Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 584/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 689/2022 de 23 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 584/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100275
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1361
Núm. Roj: STSJ AS 1361:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Don Gervasio
PROCURADOR Doña María Cristina Ramos Gutiérrez
LETRADA Doña Beatriz González González
RECURRIDO Consejería de Presidencia del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Luis Canal Fernández
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Don Julio Luis Gallego Otero
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 689/2022, interpuesto por don Gervasio, representado por la procuradora doña María Cristina Ramos Gutiérrez y asistido por la letrada doña Beatriz González González, contra la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Luis Canal Fernández, relativo a personal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO
Frente a la desestimación de su reclamación en el presente recurso contencioso-administrativo se formaliza demanda en la que se interesa:
1º.- Que se declare el abuso en la contratación temporal del demandante, sin causa objetiva.
2º.- Que, ante el abuso en la contratación temporal del demandante, sin causa objetiva, en virtud de los principios de equivalencia y efectividad, se declare la estabilidad del demandante de la forma que el juzgador considere adecuada o mediante la regulación que en su día se realice en aplicación de la Ley 20/21 de 28 de diciembre y se le declare empleado público fijo o indefinido como sanción, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos, en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato en un sentido globalmente desfavorable para el demandante.
3º.- De forma subsidiaria y, en su caso, se proceda a indemnizar como sanción al demandante, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente o, de forma subsidiaria en la cantidad que se considere procedente
Como fundamento de las pretensiones formuladas la parte actora considera, en síntesis, que la concatenación de contratos temporales, tanto como personal laboral temporal como funcionario interino, y por haber desempeñado una plaza vacante durante más de 5 años constituye abuso de la contratación y vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70. Frente a la situación de abuso en su contratación temporal y ante la ausencia de medidas efectivas para sancionarlo, apoyándose en las sentencias del TJUE de fechas 19 de marzo de 2020, (asunto C-103/2018), 3 de junio de 2019 (asunto C 726/2019) y 25 de octubre de 2018 ( asunto 331/2017), entre otras, y en el Auto de 30 de septiembre de 2020 (Asunto C-135-20, Cámara Municipal de Gondomar) y en la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 (2018/2600 RSP), considera que las consecuencias pasan por una imperativa transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija. También procede la indemnización de los daños y perjuicios como sanción a la situación expuesta.
SEGUNDO.- El letrado del Principado de Asturias se opone a la demanda y, en sustancia, alega que no hay ninguna situación de abuso o fraude dado que los nombramientos anteriores al puesto que ocupa desde marzo de 2009 lo fueron por sustitución de un funcionario de carrera con derecho a reserva de puesto de trabajo y el cese del demandante en estos nombramientos se produce por la reincorporación del funcionario de carrera al que sustituía, en los términos previstos en el artículo 10 TREBEP, o por su propia voluntad, al presentar su renuncia voluntaria. En el caso del nombramiento número 7, el puesto se convocó para su provisión por concurso en 2012 y 2014, quedando desierto en ambas ocasiones. Y tampoco fue objeto de elección antes, en 2012, por los aspirantes de nuevo ingreso que superaron el proceso selectivo convocado por Resolución de 26 de octubre de 2009, el mismo año del nombramiento como tampoco lo fue luego, en 2021, por los que superaron el proceso selectivo convocado por Resolución de 12 de febrero de 2018, que comprendía las vacantes incluidas ya en las Ofertas de Empleo Público de 2016 y 2017, en las que, por tanto, debe entenderse que estaba necesariamente incluida su plaza.
Concluye señalando que ni existe abuso en la relación mantenida con la Administración ni, en su caso, cabría anudar a tal situación el reconocimiento de la condición de fijeza ni la indemnización solicitada.
