Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 996/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 156/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 996/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100553
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2514
Núm. Roj: STSJ AS 2514:2023
Encabezamiento
APELANTE Don Indalecio
PROCURADOR Doña Myriam Suárez Granda
LETRADO Don Pedro José Ramos Amores
APELADO
ABOGACÍA DEL ESTADO Delegación del Gobierno en Asturias
Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 156/2023 interpuesto por el letrado don Pedro José Ramos Amores en nombre de don Indalecio, representado por la procuradora doña Myriam Suárez Granda, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 19 de abril de 2023, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de Extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso de apelación es interpuesto por el Letrado don Pedro José Ramos Amores, actuando en representación y asistencia de don Indalecio, de nacionalidad peruana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Oviedo, dictada 19 de abril de 2023, en el P.A. 29/2023, por la que se acuerda desestimar "
La Sentencia apelada fundamenta su decisión en la aplicación de lo preceptuado en el art. 57.2 de la LOEX, en relación con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (en la redacción dada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2022), en sus artículos 6, 9 y 12, que trascribe, y razona: "
En relación a la prohibición de entrada, y tras referirse al art. 58 de la LOEZ, expone: "
El apelante combate la Sentencia de instancia, e insta su revocación alegando que posee un fuerte vínculo y arraigo familiar en España, al residir su madre y su padre así como un hermano. Afirma que cuando llegó a España el mismo fue reagrupado por su familia y todo el tiempo que ha estado residiendo en nuestro territorio hasta su ingreso en prisión ha sido en el domicilio de sus padres y hermano.
Por otro lado, durante toda la tramitación del expediente administrativo, también se ha demostrado que cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia TJUE para que no se lleve a cabo la expulsión del mismo, toda vez, que el arraigo existente del mismo era de cerca de trece años, transcurriendo cuatro años desde su llegada a la fecha del delito que supuso su ingreso en prisión, lo cual le lleva a considerar que dicha estancia regular en nuestro territorio no puede ser desmerecida, lo que unido con la existencia de un contrato de trabajo acorde con sus capacidades y aptitudes académicas obtenidas por el curso que realizó en el Gobierno Vasco determina la existencia de arraigo referente al mismo.
Por ello muestra su disconformidad con la afirmación realizada por parte de la juzgadora de instancia en la que se indica que la seguridad y el orden público debe de prevalecer respecto a las relaciones familiares consolidadas como es el caso ya que, salvo el delito condenado, no tuvo durante el tiempo que el mismo residió en nuestro territorio ninguna actuación delictiva ni fue condenado por ningún otro delito, lo cual demuestra, que su actitud fue coherente con el sistema de vida de nuestro país.
Además, una vez cumplido el delito, el interés general se diluye ya que transcurrido el tiempo de cumplimiento, esa alarma social decae, ya que, no podemos considerar, que toda persona que comete un delito y cumple su condena pueda afectar a los intereses generales y al orden público, teniendo en cuenta, que el fin constitucional de la prisión no es otro que la reinserción social del reo.
Finalmente, con carácter subsidiario, insta reducir el tiempo de prohibición de entrada en España a tres años, o como máximo a cinco.
La Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación, y defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada. Así, razona que la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia no puede calificarse en modo alguno como irrazonable o ilógica, no procediendo por tanto su revisión. Incide en el punto de partida que motiva la incoación del expediente administrativo, cual es la constatación de que el hoy apelante ha sido condenado por un delito contra la libertad sexual a una pena de prisión de ocho años, encontrándose en este momento interno cumpliendo la misma. A esta pena se añade la prohibición de acercarse a la víctima o comunicarse con ella durante el tiempo de diez años y seis años de libertad vigilada. Y hace cita de la STS núm. 191/2019 de 19 de febrero, y de la STSJ de Madrid núm. 104/2023 de 30 de enero, en un supuesto similar al de autos. Concluye que concurre en el supuesto de autos la justificación de amenaza real y suficientemente grave, siendo especialmente destacable a estos efectos la Propuesta de resolución que figura como documento nº 9 del expediente administrativo.
En cuanto al arraigo invocado, señala la Abogacía del estado que no puede contrarrestar la gravedad y trascendencia del delito cometido, ni puede constituir argumento para eludir la aplicación del art. 57.2, remitiéndose a lo que expone la STSJ de Madrid núm. 217/2021 de 28 de marzo.
En cuanto a la pretensión subsidiaria se remite al Fundamento de la Sentencia apelada.
En este supuesto se plantea la aplicación y la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
De esta forma, no nos encontramos ante una sanción en estricto término, por más que la decisión conlleve un perjuicio evidente en la esfera jurídica del recurrente, por lo que no son de aplicación los principios y criterios propios de la potestad sancionadora, pues el legislador ha anudado de forma directa la expulsión a una condición jurídica, la existencia de una condena penal de extensión seria; ni tampoco entra en juego la revisión o consideración de las circunstancias que empujaron a dicha condena penal.
