Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 313/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 233/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100139
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:772
Núm. Roj: STSJ AS 772:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 233 /2022
RECURRENTES Doña Ofelia y Don Carlos José
PROCURADOR Don Celso Rodríguez De Vera
LETRADO Don Carlos Cañas Miralles
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 233/2022, interpuesto por Doña Ofelia y Don Carlos José, representados por el procurador don Celso Rodríguez De Vera y asistidos por el letrado don Carlos Cañas Miralles, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de hacienda estatal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Celso Rodríguez De Vera, actuando en nombre y representación de doña Ofelia y don Carlos José, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento NUM000, por la que se desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al IRPF, ejercicio 2013, del que resulta un importe a ingresar de 79.510,51 € (cuota más intereses de demora).
Los recurrentes, aducen como antecedentes procedimentales de relevancia:
1º Dentro de las actuaciones, primero de comprobación, y luego de inspección, seguidas contra ellos, con fecha 09 de abril de 2019, se incoa Acta tramitada en disconformidad con número A02- NUM001, que deriva, con posterioridad, en un acuerdo de liquidación definitiva.
2º La regularización practicada por la AEAT consiste en integrar en la Base Imponible del Ahorro del IRPF del ejercicio 2013 de doña Ofelia y don Carlos José, una ganancia patrimonial derivada de una transmisión, que según la Inspección tiene lugar el 25 de julio de 2013, fecha de la escritura pública otorgada por los recurrentes, junto a la hermana de doña Ofelia, a favor del hermano de éstas y su esposa, en ejecución del ejercicio del derecho de retracto que estos plantearon ante los Juzgados de Avilés, en 2008, tras la venta, en diciembre de 2007, de dos terceras partes de las fincas que describen en el escrito de demanda a las mercantiles "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GILGADO, S.A." y "SOLVILLO, S.L.", acción de retracto que finalizó con la Sentencia de 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, que estimó la demanda, acordó el retracto, y condenó a las empresas a retraer.
3º Frente al acuerdo de liquidación definitiva, se interpuso la reclamación económico-administrativa con número NUM000, que se resuelve mediante Resolución del TEARA de fecha 17 de diciembre de 2021, frente a la cual se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
Como motivos de impugnación de la Resolución del TEARA que se recurre, y la propia liquidación tributaria, se sustentan en el escrito de demanda:
1º El derecho de retracto solo puede ejercerse sobre una venta consumada, de forma que si se ejerció ese derecho en 2008, y se estimó la acción que lo articulaba, necesariamente se tenía que haber consumado la venta derivada del contrato privado de diciembre de 2007. Por ende la Administración infringe los artículos 1.521 y 1.524 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que exige: (i) El titular del retracto ha de tener un conocimiento cumplido, cabal y completo de la venta, incluyendo todos los extremos relativos a la transmisión. (ii) El retracto ha de proyectarse sobre una venta consumada en la que se ha producido la transmisión del dominio mediante la tradición, sin que sea suficiente la perfección del contrato.
2º La sentencia de retracto implica la subrogación del retrayente y la atribución de la titularidad del dominio. Por ende, habiendo adquirido las entidades compradoras la propiedad de los bienes objeto del retracto, la subrogación del retrayente en sus
3º Infracción del art. 1227 del C.C. En este punto cita la actuación del Ayuntamiento de Castrillón, que consideró prescrito el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre el que recae su competencia, al entender que, con motivo de la demanda de retracto presentada el día 21 de enero de 2008, se adjuntó el contrato privado de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2007, por lo que es en aquella fecha en la que tiene lugar la transmisión, haciendo eficaz el documento privado de venta.
4º Invoca la doctrina de los actos propios de la Administración, en atención a la conducta tanto del Ayuntamiento de Castrillón, en relación con el IIVTNU, como por el hecho de que el adquirente de las fincas, don Claudio presentó en el mismo año 2013 ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, autoliquidación de ITPAJD (concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas) por la transmisión de las fincas, identificándolo como prescrito, sin que conste, a estos efectos, que la Hacienda autonómica haya practicado regularización alguna sobre el contribuyente con respecto a ese concepto y ejercicio. Sostienen los recurrentes que el concepto Administración Pública debe entender ese en sentido amplio, Administración local, autonómica y estatal, por lo que no cabe duda de que la Administración (Estatal) estaría contraviniendo sus actos propios pretendiendo liquidar una ganancia patrimonial que los otros dos niveles (Local y Autonómica) han considerado y aceptado como prescrita en el ejercicio 2013.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de los demandantes, y cita como doctrina aplicable la que contiene la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 243/2000. Por otro lado, rechaza la concurrencia de la doctrina de los propios actos, dado el principio de autonomía de la que gozan las Administraciones Locales (autonomía administrativa) y las Comunidades Autónomas (autonomía política), Administraciones Territoriales unas y otras que revisten personalidad jurídica propia y distinta de la de la Administración General del Estado.
