PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
1.1 Es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora doña Patricia Gota Brey, actuando en nombre y representación de don Francisco, doña Tomasa, doña Vicenta, doña Zaida, doña Ariadna, y la mercantil CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, SA, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 5 de febrero de 2024 (autos de P.O. 68/2023), por la que se desestima: " el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Francisco, doña Tomasa, doña Vicenta, doña Zaida, y doña Ariadna, y la mercantil CONSTRUCTORA LOS ÁLAMOS, SA, contra la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Llanera de su "(...)solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad contractual, por razón del incumplimiento municipal de obligaciones esenciales derivadas de los compromisos adquiridos en razón del Convenio Urbanístico suscrito el 20 de mayo de 2005 entre el Ayuntamiento de Llanera y la FAMILIA Ariadna Zaida Tomasa Francisco Vicenta, tramitado y aprobado en año 2007 así como publicado en los BOPA núms. 164, de 17 de julio de 2006, y 11, de 15 de enero de 2007 (en lo sucesivo el Convenio)", presentada el 6 de mayo de 2022 ante el citado ayuntamiento, siendo la misma conforme a derecho ".
1.2 La Sentencia apelada, tras analizar todos los antecedentes fácticos y jurídicos, concluye que concurre la prescripción de la acción de responsabilidad contractual ejercitada, y ello al amparo del plazo previsto en el art. 1964.2 del Código Civil, tomando como dies a quo para el computo del plazo la aprobación del Convenio Urbanístico del que nacen las obligaciones cuyo incumplimiento predican los recurrentes, y sirven de sustento a su pretensión indemnizatoria.
Así, razona la Sentencia de instancia: " Según todo el material probatorio expuesto y examinado, se determina, que a fecha de la primera reclamación efectuada por la familia Ariadna Zaida Tomasa Francisco Vicenta y la constructora LOS ÁLAMOS SA, el 6 de mayo de 2022, ya habría prescrito el ejercicio de su acción fijada en el art. 1964.2CC , de quince años aplicable a su convenio firmado el 20 de mayo de 2005, y con fecha de publicación en el BOPA de 15 de enero de 2007 que iniciaría tal cómputo.
Tal y como fija la consolidada jurisprudencia del TS que se ha expuesto, para determinar la prescripción se aplica el art. 1964.2 CC y no el art. 25.1 de la LGP .
Dicho art. 1964.2 del CC , en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que: "2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".
Por su parte la Disposición transitoria quinta de tal ley, aludida por la administración, regulaba el Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, indicando "El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ". Dicho precepto, establece que: "La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
En el presente caso, atendiendo a la fecha de aprobación y publicación del convenio de 20 de mayo de 2005, BOPA de 15 de enero de 2007, debe estarse a la redacción que tenía dicho art. 1964 CC en tal fecha, y que sería "La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince". Es decir, se aplicaría a la acción que tenían las partes firmantes, en este caso, la familia Ariadna Zaida Tomasa Francisco Vicenta, para reclamar frente al Ayuntamiento de Llanera, por el convenio urbanístico, ese plazo de quince años, desde el 15 de enero de 2007" . Y, seguidamente añade: " Tal prescripción, impediría entrar a valorar la concurrencia o no de los presupuestos para poder determinar la existencia de una responsabilidad contractual del ayuntamiento de Llanera, dejando, no obstante, reflejada la actividad probatoria desplegada en este procedimiento, y su resultado, el cual descarta la misma, por cuanto, la familia Ariadna Zaida Tomasa Francisco Vicenta pretendería obtener un aprovechamiento y edificabilidad que nunca tuvo conforme a las NNSS del 2003 en vigor a la firma de su convenio de 2005, y, siendo que respecto a la parte de sus terrenos obtenidos por el ayuntamiento de Llanera, éste habría abonado a la familia el justiprecio fijado en el mismo, y respecto a los dos solares tendrían el aprovechamiento fijado en las NNSS de 2003. Y sin que el pretendido error en cuanto a la superficie indicada en el convenio de 2005, pueda ser considerada como responsabilidad contractual imputable en exclusiva al ayuntamiento, habida cuenta de la participación de la otra parte firmante, y el carácter público de las NNSS de 2003, y sin que, en su caso, quepa la pretendida indemnización por los conceptos sustentados por la constructora LOS ÁLAMOS ".
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LOS APELANTES.
2.1 Los apelantes acuden a esta alzada combatiendo los argumentos de la Sentencia apelada, no en cuanto a la procedencia de aplicar el plazo de prescripción del art. 1964.2 del C.C., sino por considerar que concurren actos de trascendencia jurídica que tiene como efecto la interrupción de dicho plazo. En tal sentido, en el escrito de recurso se afirma: " Esta parte procesal, con fundamento en los documentos obrantes en el Expediente Administrativo y en los incrustados o anexos al escrito de demanda (págs. 22 y 23), alegó en ésta y reiteró en sus conclusiones (págs. 36 y 37) la existencia de actos y actuaciones, tanto por parte del Ayuntamiento como de mis mandantes, que reflejaban y suponían una interrupción válida de dicha prescripción". Añade: " En todo caso, lo que no cabe deducir de todo lo alegado por nuestra parte y no referido por el Ayuntamiento, en el momento procesal oportuno y propio, es que entre el periodo que abarca desde el año 2007 hasta los escritos de reclamación al Ayuntamiento de Llanera que originaron los autos, es que por parte de mis mandantes se hubiera producido inactividad o abandono de su voluntad conservativa de su derecho, y que por parte del Ayuntamiento no se hubiera reconocido la misma o que hubiera considerado que sus obligaciones asumidas en el Convenio estaban cumplidas (actos propios municipales)". Y, reprocha a la Sentencia de instancia que no motive ni dedique una sola línea a considerar, aunque fuere con objeto refutatorio, esas alegaciones en torno a la concurrencia de actos interruptivos de la prescripción.
