Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 700/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 283/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 700/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100359
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2113
Núm. Roj: STSJ AS 2113:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00700/2024
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 283/2023, interpuesto por don Adiel, representado por el Procurador don Juan Suárez Poncela y asistido por el Letrado don José Manuel Simón Yanes, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado doña María Tormo Theureau y codemandada Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representada y asistida por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Ana María Camblor Cervello, en materia de Hacienda Autonómica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha 5 de noviembre de 2013, el recurrente, don Adiel, presentó autoliquidación sobre impuesto de Sucesiones consignando un valor neto de adquisición individual de 131.498,97 euros.
Requerido el 22 de diciembre de 2014, aportó escrito en el cual indicó que el cónyuge viudo, de conformidad con lo establecido por el causante don Eliu, en su testamento, opta por heredar el tercio de libre disposición en plena propiedad y el derecho de usufructo del tercio de mejora.
En fecha 30 octubre de 2017, se le notificó propuesta de liquidación con comprobación de valores de los bienes sitos en Albandi, obrando en el expediente informe emitido por perito de la Administración de las fincas NUM001 y NUM002, resultando un valor comprobado de 492.682,29 euros, correspondiendo al reclamante, el 50%. Efectuadas alegaciones, en relación a la falta de motivación, que estimadas en parte, y emitido un nuevo informe pericial, el perito de la Administración se rectifica la valoración resultado un valor comprobado total de 269.623,07 euros.
De la liquidación resulta una deuda por importe de 40.875,48 euros, incluido los intereses de demora.
Frente a la anterior liquidación, notificada el 16 de febrero de 2018, se recurrió en reposición, alegando que para valorar la finca DIRECCION000, ha de descontarse la mitad del valor de la nave industrial enclavada en ella, ya que la construcción fue abonada en su totalidad por el recurrente; y caso de no descontarse, deberá ser considerada como una deuda del causante con el heredero por el importe de la mitad de la nave construida.
Con fecha 7 de mayo de 2018, se dictó resolución desestimatoria, y frente a dicho acto, se interpuso reclamación económico administrativa nº reclamación NUM003, estimada en parte por el Tribunal por Resolución de 14 de febrero de 2020, acordando anular el expediente de comprobación de valores por falta de motivación.
Ante el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, se siguió expediente de gestión número NUM004 de comprobación de valores en relación con la herencia causada por el fallecimiento de Don Eliu, N.I.F. NUM005, en el que en ejecución del fallo contenido en la resolución número NUM003, del Tribunal Económico-administrativo Regional, la oficina gestora, acuerda: la anulación de la liquidación girada a nombre de don Adiel e importe de 40.875,48 euros, ordenando retrotraer las actuaciones al objeto de emitir una nueva propuesta de valoración y liquidación. Y se notificó al interesado con el numero NUM006, en la que en relación a la finca identificada catastralmente con referencias NUM001 y NUM002 reitera la misma valoración.
Efectuadas alegaciones por el recurrente, se acreditó documentalmente que la totalidad de las fincas salvo la casa integrante de la herencia, finca nº 1 del inventario, y las parcelas números NUM007 y NUM008, están afectas a una explotación agraria prioritaria, de que es titular el heredero, don Adiel, y en prueba de lo alegado, obra en el expediente, copia de la escritura en la que se adjudica al heredero su participación, en plena propiedad, en dichas fincas afectas a la explotación, por lo que se cumple el requisito para gozar de la reducción en su base imponible prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.
En fecha 13 de noviembre de 2020, la oficina gestora emitió liquidación confirmando la propuesta, tras concluir "que no ha quedado acreditada la propiedad del heredero sobre la nave en cuestión, ni la existencia del crédito o deudas referidas, siendo el terreno donde se enclava de carácter ganancial, por lo que se ha de incorporar a la herencia el valor de la mitad de la nave cuestionada. Asimismo se le indica que "respecto a la aplicación de la reducción por explotación agraria prioritaria, habiendo sido la misma objeto específico del procedimiento de impugnación de autoliquidación solicitado por el obligado tributario con fecha 16 de marzo de 2018, y resuelto por la Administración mediante acuerdo desestimatorio de fecha 17 de enero de 2019, notificado al interesado el 25 de enero de 2019, no procede pronunciarse de nuevo sobre la cuestión ya resuelta remitiéndonos íntegramente al contenido del acuerdo convencional.
La liquidación provisional emitida, asciende a un importe de 30.482,87 euros, que incluye 6.740,48 euros, de intereses de demora.