TERCERO.- El marco legislativo y jurisprudencial aplicable en este caso está presidido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
En este sentido, el artículo 5 del Acuerdo marco, contenido en la Directiva, se refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, en este caso de los empleados públicos.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en relación con sendas cuestiones prejudiciales procedentes de tribunales españoles, mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C- 184/15 y C-197/15, EU:C:2016:680, en la que se explica en sus apartados 39 y 40:
la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo marco deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos de duración determinada (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 91; de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04, EU:C:2006:517, apartado 47; de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, EU:C:2009:250, apartados 145 y 183, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros, C-362/13, C- 363/13 y C-407/13, EU:C:2014:2044, apartado 65, y el auto de 11 de diciembre de 2014, León Medialdea, C-86/14, no publicado, EU:C:2014:2447, apartado 47).
De esto se desprende que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público ( sentencias de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04, EU:C:2006:517, apartado 48, y de 7 de septiembre de 2006, Vassallo, C-180/04, EU:C:2006:518, apartado 33).
Acudiendo a lo que se declara por los órganos jurisdiccionales nacionales, para que se pueda apreciar abuso de la temporalidad y fraude en los nombramientos, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, no basta con que el/la recurrente haya sido contratado/a y nombrado/a sucesivamente para diversos puestos, sino que, tal como se deduce de los criterios más recientes, se exige asimismo que la plaza esté siendo ocupada de modo ininterrumpido y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, y que el mantenimiento de modo permanente del/la empleado/a público/a interino/a en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de incluir las plazas en la oferta de empleo público en los términos del artículo 10.4 del EBEP. En tal sentido cabe citar las SSTS de 1 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 7494/2019) así como las de la misma fecha en los RC 4133/2019, RC 7065/2018, RC 6482/2018; 22 de diciembre de 2021 (RC 1567/2021) y 8 de febrero de 2023 (RC 194/2021).
En este sentido nuestro Tribunal Supremo, con base en el criterio emanado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aprecia la existencia de abuso de la temporalidad en casos en que el mismo funcionario interino permanece durante largo tiempo en el mismo o distintos puestos y desempeñando iguales funciones, sin que la Administración organice en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la plaza vacante ocupada por el funcionario interino. Así, en la sentencia de 1 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 7494/2019) ha declarado que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE
"ha sido objeto de interpretación por diversas sentencias del TSJUE a efectos de delimitar en qué condiciones las relaciones laborales de carácter temporal pueden llegar a calificarse de "sucesivas". Así en STJUE de 19 de marzo de 2020 (c- 103/18 y c-429/18, acumuladas) "la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada", a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.
Sobre la base de este criterio interpretativo, no cabe duda acerca de que el vínculo laboral mantenido por las hoy recurrentes con la Universidad durante los años de la vigencia del nombramiento temporal de carácter interino que aún mantienen encaja plenamente en el concepto de "sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco que incorpora la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ello porque de los hechos que han quedado reflejados deriva claramente que la relación de servicio de duración determinada que les une a esa Administración territorial se caracteriza porque (i) lo es hasta que la plaza vacante para la que han sido nombrados sea provista de forma definitiva; (ii) las plazas están siendo ocupadas de modo ininterrumpido y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones; (iii) el mantenimiento de modo permanente de dichos empleados públicos en esas plazas vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de incluir las plazas en la oferta de empleo público en los términos del artículo 10.4 del EBEP .
Por ello la relación temporal de interinidad no responde a los requisitos legalmente establecidos para justificar una relación estatutaria de carácter temporal y es evidente que esa prestación de servicios no responde a razones de necesidad, urgencia o al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, sino que se trata de encubrir la existencia de necesidades estructurales y permanentes. Ello determina un fraude en el nombramiento y la existencia de abuso por parte de la Administración.
No tomamos en consideración los nombramientos de carácter temporal anteriores al vigente de interinidad por cuanto en ningún momento se analizó y demostró que no respondiesen a necesidades coyunturales.
Por tales razones, como ya hemos adelantado, esa prolongación de la relación laboral de duración determinada debe considerarse abusiva, no solo porque infringe la normativa interna, sino porque, además, es incompatible con la Directiva 1999/70/CE, sin que quepa apreciar causa objetiva que la justifique. Tal situación de abuso se integra y origina por la irregular o improcedente prolongación administrativa del nombramiento temporal como interino de las recurrentes para cubrir necesidades que la Administración no ha demostrado que no fuesen permanentes".
