Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 278/2023 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 33044330012024100233

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1245

Núm. Roj: STSJ AS 1245:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00446/2024

N.I.G: 33044 45 3 2023 0000129

RECURSO: P.O. nº 278/2023

RECURRENTE Doña Fidela

PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós

LETRADO Don Celestino Jesús Pérez Mirón

RECURRIDO Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias

REPRESENTANTE:

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Luis Canal Fernández

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 278/2023, interpuesto por doña Fidela, representada por el procurador don Antonio Sastre Quirós, asistida por el letrado don Celestino Jesús Pérez Mirón, contra la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Luis Canal Fernández, en materia de Personal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 27 de octubre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos de personal funcionario y de personal laboral derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava (concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal publicada en BOPA Nº 227 del viernes 25 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la valoración de los méritos contenida en la base duodécima de la resolución reseñada por las siguientes razones:

1. Porque se valoren de forma diferenciada las mismas funciones por el hecho de haberlas desempeñado como funcionario o como laboral.

2. Porque la limitación en la puntuación máxima a obtener por méritos profesionales penaliza a los interinos de larga duración al quedar topados los servicios prestados en mismo cuerpo y escala en la práctica a 17 años y ello supone un perjuicio para dicho colectivo, además de una discriminación por razón de edad, pues dicho colectivo es en su práctica totalidad es de mayores de 50 años.

3. Porque la valoración de otros méritos, en concreto la formación, supone también una penalización para el colectivo anterior con la valoración de la formación reglada frente a la formación continua.

Interesa se dicte sentencia «por la que estimando el recurso, se anule y se revoque la citada resolución en lo referente a la valoración de los méritos en su base duodécima en los siguientes términos:

Se declare nula o subsidiariamente se anule la distinción a la hora de baremar entre servicios prestados como funcionario o como laboral para funciones iguales o equivalentes contenida en la base duodécima A en los apartados a y b de las plazas de personal funcionario y en los apartados a y b de las plazas de personal laboral, declarando no haber lugar a dicha distinción a la hora de puntuar dichos servicios por el mero régimen jurídico laboral o funcionario, haciendo a la Administración demandada estar y pasar por dicha declaración, dejando sin efecto la resolución en dicho extremo y puntuando de igual manera en ambos casos (3,5294 puntos por año completo de servicios) los servicios prestados como laboral y funcionario siempre que se acrediten funciones iguales o equivalentes a las de la plaza convocada.

Respecto del límite máximo de 60 puntos por méritos profesionales (servicios prestados) del apartado A de la base duodécima, que se proceda a declarar nulo o subsidiariamente se anule dicho límite de puntos por constituir una discriminación al personal interino de larga duración del Principado de Asturias y una discriminación indirecta por razón de edad al colectivo de interinos de larga duración mayores de 50 años, y en consecuencia revocarlo y dejarlo sin efecto.

Respecto de la valoración de la formación continuada del apartado B.2 que se declare nulo o subsidiariamente se anule la baremación conjunta de la carrera profesional junto con los cursos de formación continuada, ello por constituir una discriminación al personal interino de larga duración del Principado de Asturias y una discriminación indirecta por razón de edad al colectivo de interinos de larga duración mayores de 50 años, y en consecuencia revocarla y dejarla sin efecto; aplicando el límite máximo de 17 puntos o 37 puntos si no es de aplicación el apartado B1 de manera diferenciada, por un lado a la carrera profesional, y por otro a los cursos de formación continuada acreditados, pudiendo obtener dicha puntuación máxima en ambos apartados, y en consecuencia, la puntuación máxima del todo el apartado B.2 (20 o 40 puntos según el caso de aplicación o no del apartado B.1) por medio de la carrera profesional y los cursos de formación continuada.