Como fundamentos de derecho se alega por el recurrente que es objeto del presente recurso, la procedencia de la anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional dictado con fecha 20 de Enero de 2023 y de la liquidación tributaria girada al recurrente, debiendo practicarse nueva liquidación que acuerde la procedencia de la reducción del valor del caudal relicto de la herencia del causante en la mitad del valor de la nave agrícola existente en la DIRECCION001, es decir en la cantidad de 37.926 euros, al ser la nave propiedad del recurrente, al ser la misma construida por el mismo en los términos convenidos con el causante y su esposa, y la procedencia de la aplicación de la reducción correspondiente al heredero Don Adiel como titular de la explotación agraria con el código de identificación NUM009.
Se señala que la nave enclavada en la Finca " DIRECCION000" no forma parte de la masa hereditaria, pues fue construida y pagada por el recurrente, Don Adiel.
Por los Servicios Tributarios se incluyó entre los bienes integrantes de la herencia del causante, el valor de la nave industrial en la DIRECCION001.
El recurrente, valoró en su autoliquidación únicamente el terreno de la parcela, sin considerar la nave industrial, construida sobre la misma, pues no fue construida ni por el causante ni por su esposa, sino por el propio heredero, titular de la explotación agraria, GANADERIA CASTRO, S.C, como se acreditó, aportando al expediente la licencia de construcción de la nave, el pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, las tasas de expedición de licencias, proyecto de construcción de la nave, factura de pago de honorarios de redacción de proyecto y dirección de obra., facturas de gastos de construcción de la nave, (20.517,476 pesetas).
Por tanto, habrá de ser baja en el caudal, por no ser propiedad de la herencia yacente del causante, la mitad del valor pericialmente fijado para la nave, sin el suelo, fijado en la liquidación en la suma de 37.926 euros.
Se indica que consta acreditado que, lo convenido con sus padres, propietarios del terreno fue que el contribuyente tenía que pagar el valor del terreno a sus padres haciendo suya la obra, edificada sobre un terreno que, como único hijo, adquiriría por herencia de sus padres. Tal medio de prueba no es otro que el reconocimiento expreso de los propietarios del suelo: cónyuge viudo y herederos del esposo difunto, reiteradamente puesto de manifiesto ante la Administración. Por tanto está perfectamente justificado el acuerdo alcanzado, y los efectos de éste, vienen legalmente establecidos en el art. 361 del Código Civil.
Se añade que lo decidido al tiempo de la ejecución de la obra por el causante y esposa, y así lo ratificaron el cónyuge viudo, en su condición de tal y ambos, cónyuge viudo y heredero, en su condición de únicos interesados en la herencia del causante, fue obligar al hijo a pagar el precio del terreno, dejándolo aplazado a su comodidad, como convinieron, hasta el fallecimiento del último de ambos consortes, momento en que deberá hacer el pago a quién resulte ser su causahabiente.
En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias, y en relación al argumento del TEARA de que la transmisión no se realiza en favor de un titular de explotación prioritaria que no se pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, pues es la sociedad civil y no el heredero, el que tiene titularidad de la misma, se aduce que se desestima la solicitud de rectificación realizada por el heredero Don Adiel, para aplicación de reducción correspondiente a la adquisición hereditaria de participación indivisa de fincas que forman parte de la explotación agraria prioritaria de la que es titular.
Se afirma que tratándose de una adquisición sucesoria únicamente de una participación indivisa de fincas afectas por la explotación, que en parte pertenecen y se adjudican al cónyuge viudo, que no es titular de la explotación, la reducción solicitada no puede ser nunca otra que la establecida en el art. 11 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias, es decir transmisión parcial con reducción del 75% del valor de lo adquirido. Se añade que el heredero Don Adiel, es titular de la explotación agraria código de identificación NUM009, teniendo constituida con su esposa Doña Alicia, una sociedad civil con finalidad económico-social, sin personalidad jurídica propia, a la que ambos imputan los resultados fiscales de la actividad ganadera de la explotación y que no tiene por tanto independencia de personalidad con respecto a su titular el heredero, que gira como GANADERIA CASTROS S.C., de la que son únicos titulares el heredero y su esposa.
Se aduce que el artículo 14 de la Ley General Tributaria en modo alguno afecta a la interpretación de las exenciones, esto es, que las normas sobre exenciones y bonificaciones no presentan, desde el punto de vista interpretativo, especialidad alguna en relación con el resto de las normas tributarias.
