Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 315/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 234/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 315/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100142
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:775
Núm. Roj: STSJ AS 775:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 234/2022
RECURRENTE Don Desiderio
PROCURADOR Don Celso Rodríguez De Vera
LETRADO Don Carlos Cañas Miralles
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 234/2022, interpuesto por don Desiderio, representado por el procurador don Celso Rodríguez De Vera y asistido por el letrado don Carlos Cañas Miralles, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia hacienda estatal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Celso Rodríguez De Vera, actuando en nombre y representación de don Desiderio, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento NUM000; por la que se desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de 13 de junio de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 7 de mayo de 2019, en el que se acordaba imponer a la aquí recurrente una sanción de 22.489,88 € como autor de una infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la LGT.
El recurrente aduce como antecedentes procedimentales de relevancia:
1º Dentro de las actuaciones, primero de comprobación, y luego de inspección, seguidas contra ellos, con fecha 09 de abril de 2019, se incoa Acta tramitada en disconformidad con número A02- NUM001, que deriva, con posterioridad, en un acuerdo de liquidación definitiva.
2º La regularización practicada por la AEAT consiste en integrar en la Base Imponible del Ahorro del IRPF del ejercicio 2013 de Dña. Rosana y D. Desiderio, una ganancia patrimonial derivada de una transmisión, que según la Inspección tiene lugar el 25 de julio de 2013, fecha de la escritura pública otorgada por los recurrentes, junto a la hermana de doña Rosana, a favor del hermano de estas y su esposa, en ejecución del ejercicio del derecho de retracto que estos plantearon ante los Juzgados de Avilés, en 2008, tras la venta, en diciembre de 2007, de dos terceras partes de las fincas que describen en el escrito de demanda a las mercantiles "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GILGADO, S.A." y "SOLVILLO, S.L.", acción de retracto que finalizó con la Sentencia de 21 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, que estimó la demanda, acordó el retracto, y condenó a las empresas a retraer.
3º A raíz de la liquidación, se inicia procedimiento sancionador contra el aquí actor, que finaliza por el Acuerdo que determina imponer una sanción por la comisión de una infracción del art. 191 de la LGT. Frente al acuerdo sancionador se interpone recurso de reposición, que es desestimado por el Acuerdo de 13 de junio de 2019.
4º Se interpuso la reclamación económico-administrativa con número NUM000, que se resuelve mediante Resolución del TEARA de fecha 17 de diciembre de 2021, frente a la cual se interpone el presente recurso contencioso- administrativo. Igualmente, se interpuso reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación, desestimada en resolución de la misma fecha, que recurrida en sede jurisdiccional, dio lugar a los autos de P.O. 233/2022 de esta misma Sala.
Como motivos de impugnación de la Resolución del TEARA que se recurre, y la propia liquidación tributaria, se sustenta en el escrito de demanda:
1º Nulidad del Acuerdo sancionador por traer causa de un Acuerdo de liquidación, también viciado de nulidad. Se remite aquí lo debatido en los autos de P.O. 233/22, y al resultado del mismo, en cuanto si procede anular la liquidación impugnada, traería como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta.
2º Ausencia de elementos subjetivos del tipo. Afirma el recurrente la ausencia de culpabilidad en la conducta sancionada, con cita de la doctrina jurisprudencial aplicable en orden a la exigencia de que la Administración acredite la existencia de este elemento esencial para que concurra el tipo infractor, así como del art. 28 de la Ley 40/2015. Afirma que el Acuerdo sancionador no analiza, en ningún momento, de forma detallada, la conducta concurrente, limitándose a afirmar que existe culpabilidad de la actora.
