Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 311/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 245/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100136
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:769
Núm. Roj: STSJ AS 769:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00311/2023
RECURSO P.O. nº 245/2022
RECURRENTE Doña Florencia
PROCURADORA Doña Margarita Riestra Barquín
LETRADO Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 245/2022, interpuesto por doña Florencia, representada por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistida por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don José María Alcoba Arce, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letra doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de doña Florencia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 30 de diciembre de 2021, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional de 16 de junio de 2021, dictada por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinando una cantidad a ingresar de 35.150,12 € (30.562,58 € de cuota, y 4.587,54 € de intereses).
1.2 La actora señala como antecedentes fácticos relevantes:
1º Con fecha 6 de abril de 2017, bajo el protocolo número 296 de la notaria de Langreo Dña. María Dolores Rodríguez Fernández, Dña. Florencia, formalizó la escritura de compraventa de una oficina de farmacia, registrada en la Administración pública sanitaria con el número de identificación administrativa O-318-F, sita en la calle Bermúdez de Castro, núm. 66 de Oviedo.
2º En la autoliquidación del ITPYAJD, presentada el 4 de mayo de 2017, se determinó como operación no sujeta. El hecho de incluir un importe en la casilla 19 del valor íntegro del bien, tomando el de la compraventa, se debió a la obligación establecida por el programa informático del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el que es preciso introducir una cuantía para que se genere el documento de autoliquidación.
3º La escritura pública de compraventa de oficina de farmacia no ha sido objeto de inscripción en la Sección 5ª "Sección de otros bienes muebles registrables" del Registro de Bienes Muebles.
4º De forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 297 de la misma notaria, se otorga una escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia). Precisamente, este es el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción: el gravamen sobre el establecimiento mercantil, en la Sección 3ª "de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo", y ya había sido objeto de oportuna liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
A estos antecedentes hay que añadir: 5º Por Acuerdo de 12/02/2021, el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, inicia un Procedimiento de Comprobación Limitada, cuyo alcance es
1.3 La recurrente fija como cuestión controvertida la determinación de sí la escritura de compraventa o cesión de la oficina de farmacia ha de ser objeto de gravamen por el AJD, pese a no haber sido inscrita el Registro de Bienes Muebles, ni tener la posibilidad de serlo, al estar el establecimiento mercantil gravado con una hipoteca mobiliaria, que si ha sido inscrita.
Afirma que la doctrina del TS condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles, como se deriva del Fundamento Jurídico Tercero de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019).
Por otro lado, razona que la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece seis secciones al crear el Registro de Bienes Muebles, indicando que dentro de cada una de ellas: "
Además, continua exponiendo, la Sección donde debe inscribirse sería la 3ª del Registro de Bienes Muebles, que se rige conforme a lo establecido en la
Por tanto, en el presente caso, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles, al figurar ya en la Sección 3ª, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31.2 LITPAJD, al no estar ante un contrato inscribible. Y no cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en tanto que es objeto de un gravamen.
Continúa el escrito de demanda refiriendo que la transmisión de un patrimonio empresarial en su totalidad, como es una oficina de farmacia, es una operación que goza de especial protección en el ámbito tributario para incentivar la continuidad de los negocios. De ahí que esta operación se declare no sujeta a tributación en el artículo 7.1º LIVA y en el artículo 7.5 LITPAJD, e invoca la consulta vinculante de la DGT de 8 de septiembre de 2006 (V1804-06), y las Sentencias del TSJ Valencia de 4 de octubre de 2013 o TSJ Madrid de 5 de julio de 2018.
Aduce la infracción de los principios de confianza legítima e igualdad, dado que se venía reconociendo la no sujeción al tributo, y atentaría al principio de igualdad
Además se daría un supuesto de doble tributación, al haber liquidado el impuesto por la escritura de constitución de hipoteca.
Por otro lado, en cuanto a la forma de determinación de la base imponible que se está utilizando, razona que tiene en cuenta el precio total de la operación de compraventa, donde se incluyen elementos como las existencias, algo que claramente no sería inscribible en la Sección 5ª de otros bienes muebles registrables del Registro de Bienes Muebles, ya que se exige una identificación individualizada y única de los bienes que puedan tener acceso al mismo y las existencias no cumplen esta condición.
Sigue señalando que la Administración ha recurrido a un procedimiento comprobación limitada regulado en el artículo 136 LGT, que tiene un objeto tasado, al examen de datos obrantes en las declaraciones, por lo que resulta evidente que la Administración no puede entrar a realizar una valoración adecuada del fondo de comercio y de la licencia del establecimiento, ya que exigiría una revisión de la contabilidad empresarial, que tiene vedada.
1.4 El abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente y defiende la legalidad de la Resolución del TEARA.
1.5 El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, destaca que las alegaciones de la parte actora reproducen, básicamente, las formuladas anteriormente en vía administrativa, y encontrando éstas respuesta cumplidamente razonada, tanto en los fundamentos de derecho de la Resolución del TEARA que es objeto de impugnación, como en las liquidaciones practicadas. No obstante, para reforzar el razonamiento, reproduce los argumentos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2021 (nº 3207/2021, recurso 1674/2019). En atención a estos rechaza lo alegado de contrario, dado que el Tribunal Supremo sólo vincula la sujeción a la posible inscribilidad en el Registro de Bienes Muebles, mencionado expresamente la irrelevancia de los efectos que se otorgue a la misma (es decir la eficacia frente a terceros o sus funciones como registro de gravámenes más que de titularidades).
Por otro lado, niega que el sistema informático del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias exija, para generar una autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que la base imponible declarada no sea cero.