En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS de 1 de diciembre de 2021, RC 4133/2019, (donde existe un nombramiento de personal estatutario sanitario de carácter eventual para la atención continuada, con vigencia ininterrumpida desde el año 2003), 1 de diciembre de 2021, RC 7065/2018, 1 de diciembre de 2021, RC 6482/2018, 2 de diciembre de 2021, RC 7468/2018, y 16 de diciembre de 2021, RC 7467/2018 ("la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada"), así como las más recientes de 8 de febrero de 2022, RC 6884/2019, 17 de febrero de 2022, RC 5766/2019, y 8 de febrero de 2023, RC 194/2021.
Con ello, el Tribunal Supremo supera su anterior criterio, plasmado en las sentencias de 28 de mayo, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2020, en las que se exigía que existan sucesivos y concatenados nombramientos o contrataciones para que se pueda apreciar el abuso.
En todo caso, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluidas las sentencias más recientes que vuelven a repetir la misma doctrina, y su interpretación por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, no cabe colegir la procedencia de anudar a una situación de abusividad en el empleo temporal la declaración o reconocimiento funcionario de carrera. La consecuencia que procede en estos casos es la subsistencia y continuación de tal relación de empleo temporal, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 10 del EBEP.
En efecto, en la sentencia 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, C-726/19, EU: C: 2021:439, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas desde la jurisdicción social española, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en estos términos:
hay que recordar que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo Marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido (apartado 49).
En consonancia con esta doctrina, el Tribunal Supremo ha elaborado una jurisprudencia, ( STS de 30 de noviembre de 2021, recurso nº 6302/2018, ES: TS: 2021:4532) en la que se señala:
"Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada..."
CUARTO.- Una vez señalado el marco jurídico aplicable procede poner de relieve la concreta situación del recurrente según resulta del informe de la Dirección General de Función Pública, que se adjunta como documento nº 1 al escrito de contestación a la demanda:
Don Gervasio, con DNI: NUM000, es funcionario interino y presta servicios con carácter temporal en la Administración del Principado de Asturias, en el organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), Área de Personal y Régimen Jurídico, Sección de Nóminas y Registro, en virtud de nombramiento de fecha 25 de marzo de 2009. Se trata de un nombramiento de interinidad por vacante del cuerpo de administrativos, grupo C, subgrupo C1, al puesto de trabajo de carácter no singularizado denominado "administrativo/a", identificado con el código GEPER NUM005. Está configurado con nivel 15 y complemento específico tipo A.
Su relación de servicios con la Administración se completa en el informe señalando los anteriores nombramientos:
-Del 12-6-2001 a 11-3-2002 como auxiliar en puesto NUM001 por causa de sustitución en puesto reservado hasta reincorporación del funcionario sustituido.
-Del 17-6-2002 a 15-7-2004 como auxiliar en puesto NUM002 por vacante hasta provisión por funcionario de carrera.
-Del 16-11-2004 a 9-1-2005 como auxiliar en el puesto anterior en sustitución hasta reincorporación del funcionario sustituido.
-Del 20-6-2005 a 28-12-2008 como auxiliar en puesto NUM003 en sustitución hasta reincorporación del funcionario sustituido.
-Del 17-1-2009 a 11-2-2009 como auxiliar en puesto NUM004 por vacante, puesto al que renunció para desempeñar el puesto de administrativo por obra o servicio hasta el 24-3-2009.
Asimismo se pone de relieve en el referido informe los siguientes datos de interés:
El puesto vacante código NUM005 ha sido ofertado previamente a funcionarios de carrera en los siguientes procedimientos de provisión de puestos no singularizados:
- Procedimiento convocado por Resolución de 18 de mayo de 2012 de la Consejería de Hacienda y Sector Público (BOPA de 23/02/2012) y resuelto mediante Resolución de la citada Consejería de 14 de agosto de 2012 (BOPA de 03/09/2012), con el número de orden 223, resultando desierta su provisión.