Destaca que desde el principio (o al menos desde el año 2014), el Ayuntamiento no sólo entendía a Los Álamos como interlocutor, sino que ya era consciente y asumía que los parámetros de la ordenación del ámbito de Lugo de Llanera, conforme se definían en esa Cláusula Segunda del Convenio de 2005 (coincidente con la "Propuesta de Convenio en Solares" a la que más adelante también nos referiremos), deberían ser reflejados en las NNSS 2004, al no recoger estas los comprometidos en el Convenio. Por ello, y eludiendo actuar de oficio, traslada a la propiedad la necesidad de que solicite la rectificación, fundamentada en la común apreciación de la existencia de un error material. Lo que hace a medio de escrito de fecha 8 de septiembre de 2019, con entrada en el Registro municipal el día 9 de septiembre (docs. 03 y 04 EA). Sin embargo, incide en que la Sentencia, ni refiere, ni da respuesta, ni valora, a pesar de que constan en el expediente administrativo, si dichos actos del Ayuntamiento, asumiendo, y de los actores, solicitando, el inicio de un expediente de rectificación de errores materiales, además de ser un reconocimiento por el Ayuntamiento (acto propio) de su incumplimiento en lo que respecta a lo asumido en virtud del tenor de la Cláusula Segunda del Convenio, han de ser considerados o no como interruptivos de la prescripción. Lo que sostienen los apelantes, con invocación del art. 1973.3 CC.
Además de lo anterior, acuden los recurrentes a la doctrina de la actio nata, de forma que el plazo de prescripción de las acciones personales comienza a computarse desde el momento en que puede ejercitarse la acción de responsabilidad. En este caso, argumentan, esta se identifica con la fecha de recepción por el Ayuntamiento del Informe desfavorable de CUOTA (15 de diciembre de 2021; Reg. Entrada NUM000 -doc. 48 y 49 EA-; Expte. CUOTA NUM001) tanto al traslado a las NNSS de las determinaciones del Convenio 2005 mediante el expediente de corrección del error gráfico como a la imposibilidad de que el Ayuntamiento lo pudiera hacer mediante su modificación puntual dado el incumplimiento municipal de incorporar las condiciones y prescripciones establecidas por la CUOTA en su acuerdo de aprobación definitiva (suplemento al BOPA nº 34 del 11 de febrero de 20014) en un Texto refundido (consideración previa 9ª de nuestro escrito de conclusiones -pág. 11). En un paso más, sostienen que la falta de notificación a los interesados del informe de la CUOTA, deja abierto ese día de inicio del cómputo del plazo prescriptivo.
Finalmente, en este punto, denuncia que esa ausencia de motivación por parte de la Sentencia de instancia, constituye una incongruencia omisiva.
2.2. Sobre la consideración de descartar la responsabilidad contractual por no contener las NNSS 2004 la edificabilidad determinada en el Convenio, razonan que las consideraciones contenidas en la Sentencia de instancia incurren en una falta de motivación o en un error o interpretación arbitraria de los documentos que integran el EA, toda vez que no nos encontraríamos, ni es reclamada por esa parte, una responsabilidad extracontractual (responsabilidad patrimonial) derivada de una mera expectativa urbanística; sino que, en el presente supuesto, estamos ante un Convenio, y por ende una responsabilidad contractual, de forma que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la Administración adquiere la obligación de indemnizar en caso de que el planeamiento aprobado no asuma, en este caso mediante la modificación puntual o la rectificación de error material, el contenido del convenio en cuestión. Además, expone que no parece deducirse que la pretensión de " obtener un aprovechamiento y edificabilidad que nunca tuvo conforme a las NNSS del 2003 en vigor a la firma de su convenio de 2005", pueda considerarse como una "mera expectativa urbanística, sobre todo porque conforme al tenor del acuerdo adoptado por la CUOTA en su sesión del día 10 de noviembre de 2003 (suplemento al BOPA nº 34 del día 11 de febrero de 2004) por el que se otorgaba aprobación definitiva a las NNSS 2003, lo fue "en los términos del acuerdo municipal de aprobación provisional adoptado por el Pleno el día 1 de agosto de 2002", aprobación provisional que integraba en esas NNSS, como indicamos, esa "propuesta de convenio en solares" cuya efectividad supeditaba a la suscripción y aprobación del mismo y si no fuera así, y solo en ese caso, los terrenos quedarían configurados en una Unidad de Ejecución tal y como estaban grafiados en el plano de zonificación de las NNSS provisionalmente aprobadas, resultado que, habiéndose suscrito y aprobado el Convenio 2005, sus determinaciones sí habrían de haber sido incorporadas a las NNSS, lo que no sucedió.
Incide en incongruencia de la Sentencia, en este apartado, en tanto que si, tal y como se motiva, nos encontramos ante un convenio de planeamiento cuya parte del mismo (la que lo conceptúa como tal), no se declara como incumplida sino que se dice que, en realidad, no podría nunca ser una obligación porque las NNSS definitivamente aprobadas no contemplaban esa edificabilidad, resultaría que el Convenio 2005, ad initio, carecería de sentido pues nunca podría haber tenido "eficacia". Y negar eficacia vinculante a una parte del Convenio, con la subsiguiente dispensa de obligación de cumplimiento al Ayuntamiento, supone una no aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad, pues si en la Cláusula Sexta del Convenio se dice que su eficacia quedaba condicionada a la entrada en vigor del planeamiento (NNSS de 2004), en la ya referida Cláusula Segunda del mismo se mostraba la conformidad de ambas partes con su contenido al respecto en la aprobación definitiva del mismo, y, a la vez, resultaba que en ese momento la aprobación definitiva de la revisión de las NNSS ya estaba definitivamente aprobada y publicada, o se entiende que la eficacia del convenio se condiciona no a la aprobación definitiva de las NNSS (que ya estaba, por lo que la condición es absurda) sino a la modificación de las mismas (con inclusión de las determinaciones de la Cláusula Segunda), pues, en caso contrario, el convenio ni tendría sentido ni podría tener eficacia, o dicho convenio habría de ser conceptuado como un mero convenio de gestión o expropiación, lo que descarta la Sentencia.