Finalmente, afirma que no se ha producido la prescripción del derecho de comprobación y liquidación de la Administración, que se ha ejercido con arreglo a la normativa vigente y con arreglo a los procedimientos y plazos marcados por ésta, aun cuando esta cuestión no es suscitada en el escrito de demanda.
2.1 Encontrándonos en el ámbito del ITPYAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, el art. 27 establece: "
Y la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, recoge textualmente: "
2.2 Cierto es que en la interpretación de estos preceptos existía una corriente seguida por varios Tribunales Superiores de Justicia que vinculaban la sujeción al tributo a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de Bienes Muebles, de forma que si no era preceptiva la inscripción, por no imponerla la normativa de la Comunidad Autónoma en cuanto competente para autorizar la transmisión de la licencia correspondiente, no se consideraba sujeta. Así podemos citar la STSJ de Madrid, de 20 de julio de 2020 (recurso 333/2019), que razonaba: "
Esta Sentencia, no obstante, recuerda ya que ese criterio se encontraba pendientes de resolución de recurso de casación admitido por auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2019.
2.3 Una anterior STSJ de Madrid de 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta dictada en el recurso 359/2018, mantuvo idéntica doctrina, y fue sometida a casación, resolviendo el TS en la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, citada en los escritos de las partes. En esta Sentencia, seguidas posteriormente por otras como las de 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019); 21 de junio de 2021 (RCA 5290/2020); y la de 31 de octubre de 2022 (RCA 1811/2021), se viene a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial: "
Y razona la STS: "
Esta Sentencia sí da respuesta a la mayor parte de los argumentos que expone el escrito de demanda, que se sustentan, precisamente, en la doctrina citada más arriba que seguían las Salas de algunos de Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid. Y del contenido de los razonamientos no puede derivarse una incorrecta interpretación por parte de la Oficina Gestora, ni del TEARA, en tanto que la STS trascrita, como las posteriores, aborda la posibilidad de inscripción en el Registro de la titularidad de las oficinas de farmacia y no solamente del gravamen que pueda pesar sobre ellas, y resuelven también la dicotomía que recogían las SSTSJ de Madrid, y otras Salas, en relación a que la inscripción viniera exigida por la legislación autonómica. Lo que establece el TS es que la titularidad es susceptible de inscripción en la Sección 5º del Registro de Bienes Muebles, y partiendo de esa posibilidad de inscripción, da por cumplido el requisito que obstaculizaba la sujeción al impuesto de este tipo de operaciones.
2.4 Pero es más, en la aplicación de esta doctrina, y en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en cuanto se había constituido una garantía hipotecaria en paralelo a la transmisión de la oficina de farmacia, la STSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021 (recurso 1674/2019), señala: "
3.1 Pues bien, la aplicación al presente supuesto de la doctrina del TS conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
El hecho de la constitución de una hipoteca a través de escritura pública y su inscripción en la Sección 3ª del RBM no es óbice, como señala el TS, para la posibilidad de inscripción de la transmisión en la Sección 5ª, sin que exista norma que impida o excluya dicha inscripción, por lo que no cabe acoger el argumento de la actora.
Pero es que además tampoco concurre un supuesto de doble imposición por el hecho de haber liquidado el impuesto en la modalidad de AJD por esa escritura de constitución de hipoteca, puesto que se trata de negocios jurídicos diferentes. Por un lado, está el de compraventa del negocio de la oficina de farmacia, que conlleva la transmisión de la titularidad de la licencia y de la actividad comercial, que se agota en sí mismo; y por otro, la constitución de una garantía hipotecaria en relación con un préstamo. El derecho real de garantía tiene su propia naturaleza, y no puede identificarse con el anterior, aun cuando puedan venir vinculados. La constitución de la garantía a través de un documento público necesario, como la escritura notarial, se convierte en un hecho imponible distinto y autónomo al de la escritura de compraventa.
3.2 Tampoco cabe invocar el principio de confianza legítima, por el hecho de que no esté sujeta la operación traslativa de la titularidad al ITP, porque este grava un hecho imponible distinto al IAJD; y, en cuanto a la doctrina contenida en las resoluciones judiciales, no generan ese principio, de forma que impidan un cambio de criterio jurisprudencial. Este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad, por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del C.C.).
3.3 La misma respuesta negativa merece la invocación al principio de igualdad. Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2022 (recurso 7269/2021), la STC 90/1989, de 11 de mayo o STS 6 de septiembre de 2016 (2019/2015 ) establecen que:
Y sigue afirmando el TS: "
Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando
No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta al negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional.
3.4 Finalmente, en cuanto a la base imponible, es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa, y lo es respecto del documento Notarial con valor económico, que tiene la posibilidad de acceder al registro, pues es el hecho imponible.
Y para determinar la base imponible no se ha hecho preciso un procedimiento de comprobación de valores, regulado en los artículos 134 y 135 de la LGT, puesto que la Oficina Gestora se ha limitado a comprobar los datos que obran en el escritural público, sin revisar su valor, simplemente ha considerado todos los que allí figuran, como valor del documento notarial que constituye el hecho imponible, por lo que era procedente el procedimiento de comprobación limitada del art. 136 y siguientes de la LGT.
No obstante, con la desestimación del recurso no procede hacer expresa imposición de costas, por apreciarse que concurrían serias dudas de derecho, al tratarse de cuestión controvertida, como puede comprobarse por las distintas posturas seguidas por los Tribunales Superiores de Justicia que han exigido el pronunciamiento de nuestro TS para fijar doctrina jurisprudencial, y ello conforme establece el ar.t 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de doña Florencia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 30 de diciembre de 2021, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional de 16 de junio de 2021, dictada por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinando una cantidad a ingresar de 35.150,12 € (30.562,58 € de cuota, y 4.587,54 € de intereses).
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