3º Señala que se ha practicado una autoliquidación en virtud de una interpretación razonable de la norma aplicable, y de la doctrina de los propios actos. Invoca, en este apartado, la aplicación del art. 179.2.d) de la LGT, que recoge supuestos de error de prohibición, en relación al art. 14 del C. Penal, ello desde la perspectiva de una aplicación razonable de la norma. Afirma que la liquidación tributaria de la que deriva la imposición de la sanción, es consecuencia exclusiva de una divergencia de criterios interpretativos. Cita numerosos antecedentes jurisprudenciales; así como la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988. Igualmente apela a la actuación de la Administración Municipal en materia de IIVTNU, que consideró prescrita la posibilidad de practicar la liquidación.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente, remitiéndose a lo razonado en el Acuerdo sancionador, y a la Resolución del TEARA, que reproduce parcialmente aquél.
Procede desestimar el primer motivo de impugnación, en tanto en cuanto ya hemos analizado la concurrencia de posibles vicios de nulidad en el Acuerdo de liquidación del IRPF del ejercicio 2013, y en la Resolución del TEARA que desestimaba la reclamación económico administrativa contra él interpuesta, en el seno del P.O. 233/2022 de esta misma Sala, en el que se ha dictado Sentencia desestimatoria del recurso.
En esta se razona, en lo que aquí puede interesar: "
Partiendo de los anteriores antecedentes, los actores plantean la prescripción de la deuda tributaria en tanto que el hecho imponible se produjo en el año 2008, como consecuencia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés que estimó el derecho de retracto a favor de don Lucas y doña Virtudes, lo que conllevaba necesariamente la previa consumación del contrato de diciembre de 2007; posición que rebate la Administración Tributaria, al considerar que el ejercicio de imputación se difiere al de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, momento en el que se hace entrega de la posesión del objeto del contrato, consumándose la venta.
Pues bien, en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: "
No obstante, en este punto, y por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el art. 1227 del C.C., al que hace referencia en el escrito de demanda (motivo tercero de impugnación), y el de contestación, procede recordar que, efectivamente, como señala este precepto, la eficacia frente a terceros de los documentos privados se condiciona a que hubiesen sido incorporados o inscritos en un registro público, de forma que la fecha de efectos se vincula a dicho acceso. Ahora bien, no podemos obviar que, en el presente caso, el contrato privado de 5 de diciembre de 2007, y su anexo, accedieron, necesariamente, al procedimiento judicial iniciado como consecuencia del ejercicio de la acción de retracto por parte de don Lucas, es decir, a los autos de juicio ordinario nº 50/2008, del Juzgado nº 5 de Avilés. Por ende, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006, con referencia a las de 20 de octubre de 1989, 6 de marzo de 1990, 18 de abril de 2000 y 7 de noviembre de 2002, conforme a la cual, el artículo 1227 se refiere al caso en que solo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en él no hubiere intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relación con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación; y si se ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento, la fecha ha de tenerse por cierta para las partes y "erga omnes". La STSJ de Andalucía (Sala de Málaga) de 22 de abril de 2016 (recurso 464/2013) razona: "Ciñéndose la controversia a la virtualidad que, a los efectos del artículo 1227 del Código Civil y consiguiente inicio de la eficacia del documento privado frente a terceros, pueda tener la presentación del contrato privado ante un Juzgado o Tribunal -hecho este de la presentación incuestionado e incuestionable, pues el documento en cuestión aparece específicamente mencionado y analizado en la Sentencia estimatoria dictada en los autos 225/2006 (lo que, como es lógico, presupone que el órgano judicial tuvo a su disposición el documento privado que, precisamente, constituía la base fáctica de la pretensión) - debemos significar que la virtualidad de la incorporación de un documento a un procedimiento judicial a los efectos del artículo 1227 del Código Civil
Y posteriormente afirma: "
Por ende, la cuestión no se debe establecer en la aplicación del art. 1227 del C.C., y en la eficacia frente a terceros, en esta caso la Administración Tributaria, de aquél documento privado, que no aflora a través de la escritura pública de compraventa de 2013, sino que ya lo hizo en 2008 con el procedimiento de retracto, sino en la virtualidad de dicho documento, seguido de la entrega de la posesión del objeto de la venta, en orden a la consumación del negocio jurídico que determina la ganancia patrimonial que constituye el hecho imponible.
