Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1130/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 948/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 1130/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100524
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2686
Núm. Roj: STSJ AS 2686:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 01130/2023
RECURRENTE Federación Asturiana de Padres de Alumnos de Centros de Enseñanza no Estatales (CONCAPA)
PROCURADOR Don Francisco Javier Álvarez Riestra
LETRADO Don José Luis Lafuente Suárez
RECURRIDO Consejería de Educación del Principado de Asturias
REPRESENTANTE:
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Cecilia Martínez Castro
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
Considera la recurrente que una "debida atención educativa" no definida en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, y abierta a lo que cada Centro pueda decidir y establecer a su libre albedrío, no responde a los criterios fundados en la Constitución e interpretados por los tribunales, suponiendo además una violación del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 de la Constitución. Asimismo, discrepa de la no evaluabilidad de las medidas organizativas y considera que la regulación de la alternativa forma parte integral del trato a la asignatura de Religión católica, que debe hacerse en condiciones equiparables a asignatura fundamental. Añade a este respecto que de entenderse la debida atención educativa en el sentido expresado por la disposición adicionaltercera del Decreto impugnado ("Dicha atención en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área del ciclo y deberá estar a cargo, preferentemente, del tutor o la tutora o, en su defecto, de maestros o maestras especialistas en Educación Infantil") existiría contradicción con el artículo 9 del mismo que, al definir el currículo, afirma que éste será el definido en los Anexos I y II, que incorporan las competencias clave de la etapa y las competencias específicas de cada área, los criterios de evaluación y los saberes básicos; luego necesariamente las medidas alternativas de atención educativa a los alumnos que no escojan religión se dirige "al desarrollo de las competencias clave" resultando imposible que esté al margen del contenido curricular de las diferentes áreas.
Finalmente se denuncia la utilización ideológica del desarrollo curricular, mostrando una utilización del mismo en el adoctrinamiento en la ideología de género, por lo que se pide igualmente la anulación de los párrafos y expresiones contenidos en el Decreto impugnado que a continuación se reproducen:
Página 10 /41, promover la igualdad de género
Página 14/41: se fomentará la prevención de la violencia de género
Página 18/41: conviene evitar la expresión e imposición de los mandatos de género que socialmente imponen roles y estereotipos sexistas a niñas y niños. También en este aspecto, es el momento de acompañar a cada niño o cada niña en su propio desarrollo personal, libre de estereotipos sexistas, respetando la diversidad afectivo- sexual.
Página 22/41: 4.2. La igualdad de género
Página 22/41: 4.3: la igualdad de género
Página 24/41: el respeto a la igualdad de género
Página 36/41: la igualdad de género
Asimismo se incluyen en esta solicitud las referencias a la agenda 2030 mencionadas en el Decreto impugnado en cuanto todas ellas vulneran los artículos 16, 27.1 y 27.3 de la Constitución en tanto en cuanto tales menciones están referidas a una ideología ni elegida por padres ni alumnos ni compartida por la sociedad española.
En cuanto a la alegada inexistencia de lo que el recurrente denomina "asignatura espejo", el RD 95/2022, de 1 de febrero por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, no establece ninguna área alternativa a la enseñanza de religión como tampoco el Acuerdo con la Santa Sede de 1979. La "debida atención educativa" no es un área alternativa a las enseñanzas de religión y por esta razón aunque las actividades que los centros organicen pudieran estar relacionadas con competencias clave, su contenido no coincidirá con contenidos curriculares de las distintas áreas de la etapa. Señala que el currículo de las diferentes áreas de Educación Infantil, incorporan las competencias clave y las competencias específicas, todas ellas vinculadas a los criterios de evaluación y a los saberes básicos. Las actividades de atención educativa para el alumnado que no reciba enseñanzas de religión se pueden diseñar teniendo en cuenta las competencias clave, pero irán desvinculadas de las competencias específicas, los criterios de evaluación y de los saberes básicos de las distintas áreas del currículo, ya que no pueden abordarse aprendizajes curriculares. Por tanto, lo que se pretende con la "atención educativa" del alumnado que opta por no recibir enseñanzas de Religión, es que realice actividades que redunden en los objetivos de desarrollo personal del alumnado que es el objetivo también del derecho a la educación establecido en el artículo 27.2 de la Constitución española.
