Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 716/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 459/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100218

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1220

Núm. Roj: STSJ AS 1220:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00459/2024

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000683

RECURSO P.O. nº 716/2023

RECURRENTE Saint Gobain Cristalería, S.L.

PROCURADOR Doña María Concepción González Escolar

LETRADO Don Guillermo García y Castrillón

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 716/2023, interpuesto por Saint Gobain Cristalería, S.L., representada por la procuradora doña María Concepción González Escolar y asistida por el letrado don Guillermo García y Castrillón, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 20 de febrero de 2024, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por la Procuradora doña Concepción González Escolar, actuando en nombre y representación de la mercantil Saint Gobain Cristalería, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés, donde acuerda no admitir a trámite las solicitudes de suspensión de los actos censales formuladas, relacionadas con las Reclamaciones números de registros 33/00792/2023/1, 33/00793/2023/1, 33/00794/2023/1, 33/00795/2023/1, 33/00796/2023/1, 33/00797/2023/1, 33/00798/2023/1, 33/00799/2023/1, 33/00800/2023/1, 33/00801/2023/1, 33/00802/2023/1, 33/00803/2023/1, 33/00804/2023/1, 33/00805/2023/1, 33/00806/2023/1, 33/00807/2023/1, 33/00808/2023/1, 33/00809/2023/1, 33/00810/2023/1, 33/00811/2023/1, 33/00812/2023/1, 33/00813/2023/1, 33/00814/2023/1, 33/00815/2023/1, 33/00816/2023/1, 33/00817/2023/1, 33/00818/2023/1, 33/00819/2023/1, 33/00820/2023/1, 33/00821/2023/1, 33/00822/2023/1, de Salida 33/002434/2023, relacionadas con los Epígrafes 363.1 (Ejercicios 2014 a 2021), Epígrafe 936 (Ejercicios 2018 a 2021), Epígrafe 246.1 (Ejercicios 2014 a 2021), Epígrafe 246.1 LA (Ejercicios 2014 a 2017) y Epígrafe 246.5 (Ejercicios 2014 a 2021) en materia de IAE.

1.2 La recurrente aduce como antecedentes fácticos, los siguientes:

1º El 24 de noviembre de 2021 se le notificó el Inicio de Actuaciones Inspectoras, del Área de Inspección del Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias relativo a los ejercicios 2014 a 2021, ambos inclusive, con alcance parcial y, relativo al Índice de Situación aplicable a cada de las liquidaciones del IAE relacionadas con los Epígrafes 246.1, 246.5, 363.1 y 936.

2º Como consecuencia del Procedimiento Inspector, la Administración considera que el domicilio de la actividad en el IAE debe radicar en la Avenida de Lugo 112 sita en la localidad de Avilés y propone la inclusión del sujeto pasivo en la Matrícula del Impuesto para los años 2014 a 2021 en los Epígrafes 246.1, 246.5, 363.1 y 936 de la Sección 1ª de las vigentes tarifas del Impuesto en el Ayuntamiento de Avilés con el coeficiente de situación 3.1 para cada uno de los ejercicios; establece la Cuota Tarifa correspondiente y, realiza así la regulación de cada una de las situaciones tributarias y emite las liquidaciones oportunas.

3º En fecha 20 de octubre de 2022, la recurrente procede a suscribir diversas Actas en disconformidad frente a la Administración y, tras formularse los Escritos de Alegaciones pertinentes, con fecha 17 de mayo de 2023 la Administración dicta los Acuerdos de Liquidación definitivos en donde acuerda incluir en la Matrícula a la sociedad Saint Gobain Cristalería S.L. en los años 2014 a 2021 en los Epígrafes 246.1, 246.5, 363.1 y 936 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuestos en el Ayuntamiento de Avilés, con la Cuota de Tarifa que determina en cada caso y, practica así las liquidaciones definitivas por el IAE de los Ejercicios correspondientes.