Pues bien, directamente enlazado con lo expuesto, debemos analizar ahora la fecha de imputación de la ganancia patrimonial atribuida a los recurrentes en el Acuerdo de liquidación, confirmado por el TEARA.
Según dispone el artículo 33.1 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: "
Como es sabido, la producción de la ganancia o pérdida patrimonial se hace depender de una doble exigencia: variación de valor (incremento o disminución) y alteración patrimonial (ingreso en el patrimonio y/o salida de éste de cualquier clase de bienes o derechos). Ello significa que el aumento o la pérdida de valor, para constituir ganancia o pérdida sujeta, ha de lucir como consecuencia de un cambio en los elementos que integran el patrimonio del contribuyente. Dicho concepto de ganancia o pérdida patrimonial se presenta como omnicomprensivo, alberga cualquier enriquecimiento o empobrecimiento, siempre que se evidencie como consecuencia de cambios en la composición del patrimonio, de tal suerte que a tenor de dicha concepción cualquier ingreso de bienes por el contribuyente, aunque se produzca en metálico y con independencia de su causa, sería susceptible de ser reconducido a la categoría de ganancia o pérdida patrimonial, incluidos la totalidad de los rendimientos que integran la renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, razón por la cual aquel artículo 33.1 de la Ley 35/2006 excluya de forma expresa de la consideración de ganancia patrimonial para todos los supuestos que se califiquen en la Ley del Impuesto como rendimientos. De esta forma, se concede preferencia a la delimitación legal de los rendimientos, convirtiéndose en último extremo el concepto de ganancias o pérdidas.
Por lo que respecta a la imputación temporal de las ganancias patrimoniales, el artículo 14 de la Ley 35/2006
Partiendo de estas afirmaciones, es preciso analizar ahora en qué momento se debe entender producida la ganancia patrimonial en el presente supuesto, dando respuesta a los dos primeros motivos de impugnación. Cierto es, como señalan los recurrentes, que la doctrina de la Sala Primera del TS, viene estableciendo que el ejercicio del derecho de retracto parte de la transmisión del bien, y por ende, en el caso de un contrato de compraventa, de su consumación. El artículo 1522 del C.C. establece que: "
La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado que el derecho de retracto nace a partir de la consumación del contrato. El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues solamente, en tal caso, el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción. En tal sentido cabe citar las SSTS (Sala Primera) de 18 de marzo de 2009, que cita el escrito de demanda, o la más reciente de 30 de junio de 2020 (recurso 4575/2017), que afirma: "
Ahora bien, la aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede derivar en una mera ecuación que partiendo de la existencia de un derecho de retracto reconocido en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, dé como resultado el hecho incontrovertido de la consumación del contrato de compraventa en 2008, en virtud de dicho reconocimiento. A efectos de aplicación de la norma tributaria, debe tenerse presente los elementos fácticos obrantes en estos autos, y la aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la LGT cuando establece que: "
No corresponde a esta Sala enjuiciar el acierto de la Sentencia del Orden Jurisdiccional Civil, desconociendo, por otro lado, los términos en los que se planteó allí el debate, pero sí analizar e interpretar los documentos que obran en el E.A., y su trascendencia jurídica, a efectos de fijar su repercusión en este ámbito tributario. Y en tal sentido, no cabe desconocer el contenido del contrato privado de compraventa de 5 de diciembre de 2007. En él, efectivamente, se fijaba con claridad el objeto del negocio traslativo, el precio, y la forma de pago, por lo que el contrato se perfeccionó en aquél momento, tal y como señala el art. 1450 del C.C. ("
De esta forma, cabe acoger el razonamiento que contiene el Acuerdo de liquidación, y la Resolución del TEARA en orden a diferenciar la perfección del contrato de compraventa y su consumación, aplicando la teoría del título y del modo que se recoge en el art. 609 del C.C. cuando establece: "
La doctrina de la Sala Primera del TS sostiene la aplicación de esta teoría en la interpretación del art. 609 en relación con el 1462 del C.C., así, además de las citas que contiene la Resolución del TEARA, la STS de 12 de febrero de 2008 (Pte. Excmo. Sr. Almagro Nosete) afirma: "
Pues bien, en el presente supuesto, ante la ausencia de elementos probatorios acreditativos de una traditio consecutiva al contrato privado, la entrega del objeto del contrato debe fijarse en el otorgamiento de la escritura pública. La Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, reconociendo el derecho de retracto, supone el título de adquisición de don Lucas y de doña Virtudes, que se subrogan en los derechos y obligaciones de los compradores, pero no conlleva la entrega de la posesión o traditio, exigiendo, como refleja la escritura Notarial en que se concreta el ejercicio de ese derecho reconocido de retracto, de la escritura de compraventa, que se otorga en julio de 2013.