Respecto de la valoración de la formación continuada del apartado B.2 que se declare nulo o subsidiariamente se anule el límite de los 15 años anteriores a la convocatoria establecido para la baremación de cursos, ello por constituir una discriminación al personal interino de larga duración del Principado de Asturias y una discriminación indirecta por razón de edad al colectivo de interinos de larga duración mayores de 50 años, y en consecuencia revocarlo y dejarlo sin efecto»

TERCERO.- El letrado autonómico solicita la desestimación del recurso. En cuanto a la pretensión de que se valoren del mismo modo los servicios prestados como personal laboral que como funcionario, alega que viniendo la configuración -como funcionario o laboral- de los puestos determinada por las funciones ( arts. 9 y 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y 30 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias), no cabe asumir como premisa que unos y otros pudieran tener las mismas, salvo casos excepcionales de funcionarización para los que prevén ya expresamente las bases que se valoren en los mismos términos para el personal indefinido no fijo; y sin olvidar que es la propia Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, la que en su art. 2.4 refiere la experiencia a la atesorada «en el en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate». En definitiva, no siendo intercambiables unos y otros puestos no puede ser objeto de valoración indistinta la experiencia.

Por otro lado, el hecho de que la actora cuente con una experiencia superior a la tenida en cuenta para asignar la máxima puntuación en las bases, ni conlleva evidentemente ninguna "discriminación" ( arts. 23.2 y 103.3 CE) , ni sería dable eliminar el número máximo de años pues, se estaría "destopando" la puntuación máxima asignada a este mérito, y rompiendo su correlación con los restantes tenidos en cuenta en las bases, hasta llegar a convertir en ilusorio que los aspirantes que no hubieran sido antes funcionarios interinos, puedan llegar a acceder a las plazas.

Lo mismo se alega respecto de la formación y/o la carrera profesional, pues dejando a un lado la evidente ventaja que, ya de por sí, supone para el personal que previamente ha prestado servicios temporales para la Administración (en el marco de su relación de servicio ha podido acceder a cursos de formación y cuenta con carrera profesional), no cabe erigir en parámetro de legalidad la mayor o menor ventaja que la configuración de los méritos (tanto de éste como de otros) otorgue a los funcionarios interinos "de larga duración", sin que de la pretensión de estabilizar el empleo temporal quepa extraer el derecho de ellos a que los méritos se ahormen en términos que les garantice prácticamente la obtención de una plaza.

CUARTO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas, es preciso poner de manifiesto el marco jurídico aplicable. En especial, que el presente proceso se convoca en ejecución de la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por el procedimiento de concurso de méritos ( D. A. 6. ª y 8. ª de la Ley 20/2021). El artículo 2 de la Ley 20/2021 regula los procesos de estabilización de empleo temporal y en concreto, el apartado 4 dispone:

"4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público."

Aunque el art. 2 se refiere a los procesos selectivos que se articulen mediante el procedimiento de concurso-oposición, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022 sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, señala que para los procesos derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava (concurso), los méritos a valorar podrán consistir, a modo orientativo, en los méritos previstos para los procedimientos por concurso oposición, en donde los méritos profesionales no podrán suponer más de un 60% del total de la puntuación máxima, ni los méritos académicos menos de un 40%.

Tras el preceptivo proceso negociador, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2022, del Consejero de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos de personal funcionario y de personal laboral derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava (concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal (BOPA de 25/11/2022).

La valoración de los méritos se establece en la base duodécima de la resolución que se recurre:

"Duodécima. -Méritos a valorar.

Serán objeto de valoración los siguientes méritos:

A. Méritos profesionales.

Se valorará, hasta un máximo de 60 puntos, los siguientes méritos profesionales:

Para plazas de personal funcionario:

a) Antigüedad como funcionario interino desempeñando puestos correspondientes al cuerpo y/o escala convocada, y que estén incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos: 3,5294 puntos por año completo.

Se valorarán en este apartado la ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, u otras figuras que no conlleven el desempeño de un puesto previsto en el instrumento de ordenación, que se hayan prestado en el ámbito descrito en el párrafo anterior.

En el caso del personal indefinido no fijo por sentencia judicial, se valorará todo el período comprendido en la sentencia que le haya reconocido tal condición, con independencia de que el cumplimiento de la misma haya implicado un cambio de la naturaleza jurídica del puesto desempeñado.

La valoración se hará como personal funcionario para todo el período, en el caso de que el cumplimiento de la sentencia haya implicado la funcionarización del puesto.

Se valorarán también en este apartado la antigüedad como personal laboral cuando se desarrollare en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

b) Antigüedad como personal laboral desempeñando puestos correspondientes a categorías con funciones equivalentes a la convocada y que estén incluidos en el catálogo de puestos de trabajo o en la relación de puestos de trabajo correspondiente, en el ámbito descrito en el apartado a): 1,1765 puntos por año completo.