4º Frente a las Liquidaciones anteriormente referidas, formuló la Reclamación Económico-Administrativa correspondiente el 9 de junio de 2023, que fue desestimada. Esta no es objeto de debate en el presente procedimiento, aun cuando está siendo objeto de debate en otro Procedimiento Contencioso-Administrativo. No obstante, con fecha 30 del mismo mes y año mi mandate formula Escrito de Solicitud de Suspensión donde insta la suspensión de la ejecución de la inclusión censales comunicada por parte del Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias derivados de las Liquidaciones anteriormente referidas.

5º Con fecha 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias dicta Resolución respecto a la Solicitud de las Suspensiones interesadas, en la que acuerda proceder a la no admisión a trámite de las mismas, Resolución objeto del presente procedimiento.

1.3 Expone como motivos de impugnación:

1º Los datos censales de inclusión, exclusión y alteración dentro de los procedimientos de comprobación e investigación se recogen en el artículo 18 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto. Según dicha normativa, cuando nos referimos a la inclusión, nos referimos a declaraciones o regularizaciones de oficio que conllevan el alta de una actividad; cuando nos referidas a la exclusión, nos referimos a las declaraciones o regularizaciones de oficio que conllevan la baja de una actividad; y, por último, cuando nos referimos a la alteración, nos referimos las declaraciones o regularizaciones de oficio que conllevan la valoración de los datos que figuran en la matrícula del IAE de una actividad.

2º Pues bien, previo al inicio de las actuaciones inspectoras, razona la recurrente, ya estaba dada de alta en dichos epígrafes y, lo único que se discute en dicho Procedimiento Inspector es el lugar exacto donde radica el centro de trabajo a fin de determinar el Coeficiente de Situación que corresponde aplicar en cada una de las liquidaciones. Por ende, difícilmente se puede "incluir en la matrícula del IAE a la sociedad Saint Gobain Cristalería S.L." en cualquiera de los Epígrafes anteriormente señalados cuando ella mismas, con anterioridad al ejercicio 2014, a través de las oportunas declaraciones censales de alta presentadas, ya estaba dada de alta en cada uno de los Epígrafes.

3º En definitiva, sostiene la recurrente que podemos afirmar que en cada una de las Actas dictadas por la Administración existe un error de hecho pues, donde se dice que " se acuerda incluir en la matrícula del IAE a la sociedad Saint Gobain Cristaleria S.L." en cualquier de los Epígrafes, lo que se pretende es rectificar o alterar el elemento del domicilio dentro de la referida Matrícula.

4º Siendo ello así, por aplicación del artículo 233 de la LGT la Solicitud planteada reúne los requisitos necesarios para su tramitación. Recuerda que la solicitud de suspensión de los actos de naturaleza tributaria ya se contemplaba en el artículo 46.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT. La interpretación dada a este precepto por la TS en la Sentencia del 21 de diciembre de 2017, es lo que dio lugar a la reforma introducida en el art. 233.6 de la LGT por la Ley 11/2021. Ahora bien, considera que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el Tribunal Económico-Administrativo no puede inadmitir, sino que debe en todo caso desestimar la solicitud de suspensión.

1.4 El Abogado del Estado interesa la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, por los propios fundamentos contenidos en aquella.

SEGUNDO .- NO RMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE.

La suspensión de los actos impugnados en vía económico-administrativa, aparece regulada en el art. 233 de la LGT que establece: " 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho...". Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su art. 39 regula: " 1. La mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.

2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 233.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en los artículos 43, 44 y 45 de este reglamento.

b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47.

c) Sin necesidad de aportar garantía, cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho.

d) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad líquida, si el tribunal que conoce de la reclamación contra el acto considera que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación...". El art. 40. Del Reglamento establece: " 2. La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.

Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:...

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error". Y, el art. 46.4: " 4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho".

