Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 701/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 546/2022 de 23 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 701/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100350
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1562
Núm. Roj: STSJ AS 1562:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: SAHOTEL, S.L.
PROCURADORA: Doña Ana Isabel De Castro Maldonado
LETRADO: Don Luis Javier Menéndez Barreiro
RECURRIDO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
ABOGACÍA DEL ESTADO: Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 546/2022, interpuesto por SAHOTEL, S.L., representado por la procuradora doña Ana Isabel De Castro Maldonado y asistido por el letrado don Luis Javier Menéndez Barreiro, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la Sra. Abogado del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, relativo en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Ana Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de la mercantil SAHOTEL, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 29 de abril de 2.022 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativo, procedimiento NUM024, interpuesta frente al Acuerdo 5 de agosto de 2020 dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, por el cual se convierte en definitivo el embargo cautelar de los títulos valores de los que era titular la actora en CODERE, S.A., depositados en el Banco Sabadell.
1.2 La entidad recurrente sustenta su pretensión de nulidad de la Resolución impugnada haciendo referencia a los siguientes antecedentes fácticos:
1º En fecha de 21 de noviembre de 2.019 la mercantil actora recibió comunicación relativa al
2º Con fecha de 14 de diciembre de 2.019 presento escrito de alegaciones en el que se hacía referencia a las liquidaciones NUM000 y NUM001.
3º La liquidación NUM000, esta tiene su origen en el expediente sancionador tramitado por la Dependencia de Inspección, dentro de las actuaciones inspectoras de comprobación iniciadas el 11-06-2011 frente a Doña Esmeralda y Don Pio, por el concepto y IRPF 2.008, formalizándose el 15-05-2012 Acta de Disconformidad, de la que trae causa el expediente sancionador, y el 20-07-2012 se dictó el Acuerdo de resolución del expediente sancionador, que fue notificado el 17-09-2012. Interpuesta Reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (en adelante TEARA), fue notificado el fallo desestimatorio el 23-11-2015. Posteriormente se presentó por la deudora recurso contencioso-administrativo ante esta la Sala, dictándose sentencia desestimatoria el 27-12-2016.
4º La liquidación NUM001, tiene su origen en la fecha de 25 de julio de 2.018, en la que los cónyuges Don Pio y Doña Esmeralda recibieron en su domicilio la comunicación de la Delegación Regional de Recaudación relativa al inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de la mercantil YUPPI GIJON, S. L. en virtud de lo previsto en el artículo 43.1, apartado a), de la LGT, en base a unas pretendidas deudas de esta que dieron lugar a once Actas de Liquidación Sanción, Actas que refiere.
5º La entidad YUPPI GIJON, S. L. se persona ante la Dependencia de Recaudación de la AEAT aportando la documentación relativa a esta supuesta deuda, lo que provoca que, con fecha de 19 se septiembre de 2.018, Don Pio y Doña Esmeralda reciban nuevamente en su domicilio familiar y fiscal de la CALLE000 nº NUM002- NUM003 un Requerimiento de Documentación en el expediente administrativo NUM004 del que dimana el Acuerdo de fecha 6 del mismo mes y año, por el que, a la vista de la documental previamente aportada se le solicitaba la aportación de una serie de documentos de los ejercicios 2.006, 2.007, 2.008 y, por lo que es objeto del presente recurso, la siguiente documentación relativa al IVA del ejercicio 2.010 de la mercantil YUPPI GIJON, S. L.
6º Con fecha de 2 de octubre de 2.018, Don Pio y Doña Esmeralda presentan ante la Delegación Regional de Recaudación un escrito explicativo, acompañado de una amplísima prueba documental, entre la cual se aportan los justificantes de todas y cada una de las anotaciones realizadas en el año 2.010 en el Libro de Facturas Recibidas, concretamente el total de las 168 facturas recibidas en tal ejercicio (documentos adjuntos nº 28 a 195 a tal escrito.
