Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 786/2021 de 24 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100137

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:770

Núm. Roj: STSJ AS 770:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000754

SENTENCIA: 00312/2023

RECURSO P.O. nº 786/2021

RECURRENTE Don Juan Francisco y Doña Lorena

PROCURADOR Don Antonio Sastre Quirós

LETRADO Don Aurelio Guirado García

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 786/2021, interpuesto por don Don Juan Francisco y Doña Lorena, representados por el procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el letrado don Aurelio Guirado García, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, siendo codemandados los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada doña Noemí García Esteban, en materia de hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de ocho de junio de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurador don Antonio Sastre Quirós, actuando en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Lorena, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 10 de agosto de 2021, notificadas a los actores el 15 de septiembre de 2021, por las que se desestima la reclamación efectuada por ambas partes contra la liquidación del ITP-AJD, modalidad TPO, consecuencia de una comprobación del valor declarado realizada en base al art. 57.1.g) de la LGT por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

1.2 Los recurrentes centran el debate en la regulación e interpretación de las previsiones contenidas en el art. 57.1.g de la LGT, en cuanto establece como medio para realizar la comprobación de valores el " Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Y, así, señalan que la Administración no ha motivado correctamente la liquidación efectuada, teniendo en cuenta que la tasación en la que se basa es errónea, y ni si quiera, técnicos de la demandada, han visitado el inmueble al objeto de acreditar que dicha tasación era correcta a la hora de realizar la comprobación de valores.

Citan como referencia jurisprudencial, la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la comprobación de valores. Así, establece la Sentencia nº 5352/2019 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 21/01/2021, Nº de Recurso: 5352/2019; y las Sentencias de esta Sala del TSJ de Asturias, de 29/11/2021, Nº de Recurso: 662/2020, y de 29/11/2021 Nº de Recurso: 672/2020.

Además, en este caso, también es necesaria una reforma del inmueble para adecuarlo a vivienda de primera residencia, lo que determina el error de la Administración al tomar como referencia el valor a efectos hipotecarios, y no la situación real del inmueble.

Inciden en la diferencia entre el valor hipotecario y el valor real, siendo el primero una mera referencia a efectos de ejecución hipotecaria, tal y como refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1604/2019 de 6 Nov. 2019, Rec. 920/2017.

1.3 Por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se realiza oposición a las pretensiones de la actora, combatiendo los argumentos del escrito de demanda. Razona, en su escrito de contestación, que se reiteran aquí los mimos motivos que ya se expusieron en vía administrativa, y a las que se dio cumplida respuesta en la Resolución del TEARA.

En cuanto a la motivación de la comprobación, señala que está expresamente contenida en la liquidación provisional (Fol.130 ss/139 ss), y consta detalladamente en el certificado del valor asignado para la tasación de la finca hipotecada en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

Por lo que se refiere a la necesidad de que sea el perito de la Administración quien visite el inmueble, niega que ello sea necesario cuando el método de comprobación es del art. 57.1.g), puesto que en este caso es el perito que realiza la tasación a efectos hipotecarios quien examina física y personalmente el inmueble, y emite la tasación cumplimiento con lo previsto en la legislación hipotecaria de conformidad con el artículo 7 de la Orden ECO 805/2003. Consta en el certificado de tasación que el perito firmante visitó el inmueble el día 12 de mayo de 2020 (Fol 100 e/a).

Recuerda la aplicación del principio de prudencia es de obligado cumplimiento, recogiéndose en el artículo 3.1.f) de la Orden ECO/805/2003, a la hora de determinar el valor de tasación de las fincas hipotecadas. Según este principio, como recoge el propio artículo, " ante varios escenarios o posibilidades de elección igualmente probables se elegirá el que dé como resultado un menor valor de tasación".

Destaca la Letrada del Principado que el perito que ha emitido el informe aportado por los recurrentes no visitó el inmueble. Además, el valor determinado por los actores es inferior al valor catastral asignado al inmueble en la fecha de la venta (125.055,88 € de valor catastral, frente a los 115.000 € declarados).