Pretende desvirtuar, igualmente, lo que recoge como una afirmación de la Sentencia apelada, en referencia al cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento en relación a que " los dos solares tendrían el aprovechamiento fijado en las NNSS de 2003", pues el único solar a que se refiere, no podría ser conceptuado como directamente edificable por estar integrado dentro de una Unidad de Ejecución carente de la correspondiente ficha.
2.3 Sobre la consideración de descartar responsabilidad contractual por imputarse el error no exclusivamente al Ayuntamiento, afirma, también, que la Sentencia contiene una apreciación errónea de la prueba obrante en autos. Entienden los apelantes que no puede considerarse como "acreditado" que la edificabilidad atribuida a los terrenos de Lugo de Llanera en las NNSS del año 2003 (2004) sea la de 1.343,72 m2, pues esa cifra sólo se contiene en el informe anexo al escrito de contestación a la demanda por el Ayuntamiento y suscrito, con fecha 18 de octubre de 2023 por la actual Arquitecto municipal, Sra. Consuelo, la cual llega a esa cantidad aplicando el coeficiente de 4,00 m²/m² a la superficie de 335,93 m² que sobre la parcela catastral NUM002 dice que las NNSS definen según los planos de ordenación del suelo urbano de Lugo de Llanera. Primero porque ni en los planos ni en la Normativa de las NNSS figura referencia alguna a la superficie de la parcela que el plano de zonificación de Lugo de Llanera de las NNSS grafía como CCb, ni tampoco el informe desfavorable de CUOTA (doc. 48 EA) se refiere a ella ni la especifica. Y, segundo, porque la única referencia superficiaria a esa parcela es la que consta tanto en el texto de la " Propuesta de convenio en Solares"-doc. 06 EA- (15,60 metros lineales con un fondo de 25 metros, es decir 390 m2) como en los planos de "SOLAR RESULTANTE" que son anexo a la misma (390 m2); en consecuencia, la presunta edificabilidad sería no la de 1.343,72 m2 sino la de 1.560 m2 (390 x 4,00). Además, en el tantas veces referido informe de fecha 9 de diciembre de 2019, suscrito por la entonces Arquitecta asesora del Ayuntamiento en materia de Urbanismo, Sra. Eva -doc. 06 EA-, se contiene la siguiente afirmación.
Por otro lado, la superficie fijada en el Convenio como edificable, responde a la intervención tanto de los servicios técnicos como de los jurídicos municipales considerándolo correcto, siendo el error, en su caso, imputable, exclusivamente, a la Administración Municipal, y no a los apelantes, e invoca la doctrina de los actos propios.
2.4 Defiende la subrogación de los Álamos en las obligaciones del convenio suscrito por el Ayuntamiento y la familia Ariadna Zaida Tomasa Francisco Vicenta, en virtud del contrato de compraventa suscrito el 7 de diciembre de 2005. En tal sentido, aduce que en el caso de los convenios urbanísticos, es pacífica su consideración por la jurisprudencia no solo como verdaderos contratos, sino como contratos administrativos. Contratos administrativos cuya regulación propia está contenida, con el mismo sentido y en lo que aquí interesa, tanto en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), como en las que la precedieron. Y también es pacífica la jurisprudencia (cabe citar la referida en la Sentencia: STS 102/2019, del 29 de enero de 2020 (rec. 694/2018 - ROJ: STS 274/2020 - ECLI:ES:TS:2020:274-), que determina la aplicación a los convenios urbanísticos de la regulación que en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción se contiene en la legislación sobre contratos del Sector público, siendo supletorias las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. En la normativa propia de los contratos administrativos está prevista la cesión del contrato ( arts. 214 a 217 LCSP) , lo que implica una sustitución subjetiva por un tercero al que se transmiten los derechos y obligaciones contenidos en el mismo. Pues bien, del expediente administrativo, los documentos anexos o incrustados en nuestro escrito de demanda así como de la prueba practicada (conforme se pone de manifiesto en nuestro escrito de conclusiones), quedaría acreditado tanto que Los Álamos, en virtud del contrato de compraventa referido, adquirió de la familia Zaida Tomasa Francisco Vicenta Ariadna, promotora del Convenio 2005, la edificabilidad y condiciones de edificación que conforme a la Cláusula Segunda del mismo se atribuía a los dos solares en Lugo de Llanera, como que, desde ese mismo momento y con el conocimiento y anuencia municipales, el Ayuntamiento de Llanera consideró a Los Álamos como interlocutores al efecto de llevar a cabo las previsiones de dicho convenio en lo que a dichos solares se refiere, constando además en dicho contrato, como causa y objeto del mismo, la suscripción del Convenio (que se incluía como anexo). Además de lo anterior, invocan que conforme se determina en el art. 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en caso de transmisión de fincas por cualquier causa o título, la nueva persona titular se subroga en los derechos y deberes urbanísticos de los propietarios o propietarias anteriores, y también en los compromisos que estos hubiesen acordado con la Administración urbanística.
2.5 Con carácter subsidiario combaten la condena en costas que se efectúa en la sentencia de instancia.
TERCERO.- POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE LLANERA.
