Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 459/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 372/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100184
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1152
Núm. Roj: STSJ AS 1152:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 459/2023
RECURRENTE: Don Gines
PROCURADOR: Don Roberto Muñiz Solís
LETRADO: Don Alfonso Lago Rayón
RECURRIDO: Instituto Social de la Marina
LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
Doña Marisol Camacho
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 459/2023, interpuesto por don Gines, representado por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistido por el letrado don Alfonso Lago Rayón contra el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Marisol Camacho, en materia de administración laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por la representación procesal de don Gines, frente a la Resolución del Instituto Social de la Marina (ISM), de fecha 3 de marzo de 2023, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la
dirección provincial del ISM por la que desestima su encuadramiento en
el Régimen Especial del Mar, desde el 1 de marzo de 2017, fecha de comienzo de su relación laboral con la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).
1.2 El escrito de demanda parte, como antecedente fáctico:
1º El actor viene prestando servicios para la entidad mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA), desde el 1 de marzo de 2017, con categoría profesional de vigilante y desempeñando las funciones que se refieren en el Convenio Colectivo de la empresa como funciones propias de su categoría profesional (contrato de trabajo folios 12 en adelante del expediente).
2º Las funciones realizadas más concretamente se refieren según certificado obrante al folio 23: "
3º Más allá de su denominación y de la condición administrativa de la empresa empleadora, el recurrente presta servicios laborales únicamente en tareas portuarias de carga y descarga de mercancías de los buques, trasbordo de mercancías, estiba y desestiba, exclusivamente de mercancías objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria o directamente necesarias para el proceso.
4º El trabajador cuenta con certificado de profesionalidad para "Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo" de 20/7/2021 que se aporta con la presente demanda como documento nº 1.
5º Desde su creación, los servicios que la empresa viene prestando y está de hecho obligada a prestar, son los propios de esa instalación de la Terminal de Graneles Sólidos y es en los que ocupa a sus trabajadores, entre ellos, el dicente. Así, la empresa, sin ser ésta una enumeración exhaustiva, realiza los siguientes servicios:
- Descarga de buques
- Evacuación por cinta desde parque muelle minerales
- Descarga y evacuación directa desde pórtico
- Transbordo
- Otras operaciones y servicios: descarga de buque a pie de pórtico, carga con cargador desde parque muelles minerales...).
1.3 En cuanto a los fundamentos de derecho, el actor invoca el Decreto 2864/1974 de 30 de agosto, por el que se aprobaba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar explicitaba en su exposición de motivos que se incorporaba al campo de aplicación del Régimen Especial a los estibadores portuarios, definiéndolos como los trabajadores dedicados a la carga y descarga de buques, sin mayores precisiones.
Refiere que el artículo 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante define lo que ha entenderse por servicio portuario de manipulación de mercancías.
Afirma que las funciones de VIGILANTE (PEÓN) se integran en este concepto, dado que realiza tareas como: la limpieza de cintas, de instalaciones, de bodegas de los barcos y resto de acondicionamientos y trabajos que "la operativa de la instalación precise" es una tarea íntimamente vinculada a la operativa de la carga y descarga de mercancías de los buques al Puerto o del puerto hacia los buques y, por tanto, parte necesaria e indisoluble del proceso de estiba y desestiba. Esto no es sólo algo que manifieste el recurrente, aclara, en virtud de una interpretación parcial y subjetiva; sino que existen multitud de sentencias, dictadas tanto por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo como por la propia Sala del Tribunal Superior de justicia en procesos en los que ha sido parte el ISM. Así, cita que es Jurisprudencia reiterada que no procede limitar la fecha de efectos el encuadramiento a la fecha de la solicitud por cuanto, una vez acreditado que el dicente realizó en los periodos indicados, tareas de estiba y desestiba de buques, con los riesgos inherentes a esa actividad, la conclusión no puede ser otra que el régimen de Seguridad Social en el que fue encuadrado no era el correcto ni el previsto por el legislador para este tipo de actividades y que el régimen legalmente aplicable era el Régimen Especial del Mar, como se postula en esta demanda. Y, en esta línea, por ejemplo, la sentencia de Apelación 240/2012, dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo 1 de los de Gijón que refiere que los efectos del encuadramiento deben aplicarse a las fechas en las que ,de forma habitual y constante, se realizaban las funciones de estiba y desestiba y no, como se pretende por el ISM a la fecha de la solicitud, invocando para ello la doctrina sentada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre del 2005 en el sentido de que el acto del encuadramiento es un acto formal cuya eficacia se produce fuera de él en el marco de las relaciones materiales de cotización y prestación. Siendo así que no es el trabajador el que voluntariamente decide adscribirse a un régimen de seguridad social u otro, ni tiene por qué realizar solicitud alguna, sino que el encuadramiento en uno u otro régimen es un mandato legal y esa decisión la adopta la propia administración y debería corresponderse con el mandato del legislador. En el caso que nos ocupa, razona, es manifiesto que el régimen en que se encuadró al trabajador no era el que legalmente procedía porque sus funciones y tareas le hacían acreedor de ser encuadrado en el Régimen Especial y así debió haber sido encuadrado desde el momento mismo en que inició su actividad laboral en la estiba y desestiba de mercancías.
