manifiesto un pertinaz desprecio a las leyes españolas y al principio de convivencia pacífica de la comunidad. Su trayectoria y conducta permiten, por ello, calificar su comportamiento de una amenaza real, actual y grave para el orden y la seguridad pública y justifican su expulsión del territorio nacional.
En cuanto a la alegación del posible arraigo, es cierto que el art. 57.2 LOEX no lo contempla como factor excluyente de la consecuencia de la expulsión, pero eso no impide ni libera al juez de la valoración y ponderación de la posible incidencia de circunstancias personales y familiares ( art. 10.2 CE y 3.1 de la Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, en su caso), como tuvo ocasión de señalar la STC 131/2016, pues : "los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE de 28 de mayo de 2001 del Consejo".
Bajo estas pautas, el arraigo puede alzarse en factor excluyente de la expulsión de forma excepcional, bajo estricta casuística y vinculado a supuestos acreditados de existencia de una relación constante, seria, con peso de vínculos familiares y laborales patente, con anclaje en bienes jurídicos constitucionales.
En relación a esta cuestión, la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, recurso 158/2014, señala que "si bien la existencia de vínculos familiares relevantes puede actuar como límite, en estos casos, a la expulsión de los ciudadanos extranjeros en aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, ello no excluye de forma absoluta la posibilidad de expulsión de un ciudadano extranjero con vínculos familiares en el país, como se desprende del artículo 8.2 y la sentencia de TEDH de 8 de noviembre de 2007, y lo mismo sucede en la jurisprudencia constitucional (por todas la sentencia 186/2013, de 4 de noviembre)".
En relación a la conducta del recurrente, en el presente caso, hemos de señalar que el delito de violencia de género se opone a cualquier consideración de arraigo familiar y social en cuanto atenta contra bienes superiores de nuestro ordenamiento cual es la dignidad de las mujeres.
Tal y como señala la sentencia de este Tribunal de 12 de febrero de 2018, recurso 4/2018, la condena por un delito de violencia doméstica, lesiones y maltrato familiar es manifestación clara y evidente del desarraigo familiar del recurrente, siendo motivo claro para concluir el desprecio de sus autores hacia la familia, sus miembros y la convivencia familiar.
En el presente caso, debemos señalar que la sentencia apelada ha ponderado correctamente las circunstancias personales que concurren en el actor y así, aunque el recurrente es residente de larga duración, la especial gravedad del delito por el que ha sido condenado en el ámbito de la violencia de género, en el que utilizó un objeto cortante para infligir un mayor daño a la víctima, la reincidencia en la comisión de delitos, la falta de arraigo familiar (incompatible con aquel delito cuyas concretas circunstancias ya hemos reseñado) y social (la persistente comisión de delitos impide su integración en este ámbito), conducen a entender como ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, ante la evidencia de la inadaptación y peligrosidad social del demandante, sin que se haya infringido el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE ni el principio de proporcionalidad, al ajustarse el período de expulsión a la gravedad de las conductas realizadas por el recurrente, lo que justifica su expulsión del territorio nacional.
Consta en el expediente el auto de 4 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, en el que se acuerda no sustituir la pena de prisión impuesta al recurrente por su expulsión del territorio español. En dicha resolución se toma en consideración que el penado ha cumplido una parte importante de la pena de prisión. En todo caso, nos encontramos ante supuestos distintos: Así, la sustitución de una condena penal por la expulsión constituye un supuesto de expulsión judicial, mientras que en el caso de autos nos encontramos ante una expulsión administrativa, lo que no supone ninguna contradicción dado su diferente ámbito y eficacia. A este respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2012, recurso 25/2012, ya señaló que: "este Tribunal, en sentencia de 12 de mayo de 2011, teniendo presente lo declarado por el Tribunal Constitucional en el auto de 3 de octubre de 1997, ha resuelto en el mismo sentido la cuestión planteada, "... pues como apunta la Administración dicha expulsión no puede ser confundida con una pena, de la que la separan el fundamento y los fines que persigue, pues una cosa son, en el caso, las condenas penales y otra su derecho a residir en España, que precisamente está condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, cuando además la pena de prisión se impone en el marco de la política criminal del Estado, y la expulsión del territorio nacional se acuerda en el marco de la política de extranjería, por lo que los bienes jurídicos a proteger son distintos, no debiendo olvidarse que la sanción administrativa se impone precisamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería, todo lo cual hace decaer el recurso."
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Ignacio, representado por la Procuradora doña María Victoria Vallejo Hevia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Oviedo de 22 de marzo de 2023, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