Partiendo de estos preceptos, sobre la posibilidad por parte del TEARA de acordar la inadmisión de la solicitud de suspensión, y la referencia de la actora al art. 46 del citado reglamento, cabe citar lo que razona la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2024 (recurso 15495/2023): "Ahora bien, hay que poner de relieve que la LGT fue modificada, en lo que a la solución del caso atañe, por la Ley 11/2021, en vigor desde el 01.07.2021, introduciendo el apartado 6 antes transcrito; y como dijimos en la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2023 (PO 15441/2022) ( ECLI:ES:TSJGAL:2023:4376 ): "Según la exposición de motivos de la Ley 11/2021, "lo que ha hecho esta reforma ha sido dar cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los tribunales económico- administrativos (TEA). Pero no lo hace ajustándose a lo razonado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de diciembre de 2017 "; y la STSJ de Cataluña de 29 de febrero de 2024 (recurso 1100/2022), afirma: " Pues bien, la suspensión económica administrativa está regulada específicamente en el art. 233 de la LGT . Si bien la suspensión sin prestación de garantía de la sanción es automática de conformidad con el art. 233.1 párrafo segundo de la LGT ("Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley ") , dicho automatismo no es predicable para con respecto al resto de la obligación tributaria (correspondiente a la cuota e intereses de demora). La suspensión en este caso es excepcional y si, además se pide sin prestación de garantía (como es el caso), se deberá alegar y justificar que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación ( art. 233.4 de la LGT ) o que se ha dictado incurriendo en error aritmético, material o de hecho ( art. 233.5 de la LGT ).

En el presente supuesto y dado que el recurrente solicita en fecha 25/10/2021 la suspensión con dispensa de garantía de las mencionadas liquidaciones (fecha en la que ya está vigente la nueva redacción del art. 233 de la LGT tras la Ley 11/2021 de 9 de julio), ha de alegar y justificar que concurre alguno de los dos supuestos tasados...

... Así las cosas y dado que el recurrente no adjunta elementos, datos, documentos o pruebas suficientes para acreditar la existencia indiciaria de perjuicios de difícil o imposible reparación ( art. 233.4 de la LGT ) o la existencia de error aritmético, material o de hecho ( art. 233.5 de la LGT ), el TEARC inadmite a trámite la suspensión instada de conformidad con el art. 233.6 de la LGT y el art. 46.4 del RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa"

En definitiva, de la normativa aplicable, se puede concluir en la posibilidad de ese pronunciamiento de inadmisión del TEARA, si considera que no concurre el supuesto habilitante para acordar la suspensión sin fianza que se solicita, en esta caso la concurrencia de un error de aritmético, material o de hecho.

TERCERO .- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

Como quiera que lo que sostiene la recurrente es la concurrencia de un supuesto de error material o de hecho, en atención a que la Administración Tributaria propone la inclusión del sujeto pasivo en la Matrícula del Impuesto para los años 2014 a 2021 en los Epígrafes 246.1, 246.5, 363.1 y 936 de la Sección 1ª de las vigentes tarifas del Impuesto en el Ayuntamiento de Avilés, en vez de una mera modificación de datos censales, procede recordar el concepto restrictivo de este tipo de error. En tal sentido, ya afirmaba la Sentencia de esta misma Sala de 22 de julio de 2021 (P.O. 429/2019) " la consolidada jurisprudencia existente respecto al restringido ámbito funcional en que puede moverse el procedimiento para la rectificación de errores. Así y con relación al anterior art. 105.2 de la Ley 30/1992 una profusa jurisprudencia cuya reiteración exime de particular cita, venía exigiendo la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, que requiere un procedimiento específico; g) finalmente, se viene exigiendo que se aplique con criterio restrictivo. Así se recogió por esta Sala en sentencia de 18-11-2013 (recurso 749/12 )".

