Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 192/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2022 de 24 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 192/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100073
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:425
Núm. Roj: STSJ AS 425:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Salusartix, S.L.
PROCURADORA Doña Marta Mª García Sánchez
LETRADO Don José Francisco Álvarez Díaz
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 275/2022, interpuesto por Salusartix, S.L., representada por la procuradora doña Marta Mª García Sánchez y asistido por el letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Marta García Sánchez, actuando en nombre y representación de SALUSARTIX, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 11 de febrero de 2022, dictada para resolver la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada nº NUM001 interpuestas para impugnar sendos acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección Sede de Asturias, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, si bien se concreta en el segundo Acuerdo, que pone fin al procedimiento sancionador iniciado a resultas de la regularización anterior, considera a la actora, autora de una infracción tributaria grave de las tipificadas en el
Art. 191 LGT y la impone una sanción de 7.877 62 euros.
La recurrente centra así el objeto del debate en la Resolución sancionadora, y aduce la ausencia de elementos que determinen la concurrencia del elemento de culpa exigible para la concurrencia del tipo y la imposición de la sanción.
En este sentido, lo primero que denuncia, tras transcribir parte del contenido del Acuerdo sancionador, es que se fundamenta única y exclusivamente en los hechos originadores de la regularización, infringiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, cuando menos, desde la Sentencia de 6 de junio de 2008, incide en que la acreditación del elemento culpabilístico en este caso está soportado en los propios hechos regularizados sin más que añadir que lo que persigue es "... obtener una ventaja fiscal de forma injusta e ilegal".
Por otro lado, aduce que como quiera que se regularizan tres aspectos distintos relacionados todos ellos con vehículos: cuotas de renting de dos vehículos; combustibles y otros y gastos relacionados con vehículos que no se han justificado con las correspondientes facturas, el juicio de culpabilidad, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, debe individualizarse respecto de cada uno de esos aspecto, lo que no acontece.
Razona que en realidad no son los gastos (cuotas de renting, combustibles y otros y los no justificados) de dos vehículos, sino que sí se admiten como deducibles los gastos del Jaguar aunque en un 50%. Así, señala la resolución sancionadora, como lo hace igualmente el acuerdo de liquidación que "
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la Sociedad recurrente, y señala:
1º la Inspección regularizó al tiempo tres ejercicios fiscales de la mercantil interesada (2012, 2013 y 2014), por impuesto sobre sociedades.
2º las actuaciones inspectoras conllevaron un importante e intenso esfuerzo de comprobación y que los motivos de la regularización tributaria fueron múltiples y heterogéneos, prestando conformidad la actora a una parte de los mismos ante la Inspección (v. Acta de Conformidad A01), mostrando disconformidad con los restantes (v. Acta de Disconformidad A02) y, finalmente, ahora, aceptando también estos últimos, al no cuestionarlos en esta sede jurisdiccional.
3º los hechos, las circunstancias, las motivaciones jurídicas y los resultados de esas regularizaciones están detalladamente descritos en las Actas, en el Informe de Disconformidad y en los Acuerdos de liquidación, de la Inspección, que obran en el expediente administrativo, los que, finalmente, han sido aceptados por la actora en su integridad.
4º la Inspección dictó un acuerdo sancionador, pero acumulando en el mismo los tres ejercicios objeto de regularización, teniendo en cuenta todas y cada una de las causas y de los conceptos motivadores de aquella, analizando las conductas y la diligencia observadas por la entidad interesada, como la diligencia jurídicamente debida (v. el acuerdo sancionador, que obra en el expediente).
Se remite a los Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno de la Resolución Sancionadora, que precisan detallada y suficientemente cuáles son los hechos y las conductas típicos de la infracción administrativa atribuida (la descrita en el artículo 191 LGT), los motivos por los que se considera que la conducta observada por la entidad es culpable, cuando menos a título de negligencia, tanto por lo que esas conductas demuestran objetivamente, como por sus características, como porque en manera alguna pueden ampararse, total ni parcialmente, en error u otra causa de exoneración de la responsabilidad tributaria.
Se imputa a la recurrente la comisión de una infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, según el cual: "
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009 , insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del "
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que: "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas la sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
El Acuerdo sancionador contiene un razonamiento sobre la concurrencia del elemento de culpa, y no podemos estar conformes con la afirmación de la recurrente relativa a la ausencia de individualización de las conductas, y la concurrencia de una motivación genérica referida a los elementos objetivos del tipo.
En el Acuerdo sancionador, que recoge el contenido de la propuesta, se razona: "
Pues bien, la Administración Tributaria da cumplida respuesta y explicación de por qué considera concurrente el elementos subjetivo, haciendo especial hincapié en las especiales circunstancias que concurren en este supuesto, que describe perfectamente en los antecedentes fácticos, en cuanto a la constitución de la sociedad, con un objeto coincidente con la actividad profesional que durante años venía realizando Matilde, como médico especialista en análisis clínicos; y el control que ejerce esta sobre todos los aspectos de la sociedad, a pesar de su escasa participación, siendo la práctica totalidad de las participaciones suscritas por su hija, que ni tiene la titulación para el desarrollo de dicha actividad sanitaria, ni menos para esa especialidad, ni reside en Asturias, dado que ejerce actividades profesionales en Madrid.
Pero además, esta Sala ya se ha pronunciado sobre estas concretas circunstancias de confusión entre la sociedad y la actividad profesional de doña Matilde, en relación con la resolución del TEARA de 11 de febrero de 2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM003 y NUM004 interpuestas contra dos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias (sede Oviedo): por los que se practicaba liquidación definitiva en relación al concepto IRPF y ejercicios 2012, 2013 y 2014; se sancionaba a doña Matilde (derivado de la liquidación anterior) por la comisión de tres infracciones tributarias tipificadas en el art. 191 de la LGT. Se razona en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2023 (recurso 274/2022): "
En cuanto a la calificación de la conducta, también señalábamos: "
El Acuerdo especifica perfectamente las distintas conductas, no solamente las relacionadas con los vehículos, e individualiza su razonamiento para cada una de ellas, si bien, en referencia a los gastos no deducibles referidos a los vehículos lo hace de una manera conjunta pues responde al mismo motivo y razonamiento lógico.
En definitiva, el acuerdo sancionador, según lo ya razonado, contiene un juicio de la culpabilidad de la actora en términos concretos y suficientes para justificar la imposición de la sanción recurrida, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 300 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez en nombre y representación de SALUSARTIX, S.L., frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 11 de febrero de 2022, dictada para resolver la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulada nº NUM001 interpuestas para impugnar sendos acuerdos del Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección Sede de Asturias, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien se concreta en el segundo Acuerdo, que pone fin al procedimiento sancionador iniciado a resultas de la regularización anterior, considera a la actora, autora de una infracción tributaria grave de las tipificadas en el Art. 191 LGT y la impone una sanción de 7877,62 euros.
Con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en el Fundamento Cuarto de la presente Sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