En lo demás, se remite a la Resolución del TEARA que se impugna.
Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas en la presente Litis, se hace necesario realizar una referencia a los antecedentes fácticos que se tiene por probados a tenor de la documentación que obra en el seno del procedimiento administrativo. Así:
1º Los aquí recurrentes doña Ofelia y don Carlos José, junto a los hermanos de la primera, doña Carla y don Claudio (casado en régimen de gananciales con doña Delia) eran propietarios, por terceras partes indivisas, de la finca con referencia catastral NUM002 (en adelante, Finca I), en virtud de contrato de compraventa formalizado en escritura pública en fecha 28 de agosto de 1989. Igualmente, los tres hermanos Ofelia Carla Claudio, eran titulares por terceras partes, y con carácter privativo, de la finca con referencia catastral NUM003 (en lo sucesivo, Finca II), adquirida por herencia de su fallecido padre, don Jeronimo.
2º El 5 de diciembre de 2007, doña Ofelia, don Carlos José y doña Carla, suscriben contrato privado de venta de su participación en las referidas fincas (
3º En anexo al contrato, fechado el 19 de diciembre de 2007, se aclara que, de los 1.960 m2 de edificabilidad, 1.603 metros corresponden a la parcela A y 357 metros a la parcela B. A su vez, se establece, que los pisos, junto con sus plazas de garaje y trasteros, se valoran, ambos, a efectos de escrituración, en 360.000 euros. Se valora el monto total de la operación en 1.381.000 euros, correspondiendo 1.129.500 euros a la parcela A, y 251.500 a la parcela B.
4º Don Claudio, como propietario de un tercio indiviso de las fincas, interpuso demanda de retracto contra las dos sociedades que figuran como compradoras en el contrato privado de compraventa de 5/12/2007, en relación a los dos tercios de las fincas, demanda que fue turnada al juzgado de Primera instancia nº 5 de Avilés, dando lugar a los autos de juicio ordinario nº 50/2008. En ellos, se dictó sentencia de 21 de julio de 2008. En virtud de esta Sentencia, se condena a las mercantiles demandadas: - A retraer las cuotas de la finca con referencia catastral NUM002, otorgando el plazo de 1 mes escritura pública de venta a favor del actor, en las mismas condiciones en que fue adquirida (con exclusión de estipulaciones a favor de terceros). - A retraer las cuotas hereditarias de las dos terceras partes del derecho hereditario sobre la finca con referencia catastral NUM003. - A recibir en el acto de la venta el precio ya abonado de 360.000 euros más el importe de los gastos legítimos a que tiene derecho a ser reembolsado. - A otorgar de oficio documento que justifique la subrogación del actor.
Se expone asimismo que el retrayente, al ejercitar el derecho de retracto consignó en el juzgado la cantidad de 360.000 euros, cantidad que ha sido entregada a las sociedades demandadas.
5º Don Claudio instó la ejecución de la sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés (procedimiento de ejecución de títulos judiciales 453/2010). En el seno del procedimiento se dictó Auto de fecha 14 de julio de 2010, acordando requerir a la parte ejecutada (ambas sociedades), para que en el plazo de un mes procedan a otorgar escritura pública en los términos de la sentencia de 21/07/2008. Las sociedades se opusieron al despacho de ejecución (procedimiento pieza de oposición a la ejecución 0000453/2010 0001), y se dictó Auto de 05/11/2010, desestimando la oposición. Las demandadas presentan, a su vez, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo (recurso de apelación 0000091/2011), que dicta Sentencia de fecha 12/04/2011 desestimando el recurso. Transcurrido el plazo otorgado a la parte ejecutada para proceder al otorgamiento de la escritura, se dictó Auto el 9 de mayo de 2012 en el que se acuerda: 1.- Tener por emitida la declaración de voluntad objeto de la ejecución. 2.- Librar los despachos correspondientes a su efectividad.
