Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 458/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 736/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100217
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1219
Núm. Roj: STSJ AS 1219:2024
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 736/2023
RECURRENTE Don Estanislao
PROCURADOR Don Ramón Blanco González
LETRADO Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
REPRESENTANTE
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña María Belén García Rodríguez
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 736/23, interpuesto por don Estanislao, representado por el procurador don Ramón Blanco González y asistido por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la abogada del Estado doña María Tormo Theureau y codemandada los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada del Principado doña María Belén García Rodríguez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Ramón Blanco González, en nombre y representación de don Estanislao, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional del Principado de Asturias, de fecha 28 de julio de 2023, por la cual se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000, interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada en fecha 27 de febrero de 2023 por el Jefe del Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.124,66 euros (cuota tributaria de 10.821,77 euros e intereses de demora de 1.302,89 euros).
El recurrente señala como antecedentes fácticos relevantes:
1º Con fecha 31 de octubre de 2019, bajo el protocolo número 908 de la notaria de doña María Dolores Rodríguez Fernández, formalizó la escritura de compraventa de una oficina de farmacia, registrada en la Administración pública sanitaria con el número de identificación administrativa 118, sita en la calle Oñón, 5-7 de Mieres.
2º La escritura de compraventa se autoliquidó el 29 de noviembre de 2019 como operación no sujeta a través de la notaría autorizante.
3º La citada escritura de compraventa no ha sido objeto de inscripción en la Sección 5ª "Sección de otros bienes muebles registrables" del Registro de Bienes Muebles.
4º De forma consecutiva a la compraventa, bajo el protocolo número 910 de la misma notaria, se otorga una escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia). Este el documento notarial accede al Registro y es objeto de inscripción: el gravamen sobre el establecimiento mercantil, en la Sección 3ª "de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo", y ya había sido objeto de oportuna liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
A estos debe añadirse, como antecedentes: 5º El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, inicio por medio de propuesta de liquidación notificada el 07/02/2023, Procedimiento de Comprobación Limitada, cuyo alcance se extiende "
6º No constando la presentación de alegaciones, el 27/02/2023, se dictó liquidación número NUM001, por el concepto AJD, por un importe a ingresar de 12.124,66 euros, de los que 10.821,77 euros corresponden a cuota diferencial y 1.302,89 euros son de intereses de demora.
7º Contra la anterior liquidación se interpuso el 05/04/2023, recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del 11/04/2023.
8º Frente a la anterior se planteó reclamación económico-administrativa, desestimada por la Resolución del TEARA aquí combatida.
El Partiendo de estos antecedentes, el demandante esgrime como motivos de impugnación:
1º El Tribunal Supremo condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles, como puede verse en el Fundamento Jurídico Tercero: "Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD" de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019).
2º La Disposición adicional única del Real Decreto Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece seis secciones al crear el Registro de Bienes Muebles, indicando que dentro de cada una de ellas: "
La ausencia de desarrollo posterior del precepto, hace que sea la práctica registral y la normativa previa la que ha determinado el funcionamiento del Registro Mercantil y de cada una de sus secciones.
Siendo ello así, la doctrina de la STS de 26 de noviembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-administrativo) (recurso núm. 3873/2019) sólo tiene sentido en los supuestos de inscripción de las licencias en el Registro Mercantil, exigidas por algunas Comunidades Autónomas, que no es el caso de Asturias.
3º La inscripción de la Oficina de farmacia, objeto del presente litigio, en el Registro de Bienes Muebles, se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional única del
No cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en tanto que es objeto de un gravamen.