1.4 El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de los recurrentes, y se remite a los razonamientos de la Resolución del TEARA que se impugna, y a los fundamentos de la Sentencia de esta Sala nº 1245/2021, de 20 de diciembre de 2021 desestimatoria del recurso contencioso- administrativo 312/2021.

SEGUNDO .- ANTECEDENTES FÁCTICOS

Como antecedentes esenciales del presente recurso, cabe señalar:

1º Los recurrentes adquirieron, mediante escritura pública, de fecha 26/05/2020, otorgada ante el notario de Gijón, D. Francisco Javier Nogales Castillo, un inmueble sito en piso NUM000, de la casa número NUM001 de la CALLE000 de Oviedo, con referencia catastral NUM002, por un importe de 115.000,00 euros.

2º Paralelamente, otorgaron escritura pública de préstamo hipotecario de idéntica fecha, protocolo 1.500 del mismo notario, donde la entidad financiera BANKIA S.A. concede a los adquirentes un préstamo con garantía hipotecaria de 103.500,00 euros, con destino a la inversión en la adquisición de vivienda de uso residencial, con una duración de treinta años. Entre la documentación anexa a la escritura figura un Certificado de Tasación expedido por TINSA de fecha 12/05/2020, y con fecha de validez hasta el 11/11/2020, donde se consigna un valor de tasación hipotecario de 142.469,76 euros para la finca transmitida.

3º Tras la compra, presentaron autoliquidación número NUM003 por el Impuesto de TPO y AJD, modalidad TPO, el 15/06/2020, sobre una base imponible declarada de 115.000,00 euros y una cuota ingresada de 9.200,00 euros.

4º Por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, emite, en fecha 09/02/2021, Propuesta de Liquidación por el ITP, modalidad TPO, donde realiza acto de comprobación de valores al amparo de los artículos 10 y 46 del RDL 1/1993, de 24 de septiembre, y de lo indicado en el artículo 57.1.g) LGT, empleando como método de valoración el " Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria". Como consecuencia de lo anterior, se determina una base imponible comprobada, en lo que se refiere al 50% del inmueble, de 71.234,88 euros, resultando una deuda tributaria a ingresar de 1.122,22 euros, de los que 1.098,79 euros son de cuota diferencial y 23,43 euros son de intereses de demora. Frente a esta Propuesta, los aquí actores presentaron alegaciones el 01/03/2021.

5º El 5 de marzo de 2021 se dicta Acuerdo de liquidación, ratificando los argumentos que sirvieron para fundamentar la propuesta y desestimando las alegaciones del interesado. Como resultado de lo anterior se exige una deuda tributaria de 1.124,82 euros, de los que 1.098,79 euros son de cuota diferencial y 26,03 euros son de intereses de demora.

6º Frente a este Acuerdo se interpone el 7 de mayo de 2021, reclamación económico-administrativa, que es desestimada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.

TERCERO .- NO RMATIVA DE APLICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA COMPROBACIÓN.

El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece: " 1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".

Por su parte el art. 102 de la LGT establece: " 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho...".

El art. 134.3: " 3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados".

A estos hay que añadir que el 108 de la LGT regula: " 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Es decir, se establece una presunción legal de certeza que afecta a los obligados tributarios, pero que la Administración puede revisar a través de los procedimientos establecidos al efecto.

Ahora bien, el art. 134 establece la potestad de revisión de valores por la Administración Tributaria, en las condiciones que señala; y el art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece: " 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 57 LGT ). Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". En el mismo sentido, el art. 30 del mismo Texto Legal regula: " 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa".

El art. 57.1 de la LGT regula: " El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:... g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Precisamente es en estos preceptos en los que se fundamenta la Administración Tributaria para realizar la comprobación de la valoración del inmueble, y así se señala en la Propuesta de liquidación: " Este procedimiento se inicia con la notificación de la presente propuesta de liquidación derivada de la comprobación del valor que constituye su ámbito.