Se valorarán en este apartado la ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, u otras figuras que no conlleven el desempeño de un puesto previsto en el instrumento de ordenación, que se hayan prestado en el ámbito descrito en el párrafo anterior.

(...)

Para plazas de personal laboral:

a) Antigüedad como personal laboral temporal desempeñando puestos correspondientes a la categoría convocada, y que estén incluidos en el catálogo de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, o instrumento equivalente de sus organismos y entes públicos: 3,5294 puntos por año completo.

Se valorarán en este apartado la ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, u otras figuras que no conlleven el desempeño de un puesto previsto en el instrumento de ordenación, que se hayan prestado en el ámbito descrito en el párrafo anterior.

En el caso del personal indefinido no fijo por sentencia judicial, se valorará todo el período comprendido en la sentencia que le haya reconocido tal condición, con independencia de que el cumplimiento de la misma haya implicado un cambio de la naturaleza jurídica del puesto desempeñado.

La valoración se hará como personal laboral para todo el período, en el caso de que el cumplimiento de la sentencia haya implicado la laboralización del puesto.

Se valorarán también en este apartado la antigüedad como personal funcionario cuando se desarrollaren en un puesto de trabajo que siendo funcionario, en un principio, luego fue laboralizado .

b) Antigüedad como funcionario, desempeñando puestos correspondientes a cuerpos y/o escalas con funciones equivalentes a la categoría convocada y que estén incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, o instrumento de ordenación correspondiente en el ámbito descrito en el apartado a): 1,1765 puntos por año completo.

Se valorarán en este apartado la ejecución de programas de carácter temporal o exceso o acumulación de tareas, u otras figuras que no conlleven el desempeño de un puesto previsto en el instrumento de ordenación, que se hayan prestado en el ámbito descrito en el párrafo anterior.

(...)

QUINTO.- En cuanto a la primera pretensión, dirigida a que se anule la distinta baremación entre servicios prestados como funcionario o como laboral contenida en la base duodécima A, sostiene la parte demandante que no existe base jurídica para puntuar dichos servicios en forma distinta por el mero régimen jurídico laboral o funcionario y que, dicha diferenciación "es "discriminatorio en virtud del artículo 14 de la CE y vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público previstos en el artículo 23.2 de la CE, así como la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos."

La justificación de la diferente valoración del mérito relativo a la antigüedad en función de si la plaza es para funcionario o personal laboral aparece en el informe de 9 de noviembre de 2022, del Director General de Función Pública, mediante sobre propuestas de Resolución de aprobación de las Bases Generales que han de regir los procesos selectivos de personal funcionario y laboral derivados del artículo 2.1 (Concurso- oposición) y las disposiciones adicionales 6ª y 8ª (Concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la OEP extraordinaria para la estabilización de empleo temporal. Se señala en dicho informe lo siguiente:

"En cuanto a la diferente puntuación entre la antigüedad adquirida plazas de personal funcionario y laboral, se justifica por la contabilización de las plazas en el marco de la oferta de empleo público, de acuerdo con la naturaleza jurídica que tenían en las fechas que se tuvieron en cuenta para la elaboración de dicha oferta, en los términos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Así pues, una vez prevista la inclusión en la oferta de cada plaza con su naturaleza jurídica actual, la ejecución ordenada de la misma exige tener en cuenta la realidad objetiva de que unas plazas tienen carácter funcionarial y otro carácter laboral, de acuerdo con la ordenación de puestos de trabajo existente.

Por otro lado, la diferente puntación entre el ámbito funcionarial y laboral, trata de salvaguardar lo previsto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula un procedimiento específico para el acceso del personal laboral fijo a la condición de funcionario de carrera. De este modo, equiparar los servicios prestados en el ámbito laboral y funcionarial, podría conllevar la elusión del procedimiento específico diseñado en la legislación básica para la funcionarización, al mismo tiempo que desnaturalizaría el objetivo de la ley 20/2021, de 28 diciembre, que es la que se trata de ejecutar con los procedimientos selectivos que han de ser convocados."