En cuanto a la nave como parte integrante del caudal hereditario, se invoca el art. 361 del Código Civil, indicando que el interesado no ha proporcionado ninguna prueba fehaciente del pacto u obligación de pago a que reiteradamente alude.
Respecto a la inaplicación de la reducción por adquisición de finca rústica o explotación agraria se alega que el recurrente no es el titular de la explotación agraria, pues lo es únicamente la SOCIEDAD CIVIL GANADERO CASTRO.
Con invocación de los arts. 4, 5, 6 y 15 de la Ley 19/1995, se afirma que el demandante no es el titular de la explotación agraria prioritaria, y por lo tanto no ha lugar a reconocerle derecho alguno en relación a la reducción invocada.
Se sostiene en el escrito de contestación a la demanda que la carga de la prueba respecto a la propiedad del inmueble, que está construido sobre terrenos propiedad del causante recae en el demandante.
Asimismo, se aduce la improcedencia de la aplicación de la reducción del art. 11 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias. Se indica que en el presente caso, figura como titular de la explotación agraria una sociedad civil, "Ganadería Castros S.C.", entendiendo que es titular de la explotación ganadera una entidad societaria, invocando el art. 1669 del Código Civil, de modo que el demandante no está en situación de aplicarse la reducción interesada.
Se sostiene, en síntesis, por el actor que la nave enclavada en la Finca " DIRECCION000" no forma parte de la masa hereditaria, pues fue construida y pagada por él.
Hemos de partir de los establecido en el art. 361 del Código Civil, según el cual: "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente".
En la resolución recurrida se razona que no acreditada una titularidad jurídica de la nave distinta de la del terreno sobre el que está enclavada, procede desestimar sus pretensiones y confirmar la resolución impugnada, incluyendo ambas (nave y terreno) en el caudal hereditario.
Frente a tal razonamiento se señala por el actor que consta acreditado que lo convenido con sus padres, propietarios del terreno fue que el contribuyente tenía que pagar el valor del terreno a sus padres, haciendo suya la obra, edificada sobre un terreno que, como único hijo, adquiriría por herencia de sus padres. Se refiere el recurrente al reconocimiento expreso de los propietarios del suelo; cónyuge viudo y herederos del esposo difunto, con los efectos previstos en el art. 361 del Código Civil. Se añade que presume indebidamente la Administración que la obra pertenece en cualquier caso al propietario del terreno y que el heredero que realizó la obra únicamente tiene derecho a reclamar al dueño del terreno la indemnización correspondiente y, comoquiera que se trataría de una deuda no deducible, conforme a lo establecido en el art. 13 de la Ley del Impuesto de Sucesiones, al ser el acreedor el heredero, desestima la solicitud. Se añade que los padres permitieron al heredero construir, por tanto, de buena fe, la nave agrícola que precisaba para la explotación agraria prioritaria de que es titular y ninguna intención han manifestado nunca, ni puede presumirse, de hacer suya la edificación y abonar la correspondiente indemnización al heredero constructor. Asimismo se señala que lo decidido al tiempo de ejecución de la obra por el causante y esposa, y así lo ratificaron el cónyuge viudo, en su condición de tal y ambos, cónyuge viudo y heredero, en su condición de únicos interesados en la herencia del causante, fue obligar al hijo a pagar el precio del terreno, dejándolo aplazado a su comodidad, como convinieron, hasta el fallecimiento del último de ambos consortes, momento en que deberá hacer el pago a quien resulte su causahabiente.
No pueden acogerse las anteriores alegaciones.
Al examinar las alegaciones del recurrente relativas a la propiedad de la nave litigiosa que, según el mismo, no forma parte de la masa hereditaria hemos de recordar lo establecido en el art. 105 de la LGT, según el cual: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". A este respecto, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, recurso 428/2013, "cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales."
En el presente caso, el actor acredita que la construcción de la nave sobre las fincas fue satisfecha por él. Pero lo que no acredita con la necesaria certeza es que lo convenido con sus padres, propietarios del terreno, fue que el contribuyente tenía que pagar el valor del terreno a los mismos. A este respeto, como señala el TEARA en la resolución recurrida, no puede considerarse prueba de la opción a que se refiere el recurrente -la de obligar al heredero a pagar al causante y su esposa el precio del terreno- la mera manifestación del cónyuge viudo, expresada además una vez efectuada la comprobación del impuesto. Dicho documento, que no se aporta con la demanda, en la que tampoco se identifica el folio del expediente administrativo en el que se encuentra, no constituye prueba suficiente de la voluntad del causante y su esposa al tiempo de ejecución de la obra.
