Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 755/2021 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 58/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100012
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:97
Núm. Roj: STSJ AS 97:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 755 /2021
RECURRENTE Don Severiano
PROCURADOR Don Diego Ramos Rodríguez
LETRADO Don Carlos del Pino Luque
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Jose María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 755/2021, interpuesto por don Severiano, representado por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y asistido por el letrado don Carlos del Pino Luque, contra Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado Jose María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurado don Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Severiano, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2021, recaída en el procedimiento NUM000, que desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el cual se practica liquidación provisional en concepto del IRPF ejercicio 2018, por importe de 9.720,26 €.
1.2 El recurrente centra el objeto de debate, tras realizar una referencia a los antecedentes fácticos, en la concurrencia del concepto de pérdida patrimonial sufrida en el ejercicio de 2018, como consecuencia de la baja total de los valores de los que era titula en las sociedades extranjeras "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010, baja que acredita a través de la documental aportada en el E.A. y adjunta a su escrito de demanda, emitida por la entidad depositaria de esos títulos, RENTA4 Banco, S.A.
Así, alega como motivos de impugnación de la Resolución recurrida:
1º La concurrencia de los requisitos regulados en la LIRPF para entender que existe alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. En este apartado, se centra en argumentar que se ha producido una efectiva modificación de su patrimonio al desaparecer de él, durante el ejercicio de 2018, los títulos valores que refiere, y de los que era titular, títulos valores que ya no figuran en su patrimonio, a efectos del Impuesto Sobre el Patrimonio de 2018, conforme a la Certificación de RENTA4 Banco, S.A. Se remite a la propia dicción literal del art. 33.1 de la LIRPF, de forma que la voluntad del legislador es computar como pérdida patrimonial las variaciones negativas de toda alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, salvo las calificadas por la LIRPF como rendimientos.
Afirma que del expediente administrativo se desprende, sin dificultad, que la pérdida patrimonial declarada supone una efectiva alteración en la composición de su patrimonio pues, los valores "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010, dejaron de formar parte de su patrimonio en el ejercicio 2018, lo cual deriva de las certificaciones de RENTA4 Banco S.A. Se remite a los artículos 1 y 3 de la LIP.
2º Denuncia la infracción del artículo 102.2 c) y 103.3 de la LGT sobre el deber de motivación, imponiendo una probatio diabólica, con vulneración del principio general de facilidad probatoria. En tal sentido señala que la Administración no justifica o argumenta porque las pruebas aportadas no demuestran la existencia de variación en la composición del patrimonio. Los medios probatorios aportados en la vía administrativa parecen chocar con un muro, obligándole a acudir a una "prueba diabólica", imposible y fuera de los requisitos de la legislación aplicable, como es la de probar que los valores controvertidos han dejado de formar parte de su patrimonio en el ejercicio 2018. Considera que la negativa a realizar la actividad probatoria solicitada al TEARA infringe el artículo 236.4 de la LGT; así como el 57.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y 24 de la C.E.
1.3 El Abogado del estado se opone a las pretensiones del recurrente, remitiéndose a los propios argumentos de la Resolución impugnada.
Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente, conviene hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos más relevantes. Así:
1º El aquí recurrente presentó la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2018, en la que consignó en la casilla 305 "Otras pérdidas patrimoniales imputables a 2018" el importe de 16.660 euros. Estas provenían de la baja en la cuenta de valores de la que es titular, depositada en RENTA 4 Banco S.A., a fecha de 31 de diciembre de 2018, de los valores suscritos en las sociedades "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010.
2º En fecha 16 de diciembre de 2019 recibe requerimiento de la AEAT, iniciándose un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, afectante, entre otros extremos, a ese concepto de pérdida patrimonial incluida en su autoliquidación. El 27 de febrero de 2020 recibe un segundo requerimiento, atendido el 2 de marzo de 2020.
3º El 7 de mayo de 2020 recibió notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, en la que se recogía: "
4º El 3 de junio de 2020 presentó escrito de alegaciones, sosteniendo la alteración patrimonial sufrida por la baja en su cuenta de valores de las acciones de las entidades ya mencionadas.
5º El 3 de junio de 2020, el actor recibe resolución con liquidación provisional en la que se señala que "no se estiman las alegaciones presentadas".