- Procedimiento convocado por Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático (BOPA de 25/08/2014) y resuelto mediante Resolución de 22 de mayo de 2015 de la citada Consejería (BOPA de 09/06/2015), con el número de orden 1324 y resultando desierta su provisión.
- Procedimiento convocado por Resolución de 26 de enero de 2021, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático (BOPA de 29/01/2021) y resuelto mediante Resolución de 11 de junio de 2021, de la citada Consejería (BOPA de 30/06/2021), con el número de orden 1315 y resultando desierta su provisión.
Los procedimientos selectivos del Cuerpo de Administrativos celebrados desde la fecha de su nombramiento han sido los siguientes:
- En la ampliación de la Oferta de Empleo Público del año 2008, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de noviembre de 2008 (BOPA de 22/11/2008), se incluyen 8 plazas del Cuerpo de Administrativos.
- En la Oferta de Empleo Público del año 2009, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de abril de 2009 (BOPA de 24/04/2009), se incluyen 27 plazas del Cuerpo de Administrativos.
Por Resoluciones de 26 de octubre de 2009, de la Viceconsejería de Modernización y Recursos Humanos (BOPA de 11/11/2009), se convocan 32 plazas del Cuerpo de Administrativos y 3 plazas del turno de discapacidad del mismo cuerpo, en ejecución de la acumulación de las plazas incluidas en las Ofertas de empleo público de los años 2008 y 2009. Los citados procesos selectivos concluyen por Resoluciones de 29 de octubre de 2012, de la Consejería de Hacienda y Sector Público (BOPA 12/11/2012), por las que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Administrativos, no resultando elegido el puesto vacante NUM005 por ninguno de los funcionarios de nuevo ingreso.
- En la Oferta de Empleo Público del año 2016, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2016 (BOPA de 22-06-2016), se incluyen 22 plazas del Cuerpo de Administrativos.
- En la Oferta de Empleo Público del año 2017, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de diciembre de 2017 (BOPA de 18-12-2017) se incluyen 41 plazas del Cuerpo de Administrativos.
Por resolución de 12 de febrero de 2018, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas (BOPA 20-02-2018), se convocan 62 plazas del Cuerpo de Administrativos en ejecución de la acumulación de las plazas incluidas en las Ofertas de empleo público de los años 2016 y 2017, concluyendo el proceso selectivo por Resolución de 31 de mayo de 2021, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Administrativos
QUINTO.- De conformidad con lo expuesto en el fundamento anterior y en lo que se refiere a la primera solicitud planteada en la demanda, ha de señalarse que los nombramientos efectuados al hoy demandante desde el año 2001 hasta el 24 de marzo de 2009 lo fueron por causas en las que no cabe apreciar ninguna concatenación fraudulenta ni situación de abuso. Así y por un lado, la sustitución transitoria del titular de un puesto de trabajo es causa objetiva que justifica el recurso a la contratación temporal y, por otro lado, el cese del demandante en estos nombramientos se produce por la reincorporación del funcionario de carrera al que sustituía, en los términos previstos en el artículo 10 TREBEP. El quinto nombramiento, también en el Cuerpo de Auxiliares, es una interinidad a vacante de 15-1-2009 a 11-2-2009, es decir, de muy escasa duración temporal y que se interrumpe por renuncia del demandante para aceptar un contrato de naturaleza laboral por obra o servicio (sexto nombramiento) que se refiere, además a un puesto no de Auxiliar sino de administrativo.
La cuestión ha de centrarse pues en el caso del nombramiento vigente en el momento de la interposición de la reclamación de la que trae causa la presente demanda y que siendo de fecha 25 de marzo de 2009 se encuentra en vigor, al menos a la fecha del referido informe.