4º La transmisión de un patrimonio empresarial en su totalidad, como es una oficina de farmacia, es una operación que goza de especial protección en el ámbito tributario para incentivar la continuidad de los negocios. De ahí que esta operación se declare no sujeta a tributación en el artículo 7.1º LIVA y en el artículo 7.5 LITPAJD. Hasta la fecha, la no sujeción a ITP, ni a AJD, de las operaciones de compraventa de oficinas de farmacia había sido generalmente aceptada, dado que no se producía la inscripción registral de las mismas, como puede verse en la contestación a consulta vinculante de la DGT de 8 de septiembre de 2006 (V1804-06) o en las Sentencias del TSJ Valencia de 4 de octubre de 2013 o TSJ Madrid de 5 de julio de 2018. Existía, por consiguiente, un principio de confianza legítima en cómo debía tributar la escritura de compraventa, que no puede ser alterado posteriormente por la Administración de forma unilateral. Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración no permite una actuación como la aquí recurrida, no cabe girar una liquidación a supuestos en los que no es aplicable.
5º Pretender gravar la escritura de compraventa, que no ha tenido, ni puede tener, acceso al Registro de Bienes Muebles en las condiciones establecidas por el TS, supondría una doble imposición, ya que se estaría gravando por un único acceso al Registro de Bienes Muebles del establecimiento mercantil.
6º Exigir el gravamen sobre una compraventa que no puede acceder al Registro de bienes muebles vulneraría el principio de igualdad, respecto a otras operaciones de transmisión de establecimientos mercantiles, por ejemplo, un despacho de abogados, no sujetas a tributación en el AJD, en tanto que no son objeto de inscripción, y, además, supondría una vulneración del principio de capacidad contributiva que implicaría un gravamen confiscatorio de la misma.
7º La base imponible tiene en cuenta el precio total de la operación de compraventa, donde se incluyen elementos como las existencias, algo que claramente no sería inscribible en la Sección 5ª de otros bienes muebles registrables del Registro de Bienes Muebles, ya que se exige una identificación individualizada y única de los bienes que puedan tener acceso al mismo y las existencias no cumplen esta condición. Lo mismo sucede con el fondo de comercio. La Administración ha recurrido a un procedimiento comprobación limitada regulado en el artículo 136 LGT, que tiene un objeto tasado, al examen de datos obrantes en las declaraciones, por lo que resulta evidente que la Administración no puede entrar a realizar una valoración adecuada del fondo de comercio y de la licencia del establecimiento, ya que exigiría una revisión de la contabilidad empresarial, que tiene vedada. Por tanto, le resulta mucho más fácil a la Administración aplicar el AJD sobre el precio total de la compraventa, ya que no puede entrar a valorar estos elementos en el procedimiento en el que se encuentra, aun a sabiendas de que pueda estar exigiendo un tributo sobre una base imponible no expresiva de la capacidad económica que ha de ser gravada con manifiesta vulneración del artículo 31 de la Constitución, puesto que estos elementos, al no ser bienes muebles corporales no consumibles, no son susceptibles de inscripción en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles.
La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone a las pretensiones de la parte actora y, dando por reproducidos los contenidos en los antecedentes de la resolución administrativa recurrida, combate las alegaciones recogidas en la demanda, contestadas por la Resolución del TEARA. No obstante señala:
1º De la lectura de cualquier nota simple de inscripción de una oficina de farmacia (cabe señalar así notas aportadas en procedimientos prácticamente idénticos al actual, tales como el procedimiento ordinario número 1119/2022, seguido ante esa Sala desestimando las pretensiones del demandante en sentencia número 929/2023 de 4 de octubre de 2023) se aprecia inequívocamente que lo que se inscribe es la transcripción parcial, pero literal en cuanto a lo transcrito, de la escritura notarial de compraventa figurando todos y cada uno de los elementos transmitidos y el precio de los mismos. Así, en la inscripción se refleja dentro del apartado de precio, el precio total estipulado, y el desglose de dicho valor mencionándose expresamente el fondo de comercio, las instalaciones técnicas, otras instalaciones, mobiliario y enseres, y equipos de proceso de información, con su respectivo importe.