3.1 La representación procesal de la Administración Municipal se opone al recurso articulado, negando que la Sentencia incurra en ninguna suerte de incongruencia omisiva, al apreciar la concurrencia de prescripción de la acción ejercitada. Expone, en su escrito, que la Juzgadora de instancia sí analizó toda la documentación obrante en el expediente y la aportada con los escritos de demanda y contestación, antes de llegar a esa conclusión. La analizó además detenida y pormenorizadamente, como se aprecia con la simple lectura de la Sentencia. En concreto en el Fundamento de Derecho quinto hace mención expresa de las actuaciones a las que se refiere la apelante. Las actuaciones interruptivas de la prescripción, a las que se refiere la apelante, son, a su entender, las encaminadas a la rectificación de error material en las NNSS de 2003 llevadas a cabo por el Ayuntamiento a petición de los ahora apelantes, que entendía que las NNSS no se ajustaban al convenio y en consecuencia era necesaria su rectificación para ajustarlas a los términos de aquel (en concreto que las NNSS reconocieran a la finca de los apelantes una edificabilidad de 3.182 m2). Actuaciones que no llegaron a buen término, al entender la CUOTA, dado que estas no contenían error material o de grafía alguno. La Sentencia, contrariamente a lo afirmado por los apelantes, hace mención expresa a estas actuaciones en su fundamento de derecho quinto, pero no las considera como actuaciones interruptoras de la prescripción. Y ello porque la pretensión de rectificación de error grafico para ajustar las NNSS al convenio, no deriva, ni se fundamenta, en obligación alguna contraída en el convenio; no era un compromiso del convenio, como sostiene el apelante. En el convenio no se establece obligación alguna de modificación o revisión de las NNSS vigentes en el momento de su firma. La propia Sentencia refiere que el convenio es posterior a las NNSS y en su expositivo las partes dicen expresamente que dichas NNSS han sido aprobadas definitivamente y admiten conocerlas.
Añade el Ayuntamiento que el hecho de incoar el trámite para la rectificación de lo que se entendía como error de hecho de las NNSS, no significa que el Ayuntamiento admitiera el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del convenio, y menos de la obligación esencial del mismo. Máxime cuando la única obligación asumida por el Ayuntamiento era del pago del precio de la superficie de suelo destinada por la NNSS a aparcamiento.
No ha habido, pues interrupción del plazo de prescripción, pues nunca se solicitó el cumplimiento o resolución del convenio hasta el 6 de mayo de 2022.
3.2 En relación al segundo motivo de apelación, señala el Ayuntamiento, en su escrito de oposición, que entre los hechos declarados probados en la Sentencia y no contradichos de contrario, están los siguientes:
. El convenio firmado en mayo de 2005 (aprobado en junio de 2006 y publicado en el BOPA el 15 enero de 2007), no es un convenio tramitado y aprobado durante la tramitación del planeamiento.
. El planeamiento, las NNSS vigentes en el momento de la firma (que continúan siéndolo en la actualidad), fueron aprobadas con carácter definitivo el 10 noviembre de 2003 y publicadas en el BOPA de 11 de febrero de 2004. El convenio se firma una vez vigentes las NNSS y ambas partes eran conscientes de ello, tal y como se refleja en el propio convenio.
. Las NNSS vigentes en el momento de la firma del convenio atribuían a la finca propiedad de los recurrentes una edificabilidad de 1.343,72 m2. Y no 3.182 m2 que reclaman los recurrentes.
. Las partes recogieron en el convenio del 2005, como elemento para fijar el justiprecio que abonó el ayuntamiento, que las NNSS vigentes fijaban una edificabilidad de 3.182 m2.
. Dicha cifra de 3.182 m2, no se correspondía con la real, y reflejada en las NNSS del 2003 que era de 1.343,72 m2, la que siempre habría tenido esa parcela.
En definitiva, afirma: " el error padecido por las partes en la redacción del convenio no genera derecho a la edificabilidad que en él, erróneamente, se menciona". En tal sentido, cita el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015.
Por otro lado, sostiene, la "propuesta de convenio" carece de virtualidad jurídica alguna, al no haber llegado a ganar eficacia por no haberse producido el hecho al que quedó sometida; en consecuencia, carece también de validez para invocar el derecho que reclaman los apelantes. Se trata de una propuesta que no llegaría a ser convenio", como dice la Sentencia apelada.
3.3 Combate el tercer motivo de apelación, referente a la imputación exclusiva al Ayuntamiento del error padecido en el Convenio, y, en referencia a las periciales, señala que tanto el informe, como las declaraciones realizadas por la Arquitecta Municipal, Dª Consuelo, en el momento de la rendición de la prueba se basan en la normativa municipal. Al igual que las realizadas por Dª Eva, testigo perito propuesta por los apelantes, y que realizaba labores de asesoramiento externo del Ayuntamiento como Arquitecta, en los años en los que la recurrente solicitó la rectificación del error en las NNSS. Ambas técnicas, afirmaron que las NNSS de 2003, (BOPA 11 de febrero de 2004) vigentes todavía en la actualidad, clasifican la finca como suelo urbano consolidado, uso residencial, establecen una altura general para la zona de IV plantas y la somete a la ordenanza de "edificación cerrada compacta".
3.4 Defiende la correcta apreciación de la Sentencia en cuanto a la subrogación de derechos de la Constructora.
3.5 En cuanto a la condena en costas, cita el art. 139 de la LJCA.
CUARTO.- SOBRE LA PRECRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Como bien señala la Sentencia apelada, antes de realizar cualquier otra consideración, y dado que en esta alzada no se debaten motivos de inadmisibilidad del recurso que sí se invocaban en la instancia, procede analizar, en primer término, si concurre o no la prescripción de la acción para instar la declaración de responsabilidad contractual ejercitada, a tenor de la naturaleza jurídica del Convenio.