7º Consecuencia de la documentación aportada, se reconoce por la AEAT el error cometido, procediendo la Dependencia Regional de Recaudación a dictar el posterior Acuerdo en el que se anulan las dos Actas de Liquidación y las dos Actas de Sanción del ejercicio 2.008, así como el Acta de Liquidación y las ocho Actas de 9 Sanción del ejercicio 2.010, si bien se procede a emitir otras nuevas Actas: una de Liquidación y ocho de Sanción del ejercicio 2.010.
8º No habiendo sido abonada la presunta deuda reflejada en esta nueva liquidación NUM001, la misma fue objeto de recargo de apremio por la cantidad de 5.568,46 euros, totalizando un importe de 33.410.78 euros.
9º Destaca que respecto de esta nueva liquidación NUM001 los intentos de notificación se realizan en fechas que coinciden con las vacaciones de semana santa, en las que los citados Sres. estaban desplazados de su domicilio habitual.
10º Se declara fallida la deuda respecto de la deudora principal, tras actuaciones de apremio, con diligencias de embargo de bienes, el 9 de noviembre de 2018.
11º Tras realizar una serie de consideraciones sobre la prescripción de la deuda tributaria cuya responsabilidad se derivó a la Sra. Esmeralda, y las alegaciones y documentación por esta presentada, refiere que la Dependencia de Recaudación reconoció la realidad de lo alegado y dictó el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de Doña Esmeralda de 9 de enero de 2.019 en el que dejó sin efecto las liquidaciones previas relativas tanto a las liquidaciones del 1T, 2T, 3T y 4T del IVA 2.008 como a las sanciones relativas a las mismas -por un importe en conjunto de 180.084,17 euros-, rebajándose los importes correspondientes a las liquidaciones del 1T, 2T, 3T y 4T del IVA 2.010 de la cantidad de 115.631,69 euros de la liquidación NUM005 a la cantidad de 27.842,32 que recoge la posterior liquidación NUM001 ahora objeto del presente escrito.
12ª Dictado acuerdo de declaración de responsabilidad de 9 de enero de 2.019, se interpuso recurso de reposición, que no fue objeto de contestación, por lo que se formuló reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 29 de abril de 2.022, hoy objeto del P.O. 545/2022 que se sigue ante esta misma Sala y Sección.
13ª En el Acuerdo de derivación a la Sra. Esmeralda, se señala: "
No obstante, la finca registral NUM011, finca rústica situada en la isla de Formentera de una superficie de 207.547,35 m2 de la que la citada mercantil resultaba ser propietaria de 1/19 parte indivisa -el equivalente a una porción de 10.923,55 m2-, fue objeto de embargo preventivo por parte de la AEAT en el citado expediente administrativo NUM013 con fecha de 13-05-2013 por la cantidad de 45.882,80 euros, no teniendo ninguna carga previa, embargo ha sido objeto de dos sucesivas prórrogas y que, por ello, continúa vigente, y el valor de su participación indivisa supera ampliamente el valor de la presunta deuda tributaria en base a la cual se practicó el mismo.
14ª Desde el año 2.014 la mercantil SAHOTEL, S. L., viene realizando, al amparo de las directrices marcadas por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, sobre actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, como medidas de impulso a la competitividad empresarial, un proceso de concentración en la misma de activos procedentes de otras sociedades del grupo empresarial que le permitan mantener un mayor músculo financiero y, de ello, una mayor competitividad.
15ª Destaca igualmente la existencia de una deuda que Doña Esmeralda ha venido manteniendo en el tiempo con la actora procedente de diferentes entregas de efectivo que, a modo de cuenta de crédito, se han ido satisfaciendo en el tiempo desde el año 2.016 por la citada entidad.