En este sentido, como se razona por el TEARA, no consta manifestación alguna de dicha voluntad por parte del causante ni en el momento de construcción de la nave ajena en su predio (que data de 1998) ni al otorgar testamento (el 14 de junio de 2012) cuando pudo haber dejado constancia de dicha opción y de las condiciones de ejercicio de la misma. Es decir, lo que no ha quedado acreditado es que el heredero reclamara la deuda a su causante por el valor de la nave construida o que la sociedad de gananciales del causante reconociera la existencia de un crédito de dicha sociedad frente al heredero por el valor del suelo, de modo que ni el supuesto precio ni pago alguno han quedado acreditados en los 15 años transcurridos entre la construcción de la nave y el devengo del impuesto que nos ocupa. De existir dicho crédito, figuraría como un activo más de la masa hereditaria y ello no aparece reflejado en la declaración efectuada por los interesados para la liquidación del impuesto (de fecha 30 de octubre de 2013) ni en la escritura de adjudicación de herencia que formalizan ante el Notario de Gijón don José Clemente Vázquez López, con fecha 15 de marzo de 2018.
Por tanto, la ausencia de prueba idónea y, además, previa al inicio de las comprobaciones por parte de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en cuanto a la existencia del pacto a que alude el recurrente, comporta la desestimación de este motivo impugnatorio.
Se señala por el recurrente que el mismo hereda una tercera parte del caudal relicto, en pleno dominio. Por tanto, del valor de todas las fincas integrantes del caudal, privativas del causante, el hijo tiene un tercio en plena propiedad y lo tiene también, pero de una mitad, de las de carácter ganancial.
Se indica que la reducción solicitada no puede ser nunca otra que la establecida en el art. 11 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias, es decir transmisión parcial con reducción del 75% del valor de lo adquirido. Se añade que el heredero Don Adiel, es titular de la explotación agraria código de identificación NUM009, teniendo constituida con su esposa doña Alicia, una sociedad civil con finalidad económico-social, sin personalidad jurídica propia, a la que ambos imputan los resultados fiscales de la actividad ganadera de la explotación y que no tiene por tanto independencia de personalidad con respecto a su titular el heredero, que gira como GANADERIA CASTROS S.C., de la que son únicos titulares el heredero y su esposa.
El art. 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, dispone que: "En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará una reducción del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisión o adquisición. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del art. 9".
Por su parte, el art. 9.2 establece: "Para que se proceda a dicha reducción, se hará constar en la escritura pública de adquisición, y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del impuesto correspondiente, o de la parte del mismo, que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor".
Por tanto, la transmisión ha de realizarse en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición.
Ocurre que el recurrente no es el titular de la explotación agraria, sino que lo es la sociedad civil "Ganadería Castros S.C.". En este sentido, obra en el expediente la certificación expedida por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias en la que se señala "que la explotación agraria de la que es titular GANADERÍA CASTROS S.C..... con NIF/CIF. J33944042 y domicilio en ARENES, LES CARREÑO, reúne los requisitos previstos en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias y en el Decreto 76/1996 de 30 de diciembre, a los efectos de su consideración como Explotación Agraria Prioritaria, figurando inscrita en el Registro de Explotaciones Prioritarias con el código de identificación NUM009 desde el 21/07/1998 y habiéndose realizado la última inscripción con fecha 25/10/2013 por Modificación".
El art. 11 de la Ley 19/1995, ya reseñado, establece que la transmisión ha de realizarse en favor de un titular de explotación prioritaria que, en este caso, es la sociedad civil Ganadería Castros S.C. y no el recurrente, que figura como partícipe en dicha sociedad.
En este sentido, la propia Ley 19/1995 distingue entre explotaciones prioritarias titularidad de personas físicas ( art. 4 de la Ley) y aquellas de naturaleza asociativa, que pueden revestir, entre otras, la forma de sociedad civil ( arts. 5 y 6 de la Ley). Y el art. 15 de la misma Ley establece que: "La condición de explotación prioritaria, a los efectos de la obtención de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley, se acreditará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente". Como hemos visto, la certificación emitida por el Secretario General Técnico de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, ya reseñada, lo es a favor de Ganadería Castros S.C., con NIF propio y diferente al del recurrente.