Es decir, considera la Dirección General de Función Pública que la estabilización del personal temporal ha de ser acorde con la ordenación de los puestos de trabajo vigente y con la diferente naturaleza jurídica que consta en las plantillas, en la relación de puestos de trabajo y en el catálogo de puestos de trabajo. Considera, además, que esta diferente puntuación es el medio idóneo para preservar el objetivo de reducción de la temporalidad contenido en la Ley 20/2021. En definitiva y contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la diferente valoración del mérito relativo a la antigüedad en función de si el puesto se ha desempeñado como personal funcionario o como personal laboral, no solo está justificado sino que consta la debida motivación en el expediente administrativo que dio lugar a la aprobación de las bases generales.

Lo trascendente a los efectos que examinamos es que no se trata de una menor valoración del mérito como personal laboral por la temporalidad de la prestación sino por la diferencia del vínculo con la Administración que tienen funcionarios públicos, por un lado, y personal laboral por otro, criterio diferenciador admisible cuando, tal y como acontece en este supuesto, se aplica en las dos direcciones (menor valoración de la antigüedad como personal laboral en plazas de funcionario y menor valoración de antigüedad como funcionario para plazas de personal laboral). Es decir, en la medida en que la menor puntuación que a la antigüedad como personal laboral se otorga para las plazas de funcionario es idéntica a la que se adjudica a la antigüedad como funcionario para las plazas de personal laboral, no cabe apreciar discriminación alguna.

Por otro lado, no está de más recordar que la Sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, asunto F 78/12 (caso Viara Todorova Androva) concluye que la diferencia de trato entre la antigüedad adquirida por los funcionarios y la antigüedad adquirida por los otros agentes no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco.

Dice así la sentencia:

"62 (...) es oportuno precisar que, al pronunciarse sobre la aplicación del Acuerdo marco en litigios que oponen a funcionarios con las administraciones nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que las posibles diferencias de trato entre el personal funcionario y los agentes contractuales no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco, ya que estas diferencias de trato no están fundadas en la duración determinada o indeterminada de la relación de servicio, sino en su carácter estatutario o contractual ( auto Rivas Montes, EU:C:2013:150 , apartados 44 y 45).

"63 En el caso de autos, debe declararse que el artículo 45 del Estatuto no establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos. En efecto, el único elemento que el artículo 45 del Estatuto toma en consideración es la naturaleza jurídica de la relación de servicio de los empleados públicos de que se trata, que establece realmente una diferencia de trato entre la antigüedad adquirida por los funcionarios y la antigüedad adquirida por los otros agentes. Pues bien, según la jurisprudencia, esta diferencia de trato no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco (véase el auto Rivas Montes, EU:C:2013:150 , apartados 44 y 47).

64 De ello se deriva que la demandante no puede basar una excepción de ilegalidad del artículo 45 del Estatuto en la infracción de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco o en la vulneración del principio de igualdad de trato del que dicha cláusula es una aplicación.

En el presente supuesto, al igual que en el de sentencia citada, se discute la legalidad de la diferencia de trato entre los servicios prestados como funcionarios y los prestados como contratados laborales cuando existe, al menos, una diferencia legal entre la experiencia desempeñada como funcionario público y la desempeñada como personal laboral, cual es el ejercicio de potestades administrativas por aquellos, ex artículo 9.2 del EBEP RDL 5/2015, que puede justificar, al menos a priori, esto es en unas bases generales, el diferente trato en la valoración como mérito de dicha experiencia.

No se opone a la conclusión alcanzada la doctrina del Tribunal Supremo invocada en la demanda y fijada, entre otras, en la Sentencia 1072/2022 de 20 de julio (rec. 5305/2020) y la Sentencia 1081/2022 de 21 de julio (rec. 744/2021).

Y es que, en primer lugar, cuando se aborda esta materia, hay que partir de la sentencia del TS de 25 de abril de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:3041) en la que se concluye: "La estimación de la pretensión sólo podrá ser parcial, ya que, y aun cuando la parte actora tengan razón en que tales servicios hayan de ser efectivamente valorados de alguna manera, no la tienen sin embargo en que hayan de serlo en todos los casos de contratación laboral de una forma igualitaria con la puntuación otorgada al personal interino, ya que tal solución sólo podrá adoptarse cuando quede acreditado que el ámbito de sus cometidos presente un contenido funcional sustancialmente coincidente con el de los funcionarios interinos".