Cabe recordar aquí, aun cuando no sea objeto de controversia, lo que ya decíamos en nuestra Sentencia de 11 de junio de 2021 (recurso 140/2021): "Centrándose el objeto del debate en el posible incumplimiento de un convenio urbanístico, y las consecuencias de él derivadas, cabe señalar en primer término, que su naturaleza es convencional, responde a un acuerdo bilateral de voluntades, es decir, contractual. En tal sentido, la STS de 10 de diciembre de 2020 (Recurso 7692/2019 ), que cita la STS 1370/2020, de 21 de octubre (recurso de casación 6848/2019 ), explica: " Este "urbanismo concertado", cuenta con antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico estatal (por ejemplo, artículo 117 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 ), en el Derecho comparado internacional de nuestro entorno, y ha sido acogido por la práctica totalidad del Derecho urbanístico de las Comunidades Autónomas. Consciente la Administración de la dificultad de articular el planeamiento y llevar a cabo actuaciones de transformación urbanística, en determinados casos, se ha mostrado partidaria de la negociación con los particulares para hacer más efectivas sus funciones públicas urbanísticas. En concreto, el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP) ---como ya antes había hecho el mismo artículo 4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP)---, proclamó la "Libertad de pactos", señalado al efecto: "La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla".
"El convenio fue contemplado, igualmente, con carácter general, en la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPA), artículo 88 , con un alcance similar al que hoy se contiene en el artículo 86 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Con anterioridad a estos preceptos, y de similar contenido, e igualmente inspirado en el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , se aprobó el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.
" Por último, debemos dejar constancia de la incidencia sobre los convenios urbanísticos de los principios comunitarios de la contratación pública; en concreto, los principios de publicidad y concurrencia, cuyos defectos se han tratado de corregir en la normativa sobre patrimonio de las Administraciones Públicas, de contratación del sector público, así como en la Ley estatal 8/2007, de 18 de mayo, de Suelo --hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS15)--, que parte de que la legislación urbanística ha de garantizar la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho de información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares. En tal sentido, debemos citar el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, conforme al cual todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública, en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.
"Para dejar constancia de como el legislador ha ido perfilando estos instrumentos urbanísticos --en relación con su naturaleza y efectos que luego concretaremos-- debemos citar otros dos preceptos del mismo Texto Refundido vigente:
"a) Por una parte, su artículo 61 dispone lo siguiente: "Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o promotores de actuaciones de transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar". Y,
"b) Por otra parte, su artículo 9.8 que establece "Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho".
De lo anterior podemos deducir una clara tendencia hacia la reducción y mayor control del que se ha venido denominando urbanismo concertado en el que ha contado con especial incidencia el convenio urbanístico de planeamiento. Frente a ello, resplandece, en la normativa de referencia, la idea de urbanismo como función pública. En concreto, el artículo 4.1 del TRLS 15 comienza señalando que "La ordenación territorial y el urbanismo son funciones públicas no susceptibles de transacción...". Conscientes, pues, los legisladores, estatal y autonómico, de que los convenios urbanísticos -- fundamentalmente los de planeamiento-- han sido el origen de innumerables conflictos, de todo tipo, en el ámbito del planeamiento, parecen decididos a su regulación en los ámbitos estatal y autonómicos (con competencia para ello), y así viene ocurriendo en los sucesivos textos que se van aprobando en dichos ámbitos en una línea --que deducimos de los preceptos citados-- de exigencia y control en relación con los citados convenios urbanísticos. En esta línea, debe destacarse, hoy, la detallada regulación que de los convenios se contiene --con carácter general-- en los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ; preceptos en los que se establece su definición y tipos (47), sus requisitos de validez y eficacia (48), su contenido (49), sus trámites preceptivos (50), su forma de extinción (51), los efectos de su resolución (52), y, en fin, la obligación de remisión al Tribunal de Cuentas (53)...
"[...] Desde una perspectiva jurisprudencial, podemos sintetizar tres líneas jurisprudenciales en relación con los mismos, que hacen referencia a los siguientes aspectos:
"1º. Naturaleza jurídica contractual.
"2º. Indisponibilidad de la potestad de planeamiento, a través de los convenios urbanístico; Y,
"3º. Posibilidad de exigencia indemnizatoria en caso de incumplimiento de los convenios.
"1º) Debemos comenzar recordando que, en diferentes ocasiones, y con distintas perspectivas y finalidades, nos hemos pronunciado sobre la naturaleza jurídica de los convenios urbanísticos, considerándolos, siempre, como una figura de carácter contractual, en la que una de las partes intervinientes es una Administración pública ---o entidad de ella dependiente--- y que se suscribe con la finalidad de intervenir ---o de llegar a acuerdos--- en relación con el planeamiento urbanístico o con la gestión del mismo&q uot;.
Y, más tarde decíamos: " De lo expuesto se deduce que la acción para reclamar la indemnización por incumplimiento tiene naturaleza eminentemente contractual, derivada del mismo convenio, siéndoles de aplicación el plazo de prescripción aplicable es el de las acciones personales previsto en el art. 1964.2 del Código Civil ".
En este mismo sentido, la STS de 10 de diciembre de 2020, razona: " A la vista de lo razonado en el anterior fundamento y siguiendo lo ya declarado en la sentencia de referencia, debemos concluir que "la respuesta a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión ha de ser que, según jurisprudencia consolidada, en el supuesto de las reclamaciones basadas en el incumplimiento de convenios urbanísticos, el plazo de prescripción de la acción es el establecido con carácter general en el Código Civil para el cumplimiento de las obligaciones".
Se denuncia por los apelantes que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, por no dar respuesta, ni hacer referencia, a los acontecimientos que en el escrito de demanda se señalaban como susceptibles de interrumpir la prescripción. Pues bien, podemos recordar lo que razonaba la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019 ) " La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada".
Las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001) establecen que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (a rtículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ); y recordando la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: (...) para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).
Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019 ), en el mismo sentido, razona: "En cuanto a la incongruencia omisiva, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, acogiendo la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, S TC 24/2010 ) que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En ese mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha señalado " en orden a que se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión" ( STS 4210/14 )".
La más reciente STC de 15 de junio de 2020 ( STC 46/2020 ), afirma: " Pues bien, para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012, de 2 de julio , FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre , y 133/2013, de 5 de junio , FJ 5, entre otras muchas) ".
Pues bien, en el presente supuesto no puede acogerse el motivo alegado, en tanto en cuanto, la Sentencia de instancia da respuesta a las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda, incluidas las referidas a la interrupción del plazo de prescripción. Como bien señala el Ayuntamiento de Llanera, la Juzgadora hace referencia a todo el material probatorio expuesto y examinado, y de él concluye que la prescripción se computa desde la publicación en el BOPA, 15 de enero de 2007. En concreto, en el Fundamento Quinto de la Sentencia de instancia se señala: " El convenio de 20 de mayo de 2005, era aprobado de forma provisional por el Acuerdo de 19 de junio de 2006, y de forma definitiva se publicaba en el BOPA el 15 de enero de 2007.
Por otra parte, y, en fechas anteriores a esa firma del convenio de 20 de mayo de 2005, eran aprobadas de forma definitiva, las NNSS de Llanera, el 10 de noviembre de 2003, con publicación en el BOPA, el 11 de febrero de 2004.
Es decir, ya estaban vigentes tales NNSS a fecha del convenio de 2005. Ambas partes eran plenamente conscientes de ello, tal y como refleja el contenido de dicho convenio de 2005.
Así, expresamente se reflejaba en su "Dicen", en los siguientes términos: ""III. El Ayuntamiento de Llanera ha pretendido durante el finalizado proceso de revisión el planeamiento de Llanera reducir las posibilidades edificatorias ocupando una sensible parte de los terrenos propiedad de la compareciente en el ánimo de dotar de áreas de aparcamiento en superficie (...).
IV. La reducción de edificabilidad y la obtención del terreno necesario para su destino a aparcamiento público se estableció en el Acuerdo Plenario de 1 de agosto de 2002, en el que se aprobó provisionalmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Llanera, mediante un denominada propuesta de Convenio Urbanístico que se acompaña a este documento con el contenido y la forma que más adelante se detallará. En base a lo anterior los comparecientes han decidido establecer un convenio que permita el traslado parcial de la edificabilidad que se disminuye en los terrenos de la estación a otros lugares que señala la propiedad y que vienen recogidos como edificables en la revisión del Planeamiento en vigor. Por último se establece asimismo de común acuerdo la valoración del solar a efectos de su adquisición por el Ayuntamiento.
V. En el momento actual el Ayuntamiento ha finalizado el proceso de revisión de las vigentes Normas Subsidiarias, cuyas determinaciones, en lo que afecta a los terrenos propiedad de los comparecientes, modifican el aprovechamiento urbanístico de los mismos, según se establece en el Planeamiento vigente, dimanante y vinculado en este punto por el citado convenio. La aprobación definitiva por la CUOTA, se produjo el 10 de noviembre de 2003, en expediente NUM003, habiéndose publicado en el suplemento del BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias número 34, del 11 de febrero de 2004.
Sus Cláusulas establecían lo siguiente:
"Primera. - Los terrenos ubicados en Lugo de Llanera, y próximos a la estación (de los que se segregará el terreno destinado a dotacional objeto de justiprecio amistoso), se consideran a todos los efectos como Suelo Urbano Consolidado en los términos y con los derechos y deberes que se señalan en los arts. 13 y 14.1 de la Ley Estatal 6/98 , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y art. 113 y 114 del Decreto legislativo 1/2004, de 22 de abril, del Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística del Principado de Asturias . Esa circunstancia se tiene en cuenta en el traslado de edificabilidad que se produce sin disminución de porcentaje alguno al no existir cesiones obligatorias y gratuitas en éste ámbito de suelo urbano consolidado. La edificabilidad que corresponde a los propietarios en el momento actual es de 8.620 m2 referida a usos residenciales y comerciales en los términos establecidos en las vigentes normas subsidiarias, y que ambas partes asumen y aceptan...
... Tercera.-El Ayuntamiento y los comparecientes asumen en los mismos términos fijados en la cláusula anterior que el Planeamiento ha incluido parte de la disminución de edificabilidad producida en el solar de Lugo de Llanera (8.620 m2 según planeamiento vigente - 3.182 m2 según PGOU futuro = 5438 m2) en los terrenos que conforman la NUM004 y NUM005 parcelas catastrales NUM006 y NUM007 del PGOU de Llanera, en Posada de Llanera, donde se acepta que se han ubicado 1.203,3 m2 provenientes de la edificabilidad inicial del solar de Lugo de Llanera. Esta unidad de ejecución tiene la consideración de Suelo Urbano No Consolidado.
Las unidades homogéneas NUM008 y NUM005 quedarán con la siguiente edificabilidad 2.401 m2 originales, a los que se suman 1203,3 m2 transferidos y 133,7 m2 como incremento del 10% de cesión, que hacen un total de 3.738 m2 edificables.
Cuarta. - El Ayuntamiento de Llanera conviene con la propiedad en la obtención del solar destinado a aparcamiento y que habrá de segregarse de la finca matriz propiedad de los comparecientes. La descripción de los terrenos es la siguiente: 1. "Finca destinada a prado llamada DIRECCION000 (...) Finca a prado...conocida " DIRECCION001" o de " DIRECCION002" (...).