6º Presentada reclamación económico administrativa frente a dicha liquidación provisional ante el TEARA, esta fue desestimada por la Resolución aquí impugnada.
3.1 Como bien señala el recurrente en su escrito de demanda, la cuestión que se suscita gira en torno al concepto de pérdida patrimonial que recoge el art. 33.1 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando regula: "
Seguidamente, en dicho precepto se enumeran aquellos supuestos en los que se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio, no existe ganancia o pérdida patrimonial o bien se trata de ganancias patrimoniales exentas.
El art. 34 establece la norma general sobre el importe de esas ganancias o pérdidas al regular: "
3.2 El recurrente sustenta que la documental aportada en el E.A., y que adjunta al escrito de demanda, acredita suficientemente que se ha producido una alteración en su patrimonio en el año 2018, al darse de baja total en su cuenta de valores los títulos de los que era propietario en las sociedades "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010, y tal es así, que ya no figuran ni en su cuenta ni en la certificación que, a efectos del Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2018, le remite la entidad depositaria de los títulos RENTA4 Banco, S.A. Si ya no figuran en su patrimonio a tales efectos, razona, es porque han desaparecido de él, y por ende se ha producido una alteración del mismo, en su detrimento, con una evidente pérdida, que no debe limitarse, como sostiene la Administración, a supuestos de transmisión, o disolución y liquidación de las sociedades, en tanto que el art. 33.1 se refiere, de forma literal, a "
Cierto es que el precepto no establece un números clausus de supuestos de alteración patrimonial, y en tal sentido se trata de un concepto que se define de forma negativa, como el de ganancia, en cuanto se encuadrarían los supuesto que no aparecen excluidos del mismo por la propia regulación del IRPF, constituyendo una especie de "cajón de sastre". Por ende, no puede constreñirse a meros supuestos de transmisiones patrimoniales, aun cuando sea el supuesto más común de manifestación de esas ganancias o pérdidas, y de hecho la propia LIRPF distingue en sus artículos 45 y 46 dos supuestos a efectos de imputar la ganancia o pérdida a la base imponible general, o la base imponible del ahorro (en supuesto de transmisiones, al establecer el art. 46: "
La pérdida patrimonial tiene que estar debidamente justificada, acreditándose una baja real y efectiva en él, puesto que la mera variación en el valor del patrimonio del contribuyente no puede calificarse de ganancia o pérdida patrimonial si no va acompañada de la correspondiente alteración en su composición. La revalorización o pérdida de valor de determinados bienes como, por ejemplo, acciones, bienes inmuebles, etc. cuya titularidad corresponda al contribuyente, no origina ganancia o pérdida patrimonial a efectos fiscales hasta que la misma se materialice para el contribuyente. No necesariamente se tiene que limitar la pérdida a una trasmisión, puesto que puede producirse una baja en el patrimonio justificada y ajena a una transmisión, como sería la pérdida de un bien, o, en este caso, la extinción de los títulos valores, pero debiendo estar, como decimos, debidamente justificada.
4.1 Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, es preciso analizar las Resoluciones impugnada, es decir, la dictada por el TEARA, como la liquidación provisional conformada por aquella al desestimar la reclamación económica administrativa.
Se achaca la ausencia de motivación suficiente de estas resoluciones. En tal sentido, cabe recordar que el art. 102 de la LGT establece: "
La exigencia de motivación está destinada, y tiene como sustento, acceder al conocimiento del fundamento, circunstancias o motivos de la decisión administrativa para facilitar el conocimiento y posterior defensa del interesado o afectado, por lo que se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa, así es garantía de que la decisión no se toma arbitrariamente sino fundada y razonadamente, permitiendo a los interesados combatirla cuando haya discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, en suma exteriorizando las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que no se exige una motivación in extenso y agotadora, sino que puede ser sucinta siempre y cuando permita conocer el proceso lógico que ha llevado al contenido de la Resolución. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 43/1997, de 10 de marzo dice:
En el presente supuesto, la liquidación contenía todos los datos necesarios para que el actor tuviera conocimiento de datos, antecedentes y razonamiento efectuado por la Administración para determinar aquella, siendo emitida tras un procedimiento de comprobación limitada en el que fue requerido en dos ocasiones, presentado escrito de alegaciones en defensa de su derecho, sin que se pueda inferir que desconocía las circunstancias y motivos argumentados por la Administración Tributaria.