Por ende, en ese momento cuando se produce la verdadera consumación del contrato, se transmite el derecho real de propiedad y se abona la cuantía más considerable del precio pactado en metálico, del que la cantidad inicial entregada, era un mero anticipo, de forma que la ganancia patrimonial debe imputarse a ese ejercicio de 2013, como consideró la Administración Tributaria".
Y finaliza la Sentencia: "
Así pues, decae el primer motivo de impugnación.
Se imputa al recurrente la comisión de una infracción tipificada en el art. 191.1 de la LGT, según el cual: "
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: "
Señala la STSJ de Galicia de 3 de marzo de 2010, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con la concurrencia de los elementos de la infracción tributaria, y específicamente, el elementos subjetivo: "
En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002 : "
Y continuaba la Sentencia de la Sala: "También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009
En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de "
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: "
El resumen de la doctrina jurisprudencial, sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15 de marzo de 2017 (rec. 1080/2016):
"A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente".
En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerido elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de "
Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que: "
Por otro lado, en relación con la actividad probatoria, ya esta Sala en distintas ocasiones, por todas en sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, afirma: "
Cabe señalar, en el presente caso, que el Acuerdo sancionador contiene un razonamiento sobre la concurrencia del elemento de culpa, al señalar: "
La Resolución que resuelve el recurso de reposición, añade: "
En definitiva, la Administración si realiza una motivación sobre la concurrencia del elemento subjetivo, no careciendo de vicio de anulabilidad generador de indefensión en los términos del art. 48 de la LPACAP.
Cuestión distinta es la existencia de elementos facticos, suficientemente acreditados, generadores de una exoneración del reproche culpabilístico. Cierto es que no consta en autos que el recurrente declarase, en alguna de las autoliquidaciones del IRPF, desde 2008, la ganancia patrimonial en cuestión. Ahora bien, la liquidación se realiza respecto del ejercicio 2013, y la sanción se impone por no haber declarado en dicho ejercicio la ganancia procedente de la escritura de compraventa de julio de ese año, siendo en ese ejercicio cuando ha cometido la omisión generadora de la conducta que ha sido sancionada, por lo que debemos analizar la actuación de los obligados desde esta perspectiva.
En este punto, debemos rechazar, desde este momento, la aplicación de la doctrina de los "propios actos" de la Administración Tributaria actuante, en los mismos términos y por los mismos motivos que exponemos en la Sentencia dictada en los autos de P.O. 233/2022: "Debemos rechazar la aplicación de la doctrina de los propios actos que pretenden los recurrentes por dos motivos esenciales:
1º Como afirma la STS de 15 de enero de 2015 (recurso 1370/2013), "
Pues bien, en el presente supuesto no ha concurrido una previa actuación inspectora que hubiera determinado, con carácter palmario y definitivo, un determinado elemento factico generador de la confianza legítima que subyace en la aplicación de esta doctrina.