16ª Con fecha de 27 de septiembre de 2.016 fallece la madre de Doña Esmeralda, otorgándose escritura de Aceptación y Partición de Herencia con fecha de 15 de noviembre del mismo año. En esta escritura se adjudica a Doña Esmeralda una cuarta parte indivisa de la vivienda en la planta NUM014, tipo " NUM015", del inmueble nº NUM016 de la AVENIDA000 de Gijón, escritura que se vio seguida, dos días más tarde, el 17 de noviembre de 2.016, por el otorgamiento de escritura de compraventa de la vivienda a favor de la mercantil SAHOTEL, S. L. rebajándose el precio que medio en la misma, la cantidad de 46.700,00 euros, de la deuda pendiente con tal entidad.
A la fecha de otorgarse la escritura de compraventa de la participación indivisa de la vivienda a la que se ha hecho mención en el ordinal anterior, 17 de noviembre de 2.016, ni Doña Esmeralda ni la mercantil SAHOTEL, S. L. habían tenido noticia alguna de deuda tributaria a cargo de la primera que le impidiese proceder a saldar la deuda que mantenía con la mercantil SAHOTEL, S. L.
17ª La mercantil PROCOVA 88, S. L. es propietaria de un porcentaje de participación en el capital social de SAHOTEL, S. L., superior al 49%, por lo que, indirectamente, Doña Esmeralda, mantendrá en la citada mercantil un porcentaje de participación superior al 25% del capital social.
18ª Con fecha de 20 de diciembre de 2.020, la aquí recurrente, recibió comunicación del
1.3 En cuanto a los Fundamentos Jurídicos: 1º Cita la STS de 25 de enero de 2.022 dictada en el recurso de casación 2297/2018, que fija como doctrina que el responsable tributario del
1.4 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente, y aduce: 1º La manifiesta desviación procesal en que incurre la parte actora en el seno del presente procedimiento contencioso-administrativo. Así, en el escrito de interposición que da origen a los presentes autos, así como en el posterior Decreto de admisión a trámite, se identifica el acto recurrido como la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias (en adelante, TEARA) de 29 de abril de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por SAHOTEL SL y se confirma la adecuación a Derecho del acuerdo de conversión en definitiva de la medida cautelar de embargo de valores, y la diligencia de embargo nº NUM017. Sin embargo, en el escrito de demanda, no se contiene ningún reproche a esa perfectamente identificada actuación administrativa, sino que emplea el presente recurso contencioso-administrativo como un subterfugio para impugnar desde las liquidaciones giradas contra la empresa YUPPI GIJÓN SL, hasta el propio Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria
En la petición subsidiaria, de modo semejante, se solicita la declaración de que no ha lugar al Acuerdo de conversión "
Añade que ni la adopción inicial de la medida cautelar, ni el acuerdo de derivación de responsabilidad frente a SAHOTEL SL ha sido objeto de recurso. Y, respecto de parte del
2º Defiende la legalidad de la Resolución del TEARA, y el previo Acuerdo de conversión en definitiva de la medida cautelar de embargo de valores que había sido inicialmente acordada en fecha 20 de noviembre de 2019 (y no recurrida). Cita el art. 41.5 y 81.6 de la LGT, así como el art.170.3 en cuanto a los motivos de impugnación.
3º Niega la prescripción de las liquidaciones de las que trae causa la Responsabilidad declarada, y afirma, con cita de la STS nº 1033/2019 de 10 de julio, la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria respecto de un responsable subsidiario.
Dado que el Abogado del Estado opone en primer término, como causa de inadmisión del recurso, o en su caso, de desestimación, la concurrencia de desviación procesal, procede recordar que la doctrina jurisprudencial ha venido definiendo los perfiles de la desviación procesal, refiriendo tres supuestos o variantes: 1) discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa y lo impugnado en vía contencioso-administrativa; 2) discrepancia entre el objeto impugnatorio identificado en el escrito de interposición y el objeto impugnatorio delimitado en la demanda; y 3) discrepancia entre el objeto impugnatorio definido en la demanda (pretensiones contra una actuación) y el objeto impugnatorio expuesto en el escrito de conclusiones (añadiendo nuevas pretensiones o actuaciones).
