Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 372/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 459/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 372/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100184

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1152

Núm. Roj: STSJ AS 1152:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00372/2024

N.I.G: 33024 45 3 2023 0000181

RECURSO: P.O. nº 459/2023

RECURRENTE: Don Gines

PROCURADOR: Don Roberto Muñiz Solís

LETRADO: Don Alfonso Lago Rayón

RECURRIDO: Instituto Social de la Marina

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Doña Marisol Camacho

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 459/2023, interpuesto por don Gines, representado por el procurador don Roberto Muñiz Solís y asistido por el letrado don Alfonso Lago Rayón contra el Instituto Social de la Marina, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Marisol Camacho, en materia de administración laboral.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 20 de diciembre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO .- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.

1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por la representación procesal de don Gines, frente a la Resolución del Instituto Social de la Marina (ISM), de fecha 3 de marzo de 2023, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la

dirección provincial del ISM por la que desestima su encuadramiento en

el Régimen Especial del Mar, desde el 1 de marzo de 2017, fecha de comienzo de su relación laboral con la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).

1.2 El escrito de demanda parte, como antecedente fáctico:

1º El actor viene prestando servicios para la entidad mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA), desde el 1 de marzo de 2017, con categoría profesional de vigilante y desempeñando las funciones que se refieren en el Convenio Colectivo de la empresa como funciones propias de su categoría profesional (contrato de trabajo folios 12 en adelante del expediente).

2º Las funciones realizadas más concretamente se refieren según certificado obrante al folio 23: " Limpieza de cintas, instalaciones y explanadas y limpieza que demanda la operativa en la descarga de los buques, en las bodegas de los mismos, así como aquellos trabajos que la operativa de la instalación precise, utilizando y manejando la maquinaria necesaria. Desarrolla tareas polivalentes, recibiendo la formación adecuada para ello".

3º Más allá de su denominación y de la condición administrativa de la empresa empleadora, el recurrente presta servicios laborales únicamente en tareas portuarias de carga y descarga de mercancías de los buques, trasbordo de mercancías, estiba y desestiba, exclusivamente de mercancías objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria o directamente necesarias para el proceso.

4º El trabajador cuenta con certificado de profesionalidad para "Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo" de 20/7/2021 que se aporta con la presente demanda como documento nº 1.

5º Desde su creación, los servicios que la empresa viene prestando y está de hecho obligada a prestar, son los propios de esa instalación de la Terminal de Graneles Sólidos y es en los que ocupa a sus trabajadores, entre ellos, el dicente. Así, la empresa, sin ser ésta una enumeración exhaustiva, realiza los siguientes servicios:

- Descarga de buques

- Evacuación por cinta desde parque muelle minerales

- Descarga y evacuación directa desde pórtico

- Transbordo

- Otras operaciones y servicios: descarga de buque a pie de pórtico, carga con cargador desde parque muelles minerales...).

1.3 En cuanto a los fundamentos de derecho, el actor invoca el Decreto 2864/1974 de 30 de agosto, por el que se aprobaba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar explicitaba en su exposición de motivos que se incorporaba al campo de aplicación del Régimen Especial a los estibadores portuarios, definiéndolos como los trabajadores dedicados a la carga y descarga de buques, sin mayores precisiones.

Refiere que el artículo 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante define lo que ha entenderse por servicio portuario de manipulación de mercancías.