2º En conexión con lo anterior y en relación con el criterio fijado por el Tribunal Supremo y la insuficiente motivación de la determinación de la base imponible, se remite a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2021 (nº 3207/2021, recurso 1674/2019) en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su Sentencia nº 1608/2020, de 26 de noviembre de 2020 (recurso 3873/2019).
3º Finalmente, hace cita del el criterio mantenido por esta Sala del TSJ de Asturias, en supuestos sustancialmente idénticos, que ha confirmado la postura de la Administración Tributaria.
La abogada del Estado se opone al escrito de demanda, y señala que la cuestión relativa a la interpretación del art. 31.2 TRLITPYAJD ya ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sendas sentencias de 26 de noviembre de 2020. Afirma que el supuesto de hecho del que parten las citadas Sentencias del Tribunal Supremo que cita (doctrina reiterada con posterioridad en Sentencia de 18 de febrero de 2021 o de 20 de enero de 2022) es análogo al presente, coincidiendo en un elemento fundamental que, además, es estrictamente jurídico: la transmisión de una oficina de farmacia instrumentada en escritura pública es susceptible de inscripción en la Sección Quinta del Registro de Bienes Muebles. Tal y como expresa la Resolución recurrida, el hecho de que exista un ulterior negocio jurídico como es la imposición de una hipoteca mobiliaria inscrita en la Sección Tercera del Registro en modo alguno priva de eficacia a que la titularidad de la oficina de farmacia se inscriba en la Sección Quinta.
Tratándose de negocios o convenciones distintas, aunque las mismas se reflejen en un único documento, la imposición del gravamen por Actos Jurídicos Documentados que realizan los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y que confirma el TEARA en modo alguno se puede interpretar como un supuesto de doble imposición, pues se trata de una situación específicamente contemplada en el artículo 4 TRLITPYAJD.
Sostiene que concurren todos los elementos previstos en el artículo 31.2 TRLITPYAJD que han conducido tanto a la Administración tributaria, como al TEARA y al TS a concluir que la escritura de cesión o transmisión de la oficina de farmacia es un acto sujeto y no exento del pago del Impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Respecto de la cuestión de la base imponible, es claro que de conformidad con el artículo 30.1 TRLITPYAJD la misma se identifica con el valor declarado en la escritura pública a que el devengo del impuesto se vincula.
Recuerda la doctrina sustentada por esta misma Sala en la sentencia núm. 256/2023.
3.1 Encontrándonos en el ámbito del ITPYAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, el art. 27 establece: "
Y la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, recoge textualmente: "
3.2 Cierto es que en la interpretación de estos preceptos existía una corriente seguida por varios Tribunales superiores de Justicia que vinculaban la sujeción al tributo a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de Bienes Muebles, de forma que si no era preceptiva la inscripción, por no imponerla la normativa de la Comunidad Autónoma en cuanto competente para autorizar la transmisión de la licencia correspondiente, no se consideraba sujeta. Así podemos citar la STSJ de Madrid, de 20 de julio de 2020 (recurso 333/2019), que razonaba: "
Esta Sentencia, no obstante, recuerda ya que ese criterio se encontraba pendientes de resolución de recurso de casación admitido por auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2019.
3.3 Una anterior STSJ de Madrid de 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta dictada en el recurso 359/2018, mantuvo idéntica doctrina, y fue sometida a casación, resolviendo el TS en la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, citada en los escritos de las partes. En esta Sentencia, seguidas posteriormente por otras como las de 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019); 21 de junio de 2021 (RCA 5290/2020); y la de 31 de octubre de 2022 (RCA 1811/2021), se viene a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial: "
Y razona la STS: "
Esta Sentencia sí da respuesta a la mayor parte de los argumentos que expone el escrito de demanda, que se sustentan, precisamente, en la doctrina citada más arriba que seguían las Salas de algunos de Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid. Y del contenido de los razonamientos no puede derivarse una incorrecta interpretación por parte de la Oficina Gestora, ni del TEARA, en tanto que la STS trascrita, como las posteriores, aborda la posibilidad de inscripción en el Registro de la titularidad de las oficinas de farmacia y no solamente del gravamen que pueda pesar sobre ellas, y resuelven también la dicotomía que recogían las SSTSJ de Madrid, y otras Salas, en relación a que la inscripción viniera exigida por la legislación autonómica. Lo que establece el TS es que la titularidad es susceptible de inscripción en la Sección 5º del Registro de Bienes Muebles, y partiendo de esa posibilidad de inscripción, da por cumplido el requisito que obstaculizaba la sujeción al impuesto de este tipo de operaciones.