El art. 56.1 de la LJC, establece: "
La STS de 22 de noviembre de 2010 señala: "
La STS de fecha 20 de julio de 2012 (recurso de casación 5435/2009) en su Fundamento Tercero, razona:
La STS de 18 de julio de 2018 (recurso 151/2017) razona: "
La más reciente STS de 19 de julio de 2022 (recurso 17/2021), en la misma línea, afirma: "
Por otro lado, la STS de 14 de diciembre de 2021 (recurso 112/2020) afirma: "
Pues bien, para apreciar si concurre en el presente supuesto la invocada desviación procesal, es necesario centrar el objeto del recurso. Así, de los propios hechos expuesto en el escrito de demanda, y del contenido del E.A., aparece con claridad que lo que aquí es objeto de impugnación es una Resolución del TEARA que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a un Acuerdo que eleva a definitivo el embargo cautelar de los títulos valores de los que era titular la actora en CODERE, S.A., depositados en el Banco Sabadell, adoptado al incoar el procedimiento de derivación de responsabilidad contra la mercantil demandante. Siendo ello así, basta analizar los enrevesados antecedentes fácticos que expone la recurrente, los motivos de impugnación, y el propio Suplico del escrito de demanda, para concluir que, con ocasión del presente recurso, se pretende la declaración de nulidad de todo el procedimiento de derivación, que culminó con la declaración de responsabilidad solidaria, emitida en fecha 14 de enero de 2020, notificado mediante comparecencia electrónica el 23 de enero de 2020, que no consta fuera objeto de impugnación a través de reclamación económico- administrativa.
Así, en el Suplico del escrito de demanda se pretende: "
Sin embargo, no fue impugnada ni la medida cautelar previa, ni la Resolución que determina y declara la responsabilidad solidaria de Sahotel, S.L., respecto de la deuda de la Sra. Esmeralda, de forma que no cabe entrar por esta vía indirecta en una impugnación de dicha declaración de responsabilidad solidaria, que devino firme, máxime cuando la actora puede acudir, si considera que concurren causas de nulidad, a instar la revisión de dicha declaración por el procedimiento específicamente previsto en el art. 213.2 de la LGT.
Pero es que además, el hecho de que el objeto de impugnación se concrete en una actuación recaudatoria, como es la diligencia de embargo, tras convertir en definitivo, el inicial embargo preventivo de naturaleza cautelar, no conduce directamente a lo regulado en el art. 170 de la LGT cuando establece: "
No resulta aquí aplicable, en cuanto a la desviación procesal denunciada, la STS de 25 de enero de 2022 (recurso 2297/2018) que cita la actora, dado que la doctrina que recoge la misma se está refiriendo a un supuesto en el que se impugna, precisamente, la declaración de responsabilidad solidaria, y lo que establece, en doctrina ya consolidada del TS es que el recurrente puede invocar, al impugnar la declaración de responsabilidad solidaria respecto a un responsable subsidiario, los motivos de nulidad que puedan lastrar aquella inicial declaración de responsabilidad subsidiaria. Pero esto no es lo que se plantea por el Abogado del Estado, sino que la cuestión vinculada a la desviación se centra en la posibilidad de abrir un debate respecto de un acto firme y consentido cuando se impugna un acto de ejecución, en este caso, una diligencia de embargo.
De esta manera, puede afirmarse que sí incurre en desviación procesal el recurrente en la pretensión subsidiaria, en cuanto la nulidad del acto impugnado viene vinculada a la previa declaración de nulidad del Acuerdo que declara la responsabilidad solidaria de la demandante respecto de la deuda declarada de la Sra. Esmeralda, como responsable subsidiaria de la mercantil YUPPI GIJÓN, S.L., dado que esa declaración no fue objeto de impugnación.