Las sentencias del TS de 20 de julio de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:3136) y 22 de diciembre de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:4820) se refieren a un supuesto muy concreto en el que se consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado. Es decir, los casos analizados por el Tribunal Supremo se refieren a procedimientos de provisión de puestos de trabajo que fueron objeto de funcionarización, de tal forma que un mismo puesto de trabajo fue desempeñado por personal laboral y por personal funcionario realizando las mismas funciones por lo que en esos casos se consideró discriminatorio valorar los servicios prestados de manera diferente. Dicha doctrina jurisprudencial ha sido aplicada recientemente por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 22 de marzo de 2024 (PO 510/2023) y de 6 de mayo de 2024 (PO 144/2024), en relación con la convocatoria de concurso de méritos en el ámbito del SESPA estimando discriminatoria la diferente valoración de los mismos servicios. Señala al efecto la última de las sentencias citadas:

"Correspondía a la Administración poner de manifiestos diferencia ora cuantitativas ora cualitativas entre el desempeño de FEA bioquímica como personal laboral y personal estatutario, para poder establecer la diferenciación que contienen las bases, y en la medida en que nada de esto ha hecho, procede anular los apartados e y f del apartado primero de las bases, a fin y efecto de que se computen de igual manera los tiempos trabajados como personal laboral y en red pública hospitalaria en relación al personal estatutario.".

Sin embargo, en el presente procedimiento se trata de una valoración general relacionada con la naturaleza jurídica de cada plaza en el momento de aprobación de la oferta de empleo público y, además, la base discutida prevé expresamente en la valoración de la antigüedad de las plazas de personal laboral los supuestos de laborización de los puestos. De la misma manera, en los casos de funcionarización del puestos "la valoración se hará como personal funcionario para todo el periodo" (apartado A.a) cuarto párrafo). Todo lo anteriormente expuesto impide apreciar la discriminación que se denuncia porque ello sería tanto como establecer de forma apriorística una igualdad de funciones entre el cuerpo funcionarial y el laboral que no es posible dar por supuesta a los efectos pretendidos.

Por todo lo expuesto se está en el caso de rechazar el primer motivo de impugnación.

SEXTO.- Se alega en segundo lugar que la limitación en la puntuación por méritos profesionales provoca el efecto de discriminar a los interinos de larga duración al quedar topados los servicios prestados en mismo cuerpo y escala. Se señala en la demanda y se insiste en el escrito de conclusiones que ello supone una discriminación por razón de edad, pues dicho colectivo es, en su práctica totalidad, de mayores de cincuenta años.

La pretensión instada por la actora parte de un error de base, cual es el configurar el proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, como una suerte de garantía de que los seleccionados sean las personas que vinieran desempeñando durante más tiempo las plazas. Contra esta pretensión alerta la Resolución de la Secretaría de Estado de 1 de abril de 2022, por la que se aprueban las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público al indicar que la consolidación se refiere a las plazas y no a las personas (apartado 3.6). Asimismo prohíbe, en su punto 3.4, que los méritos se configuren de modo que «supongan la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza.» De esta manera, el proceso de estabilización tiene muy en cuenta la experiencia de los participantes pero no puede legalmente, es decir sin infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad, configurar las bases de modo y manera que sean los interinos de larga duración los que resulten seleccionados.

Sentado lo anterior, es razonable que de conformidad con el acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación, la puntuación máxima en el apartado relativo a "antigüedad" en la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos, se alcance con diecisiete años en vez de establecer un baremo sin límite de puntos como pretende la parte demandante.

Por lo demás, la referida cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, por lo que Sala seguirá lo expuesto en la STS de 5 de julio de 2023 (recurso 574/2022) referido a un proceso del ámbito docente, pero cuya doctrina es plenamente extrapolable al caso presente. Se señala en la misma lo siguiente:

"El establecimiento de la limitación de 10 años para la valoración de la experiencia docente no resulta discriminatoria porque al socaire de la misma lo que se intenta es equilibrar de modo objetivo, en la configuración de los baremos que es donde radica la discrepancia, entre los tres bloques, que establecen las citadas disposiciones transitorias, para permitir una variada y óptima formación para la selección de los candidatos, como es la experiencia docente (i), la formación académica (ii) y otros méritos (iii) en el que se incluye, por lo que hace al caso, haber superado la fase de oposición en procedimientos selectivos de convocatorias anteriores.