La STSJ de Murcia de fecha 9 de mayo de 2014 (recurso 404/2011) recuerda también la doctrina jurisprudencial, ya anterior a la Ley 30/1992, ( SS 8 Abr. 1965 , 29 Dic. 1973 , 1 3 Feb. 1976 y 20 Jul. 1984 ) que vino estableciendo que la facultad atribuida a la Administración por el art. 111 y cc LPA para rectificar, sin limitación temporal, los errores materiales o de hecho en que haya podido incurrir una decisión o resolución administrativa no cierra la posibilidad de la revisión de oficio por otras causas ( arts. 109 y 110 LPA y cc .), dado que en este supuesto el ejercicio de la facultad es de alcance limitado, en cuanto se trata, propiamente, de arbitrar una fórmula que evite que simples errores materiales patentes pervivan y produzcan efectos desorbitados o necesiten para ser eliminados de la costosa formalidad de los procedimientos de revisión. Y, afirma: " Ahora bien, esa posibilidad legal de rectificación de plano debe limitarse a los casos en que el propio acto administrativo revele una equivocación evidente por sí mismo y manifestada en el contenido del acto susceptible de rectificación, sin afectar a la pervivencia del mismo. En definitiva, este procedimiento únicamente es admisible para rectificar omisiones o errores materiales, no para hacer declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico ( SS 11 Feb. 1975 y 20 Jul. 1984 ), estando, por ello, excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y valificaciones jurídicas que pueden establecerse ( SS 17 Dic. 1965 y 24 Oct. 1974 ). (...) Asimismo , la doctrina de la Sala (SS 20 Abr. 1966 , 4 Jul. 1973 , 31 May. 1974 , 20 Jul. 1984 ) ha puntualizado que el concepto jurídico de «error material » es el que merece la calificación de independiente de cualquier opción o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, situación, etc., en que el error de hecho se haya producido, no pudiendo estimarse cuando se manifieste envuelto en una apreciación de concepto o en que se exija una operación de calificación jurídica (S 12 Nov. 1962). TS, Sala Cuarta, de lo Contencioso-administrativo, ( S de 5 Nov. 1985 )

2) El Tribunal Supremo viene estableciendo una interpretación de lo que deba entenderse por << error material >> que resume o compendia la sentencia de 15 de febrero de 2006 , que indica que el <> o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el << error>> de derecho). la citada STS exige, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de << errores materiales>> o de hecho, que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, 2) que el << error>> se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, 4) q ue no se proceda de oficio a la << revisión>> de actos administrativos firmes y consentidos , 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe << error material >> cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica << revisión>>, y 7) que se aplique con profundo criterio restrictivo " ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 7ª, S de 1 Oct. 2012 y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia 22 febrero 2013 -Sección 2 ª)"

Más recientemente nuestro TS en Sentencia de 30 de junio de 2021 (recurso 323/2019), incide en lo anterior al razonar en su Fundamento de Derecho Cuarto: " Es conveniente en este momento recordar los criterios de esta Sala sobre el concepto de error material o de hecho, que se resumen en la sentencia de 23 de mayo de 2012 (recurso 2139/2012 , FD 7), al tratar como aquí sucede sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión. "Llegados a este punto debemos recordar la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo (véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4 °), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ5°)". Más actualmente, la STS de 26 de octubre de 2023 (recurso 923/2022), reitera esta doctrina.

Pues bien, como señala la Resolución impugnada: " Las particularidades del Impuesto sobre Actividades Económicas llevan a la necesidad de realizar altas y bajas para cada una de las actividades realizadas, lo que se asocia con las inclusiones y exclusiones a las que hace referencia el artículo 18 del Real Decreto 243/1995 al que el interesado hace referencia. Para cada una de las actividades desarrolladas, se deberán de presentar declaraciones de variación, en el caso que se quieran comunicar variaciones de orden físico, económico o jurídico y en concreto, a las que hace referencia la regla 14 de la instrucción del impuesto (Real Decreto Legislativo 1175/1990) que define como elementos tributarios los módulos indiciarios del impuesto (potencia instalada, número de obreros...), entre los que no se encuentra el domicilio en el que se realiza la actividad. Por ello, en modo alguno es evidente y ostensible el error alegado.