Finalmente se alega que la igualdad de género es un principio que está presente en el Real Decreto 95/2022 así como la referencia a los Objetivos de Desarrollo Sostenible definidos por la ONU. Asimismo, términos como "igualdad de género" o "perspectiva de género" son términos ya utilizados por la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género. El Decreto 56/2022, de 5 de agosto lo que hace es desarrollar el currículo de la Educación Infantil para el Principado de Asturias de acuerdo con la ordenación y las enseñanzas mínimas que se establecen en el real decreto.
Por su parte, la disposición adicional primera (Enseñanzas de religión) establece lo siguiente:
"
La Disposición adicional segunda de la LO 2/2006 establece:
En consonancia con esta normativa, la disposición adicional tercera. (Enseñanzas de religión) del Decreto 56/2022, de 5 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Infantil en el Principado de Asturias, establece en sus dos primeros apartados que:
A continuación se encuentra el apartado impugnado según el cual (el subrayado es nuestro):
Pues bien, a la vista de lo expuesto ha de concluirse que la disposición transcrita es plenamente acorde con lo previsto en la normativa básica. Cierto es que el RD 95/2022 no ha establecido esta específica previsión, relativa a que el alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil que no curse enseñanza de religión "reciban la debida atención educativa" como sí se recoge para la educación primaria en el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria. Ahora bien, el hecho de que así se haga no constituye vicio ni vulneración de legalidad alguna sino que, al contrario, dicha previsión parece acorde con la etapa educativa que está llamada a cubrir, con alumnado de entre 3 a 6 años. La previsión de una "debida atención educativa" es además coherente con lo establecido en el art. 19 del propio Decreto autonómico cuando a la hora de definir el contenido de las propuestas pedagógicas incluye (apartado j) la organización de la atención educativa y de las actividades para las niñas y los niños que no reciban las enseñanzas de Religión, de acuerdo con lo que se establece en la Disposición Adicional Primera.
Y no comparte esta Sala la alegación de la recurrente de que "la existencia de una asignatura alternativa a la Religión (católica en este caso), es uno de los requisitos necesarios para la observancia de la condición de aconfesionalidad el Estado español..." ya que la aconfesionalidad del Estado español no está en entredicho porque se incluya las enseñanzas de religión, por cumplimiento del Acuerdo con la Santa Sede y con los Acuerdos de cooperación con las demás confesiones religiosas (judía, evangelista e islámica), de igual forma que no se pone en entredicho porque no se incluya una "asignatura espejo" para quienes no deseen recibir enseñanzas de religión.
Y ya en el Auto del Tribunal Constitucional 40/1999, de 22 de febrero tras indicar que "es necesario establecer la opción entre Enseñanza Religiosa Escolar y una alternativa" no dice que esa alternativa deba constituir una "área alternativa" sino una alternativa que cumplimenta el Decreto asturiano al prever la atención educativa al alumnado de educación infantil que no desee recibir enseñanzas de religión. Por su parte, la jurisprudencia del TS ha sido muy clara en establecer ninguna área alternativa a la enseñanza de religión (lo que entiende el recurrente como asignatura espejo) desde la expresada sentencia de 14 de abril de 1998 señalando que
Estos mismo razonamientos son reiterados en la STS de 13 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2855) y STS de 10 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:3192) en que la misma parte aquí recurrente, CONCAPA, impugnaba el Real Decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria y Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.
Vuelve a incidir en la misma argumentación la STS nº 1025, del 18 de julio de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:3449) en la que se desestiman los recursos contra dichas disposiciones y también contra el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria.
Por su directa relación con la cuestión planteada procede reproducir lo señalado por la sentencia del Pleno del TC nº 34/23 de 18 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TC:2023:34) donde se enjuicia la constitucionalidad la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y en particular su apartado 7 centrado en los arts. 18.3, 19.2, 22.3, 25.6 y 7, 33 c) y 35.1 LOE en cuanto incluyen entre los contenidos de la educación la "igualdad" o "perspectiva de género" y la educación "afectivo-sexual" respecto a los que se denunciaba que implicaba incorporar a la educación pública una "ideología estatal" o "partidista" (la "ideología de género") en la que habrán de ser evaluados los alumnos. Dicha alegación se desestima señalando:
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Federación Asturiana de padres de alumnos de Centros de Enseñanza no estatales (CONCAPA), contra el Decreto 56/2022, de 5 de agosto, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Infantil en el Principado de Asturias (BOPA de 12 de agosto) por ser conforme a derecho.
Se imponen las costas a la demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