El Letrado de la Seguridad Social, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y razona que el actor no acredita estar en posesión del certificado de profesionalidad que le habilite para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Más al contrario, en su contrato de trabajo figura como profesión la de vigilante.
Por otro lado, consta en los archivos del Instituto Social de la Marina que por Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, adoptado en fecha 6 de Octubre de 2003, se aceptó la renuncia de la empresa EBHI, S.A., a la condición de empresa estibadora con inclusión de la misma en el ámbito del artículo 2 g) del R.D. Ley 2/1986, de 23 de Mayo. En la actualidad, la citada empresa es concesionaria de un contrato de gestión de servicio público de explotación de la terminal de gráneles sólidos en el Puerto de Gijón, careciendo de la correspondiente licencia de Servicio Portuario de manipulación de mercancías que le permitiría operar como empresa estibadora en el puerto de Gijón.
De las normas que se han ido sucediendo en el tiempo, y cita, concluye que en este caso concreto el actor no acredita que su actividad cumpla con las condiciones que se extraen de la sucesiva regulación: Así, en primer lugar no desarrolla directamente la actividad integrante del servicio portuario de manipulación de mercancías; en segundo lugar no desarrolla esa actividad como trabajador de empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de empresa de autoprestación o de puesta a disposición de trabajadores para las funciones de estiba y desestiba, carga y descarga de buques, toda vez que la mercantil EBHISA no figura como titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en el Registro General de Empresas Prestadores de Servicios Portuarios, ni tampoco es una entidad de puesta a disposición de trabajadores a empresas estibadores; en tercer lugar, atendiendo al Certificado de emitido por EBHISA, las actividades de limpieza y acondicionamiento son de naturaleza complementaria relacionada con la actividad portuaria por la propia naturaleza de la empresa y tampoco la actividad de vigilante son susceptibles de subsumirse en el grupo definido por los estibadores portuarios.
En último término, sostiene que la fecha de efectos del encuadramiento, de acuerdo con lo recogido en el artículo 60.2 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, que desarrolla el Reglamento General de Afiliación, se correspondería con el día en que tiene conocimiento de los hechos alegados, esto es, por medio de la solicitud de fecha 19/11/2021 y, por tanto, el acto de encuadramiento en el Régimen General y su afiliación y alta son actos firmes, consentidos y no recurridos en su día.
Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016, 25 de marzo de 2019, y en otras posteriores, que
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "
Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "
Desde el punto de vista probatorio nos encontramos con un esfuerzo de la demanda que se manifiesta en los siguientes medios de prueba aportados ya, algunos, en el seno del E.A.: 1º El certificado emitido por la mercantil EBHISA, donde se constatan los periodos y actividades desarrolladas por el recurrente, conforme describe en el escrito de demanda; junto con el contrato de trabajo. 2º A ello se añade la declaración testifical de don Anselmo, compañero del recurrente en EBHISA, quien manifiesta y aclara los trabajos que realiza don Gines, que consisten en las propias de la categoría de Vigilante. 3º Por otro lado, en nuestra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 (recurso 565/2022), entre otras: "La documental aportada por la Autoridad Portuaria de Gijón, en relación con los Pliegos de condiciones de los otorgamientos concesionales a EBHISA para la explotación de la terminal de gráneles sólidos en el MUSEL. Pues bien, en la condición Sexta del primer pliego se hace referencia a las operaciones a realizar por EBHISA: "
Y en el mismo sentido, la condición particular nº 15 (págs. 20 y 21) de la ampliación del plazo de concesión"
Como ya señalábamos en la sentencia de esta misma Sala de 25 de marzo de 2019 (recurso 57/2019), en relación con trabajadores de EBHISA, de la misma categoría que el recurrente: "
Pues bien, frente a la prueba practicada no puede prevalecer el hecho de que durante un periodo de tiempo la empresa para la que presta servicios el trabajador no es titular de la licencia, en cuanto que, además de las funciones materiales, el Convenio con el Puerto de Gijón le habilitaba para tales tareas, según las propias funciones que el Pliego que sustenta el otorgamiento concesional. Y en este punto, la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), razona: "
Por ende, debemos de estimar el recurso contencioso-administrativo con reconocimiento del derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en el período solicitado, y ello lógicamente con efecto retroactivo puesto que los supuestos de hecho determinantes preexistían al tiempo en que se declara la auténtica naturaleza de los servicios prestados.
En cuanto a la aplicación del coeficiente reductor, cabe recordar lo que razona la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec.432/2016): "
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec.225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativos, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que
Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día.
No obstante la estimación del recurso, concurren dudas fácticas y jurídicas que justifican, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gines, frente a la Resolución del Instituto Social de la Marina (ISM), de fecha 3 de marzo de 2023, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la dirección provincial del ISM por la que desestima su encuadramiento en el Régimen Especial del Mar, desde el 1 de marzo de 2017, fecha de comienzo de su relación laboral con la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).
Se declara la nulidad de dicha Resolución.
Se reconoce el derecho al encuadramiento en el Régimen Especial del Mar desde el 1 de marzo de 2017, así como a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30. En cuanto a los efectos, como ya dijimos en la Sentencia de 17 de marzo de 2023 (recurso 238/2022), se aplican desde el inicio de la actividad.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