Afirma que las funciones de VIGILANTE (PEÓN) se integran en este concepto, dado que realiza tareas como: la limpieza de cintas, de instalaciones, de bodegas de los barcos y resto de acondicionamientos y trabajos que "la operativa de la instalación precise" es una tarea íntimamente vinculada a la operativa de la carga y descarga de mercancías de los buques al Puerto o del puerto hacia los buques y, por tanto, parte necesaria e indisoluble del proceso de estiba y desestiba. Esto no es sólo algo que manifieste el recurrente, aclara, en virtud de una interpretación parcial y subjetiva; sino que existen multitud de sentencias, dictadas tanto por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo como por la propia Sala del Tribunal Superior de justicia en procesos en los que ha sido parte el ISM. Así, cita que es Jurisprudencia reiterada que no procede limitar la fecha de efectos el encuadramiento a la fecha de la solicitud por cuanto, una vez acreditado que el dicente realizó en los periodos indicados, tareas de estiba y desestiba de buques, con los riesgos inherentes a esa actividad, la conclusión no puede ser otra que el régimen de Seguridad Social en el que fue encuadrado no era el correcto ni el previsto por el legislador para este tipo de actividades y que el régimen legalmente aplicable era el Régimen Especial del Mar, como se postula en esta demanda. Y, en esta línea, por ejemplo, la sentencia de Apelación 240/2012, dictada por la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo 1 de los de Gijón que refiere que los efectos del encuadramiento deben aplicarse a las fechas en las que ,de forma habitual y constante, se realizaban las funciones de estiba y desestiba y no, como se pretende por el ISM a la fecha de la solicitud, invocando para ello la doctrina sentada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre del 2005 en el sentido de que el acto del encuadramiento es un acto formal cuya eficacia se produce fuera de él en el marco de las relaciones materiales de cotización y prestación. Siendo así que no es el trabajador el que voluntariamente decide adscribirse a un régimen de seguridad social u otro, ni tiene por qué realizar solicitud alguna, sino que el encuadramiento en uno u otro régimen es un mandato legal y esa decisión la adopta la propia administración y debería corresponderse con el mandato del legislador. En el caso que nos ocupa, razona, es manifiesto que el régimen en que se encuadró al trabajador no era el que legalmente procedía porque sus funciones y tareas le hacían acreedor de ser encuadrado en el Régimen Especial y así debió haber sido encuadrado desde el momento mismo en que inició su actividad laboral en la estiba y desestiba de mercancías.

SEGUNDO .- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

El Letrado de la Seguridad Social, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y razona que el actor no acredita estar en posesión del certificado de profesionalidad que le habilite para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías. Más al contrario, en su contrato de trabajo figura como profesión la de vigilante.

Por otro lado, consta en los archivos del Instituto Social de la Marina que por Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón, adoptado en fecha 6 de Octubre de 2003, se aceptó la renuncia de la empresa EBHI, S.A., a la condición de empresa estibadora con inclusión de la misma en el ámbito del artículo 2 g) del R.D. Ley 2/1986, de 23 de Mayo. En la actualidad, la citada empresa es concesionaria de un contrato de gestión de servicio público de explotación de la terminal de gráneles sólidos en el Puerto de Gijón, careciendo de la correspondiente licencia de Servicio Portuario de manipulación de mercancías que le permitiría operar como empresa estibadora en el puerto de Gijón.

De las normas que se han ido sucediendo en el tiempo, y cita, concluye que en este caso concreto el actor no acredita que su actividad cumpla con las condiciones que se extraen de la sucesiva regulación: Así, en primer lugar no desarrolla directamente la actividad integrante del servicio portuario de manipulación de mercancías; en segundo lugar no desarrolla esa actividad como trabajador de empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de empresa de autoprestación o de puesta a disposición de trabajadores para las funciones de estiba y desestiba, carga y descarga de buques, toda vez que la mercantil EBHISA no figura como titular de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías en el Registro General de Empresas Prestadores de Servicios Portuarios, ni tampoco es una entidad de puesta a disposición de trabajadores a empresas estibadores; en tercer lugar, atendiendo al Certificado de emitido por EBHISA, las actividades de limpieza y acondicionamiento son de naturaleza complementaria relacionada con la actividad portuaria por la propia naturaleza de la empresa y tampoco la actividad de vigilante son susceptibles de subsumirse en el grupo definido por los estibadores portuarios.

En último término, sostiene que la fecha de efectos del encuadramiento, de acuerdo con lo recogido en el artículo 60.2 del Real Decreto 84/96, de 26 de enero, que desarrolla el Reglamento General de Afiliación, se correspondería con el día en que tiene conocimiento de los hechos alegados, esto es, por medio de la solicitud de fecha 19/11/2021 y, por tanto, el acto de encuadramiento en el Régimen General y su afiliación y alta son actos firmes, consentidos y no recurridos en su día.

TERCERO .- Marco jurisprudencial.

Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016, 25 de marzo de 2019, y en otras posteriores, que "en aras a determinar si el actor ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, como postula el mismo y opone el Instituto Social de la Marina, es preciso poner de manifiesto que el artículo 2 - a - 6) del Decreto 2864/74 establece que en el R.E.T. Mar quedarán comprendidos los trabajadores ...que se dediquen a la realización de trabajo de estibadores portuarios, disponiendo asimismo el artículo 2 del Real Decreto 371/87 que se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, precisando al respecto la carga y estiba, así como la desestiba y descarga; indicando en dicho sentido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10-1-2003 que a dichos efectos ha de estarse al dato objetivo de su dedicación, es decir, al contenido funcional de sus labores". Más recientemente ,esta Sala ha reiterado, en STSJ de 26 de enero de 2020 (rec. 282/2019), que "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada." E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al " dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba" ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012, AP.240/12)".