Se faculta al ejecutante para otorgar por sí solo la escritura de retracto sobre las fincas citadas.
6º El 11 de junio de 2013 se otorga la escritura 558/13 de ejercicio de retracto, siendo los retrayentes los cónyuges don Claudio y doña Delia.
En la parte dispositiva de la escritura, se afirma que el compareciente otorga: "Primera.- Ejercicio del retracto. Retrae las dos terceras partes de las fincas, se subroga en los derechos y obligaciones asumidos por las sociedades, frente a los vendedores del contrato privado. Se reintegra a las sociedades lo abonado por las mismas y las libera de las obligaciones asumidas en el contrato privado y su anexo, quedando sin efecto la cláusula 6ª del contrato y 4ª y 5ª del anexo.
Segunda.- El compareciente manifiesta que ejercita el derecho de retracto respecto a las dos terceras partes de ambas fincas.
Tercera.- Pago de cantidades y restitución. Se fija un precio total de compraventa de 1.381.000 euros, de los cuales 360.000 euros ya fueron recibidos por los vendedores y repuesto a las sociedades; y 661.000 euros se abonarán en el momento de formalización de escritura pública de compraventa".
La Notaria advierte que la inscripción de la titularidad del pleno dominio de las fincas exige el otorgamiento de dos documentos:
"A) Elevación a público del contrato de compraventa, con la entrega de parte del precio y justificación del pago de los impuestos procedentes, así como la presentación para el pago de la plusvalía municipal.
B) Otorgamiento de escritura de adjudicación parcial de herencia, respecto a la finca con referencia catastral NUM003, y justificación del pago de los impuestos procedentes, así como la presentación para el pago de la plusvalía municipal".
7º El 25 de julio de 2013 se otorga escritura de elevación a público de compraventa, ante la notaria Dña. Carmela Noguera Martín, con el número 687 de su protocolo. En la misma se expone que Dña Carla, Dña Ofelia y D. Carlos José son titulares de las fincas antes citadas, con las referencias catastrales NUM002 y NUM003. También se hace constar el contrato privado de fecha cinco de diciembre de 2007, suscritos ambos entre doña Carla, doña Ofelia y don Carlos José, con las sociedades PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GILGAO, S.A. y SOLVILO, S.L. Se expone también la demanda de retracto que interpone don Claudio, como propietario de la tercera parte indivisa de las fincas citadas, finalizando el 11 de junio de 2013 con el otorgamiento de la escritura de retracto (escritura 558/13).
Los otorgantes elevan a público el contrato de fecha 5 de diciembre de 2007 y su anexo de 19 de diciembre de 2007, dejando sin efecto las disposiciones a favor de terceros en la cláusula sexta del contrato y en las cláusulas cuarta y quinta del anexo. En consecuencia, don Claudio y doña Delia, adquieren el pleno dominio de la finca con referencia catastral NUM002 (la adquirida por los hermanos mediante compraventa), don Claudio adquiere el pleno dominio, con carácter privativo, de la finca con referencia catastral NUM003 (la adquirida por herencia). Se fija el precio total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL EUROS, y la forma de pago es la siguiente: A) 360.000 euros ya habían sido recibidos por los vendedores (a la firma del contrato privado); b) 661.000 euros se abonan a la firma de la escritura por los retrayentes compradores a los vendedores mediante cheques bancarios; c) El resto, 360.000 euros se hará efectivo por los retrayentes a los transmitentes mediante la entrega de dos pisos con plazas de garaje y trastero.
8º Consta en el E.A. la escritura 686 de adjudicación parcial de herencia.
Partiendo de los anteriores antecedentes, los actores plantean la prescripción de la deuda tributaria en tanto que el hecho imponible se produjo en el año 2008, como consecuencia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés que estimó el derecho de retracto a favor de don Claudio y doña Delia, lo que conllevaba necesariamente la previa consumación del contrato de diciembre de 2007; posición que rebate la Administración Tributaria, al considerar que el ejercicio de imputación se difiere al de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, momento en el que se hace entrega de la posesión del objeto del contrato, consumándose la venta.