Así, la Resolución por la que se aprueba la liquidación Provisional señala: "
Y, la Resolución del TEARA razona: "
En definitiva, no podemos acoger que las resoluciones estén carentes de motivación, y menos aún que se le haya generado indefensión alguna al recurrente. Una cosa es que el actor no comparta los razonamientos, y posición de la Administración, y otra bien distinta que no se haya expuesto por ésta cual es el proceso lógico deductivo de su decisión. Así pues, pudiendo afirmar la suma relevancia de la motivación de los actos administrativos, en el presente supuesto, ya desde la propuesta de liquidación, el recurrente conoció los motivos de aquélla, y tuvo ocasión por ello de controvertirlos, y articular la oportuna prueba en su defensa, ya en sede administrativa, ya en vía económico-administrativa, ya incluso en esta sede jurisdiccional, no habiéndose visto sometido a una liquidación cuyas razones le fueren ocultadas.
4.2 Por lo que se refiere a la denegación de prueba por el TEARA, como señala el actor, fue denegada la solicitada, consistente en que se remitiera "
4.3 Entrando en el análisis de la prueba aportada, cierto es que el certificado emitido por D. Fausto, y por D. Fermín, apoderados de RENTA4 Banco S.A., ponen de manifiesto que los valores de los que era titular don Severiano en la mercantiles "DAYSTAR TECH
Ahora bien, señalado lo anterior, cabe afirmar que esas certificaciones y la relación de bienes a efectos del IP son emitidas por el depositario de los títulos (no titular de los mismos), y aun cuando reflejan la baja de los mismos en esa cuenta de depósito de la que es titular el actor, no se da noticia, explicación ni razón alguna de cuál es el negocio jurídico que subyace a dicha baja. No se puede pretender acoger un concepto vulgar y coloquial de "baja", como mera pérdida o cese de algo, sino que debemos atenernos a un concepto jurídico que determine cuál es el motivo de aquella, si ha concurrido una transmisión, amortización, extinción por motivo justificado, disolución y liquidación de las sociedades, etc.
No puede obviarse que para comprar valores es necesario abrir una cuenta de valores y firmar un contrato de custodia y administración con una entidad financiera. A través de esta cuenta de valores, la entidad financiera realiza la administración de la cartera del inversor (suscripciones, cobro de dividendos, etc.). Dicha cuenta llevará asociadas las salidas y entradas de efectivo correspondientes a la operativa con valores que efectúe el cliente, y la entidad depositaria que realiza la custodia y administración de aquellos está obligada a tener al día las posiciones del cliente, facilitarle el ejercicio de los derechos derivados de la tenencia de la cartera o informarle de las operaciones que requieran de sus instrucciones. En materia de títulos en el extranjero, además de esas obligaciones pueden interferir la normativa propia del País donde se efectúe la inversión, con los riesgos inherentes, pero en todo caso, y si como consecuencia de cualquier circunstancia o evento con trascendencia sobre los títulos valores estos se extinguieran o desparecieran, debe estarse en disposición de justificar y acreditar cual ha sido el origen de ese fatal efecto. Y, en este caso, nada se acredita, ni se explica cuál ha sido en motivo de esa "baja" de los títulos, y la operación que subyace; si se trata de una baja en la cuenta de depósito, sin que conlleve la desaparición de aquellos; o sí ha concurrido esa desaparición y por qué. Y ello con el objetivo de poder determinar si concurre o no un supuesto de pérdida patrimonial en los términos del art. 33.1 de la LIRPF o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto específicamente excluido en la normativa del IRPF. Y esa ausencia de prueba solamente es imputable al recurrente, puesto que en aplicación del art. 105 era a él a quien corresponde acreditar aquellos hechos constitutivos de ese derecho que pretende, es decir, de la aplicación de la pérdida patrimonial que afirma en su autoliquidación.
En definitiva, procede desestimar el recurso, y confirmar la Resolución del TEARA, por considerarla conforma a derecho.
En materia de costas, a pesar de la desestimación del recurso, dada las dudas que se generan en esta Litis, aplicando lo previsto en el art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de Severiano, frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2021, recaída en el procedimiento NUM000, que desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el cual se practica liquidación provisional en concepto del IRPF ejercicio 2018, por importe de 9.720,26 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