En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: " El art. 3.h) de la Ley 47/2015 , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero dispone que "quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".

El art. 130.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante establece que "se consideran integradas en este servicio portuario las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre éstos y tierra u otros medios de transporte. Para tener la consideración de actividades incluidas en este servicio deberán realizarse íntegramente dentro de la zona de servicio del puerto y guardar conexión directa e inmediata con una concreta operación de carga, descarga o trasbordo de un buque determinado"....

A este respecto, en nuestra sentencia de 25 de marzo de 2019 dijimos: "En todo caso, no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria, ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 , ante supuestos de encuadramiento de personal similar, como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada". E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba." ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012 , ap. 240/12)", criterio que se asume en la presente resolución".

Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: " El recurso de apelación plantea diversas cuestiones que ya obtuvieron respuesta en la sentencia apelada, en base a razonamientos que esta Sala comparte. Así, en cuanto al espacio físico donde el trabajador desempeña la actividad, es la zona de servicio del puerto (v.g. limpieza de bodegas de los barcos). Respecto a la naturaleza de la empresa, concesionaria de graneles sólidos, dicha sentencia se remite a la jurisprudencia que sitúa el dato relevante en las efectivas labores realizadas, con independencia de la naturaleza que tenga la empresa y su convenio de aplicación. En efecto, el dato fundamental para el encuadramiento es el del contenido funcional de las labores realizadas, que en el caso del aquí apelado, pueden subsumirse en los trabajos de los estibadores portuarios.

... En lo que se refiere a los requisitos de capacitación previstos en el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017 , ha de señalarse que una cosa son las exigencias de cualificación para poder realizar la labor con eficacia y seguridad, por las que debe velar la empresa en su exigencia, y otra muy distinta que pueda anudarse la falta de capacitación como prueba de falta de prestación de los servicios litigiosos. Es patente que los servicios pueden prestarse materialmente con o sin superación de pruebas o requisitos de titulación, de manera que lo relevante en la perspectiva de enjuiciamiento que nos ocupa, no es el derecho a desempeñar su labor sin exigencia de título formativo adicional, ni reclamación de cualificación profesional, sino si procede o no el encuadramiento en el RETM a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados, de manera que en sintonía con la sentencia apelada consideramos que el incumplimiento por el empresario de tales requisitos (de capacitación) no determina la modificación o alteración de la naturaleza de los trabajos efectivamente realizados".

CUARTO .- Valoración de la prueba en el caso concreto.

Desde el punto de vista probatorio nos encontramos con un esfuerzo de la demanda que se manifiesta en los siguientes medios de prueba aportados ya, algunos, en el seno del E.A.: 1º El certificado emitido por la mercantil EBHISA, donde se constatan los periodos y actividades desarrolladas por el recurrente, conforme describe en el escrito de demanda; junto con el contrato de trabajo. 2º A ello se añade la declaración testifical de don Anselmo, compañero del recurrente en EBHISA, quien manifiesta y aclara los trabajos que realiza don Gines, que consisten en las propias de la categoría de Vigilante. 3º Por otro lado, en nuestra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 (recurso 565/2022), entre otras: "La documental aportada por la Autoridad Portuaria de Gijón, en relación con los Pliegos de condiciones de los otorgamientos concesionales a EBHISA para la explotación de la terminal de gráneles sólidos en el MUSEL. Pues bien, en la condición Sexta del primer pliego se hace referencia a las operaciones a realizar por EBHISA: " A.- DESCARGA DE BUQUE

a Parque Muelle Minerales

B.- EVACUACIÓN POR CINTA DESDE PARQUE MUELLE MINERALES

a Parque Minerales Aboño

a silos Aboño

a Parque Carbones Aboño

C.- OPERACIONES MIXTAS: DESCARGA Y EVACUACIÓN DIRECTA DESDE PÓRTICO

a Parque Minerales Aboño

a silos Aboño

a Parque Carbones Aboño.

D.- LEVANTE DE PARQUE

A camión

A vagón

A cargador.

E.- TRANSBORDO

F.- OTRAS OPERACIONES Y SERVICIOS

Carga con cargador desde Parque Muelle Minerales

Descarga de buque a pie de pórtico.

Estancia en parque

Toma de muestras

Reapilado".