En el curso del citado procedimiento se dicta la presente propuesta de liquidación provisional debido a las siguientes razones:

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece, en su artículo 10 , que la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda y, en su artículo 46, que "1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria ". Esta mención debe entenderse realizada al actual artículo 57 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria , que establece, en su apartado 1, los medios mediante los cuales se puede comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaría, entre los que se incluye, (artículo 57.1.g) la comprobación según el "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

En el presente caso, esta Administración tributaria, considerando la información disponible, opta por realizar la valoración de los bienes según el "Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Consta en esta Administración la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria con número de protocolo 1500, de fecha 26/05/2020, del Notario don Francisco Javier Nogales Castillo, en la que la finca descrita anteriormente, sobre la que se constituye una hipoteca, se asigna, como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 142.469,76 euros.

A la escritura se incorpora certificado emitido por la entidad TINSA Tasaciones Inmobiliarias, S.A.U. por dicho valor de tasación.

Dicha escritura de préstamo se incorpora al presente expediente.

La existencia de la tasación realizada por un profesional colegiado constituye la justificación y la causa que origina la comprobación administrativa. Un valor de tasación determinado por una sociedad especializada superior al declarado por el contribuyente constituye un indicio razonable para justificar la necesidad de un procedimiento de comprobación cuya pretensión no es otra que la de alcanzar el valor real del bien transmitido".

Y en cuanto a la motivación de la liquidación, se contiene en el propio Acuerdo, al señalar: " Consta en esta Administración la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria con número de protocolo 1500, de fecha 26/05/2020, del Notario D. Francisco Javier Nogales Castillo, en la que a la finca descrita anteriormente, sobre la que se constituye una hipoteca, se asigna, como valor de tasación en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, la cantidad de 142.469,76 €".

CUARTO .- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, como ya hemos afirmado en Sentencias de esta misma Sala, como las de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec.505/2020), la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en: "Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia. Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local...".

Y en natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real" y que "Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba".

Y en el mismo sentido, debemos manifestar que tanto la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2021 (P.O. 662/2020), como la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2021, analizan el método de comprobación previsto en el art. 57.1.e) y b), que se refiere precisamente al "Dictamen de peritos de la Administración", de forma que, por la propia naturaleza del método, una exigencia de certeza, seguridad y buena administración precisan de una apreciación personal, toma de referencias, comprobación de estado, materiales etc., de forma que solamente en casos que deben justificarse muy específicamente, cabría eludir esa inspección. Pero evidentemente, este no es el supuesto que nos atañe, donde consta un informe de tasación realizado por técnico experto, tras visita personal, como se dirá.

Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art. 57g) LGT, que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011: " la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019): « ... Por tanto, el valor comprobado aplicando el aludido método no puede reprocharse por falta de motivación, pero como refiere la sentencia citada (fundamento de derecho cuarto), hay que entender que es uno más de los métodos que puede utilizar la Administración, y que frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido "existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional" ( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 639/2017 de 6 Abr. 2017, recurso 888/2016 , fundamento de derecho quinto). La aplicación del método del apartado g) del artículo 57.1 no excluye ni la tasación pericial contradictoria del apartado 2 del propio artículo 57, ni la impugnación de la valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica administrativa, ni el último término la vía judicial, para demostrar -carga del recurrente- que el valor asignado no se corresponde al valor real, en tanto que el valor comprobado sólo puede considerarse válido por su conformidad con el valor real. (.). »

En definitiva procede desestimar le motivo de impugnación.

QUINTO .- SOBRE EL VALOR DE TASACIÓN HIPOTECARIA COMO METODO DE COMPROBACIÓN.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y en concreto de lo previsto en el art. 57.1.g de la LGT, hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, en concreto las ya citadas de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec.505/2020).

Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").

Es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado de Tasación expedido por TINSA de fecha 12/05/2020, y con fecha de validez hasta el 11/11/2020, donde se consigna un valor de tasación hipotecario de 142.469,76 euros para la finca transmitida. En él se consigna la visita del perito emisor en fecha 12 de mayo de 2020. Y en él se señala que el valor hipotecario se corresponde con el valor de mercado calculado con el método de actualización.

No existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración Tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.

Ahora bien, en el presente supuesto, se aporta por los recurrentes elementos probatorios destinados a desvirtuar la valoración practicada por la Administración Tributaria al amparo del informe de Tasación a efectos hipotecarios. Así, se aporta un informe pericial emitido por doña Concepción, Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en el que se hace referencia a que se trata de una vivienda con uso de oficina, de 81,49 m2 útiles, y se trata de un piso NUM000, de 2 habitaciones y dos aseos. La perito señala que el inmueble se encuentra en obras, y que por tal motivo no ha podido visitarlo. Fija como valor, por el método de comparación, el de 113.434 €, y como valor neto de reposición, el de 115.064 €. Este informe es ratificado por su autora en periodo de prueba, quien manifiesta que contrasto las fotografías que se le aportaron con el arquitecto que redacto el proyecto de reforma que se ejecutaba. Considera que había testigos homologables (que refiere en su informe), y tomo como referencias otras oficinas con destino a vivienda.

Se une a este elemento probatorio la testifical del arquitecto que redactó el proyecto de reforma del piso, quien visitó el piso a lo largo de 2021. Señala el testigo que se trataba de una consulta médica abandonada hacía años, y que la obra ejecutada fue la propia de una reforma integral. En tal sentido se pronuncia también el testigo don Olegario, quien realiza las obras de reforma. Declara que el piso se encontraba en mal estado, llevaba mucho tiempo cerrado, y precisaba de una reforma integral para dedicarla a cualquier uso. Refiere que se cambiaron todas las instalaciones de los servicios. Doña Gregoria, que medió en la venta del inmueble en su condición de API, ratifica el mal estado del inmueble. El piso carecía de cocina, porque nunca se había usado como vivienda. Afirma que llevaba en venta unos cinco años, y se trataba de un inmueble viejo y abandonado que suelen rebajar su precio considerablemente.

De manera que siendo válido y eficaz que en principio la Administración se apoye en el informe de tasación hipotecaria, ese criterio inicial puede ser desplazado ante un informe aportado a título contradictorio en el expediente o con la demanda. Así, ante el esfuerzo probatorio de los demandantes, que abona un valor real inferior al adoptado por la administración actuante, la administración del Estado y la administración del Principado no han opuesto contraprueba alguna, limitándose a aferrarse a la valoración de la tasación hipotecaria como dogma incuestionable. Distinto sería que ante la prueba aportada por los recurrentes, la Administración hubiera reforzado su posición aportando un informe pericial, emitido por técnico competente, tras visita personal al inmueble, en los términos de la STS de 26 de noviembre de 2015, que contraviniera o desvirtuara el informe pericial de parte.

Por lo expuesto, sopesando el informe de tasación hipotecaria, y el acervo probatorio de los demandantes, y valorados bajo la sana crítica, hemos de considerar que la tasación hipotecaria ha quedado seriamente debilitada en fundamento y conclusiones con lo que deriva del informe pericial de parte, con riguroso análisis y convincentes razones objetivas, por lo que consideramos probado que el valor adoptado por la Administración es irreal y en cambio el valor declarado por el contribuyente es ajustado al valor real y de mercado. En consecuencia, procede estimar el recurso y declarar la nulidad del acto impugnado, con la consiguiente obligación de devolución de lo que se hubiere abonado derivado de la liquidación anulada, con los intereses legales.

SEXTO .- COSTAS.

Dadas las discrepancias que se manifiestan en Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, no procede hacer expresa condena en materia de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quiros, actuando en nombre y representación de don Juan Francisco y doña Lorena, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 10 de agosto de 2021, notificadas a los actores el 15 de septiembre de 2021, por la que se desestima la reclamación efectuada por ambas partes contra la liquidación del ITP-AJD, modalidad TPO, consecuencia de una comprobación del valor declarado realizada en base al art. 57.1.g) de la LGT por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, y por ende de la liquidación recurrida.

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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