Cierto es que el art. 57.5 de la LOEX regula que "
En la aplicación de este precepto nuestra doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en supuestos de residentes de larga duración, que ( STS de 19-12-2019 ) "la Ley les otorga una especial protección a la hora de poderlos expulsar en cumplimiento de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, que en su art. 12.1 establece: < En la STS de 22 de marzo de 2021, recurso nº 1627/2019, ponente: Olea Godoy, se señala: "nuestra reciente jurisprudencia, en relación a la interpretación del artículo 57.2º, comporta que "... los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva--, para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX. "Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos". "[...//...] Si bien se observa, a la vista de la jurisprudencia constitucional y europea que acabamos de reseñar, y de los planteamientos de la parte recurrente, la cuestión que se nos traslada es la relativa a la corrección de la revisión jurisdiccional --llevada a cabo por parte de las dos sentencias concernidas-- sobre el cumplimiento --por parte de la Administración-- de la exigencia de valoración de circunstancias personales del recurrente, y consiguiente motivación con base en las mismas, para proceder a su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año. "Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA ), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia --desde el plus de exigencia-- requerida por la jurisprudencia citada en un supuesto de expulsión de un extranjero residente en España, titular de una autorización de larga duración." ""Completando la doctrina ya expuesta, en la más reciente sentencia 1125/2020, de 27 de julio, dictada en el recurso de casación 3522/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:2676) hemos acotado la jurisprudencia que hemos expuesto en relación a esta exigencia de la motivación de la orden de expulsión de estos residentes de larga duración, al declarar: "..."Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017 , recuerda que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE . En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE -), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril , FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)". Ahora bien, no consta que el apelante este en posesión de un permiso de residencia de larga duración, al margen de que lleve viviendo en España desde el año 2009, dándose la circunstancia de que el delito por el que fue condenado se cometió en 2013, de forma que la mayor parte de los años de su residencia han sido en prisión. Lo que sí queda acreditado es que el apelante, como pone de manifiesto la Resolución de expulsión, ha sido condenado en sentencia número 104/2016 (Ejecutoria 026/2016), dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, a una pena de OCHO AÑOS de prisión, inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a 300 metros a la víctima y comunicarse con ella durante diez años, por la comisión de un delito de ABUSO SEXUAL. Este delito está tipificado en el Código Penal Español en su artículo 181.1º, 2º y 4º, que regula en el último apartado: " Como bien señala la Abogacía del Estado, la STS de 19 de febrero de 2019 (recurso 5607/2017), en un supuesto de condena por un delito contra la libertad sexual, tras hacer referencia a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración; y a la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, afirma: " El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 22 de mayo de 2012, declara, en supuesto de agresión sexual y violación de una menor, a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses, en su apartado 28 que Pues bien, en el caso de autos, se motiva la expulsión del apelante, en la condena que se encuentra cumpliendo, impuesta, como decimos, en la Sentencia número 104/2016 (Ejecutoria 026/2016), dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, a una pena de OCHO AÑOS de prisión, inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a 300 metros a la víctima y comunicarse con ella durante diez años, por la comisión de un delito de ABUSO SEXUAL. Nos encontramos así, ante una condena por un delito que tiene previsto en nuestro Código Penal, una pena en abstracto que supera el año de prisión actualmente de cuatro a doce años, en el art. 179.1 del C.P. Este tipo de delito demuestra un especial desprecio a las normas más esenciales de convivencia, y es especialmente grave tanto por la naturaleza de la conducta, como por el bien jurídico protegido, y la vulnerabilidad de la víctima. Difícilmente puede apreciarse un especial arraigo en quien manifiesta tal desprecio a la integridad física y moral de los demás, e infringe las normas de convivencia que nos hemos dado. En cuanto a la alegación del posible arraigo, es cierto que el art. 57.2 LOEX no lo contempla como factor excluyente de la consecuencia de la expulsión, pero eso no impide ni libera al juez de la valoración y ponderación de la posible incidencia de circunstancias personales y familiares ( art. 10.2 CE Bajo estas pautas, queda claro que el arraigo puede alzarse en factor excluyente de la expulsión de forma excepcionalísima, bajo estricta casuística, y vinculado a supuestos acreditados de existencia de una relación constante, seria, con peso, de vínculos familiares y laborales patente, con anclaje en bienes jurídicos constitucionales. No obstante, ha de señalarse que la sentencia apelada ha ponderado correctamente las circunstancias personales que concurren en el actor. El arraigo invocado se limita al familiar, en relación con los padres y hermano del recurrente. Pero no podemos obviar que es mayor de edad, 30 años, por ello está en edad de realizar una actividad laboral y vivir de forma independiente. Fuera de esta referencia familiar, no se acredita que tenga relación estable en España, ni hijos menores dependientes de él. No concurre arraigo laboral acreditado. Por otro lado, difícilmente puede apreciarse un arraigo social de quien ha venido realizando conductas que ponen de manifiesto su desprecio al orden y a la paz social. No se escapa que lleva varios años en prisión cumpliendo una larga condena, por lo que no puede pretenderse acudir al elemento temporal para justificar una estancia pacífica y acorde a las normas de convivencia. En tal sentido, además de la STSJ de Madrid citada en la Sentencia apelada, la citada por la Abogacía del Estado en el recurso de apelación, STSJ de Madrid de 30 de enero de 2023 (recurso 932/2022) señala: " Como bien señala la Sentencia de instancia, el art. 58 de la LOEX establece que "1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. 2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años". Y en el caso que nos ocupa, debe acogerse el razonamiento de la apelada en cuanto que el delito cometido manifiesta una especial gravedad para el orden y seguridad pública, afectando a derechos esenciales de la víctima, resultando especialmente execrable por el ataque tan despreciable a la integridad física y moral, y a la libertad de la víctima que se sitúa en una posición de vulnerabilidad. De esta forma, hay que coincidir con la STSJ de Castilla y León, de 25 de noviembre de 2022 (recurso 152/2022), citada por la Juzgadora de instancia, cuando afirma en un supuesto de prohibición de entrada por diez años, en un supuesto de expulsión por el art. 57.2, consecuencia de una pena de 7 años y 6 meses de prisión como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales: " Se imponen las costas al apelante hasta una cifra máxima de 200 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139.2 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Pedro José Ramos Amores, actuando en representación y asistencia de don Indalecio, de nacionalidad peruana, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Oviedo, dictada el 19 de abril de 2023, en el P.A. 29/2023.
Con imposición de costas a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