2. De las citadas fincas sería objeto de expropiación y segregación todo el suelo de las mismas a excepción del ya citado como resultado del convenio de 19 de julio de 1985, en su base primera 3 y de aquel que se reserva la propiedad según figura en la cláusula segunda del presente convenio. Del espacio objeto de este convenio de adquisición expropiatoria se destinaría básicamente a aparcamiento, la franja de terreno de forma rectangular de 76,77 metros lineales con un fondo de 26 metros y que linda: por el Norte, con herederos de Casimiro y Ferrocarril; Sur DIRECCION003 y parcela de la que se segrega; Este, Ferrocarril y parcela de la que se segrega y Oeste, DIRECCION003 y Hdos. de D. Casimiro.
El resto de terreno objeto de adquisición expropiatoria se destinará a espacios libres de uso público.
A estos efectos han acordado, como justiprecio amistoso la cantidad de 519.085,68 euros de conformidad con la valoración municipal que se ha efectuado considerando un precio de suelo resultante de considerar los terrenos como edificables en viviendas de protección oficial. Para la determinación del precio se ha establecido como edificabilidad o valor urbanístico del terreno objeto de adquisición la de 4.234,7 m2, construidos, que resultan como remanente del originario del solar (8620 m2) una vez deducidos los traslados (1.203,3 m2) y la edificabilidad que el PGOU revisado prevé en la parte de finca de origen que se mantiene como edificable (3.182 m2).
Quinta. -Para el supuesto de que no sea posible la reubicación de parte o toda la edificabilidad que aquí se prevé realojar en los términos establecidos en la cláusula tercera, el Ayuntamiento incrementará el justiprecio establecido en la cláusula cuarta a razón de doce mil doscientos sesenta por cada cien metros cuadrados de edificabilidad que es la base con la que se ha establecido la repercusión del precio del suelo por vivienda.
Sexta. - La eficacia del presente convenio así como la fijación definitiva del justiprecio aquí pactado en función de lo señalado en la cláusula quinta, queda sometido a la aprobación del mismo por el Pleno del Ayuntamiento Tras la entrada en vigor del Plan general de ordenación Urbana de Llanera".
Y, continua la Sentencia apelada afirmando: "Según dicho contenido y clausurado del convenio de 2005, con anexo de 2006, aprobado y publicado en enero de 2007, se rechaza el argumento del Ayuntamiento de Llanera respecto a considerar dicho convenio como exclusivamente expropiatorio, ya que, siendo cierto que tal extremo fue el único que se llevó a cabo, lo cierto es que el convenio urbanístico también contenía la "(...)conformidad de las partes con el resultado de la aprobación definitiva del Planeamiento de Llanera, que establecen para los terrenos(...) una edificabilidad de 3.182 m2, referidos a usos residenciales y comerciales en dos solares edificables(...)".
De igual modo, el propio convenio establecía la forma de calcular la indemnización en caso de no ser posible la reubicación de parte o toda la edificabilidad fijada en su cláusula tercera, y que sería mediante un incremento del justiprecio establecido en su cláusula cuarta"... "Consta acreditado, del examen de tales NNSS del año 2003, que la edificabilidad atribuida a esas fincas era de 1.343,72 m2. Sin embargo las partes recogieron en el convenio del 2005, y como elemento para fijar el justiprecio que abonó el ayuntamiento, que fijaba en 3.182 m2. Se desconoce en base a qué documentación, informe técnico, pericial o cualquier otro medio probatorio, sustentaron las partes firmantes del convenio, no sólo tal cifra, sino, en realidad, todas las que reflejaban dicho convenio del 2005. En todo caso, dicha cifra de 3.182 m2, no se correspondía con la real, y reflejada en las NNSS del 2003 que era de 1.343,72 m2, la que siempre habría tenido esa parcela".
De toda esta argumentación se concluye, sin demasiado esfuerzo, que la Juzgadora sí examino y analizó todos los antecedentes relevantes, concluyendo que la normativa urbanística aplicable estaba vigente y era conocida por las partes antes de la firma y aprobación del Convenio, de forma que cuando lo suscriben tenían todos los datos para saber las posibilidades de edificabilidad a las que se refiere el Convenio, en el ámbito normativo aplicable de las NNSSMM.
La Sentencia contiene también una extensa exposición sobre el procedimiento iniciado en la COUTA a instancia del Ayuntamiento apelado a efectos de modificar y rectificar las NNSS, y así señala: " El detalle de cómo estarían afectadas las parcelas objeto del convenio de 2005 al planeamiento ya vigente, a esa fecha, y NNSS de 2003, dentro de la UE-5, tratándose de suelo urbano no consolidado, según las mismas, se describe en el Acuerdo de la CUOTA de 1 de febrero de 2022 al que de igual forma, se efectúa remisión expresa.
Dicho Acuerdo de la CUOTA, entre otros extremos, reflejaba respecto de tal unidad UE-5, y los dos solares de suelo urbano no consolidado que "Las NNSS de 2003 recogen el área como Suelo Urbano No Consolidado integrado en una Unidad de Ejecución "UE-5".
En este sólo se refleja un edificio a ejecutar. "CCb" de unos 320 m2. Pero no se incorpora una ordenación detallada o ficha con las condiciones de desarrollo para este ámbito.
El acuerdo de la CUOTA a la aprobación Definitiva (BOPA 11/02/2.004), hace expresa referencia a que falta la UE-5: "Todas las UE delimitadas en los planos de ordenación deben contar con su correspondiente ficha urbanística que deberá incluir el cálculo del aprovechamiento lucrativo total, así como mayor detalle de su historia, gestión, planeamiento de desarrollo que fuera necesario redactar y tramitar en su caso, etc.,.."
El Acuerdo de la CUOTA, concluía:
" Se entiende que sólo puede considerarse integrado en la tramitación de las NNSS de Llanera, la "Propuesta de convenio en solares" integrada en el acuerdo de Aprobación Provisional.