Esta formulación proporcionada, sobre las diversas vertientes que deben integrar la formación de los aspirantes a las distintas especialidades del cuerpo que se trate, quedaría absolutamente descompensada, haciendo el eje central y casi único, a la experiencia profesional, sino se impusiera algún tipo de límite temporal en relación con la valoración de la misma. Desde luego que resulta relevante la valoración de tal experiencia docente previa, pero ha de estar conjugada con los demás méritos que no pueden resultar irrelevantes. Recordemos que constituye una finalidad constitucionalmente legítima, nos referimos a la reducción de la temporalidad, que se articulen los medios para cubrir las plazas por funcionarios de carrera mediante un sistema de selección que tome en consideración, por lo que ahora importa, para el diseño de los baremos, los diversos bloques sobre los que debe asentarse la completa formación de los aspirantes a tales pruebas de selección.

La discriminación y la falta de proporcionalidad que se aducen carecen de justificación, porque la configuración del baremo tiene su origen en la propia Ley 20/2021, sobre la que no expresan tacha alguna de inconstitucionalidad, toda vez que la misma establece la experiencia profesional como el mérito principia, pero no único. En este sentido, el artículo 2.4 de la citada Ley señala que el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuanta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

(...)De tal modo que el acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad no se lesiona, y por tanto no resulta arbitraria ni discriminatoria la limitación impugnada sobre la valoración de los diez años, cuando el baremos incluye entre los méritos a tener en cuanta, no solo la valoración de la experiencia docente previa, sino también otras vertientes de la formación que demuestren de modo integral la idoneidad de los candidatos."

Más adelante, en su FJ Séptimo se valida por el Alto Tribunal la valoración de la superación de la fase de oposición de las convocatorias celebradas desde 2012.

Por tanto, es de observar como el TS, ante supuesto análogo al que ahora se enjuicia ha validado, sin apreciar infracción de los principios constitucionales de acceso a la función pública, una cláusula como la que nos ocupa. Ello además, resulta de una consideración lógica, como es la actualización en los conocimientos que resulten a aplicables a las distintas convocatorias, siendo más actuales cuanto más próximas a la actualidad.

En razón de lo expuesto, hemos de rechazar también este motivo impugnatorio.

SÉPTIMO.- Finalmente queda por examinar el tercer motivo de impugnación referido a la valoración de la formación. Conforme se expresa en la Base duodécima:

"B. Otros méritos.

B.1. Superación de ejercicios.

Se valorará, con un máximo de 20 puntos, haber superado alguno de los ejercicios de la fase de oposición para el acceso, como personal fijo, al cuerpo, escala o categoría convocada de la Administración del Principado de Asturias o de sus Organismos Públicos, convocados en ejecución de las distintas ofertas de empleo público de la Administración del Principado de Asturias desde año 2000, a razón de:

- 20 puntos por haber superado todos los ejercicios de la fase de oposición del proceso selectivo y no haber obtenido plaza.

- 10 puntos por cada ejercicio superado de la fase de oposición.

De no existir convocatoria específica desde el período indicado que permitan obtener estos puntos, la puntuación de este apartado B.1 no será de aplicación y se incrementará proporcionalmente la puntuación otorgada por los méritos del apartado B.2.

B.2. Competencias profesionales (cursos y carrera profesional).

Se valorará, con un máximo de 17 puntos, la formación recibida y la progresión en la carrera profesional en los términos que se describen a continuación.

Para aquellos procesos selectivos en los que no se pueda obtener puntuación en el apartado B.1, por no haberse ejecutado ninguna convocatoria del cuerpo, escala o categoría desde la oferta de empleo público del Principado de Asturias del año 2000, la puntuación del apartado B.2 será de un máximo de 37 puntos.

B.2.a) Cursos.

Se valorarán los cursos de formación recibidos, que hayan sido convocados, impartidos u homologados por el sector público, definido en el artículo 2 de la Ley 40/2015, y los cursos de formación recibidos que hayan sido impartidos en el marco del Acuerdo de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación Continua del personal de las administraciones Públicas, en los quince años anteriores a la fecha de publicación de estas bases generales, a razón de 0,085 puntos por cada hora de formación.