3.4 Pero es más, en la aplicación de esta doctrina, y en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en cuanto se había constituido una garantía hipotecaria en paralelo a la transmisión de la oficina de farmacia, la STSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021 (recurso 1674/2019), señala: "
4.1 Pues bien, la aplicación al presente supuesto de la doctrina del TS conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
El hecho de la constitución de una hipoteca a través de escritura pública y su inscripción en la Sección 3ª del RBM no es óbice, como señala el TS para la posibilidad de inscripción de la transmisión en la Sección 5ª, sin que exista norma que impida o excluya dicha inscripción, por lo que no cabe acoger el argumento de la actora.
Pero es que además tampoco concurre un supuesto de doble imposición por el hecho de haber liquidado el impuesto en la modalidad de AJD por esa escritura de constitución de hipoteca, puesto que se trata de negocios jurídicos diferentes. Por un lado está el de compraventa del negocio de la oficina de farmacia, que conlleva la transmisión de la titularidad de la licencia y de la actividad comercial, que se agota en sí mismo; y por otro la constitución de una garantía hipotecaria en relación con un préstamo. El derecho real de garantía tiene su propia naturaleza, y no puede identificarse con el anterior, aun cuando puedan venir vinculados. La constitución de la garantía a través de un documento público necesario, como la escritura notarial, se convierte en un hecho imponible distinto y autónomo al de la escritura de compraventa.
4.2 Tampoco cabe invocar el principio de confianza legítima, por el hecho de que no esté sujeta la operación traslativa de la titularidad al ITP, porque este grava un hecho imponible distinto al IAJD; y, en cuanto a la doctrina contenida en las resoluciones judiciales, no generan ese principio, de forma que impidan un cambio de criterio jurisprudencial. Este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del C.C.) .
4.3 La misma respuesta negativa merece la invocación al principio de igualdad. Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2022 (recurso 7269/2021), la STC 90/1989, de 11 de mayo o STS 6 de septiembre de 2016 (2019/2015 ) establecen que
Y sigue afirmando el TS: "
Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando
No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta el negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional.
4.4 Finalmente, en cuanto a la base imponible, es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa, y lo es respecto del documento Notarial con valor económico, que tiene la posibilidad de acceder al registro, pues este el hecho imponible.
Y para determinar la base imponible no se ha hecho preciso un procedimiento de comprobación de valores, regulado en los artículos 134 y 135 de la LGT, puesto que la Oficina Gestora se ha limitado a comprobar los datos que obran en el escritural pública, sin revisar su valor, simplemente ha considerado todos los que allí figuran, como valor del documento notarial que constituye el hecho imponible, por lo que era procedente el procedimiento de comprobación limitada del art. 136 y siguientes de la LGT.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Procede desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Ramón Blanco González, en nombre y representación de don Estanislao, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional del Principado de Asturias, de fecha 28 de julio de 2023, por la cual se acuerda desestimar la Reclamación Económico-Administrativa número NUM000, interpuesta contra la Liquidación Provisional dictada en fecha 27 de febrero de 2023 por el Jefe del Área de Gestión Tributaria del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una cantidad a ingresar de 12.124,66 euros (cuota tributaria de 10.821,77 euros e intereses de demora de 1.302,89 euros).
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