Pues bien, por unidad de doctrina ha de traerse a colación la respuesta dada por esta misma Sala en la reciente sentencia de 18-4-2023 (PO 674/22) en relación a funcionaria interina en la categoría de Administrativa que acreditaba 11 años de servicios en virtud de tres nombramientos en el mismo puesto de trabajo y en la que se desestima la apreciación de un abuso a la vista de los procesos que la Administración había llevado a cabo para la cobertura de las plazas. Así se concluye que "si bien la parte demandante ocupa plaza vacante estructural por un periodo que excede del previsto para calificar esta situación, la Administración ha puesto en marcha los mecanismos necesarios para reducir la temporalidad...". Por lo demás, dicha interpretación es avalada por otras muchas sentencias de esta Sala que tienen en cuenta las actuaciones tendentes a la cobertura definitiva del puesto por parte de la Administración en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas sentencia de 1 de diciembre de 2021 (recurso de casación núm. 7494/2019) que ha venido declarando que para la apreciación de un abuso en la contratación, incluido el supuesto de un solo nombramiento de larga duración a los efectos de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE se requiere no solamente que la plaza esté siendo ocupada de modo ininterrumpido y desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones sino también que el mantenimiento de modo permanente del empleado/a público/a en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de incluir las plazas en la oferta de empleo público en los términos del artículo 10.4 del EBEP .
De conformidad con lo expuesto procede rechazar la declaración solicitada en el primer apartado de la demanda que, además, ni siquiera había sido interesada en la vía administrativa impidiendo con ello que una eventual estimación del recurso determinara la anulación de la actuación administrativa como establece el art. 71.1 a/ LRJCA.
SEXTO.- Por lo demás, en ningún caso cabría reconocer los demás efectos incluidos en el suplico de la demanda.
La STJUE de 19/3/2020 en los asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18), en su apartado 87, no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, planteándose solamente su carácter indefinido en el tiempo y remitiendo a los tribunales nacionales la determinación de las medidas paliativas. En España el Tribunal Supremo, en la sentencia nº 1426/2018, de 26 de septiembre, así como en las más recientes de 9 de diciembre de 2020 (RC 7976/2018), 17 de febrero de 2021 (RC 3321/2019), 23 de junio de 2021 (8327/2019), y 23 de enero de 2013 (recurso 3960/2021), ha excluido la posibilidad de reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo aunque se aprecie fraude en la contratación, por lo que con mayor motivo no cabría acceder a la condición de empleado público fijo.
En definitiva, nunca cabría acoger la pretensión principal de conversión en empleado público estable asimilada o similar a funcionario de carrera ni la alternativa de empleado público fijo o indefinido, porque ello resultaría contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución así como al TREBEP que, por lo que aquí interesa:
1º/ condicionan el acceso a la condición de funcionario de carrera a la previa superación de un proceso selectivo convocado al efecto (la primera en su art. 103.3 en relación con el art. 23.2 y, el segundo, en sus arts. 55 y siguientes; en particular, en su art. 62) y;
2º/ reservan exclusivamente a los funcionarios de carrera la inamovilidad en el desempeño de sus plazas (art. 14.a) TREBEP).
SÉPTIMO.- Respecto de la indemnización, conviene recordar que conforme a lo reiterado por la jurisprudencia del TS (por todas STS de 26 de septiembre de 2018, recurso nº 1305/2017) el reconocimiento de este pretendido derecho:
a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
En el caso de autos no consta ninguno de los requisitos anteriores y tampoco se han probado los daños ni la pretendida valoración de los mismos ni desde luego se han tenido en cuenta las previsiones legales establecidas al efecto. De hecho se plantea la indemnización como sanción y no como resarcimiento, en contra de la referida doctrina jurisprudencial ( STS de 2 de diciembre de 2021 ECLI: ES: TS: 2021:4523) según la cual "la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados (...)".
Por todo lo cual y al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
OCTAVO-. En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer las costas al demandante limitándolas, no obstante a un máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA que procediera.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña María Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación de don Gervasio contra la Resolución de fecha 9 de junio de 2020, de la Consejería de la Presidencia, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada en fecha 10 de enero de 2020, declarando la conformidad a derecho de la referida actuación administrativa.
Se imponen expresamente las costas al recurrente con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firma el Ilmo. Sr. Presidente don David Ordóñez Solís por el Ilmo. Sr. Magistrado don Julio Luis Gallego Otero, que votó y no pudo firmar.