No se valorarán los cursos que no acrediten las fechas de realización y las horas de duración, ni se podrá valorar más de una edición correspondiente a un mismo curso. Asimismo, no se valorarán los pertenecientes a una carrera universitaria, los de doctorado, los derivados de procesos selectivos, ni los diplomas relativos a jornadas, seminarios, simposios y similares.

Para aquellos procesos selectivos en los que no se pueda obtener puntuación en el apartado B.1., la puntuación en este subapartado será de 0,185 puntos por hora de formación."

7.1- Alega la demandante que "supone también una penalización para el colectivo anterior (interinos de larga duración) con la valoración de la formación reglada frente a la formación continua, penalizando a aquellas personas que se hayan preocupado durante su prestación de servicios como personal temporal de actualizarse periódicamente en su puesto de trabajo frente a aquellas que se hayan dedicado a hacer otra titulación o máster (normalmente gente con más tiempo libre, sin hijos, sin familia que son los que realmente tienen tiempo para hacerlo)."

No podemos compartir dicha alegación por la que, en definitiva, se pretende equiparar una titulación académica con un curso de formación continua, que no tiene la misma entidad en cuanto que no supone la obtención de título académico alguno. A mayor abundamiento, debe señalarse que la propia Secretaría de Estado de Función Pública, en su Resolución de 1 de abril de 2022 sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización, ya propuso como méritos claramente diferenciados el relativo a la posesión de titulaciones académicas o profesionales del relativo a los cursos de formación que se hayan podido recibir en el marco del Acuerdo de formación para el empleo (apartado 3.4.1 iii). En cualquier caso y como pone de relieve la demandada, la puntuación máxima del apartado Titulaciones es de 3 puntos, esto es, un 3% del total del concurso, mientras que el apartado correspondiente a competencias profesionales (cursos y carrera profesional) representa un 17% (17 puntos del total del concurso), o un 37% para el caso de no haberse ejecutado ninguna convocatoria del cuerpo, escala o categoría desde la oferta de empleo público del Principado de Asturias del año 2000, por lo que no se advierte una desproporción en la asignación de las puntuaciones que pueda dar lugar a una infracción del principio de igualdad en perjuicio del personal temporal de larga duración.

7.2- La segunda alegación, referente a que "respecto a la formación continuada solo se valora la relacionada con la plaza, mientras que en la formación reglada se valora cualquier titulación igual o superior a la de la plaza convocada" ha de ser igualmente desestimada por no responder a la literalidad de lo que señalan las bases. En efecto, de la lectura de los apartados B.2 a) se colige que se valora toda la formación con los requisitos establecidos en cuanto a las entidades que la han impartido, pero sin limitar el contenido.

7.3- Respecto a que se limite la formación a computar a los quince años anteriores a la fecha de publicación de las bases, hemos de reproducir las consideraciones hechas en el fundamento anterior. Por lo demás, se trata de un límite razonable y no arbitrario en cuanto consta acordado en el acta de 15 de septiembre de 2022 de la reunión de la Mesa General:

"(...) se hizo también un estudio de la formación que se impartió desde el IAAP (en los últimos 10 y 15 años) a personal temporal. Con 15 años hay un gran porcentaje que cubriría el máximo de puntuación (...)"

En todo caso, la pretensión de la parte demandante de que las bases separen "la puntuación de la formación continuada y de la carrera profesional y que todas las titulaciones, tanto de formación continuada como reglada se valoraran conforme a los créditos de la misma en igualdad de condiciones", responden a una aspiración que no puede ser elevado a motivo sólido de impugnación. Además y con independencia de que la situación personal de la actora pudiera verse más beneficiada de existir otra baremación de la formación, tampoco puede pasar por alto la manifiesta ventaja que le supone, en el marco del procedimiento selectivo, el hecho de haber prestado servicios temporales para la Administración, pues es lo que le ha permitido acceder a cursos de formación y a la carrera profesional.

En suma y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

OCTAVO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y al igual que se hizo en los anteriores procedimientos señalados en los que también se apreciaron dudas de la interpretación aplicable, no procede imponer las costas al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de doña Fidela contra la Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos de personal funcionario y de personal laboral derivados de las disposiciones adicionales sexta y octava (concurso) de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, aprobados en la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal publicada (BOPA 25 de noviembre de 2022), declarando su conformidad a derecho.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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