En todo caso, y a meros efectos obiter dicta, cabe recordar que la STS de 10 de julio de 2019 (recurso 4540/2017), resolvió, fijando doctrina casacional, la cuestión que plantea la actora en ordena a la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria respecto a un responsable subsidiario, y así afirma la citada STS, tras analizar los antecedentes jurisprudenciales, y la evolución normativa: "
Señalado lo que antecede, como humos referido el art. 170 de la LGT fija como uno de los motivos de impugnación contra la diligencia de embargo, la prescripción del derecho a exigir el pago, y como quiera que aquí se plantee la prescripción de las deudas derivadas, es necesario entrar en el análisis de este motivo.
En tal sentido cabe hacer las siguientes consideraciones:
1º En primer término, procede recordar, con el TEARA que el art. 81 de la LGT permite la adopción de una medida cautelar como la inicialmente adoptada por la Administración Tributaria con la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad, al establecer: "
Y el art. 167.4 regula: "
En definitiva, la adopción del Acuerdo de embargo inicial de carácter cautelar, y su elevación a definitivo, iniciadas las actuaciones de recaudación ejecutiva contra la recurrente, como responsable solidaria, aparecen perfectamente sustentados en los preceptos trascritos, teniendo presente, como señala el TEARA el efecto sobre el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que estableció la suspensión de plazos en el ámbito tributario.
2º Como quiera que la prescripción del derecho a exigir el pago es uno de los motivos de impugnación de las diligencias de embargo, se hace necesario analizar la invocación del mismo, teniendo presente que el responsable solidario puede hacer valer dicha prescripción si hubiera sido ganada por el deudor de quien trae causa. Pues bien, la Resolución del TEARA que se impugna rechaza el alegato de la prescripción en virtud de: "
3º El art. 67 de la LGT establece: "
En virtud del precepto trascrito podría distinguirse, a efectos de prescripción, entre la deuda correspondiente a la liquidación número NUM000, que tiene su origen en el expediente sancionador del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, respecto de la cual se deriva la responsabilidad directamente de la Sra. Esmeralda; y la liquidación nº NUM001, tiene su origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 9 de enero de 2019, por el que se declara a Dña. Esmeralda responsable de las deudas de la entidad YUPPI GIJÓN SL, acuerdo que fue notificado el 28 de enero de 2019.
Comenzando por la primera liquidación, y aplicando los dos primeros párrafos del art. 67.2 y lo previsto en el art. 68.8 de la LGT (en referencia a la interrupción del plazo de prescripción), la STS de 14 de octubre de 2022 (recurso 6321/2020), aborda la cuestión planteada, aun cuando en la redacción primitiva del art. 67.2 de la LGT, y afirma: "
Ahora bien, esta doctrina no puede llevar a concluir la prescripción de la acción para declarar la responsabilidad del actor y por ende considerar, respecto de él, prescrita el derecho a exigir el pago ( art. 170.3 LGT), dado que resulta de aplicación el día de inicio del cómputo que refiere el art. 67.2 al señalar "
REFERENCIA CATASTRO NUM023", de la que era titular la Sra. Esmeralda, a SAHOTEL, S.L., el día 17 de noviembre de 2016.
En definitiva, el hecho que genera la declaración de responsabilidad se produce con posterioridad al día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, y se convierte en el día inicial del cómputo de cuatro años, que no había transcurrido cuando se inicia el procedimiento de derivación y se comunica a la mercatil actora, en noviembre de 2019.
En cuanto a la segunda liquidación, para computar la prescripción respecto de la responsable subsidiaria, Sra. Esmeralda, en cuanto a las deudas de la mercantil
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición en costas a la mercantil recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Ana Isabel de Castro Maldonado, en nombre y representación de la mercantil SAHOTEL, S.L., contra la Resolución de fecha 29 de abril de 2.022 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativo, procedimiento NUM024, interpuesta frente al Acuerdo 5 de agosto de 2020 dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón, por el cual se convierte en definitivo el embargo cautelar de los títulos valores de los que era titular la actora en CODERE, S.A., depositados en el Banco Sabadell.
Ello con expresa imposición de las costas a la actora, si bien limitadas a 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