Pues bien, en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: "
No obstante, en este punto, y por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1227 del C.C., al que hace referencia en el escrito de demanda (motivo tercero de impugnación), y el de contestación, procede recordar que, efectivamente, como señala este precepto, la eficacia frente a terceros de los documentos privados se condiciona a que hubiesen sido incorporados o inscritos en un registro público, de forma que la fecha de efectos se vincula a dicho acceso. Ahora bien, no podemos obviar que, en el presente caso, el contrato privado de 5 de diciembre de 2007, y su anexo, accedieron, necesariamente, al procedimiento judicial iniciado como consecuencia del ejercicio de la acción de retracto por parte de don Claudio, es decir, a los autos de juicio ordinario nº 50/2008, del Juzgado nº 5 de Avilés. Por ende, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006, con referencia a las de 20 de octubre de 1989, 6 de marzo de 1990, 18 de abril de 2000 y 7 de noviembre de 2002, conforme a la cual, el artículo 1227 se refiere al caso en que solo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en él no hubiere intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relación con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación; y si se ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento, la fecha ha de tenerse por cierta para las partes y "erga omnes". La STSJ de Andalucía (Sala de Málaga) de 22 de abril de 2016 (recurso 464/2013) razona: "Ciñéndose la controversia a la virtualidad que, a los efectos del artículo 1227 del Código Civil y consiguiente inicio de la eficacia del documento privado frente a terceros, pueda tener la presentación del contrato privado ante un Juzgado o Tribunal -hecho este de la presentación incuestionado e incuestionable, pues el documento en cuestión aparece específicamente mencionado y analizado en la Sentencia estimatoria dictada en los autos 225/2006 (lo que, como es lógico, presupone que el órgano judicial tuvo a su disposición el documento privado que, precisamente, constituía la base fáctica de la pretensión) - debemos significar que la virtualidad de la incorporación de un documento a un procedimiento judicial a los efectos del artículo 1227 del Código Civil
Y posteriormente afirma: "
Por ende, la cuestión no se debe establecer en la aplicación del art. 1227 del C.C., y en la eficacia frente a terceros, en este caso la Administración Tributaria, de aquél documento privado, que no aflora a través de la escritura pública de compraventa de 2013, sino que ya lo hizo en 2008 con el procedimiento de retracto, sino en la virtualidad de dicho documento, seguido de la entrega de la posesión del objeto de la venta, en orden a la consumación del negocio jurídico que determina la ganancia patrimonial que constituye el hecho imponible.
Pues bien, directamente enlazado con lo expuesto, debemos analizar ahora la fecha de imputación de la ganancia patrimonial atribuida a los recurrentes en el Acuerdo de liquidación, confirmado por el TEARA.
Según dispone el artículo 33.1 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: "
Como es sabido, la producción de la ganancia o pérdida patrimonial se hace depender de una doble exigencia: variación de valor (incremento o disminución) y alteración patrimonial (ingreso en el patrimonio y/o salida de éste de cualquier clase de bienes o derechos). Ello significa que el aumento o la pérdida de valor, para constituir ganancia o pérdida sujeta, ha de lucir como consecuencia de un cambio en los elementos que integran el patrimonio del contribuyente. Dicho concepto de ganancia o pérdida patrimonial se presenta como omnicomprensivo, alberga cualquier enriquecimiento o empobrecimiento, siempre que se evidencie como consecuencia de cambios en la composición del patrimonio, de tal suerte que a tenor de dicha concepción cualquier ingreso de bienes por el contribuyente, aunque se produzca en metálico y con independencia de su causa, sería susceptible de ser reconducido a la categoría de ganancia o pérdida patrimonial, incluidos la totalidad de los rendimientos que integran la renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, razón por la cual aquel artículo 33.1 de la Ley 35/2006 excluya de forma expresa de la consideración de ganancia patrimonial para todos los supuestos que se califiquen en la Ley del Impuesto como rendimientos. De esta forma, se concede preferencia a la delimitación legal de los rendimientos, convirtiéndose en último extremo el concepto de ganancias o pérdidas.