2º Este principio debe extenderse dentro del ámbito competencial de cada Administración, no pudiendo vincular a la Administración Tributaria del Estado, las decisiones que haya podido adoptar la Administración Municipal, o la Autonómica, en el ámbito de sus competencias tributarias. Cada Administración actúa con autonomía, y personalidad jurídica propia, en la aplicación de sus estrictas competencias, y fuera de supuestos de estanqueidad tributaria, que aquí no acontece, las determinaciones o actos de una Administración no vinculan la actuación a otra diferente. Así, la STS de 7 de marzo de 2017 (recurso 267/2016) razona: "
3º A lo anterior cabe añadir, con la STS de 26 de febrero de 2001, (recurso 5453/1995), en relación con la aplicación de la doctrina de los "propios actos", señala: "
Ahora bien, el hecho de que no resulte de aplicación dicha doctrina, no es óbice para que no podamos valorar las actuaciones de otras Administraciones en orden a determinar la concurrencia de la intencionalidad de los obligados tributarios, y la concurrencia de ese elemento subjetivo. Efectivamente, la razonabilidad en la interpretación de la norma constituye en este ámbito un motivo de exoneración. El art. 179.2 de la LGT establece: "
En la aplicación de este precepto, como recuerda la STSJ de Madrid de 11 de julio de 2028 (recurso 727/2016), la jurisprudencia del TS mantiene el mismo criterio que sostenía en la LGT previa a la vigente Ley 58/2003, y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012 , afirma: "
En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, concurre una circunstancia que la Sala considera trascendente. Mientras la Administración incide, al motivar la concurrencia del elemento subjetivo en una deliberada conducta destinada a ocultar dicha ganancia a la Agencia Tributaria, aprovechando las peculiares circunstancias que la rodean, por no declarar una ganancia patrimonial tan significativa en ningún ejercicio, es lo cierto que, como decimos, si se imputa esa ganancia al ejercicio de 2013, es en él donde se comete la infracción, y por ende, es a éste al que debe remitirse la interpretación razonable de la norma. Y lo cierto es que la aplicación de lo dispuesto en el art. 14 del al LIRPF, sobre la imputación de la ganancia patrimonial a un ejercicio económico concreto, en relación con la regulación de los art. 1.522 y 1.524 del C.C., y la doctrina que los interpreta en orden a considerar exigible la consumación del negocio traslativo del dominio para el ejercicio del derecho de retracto, derecho de retracto reconocido a favor de los cuñados del aquí recurrente por la Sentencia de junio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, justifican la razonabilidad de la interpretación del citado art. 14 de la LIRPF a la hora de fijar el periodo de imputación y, por ende, la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 66 de la LGT. Precisamente, es la peculiaridad que presenta el supuesto que hemos analizado lo que determina la interpretación razonable de la norma, frente a una postura más rigorista que fácilmente podría sostenerse en el caso de la omisión de dicha ganancia en la autoliquidación de un ejercicio que se manifestase escasamente debatible a efecto de imputación. Tal es así que, como destaca el actor, el Ayuntamiento de Carreño, en una resolución motivada, considera prescrito el derecho a liquidar el IIVTNU, y aun cuando la postura de esta Administración no vincula a la AEAT, como hemos expuesto, si es manifestación palmaria de la duda que la interpretación de las normas en juego que justifica la causa de exoneración invocada.
Así pues, en atención a lo razonado, procede estimar el recurso frente a la Resolución del TEARA que aquí se impugna, y por ello, frente al Acuerdo sancionador, dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente.
Dadas las peculiaridades fácticas concurrentes, y las dudas que nacen en el presente supuesto, no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en materia de costas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Celso Rodríguez De Vera, actuando en nombre y representación de don Desiderio, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17 de diciembre de 2021, recaída en el procedimiento NUM000; por la que se desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de 13 de junio de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 7 de mayo de 2019, en el que se acordaba imponer a la aquí recurrente una sanción de 22.489,88 € como autor de una infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la LGT.
Se declara la nulidad de la Resolución impugnada, así como del Acuerdo sancionador del que trae causa, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