Y en la cláusula I de los Estatutos de dicha sociedad se recoge que: "A todos los efectos fiscales, sociales y de responsabilidad civil, la sociedad girará con la denominación de "GANADERIA CASTROS S.C.", se regirá conforme a lo previsto en este contrato y en la disposiciones establecidas en los arts. 1665 y siguientes y concordantes del Código Civil".
Señala el recurrente que la sociedad no tiene personalidad jurídica propia. Sin embargo, en la cláusula XVII de los estatutos se prevé que los socios vendrán obligados a elevar a escritura pública ante Notario este documento en caso de que dicha escritura fuera necesaria para acreditar la personalidad de la sociedad, habiéndose aportado por el recurrente la escritura pública otorgada ante el Notario don José Eduardo García Pérez de 12 de abril de 2007, en la que los esposos doña Alicia y don Adiel otorgan esta escritura de elevación de público de constitución de sociedad civil. En la parte expositiva de dicha escritura se recoge que con fecha 15 de febrero de 2007, los comparecientes suscribieron un documento de constitución de sociedad civil, con la denominación de "Ganadería Castros S.C.", que en este acto se le entrega para su elevación a público, un contrato de Sociedad Civil firmado por ambos comparecientes en que contienen los Estatutos por los que se rige y en el apartado II se señala que "dicho documento ha sido presentado en la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón a efectos del pago de impuestos, con fecha 26 de febrero de 2007".
Por tanto, la solicitud de calificación de explotación agraria prioritaria se realizó a nombre de Ganadería Castros S.C. y por la Consejería correspondiente se certifica que la explotación agraria de la que es titular Ganadería Castros S.C. reúne los requisitos previstos en los arts. 4 a 6 de la Ley 19/1995. Asimismo, la solicitud de ayudas, obrante en el expediente, se realiza a nombre de dicha sociedad civil, con NIF distinto a sus partícipes. En la escritura notarial de 12 de abril de 2007 se eleva a público el contrato de sociedad civil y se consigna que dicho documento ha sido presentado en la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón a efectos de pago de impuestos. La sociedad se configura a través de un contrato por el que se constituye una sociedad civil, de conformidad con lo establecido en el art. 1665 ss. y concordantes del Código Civil "que tendrá finalidad económico-social, en orden a la explotación de una empresa agraria de producción de leche bovina y venta de teneros". En sus estatutos se hacen constar todas las características básicas de este tipo de sociedades (denominación, objeto, domicilio, duración, capital social etc.) de todo lo cual se infiere la finalidad de actuar por medio de dicha sociedad en el tráfico jurídico. Esto es, se crea un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en dicho tráfico jurídico.
De conformidad con lo establecido en el art. 1669 del Código Civil: "No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros". En el presente caso, la sociedad se mostró como tal frente a terceros (en concreto frente a la Consejería de Agroganadería y la Oficina de Gestión Tributaria de Gijón, constando en la causa la comunicación de tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal emitida por la Agencia Tributaria). Además ha configurado un régimen de gestión determinado, según lo dispuesto en los estatutos de la sociedad y las disposiciones legales que la regulan, con mecanismos específicos de representación de la entidad (cláusula XIV de los Estatutos), lo que comporta la tenencia de personalidad jurídica independiente de la de los socios, lo que se señala con los efectos prejudiciales a que se refiere el art. 4 de la LJCA.
En este sentido, la Dirección General de Tributos en la consulta V1779/2015, de 8 de junio de 2015, en relación a la personalidad jurídica de las sociedades civiles afirma: "La cuestión dista de ser pacífica. Sin embargo, la posición predominante en la doctrina y en la jurisprudencia parece inclinarse por el reconocimiento de la personalidad jurídica a tales sociedades, con la excepción prevista en el artículo 1669 del Código Civil, que la niega a las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros. De ese precepto, interpretado "a sensu contrario" y en relación con los artículos 35.2 y 36 C.C. viene a inferirse que cuando los pactos sociales no se mantengan secretos entre los socios, la sociedad civil tendrá personalidad jurídica sin necesidad de inscripción en registro alguno. En ese sentido, y tal y como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2012, "... nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno y ni el art. 1669 del CC ni el 35 del mismo Código supeditan a la inscripción el reconocimiento de la personalidad de las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados".
En base a lo anterior, ha de concluirse que el recurrente no está en situación de aplicarse la reducción interesada, pues es la sociedad, y no el actor, quien tiene la titularidad de la explotación prioritaria.
Todo lo expuesto ha de conducir a la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Juan Suárez Poncela en nombre y representación de don Adiel contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