Por lo que respecta a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales, el artículo 14 de la Ley 35/2006
Partiendo de estas afirmaciones, es preciso analizar ahora en qué momento se debe entender producida la ganancia patrimonial en el presente supuesto, dando respuesta a los dos primeros motivos de impugnación. Cierto es, como señalan los recurrentes, que la doctrina de la Sala Primera del TS, viene estableciendo que el ejercicio del derecho de retracto parte de la transmisión del bien, y por ende, en el caso de un contrato de compraventa, de su consumación. El artículo 1522 del C.C. establece que: "
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que el derecho de retracto nace a partir de la consumación del contrato. El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues solamente, en tal caso, el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción. En tal sentido cabe citar las SSTS (Sala Primera) de 18 de marzo de 2009, que cita el escrito de demanda, o la más reciente de 30 de junio de 2020 (recurso 4575/2017), que afirma: "
Ahora bien, la aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede derivar en una mera ecuación que partiendo de la existencia de un derecho de retracto reconocido en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, dé como resultado el hecho incontrovertido de la consumación del contrato de compraventa en 2008, en virtud de dicho reconocimiento. A efectos de aplicación de la norma tributaria, debe tenerse presente los elementos fácticos obrantes en estos autos, y la aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la LGT cuando establece que: "
No corresponde a esta Sala enjuiciar el acierto de la Sentencia del Orden Jurisdiccional Civil, desconociendo, por otro lado, los términos en los que se planteó allí el debate, pero sí analizar e interpretar los documentos que obran en el E.A., y su trascendencia jurídica, a efectos de fijar su repercusión en este ámbito tributario. Y en tal sentido, no cabe desconocer el contenido del contrato privado de compraventa de 5 de diciembre de 2007. En él, efectivamente, se fijaba con claridad el objeto del negocio traslativo, el precio, y la forma de pago, por lo que el contrato se perfeccionó en aquél momento, tal y como señala el art. 1450 del C.C. ("
De esta forma, cabe acoger el razonamiento que contiene el Acuerdo de liquidación, y la Resolución del TEARA en orden a diferenciar la perfección del contrato de compraventa y su consumación, aplicando la teoría del título y del modo que se recoge en el art. 609 del C.C. cuando establece: "
La doctrina de la Sala Primera del TS sostiene la aplicación de esta teoría en la interpretación del art. 609 en relación con el 1462 del C.C., así, además de las citas que contiene la Resolución del TEARA, la STS de 12 de febrero de 2008 (Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete) afirma: "
En el presente supuesto, ante la ausencia de elementos probatorios acreditativos de una traditio consecutiva al contrato privado, la entrega del objeto del contrato debe fijarse en el otorgamiento de la escritura pública. La Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, reconociendo el derecho de retracto, supone el título de adquisición de don Claudio y de doña Delia, que se subrogan en los derechos y obligaciones de los compradores, pero no conlleva la entrega de la posesión o traditio, exigiendo, como refleja la escritura Notarial en que se concreta el ejercicio de ese derecho reconocido de retracto, de la escritura de compraventa, que se otorga en julio de 2013.
Por ende, es en ese momento cuando se produce la verdadera consumación del contrato, se transmite el derecho real de propiedad y se abona la cuantía más considerable del precio pactado en metálico, del que la cantidad inicial entregada, era un mero anticipo, de forma que la ganancia patrimonial debe imputarse a ese ejercicio de 2013, como consideró la Administración Tributaria.
Debemos rechazar la aplicación de la doctrina de los propios actos que pretenden los recurrentes por dos motivos esenciales:
1º Como afirma la STS de 15 de enero de 2015 (recurso 1370/2013), "
Pues bien, en el presente supuesto no ha concurrido una previa actuación inspectora que hubiera determinado, con carácter palmario y definitivo, un determinado elemento factico generador de la confianza legítima que subyace en la aplicación de esta doctrina.
2º Este principio debe extenderse dentro del ámbito competencial de cada Administración, no pudiendo vincular a la Administración Tributaria del Estado, las decisiones que haya podido adoptar la Administración Municipal, o la Autonómica, en el ámbito de sus competencias tributarias. Cada Administración actúa con autonomía, y personalidad jurídica propia, en la aplicación de sus estrictas competencias, y fuera de supuestos de estanqueidad tributaria, que aquí no acontece, las determinaciones o actos de una Administración no vinculan la actuación a otra diferente. Así, la STS de 7 de marzo de 2017 (recurso 267/2016) razona: "
3º A lo anterior cabe añadir, con la STS de 26 de febrero de 2001, (recurso 5453/1995), en relación con la aplicación de la doctrina de los "propios actos", señala: "
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, si bien, dadas las peculiaridades fácticas concurrentes, y las dudas que nacen de las consecuencias jurídicas de la acción de retracto ejercitada por el don Claudio y doña Delia, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez De Vera, actuando en nombre y representación de doña Ofelia y don Carlos José, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento NUM000; por la que se desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación al IRPF, ejercicio 2013, del que resulta un importe a ingresar de 79.510,51 € (cuota más intereses de demora).
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