Aun en el caso de que se considerase que la actuación realizada por la Administración debe calificarse como "alterar o modificar" la matrícula del IAE, dicha conclusión no puede alcanzarse sin la realización de una valoración jurídica de los artículos 5 , 6 y 7 del RD 243/1995 , donde se regulan las declaraciones de alta, variación y baja del impuesto. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de derecho, no de hecho. Por dicho motivo, este Tribunal entiende que no procede hacer uso de las atribuciones que la norma, antes apuntada, le confiere respecto a la posibilidad de suspender la ejecución del acto recurrido sin aportación de garantía, al no poder apreciar en el acto impugnado la existencia de errores que justifiquen tal decisión".

Efectivamente, el art. 18 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, regula: " 1. La inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado.

En el ejercicio de sus funciones, la inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y nacionales como a cuotas municipales...

4. Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:

a) Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.

b) Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales".

El art. 2 del mismo Reglamento señala: " 2. La matrícula constará para cada sujeto pasivo y actividad de:

a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo..."; y el art. 11: " Cuando el órgano que ejerza la gestión censal tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto, que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, procederá a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.

Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá, en su caso, de oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del impuesto, notificándolo así al sujeto pasivo.

Esta notificación podrá ser realizada por los órganos de inspección de conformidad con el artículo 18 de este Real Decreto.

Los actos de inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos podrán ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 15 de este Real Decreto.

Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente".

Estos preceptos hay que ponerlos en relación con el art. 6 sobre el deber de comunicar " las variaciones de orden físico, económico o jurídico, en particular las variaciones a las que hace referencia la regla 14.ª.2 de la Instrucción, que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto".

En atención a estos preceptos, la Sala comparte la conclusión del TEARA, en cuanto que el domicilio no se encuentra entre los elementos que analiza esa Regla 14, fuera de lo que constituyen datos físicos (no su cambio de ubicación), por lo que no puede afirmarse que se trate de un mero error material el referirse a inclusión, y no a mera variación, sin analizar su posible trascendencia jurídica, y ello al margen de la ausencia de relevancia del empleo de uno u otro concepto en el acto impugnado.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO .- COSTAS.

En materia de costas, dadas las dudas jurídicas que se suscitan en la presente litis, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Concepción González Escolar, actuando en nombre y representación de la mercantil Saint Gobain Cristalería, S.L., frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés, donde acuerda no admitir a trámite las solicitudes de suspensión de los actos censales formuladas, relacionadas con las Reclamaciones números de registros 33/00792/2023/1, 33/00793/2023/1, 33/00794/2023/1, 33/00795/2023/1, 33/00796/2023/1, 33/00797/2023/1, 33/00798/2023/1, 33/00799/2023/1, 33/00800/2023/1, 33/00801/2023/1, 33/00802/2023/1, 33/00803/2023/1, 33/00804/2023/1, 33/00805/2023/1, 33/00806/2023/1, 33/00807/2023/1, 33/00808/2023/1, 33/00809/2023/1, 33/00810/2023/1, 33/00811/2023/1, 33/00812/2023/1, 33/00813/2023/1, 33/00814/2023/1, 33/00815/2023/1, 33/00816/2023/1, 33/00817/2023/1, 33/00818/2023/1, 33/00819/2023/1, 33/00820/2023/1, 33/00821/2023/1, 33/00822/2023/1, de Salida 33/002434/2023, relacionadas con los Epígrafes 363.1 (Ejercicios 2014 a 2021), Epígrafe 936 (Ejercicios 2018 a 2021), Epígrafe 246.1 (Ejercicios 2014 a 2021), Epígrafe 246.1 LA (Ejercicios 2014 a 2017) y Epígrafe 246.5 (Ejercicios 2014 a 2021) en materia de IAE.

Sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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