En base a esta propuesta, se condicionaba a la firma de un Convenio definitivo la ordenación pretendida, que en caso de que: no fuera posible por razones ajenas a la actuación municipal, el área de Lugo de Llanera se configuraría de Unidad de Actuación y el resto del territorio conservaría las condiciones urbanísticas previas a la aprobación de las NNSS, sin que puedan materializarse los aprovechamientos urbanísticos, salvo los previstos hasta la fecha (...)"
Lo que se deduce de este párrafo es que en ausencia de convenio en plazo, el área se desconsolidaría para pasar a conformar una unidad de actuación, que es lo que efectivamente recogen las NNSS finalmente aprobadas, dejando sin efecto la materialización de los aprovechamientos en ámbitos externos a la misma.
Las alusiones del Acuerdo de la CUOTA obligan a que en el Texto Refundido se incorpore una ficha del ámbito, la cual debiera adaptarse a lo previsto en la "Propuesta de convenio en Solares", pero necesariamente resolviendo todo el aprovechamiento asignado en su propio ámbito.
Si lo que se pretende es recoger de forma precisa la ordenación prevista en el Convenio de 2.005, sería necesario tramitar una Modificación Puntual, puesto que se estaría alterando la categoría del suelo asignado. Pero son ya numerosos los acuerdos de CUOTA en que se alude a la imposibilidad de tramitar nuevas modificaciones en tanto no se apruebe un Texto Refundido".
Añade la Sentencia: " Rechazaba, asimismo, la solicitud que formulaba el ayuntamiento recogiendo a su vez, la solicitud de los hermanos Ariadna Zaida Tomasa Francisco Vicenta, de considerar un error las NNSS en cuanto a la edificabilidad fijada a los dos solares, y rectificar las NNSS para ajustarlas a los 3182 m2 que se indicaban en el convenio de 2005, aludiendo a lo que la jurisprudencia considera error material y a lo que excede de ella, como es este caso...
La familia Zaida Tomasa Francisco Vicenta Ariadna presentaba escrito de 1 de octubre de 2019, solicitando lo que ellos calificaban como un error, no del convenio urbanístico firmado entre las partes, sino de las NNSS del año 2003, respecto de las superficies a que se refería el convenio...
... Se dictaría el dictamen de la comisión de hacienda y urbanismo municipal de 25 de junio de 2021, y, finalmente, el Acuerdo de la CUOTA desfavorable a tal solicitud, de 1 de diciembre de 2021.
Tras ello, sería el 6 de mayo de 2022 cuando la familia Ariadna Zaida Tomasa Francisco Vicenta y LOS ÁLAMOS presentaba su primer escrito solicitando la resolución del convenio de 2005 y las indemnizaciones, reiterando el mismo el 15 de diciembre de 2022 ".
Sobre estos antecedentes la Juzgadora de instancia valora la concurrencia de la prescripción, de forma que no puede afirmarse que se haya incurrido en incongruencia omisiva, respecto de lo planteado en el escrito de demanda, máxime cuando esta debe estar referida a las pretensiones articuladas, sin que sea preciso, para cumplir con la exigencia de motivación, una contestación pormenorizada y correlativa a cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, siempre que, como es el caso, se dé respuesta, aun cuando sea de forma conjunta, a ellas.
En todo caso, no podemos coincidir con los apelantes en que las actuaciones posteriores del Ayuntamiento de Llanera, a instancia de estos conlleven actos susceptibles de interrumpir la prescripción, como si de un reconocimiento de una obligación incumplida se tratase, y menos aún de un reconocimiento de responsabilidad. Lo que se plantea es una modificación y rectificación de las NNSS, que no van necesariamente vinculadas a una declaración de responsabilidad municipal, ni tampoco conlleva, y esto es esencial, una actuación de los demandantes tendente a peticionar tal reconocimiento. El Acuerdo de la CUOTA tampoco conlleva un hito para determinar el nacimiento de la acción. Se trata de un informe desfavorable a la modificación y rectificación, pero en nada afecta a los derechos de los recurrentes que, conociendo el contenido de esas NNSS, podían haber suscrito el Convenio en otros términos, o haber ejercitado las acciones correspondientes desde la fecha de su aprobación definitiva y publicación.
Por otro lado, la solicitud de licencia municipal, efectuada por LOS ÁLAMOS, con fecha 25 de julio de 2008 (registro de entrada municipal de la misma fecha; Nº 4.549), para construcción de DOS edificios, de 34 viviendas (17 cada uno), bajos comerciales y garajes, con el correspondiente proyecto básico al efecto, en la DIRECCION003; o la solicitud de "LICENCIA DE PARCELACIÓN, SEGREGACIÓN, AGRUPACIÓN DE FINCAS" para la parcelación de fincas en la DIRECCION003 (parcela NUM009, polígono NUM010), que dieron origen al expediente municipal NUM011, y que nunca recibió aprobación municipal, tampoco constituyen actos que estén directamente relacionados con la interrupción de una acción de responsabilidad, desde el momento que las condiciones urbanísticas a las que se tenían que someter las actuaciones pretendidas estaban fijadas previamente y eran de pleno conocimiento de las partes litigantes.
En definitiva, procede desestimar el recurso, y confirmar la prescripción que acoge la Sentencia de instancia como fundamento de la desestimación, a su vez, de las pretensiones del escrito de demanda.
QUINTO.- COSTAS.
En materia de costas rige el principio del vencimiento, que se recoge en el art. 139 de la LJCA. Por ende, desestimado el recurso, y no planteándose para la Juzgadora dudas de hecho o de derecho, no cabe reprocharle una incorrecta aplicación del citado precepto. Y lo mismo que acontecía en la instancia, en esta alzada rige el art. 139, pero en su apartado 2º cuando señala: "2 . En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". Como quiera que se desestima el recurso, y tampoco alberga dudas la Sala, ni aprecia otras circunstancias que justifiquen su no imposición, procede imponérselas a los apelantes, pero hasta el límite de 300 €.