Y en el mismo sentido, la condición particular nº 15 (págs. 20 y 21) de la ampliación del plazo de concesión"

Como ya señalábamos en la sentencia de esta misma Sala de 25 de marzo de 2019 (recurso 57/2019), en relación con trabajadores de EBHISA, de la misma categoría que el recurrente: " 3.2 Pues bien, el examen de la sentencia muestra que existe un discurso ordenado, lógico y que va apoyándose con solidez en las pruebas aportadas. En particular considera relevante y con fuerza probatoria el certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de EBHISA de 11 de mayo de 2017 sobre los servicios prestados por el demandante en la categoría profesional de vigilante y como oficial de primera eléctrico, lo que examina a la luz de las funciones de cada una según el IX Convenio Colectivo de empresa; examina y acoge el informe de 21 de septiembre de 2017 emitido por el citado Director de Recursos Humanos en que se constata la condición de la empresa como concesionaria de la Autoridad Portuaria de Gijón; e igualmente la sentencia aprecia el otorgamiento concesional del Consejo de Administración de 22 de febrero de 1999, cuya condición sexta fija los términos de la concesión y las operaciones concertados, todo lo cual permite al Juez concluir, bajo la sana crítica y según deriva de las documentales, que el trabajador demandante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de julio de 2017 ha realizado funciones de la categoría profesional de vigilante y desde el 1 de agosto de 2017 hasta la actualidad, al ascender a oficial de 1ª Eléctrico, las funciones correspondientes. Es más, los servicios de vigilante y de oficial de 1ª Eléctrico, tal y como resulta del expediente y de las certificaciones obrantes en autos se deriva que son labores que guardan conexión directa, íntima y unidad funcional con las propias de los servicios de estiba y desestiba, o sea, que la actividad es encuadrable en el concepto legal de estiba y desestiba, sin tratarse de actividades administrativas, burocráticas o accesorias o de mera coordinación.

Por tanto, existe material probatorio vertido en el expediente y autos que avala tanto la naturaleza de las funciones realizadas por el demandante en el proceso de estiba y desestiba propio de los estibadores portuarios así como que la empresa EBHI actuaba como concesionaria de los servicios portuarios de manipulación de mercancías. Y finalmente la sentencia razona que, desarrollando el recurrente las funciones por las que solicita su encuadramiento en el REM desde el año 2011, resulta aplicable el Decreto 2864/74, que permite dicho encuadramiento".

Pues bien, frente a la prueba practicada no puede prevalecer el hecho de que durante un periodo de tiempo la empresa para la que presta servicios el trabajador no es titular de la licencia, en cuanto que, además de las funciones materiales, el Convenio con el Puerto de Gijón le habilitaba para tales tareas, según las propias funciones que el Pliego que sustenta el otorgamiento concesional. Y en este punto, la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), razona: " Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (RC 4256/2021 ), considera que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba", afirma, para el caso analizado: " Acreditados los datos reseñados en prueba en la instancia, se concluye que tiene razón la parte recurrida en que la empresa a la que pertenecía el trabajador recurrente estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puerto de Carboneras. Dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3 h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, puesto que supone la capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías ". Y, fija como doctrina casacional: " El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre". Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos, en el que la mercantil, como decimos cuenta con el título habilitante, a través de la concesión otorgada por el Puerto de Gijón.

Por ende, debemos de estimar el recurso contencioso-administrativo con reconocimiento del derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en el período solicitado, y ello lógicamente con efecto retroactivo puesto que los supuestos de hecho determinantes preexistían al tiempo en que se declara la auténtica naturaleza de los servicios prestados.

QUINTO .- Del coeficiente reductor

En cuanto a la aplicación del coeficiente reductor, cabe recordar lo que razona la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec.432/2016): " También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005 , dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 , 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015 , esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O." .

En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec.225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativos, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social". En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec.90/2016): "Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".

Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día.

SEXTO .- Costas.

No obstante la estimación del recurso, concurren dudas fácticas y jurídicas que justifican, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la no imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gines, frente a la Resolución del Instituto Social de la Marina (ISM), de fecha 3 de marzo de 2023, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la dirección provincial del ISM por la que desestima su encuadramiento en el Régimen Especial del Mar, desde el 1 de marzo de 2017, fecha de comienzo de su relación laboral con la mercantil European Bulk Handling Installation, S.A, S.M.E (EBHISA).

Se declara la nulidad de dicha Resolución.

Se reconoce el derecho al encuadramiento en el Régimen Especial del Mar desde el 1 de marzo de 2017, así como a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30. En cuanto a los efectos, como ya dijimos en la Sentencia de 17 de marzo de 2023 (recurso 238/2022), se aplican desde el inicio de la actividad.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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