Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 755/2021 de 25 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100012

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:97

Núm. Roj: STSJ AS 97:2023

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000724

SENTENCIA: 00058/2023

RECURSO P.O. nº 755 /2021

RECURRENTE Don Severiano

PROCURADOR Don Diego Ramos Rodríguez

LETRADO Don Carlos del Pino Luque

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Jose María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 755/2021, interpuesto por don Severiano, representado por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y asistido por el letrado don Carlos del Pino Luque, contra Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado Jose María Alcoba Arce, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por el recurrente y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por el Procurado don Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Severiano, se interpuso recurso contencioso-administrativo, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2021, recaída en el procedimiento NUM000, que desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el cual se practica liquidación provisional en concepto del IRPF ejercicio 2018, por importe de 9.720,26 €.

1.2 El recurrente centra el objeto de debate, tras realizar una referencia a los antecedentes fácticos, en la concurrencia del concepto de pérdida patrimonial sufrida en el ejercicio de 2018, como consecuencia de la baja total de los valores de los que era titula en las sociedades extranjeras "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010, baja que acredita a través de la documental aportada en el E.A. y adjunta a su escrito de demanda, emitida por la entidad depositaria de esos títulos, RENTA4 Banco, S.A.

Así, alega como motivos de impugnación de la Resolución recurrida:

1º La concurrencia de los requisitos regulados en la LIRPF para entender que existe alteración en la composición del patrimonio del contribuyente. En este apartado, se centra en argumentar que se ha producido una efectiva modificación de su patrimonio al desaparecer de él, durante el ejercicio de 2018, los títulos valores que refiere, y de los que era titular, títulos valores que ya no figuran en su patrimonio, a efectos del Impuesto Sobre el Patrimonio de 2018, conforme a la Certificación de RENTA4 Banco, S.A. Se remite a la propia dicción literal del art. 33.1 de la LIRPF, de forma que la voluntad del legislador es computar como pérdida patrimonial las variaciones negativas de toda alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, salvo las calificadas por la LIRPF como rendimientos.

Afirma que del expediente administrativo se desprende, sin dificultad, que la pérdida patrimonial declarada supone una efectiva alteración en la composición de su patrimonio pues, los valores "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010, dejaron de formar parte de su patrimonio en el ejercicio 2018, lo cual deriva de las certificaciones de RENTA4 Banco S.A. Se remite a los artículos 1 y 3 de la LIP.

2º Denuncia la infracción del artículo 102.2 c) y 103.3 de la LGT sobre el deber de motivación, imponiendo una probatio diabólica, con vulneración del principio general de facilidad probatoria. En tal sentido señala que la Administración no justifica o argumenta porque las pruebas aportadas no demuestran la existencia de variación en la composición del patrimonio. Los medios probatorios aportados en la vía administrativa parecen chocar con un muro, obligándole a acudir a una "prueba diabólica", imposible y fuera de los requisitos de la legislación aplicable, como es la de probar que los valores controvertidos han dejado de formar parte de su patrimonio en el ejercicio 2018. Considera que la negativa a realizar la actividad probatoria solicitada al TEARA infringe el artículo 236.4 de la LGT; así como el 57.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; y 24 de la C.E.

1.3 El Abogado del estado se opone a las pretensiones del recurrente, remitiéndose a los propios argumentos de la Resolución impugnada.

SEGUNDO.- ANTECEDENTES FÁCTICOS.

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas por el recurrente, conviene hacer una breve referencia a los antecedentes fácticos más relevantes. Así:

1º El aquí recurrente presentó la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2018, en la que consignó en la casilla 305 "Otras pérdidas patrimoniales imputables a 2018" el importe de 16.660 euros. Estas provenían de la baja en la cuenta de valores de la que es titular, depositada en RENTA 4 Banco S.A., a fecha de 31 de diciembre de 2018, de los valores suscritos en las sociedades "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010.

2º En fecha 16 de diciembre de 2019 recibe requerimiento de la AEAT, iniciándose un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, afectante, entre otros extremos, a ese concepto de pérdida patrimonial incluida en su autoliquidación. El 27 de febrero de 2020 recibe un segundo requerimiento, atendido el 2 de marzo de 2020.

3º El 7 de mayo de 2020 recibió notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, en la que se recogía: " Se modifica la base imponible general declarada en el importe de las pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33.1 y 36 de la Ley del Impuesto .".

4º El 3 de junio de 2020 presentó escrito de alegaciones, sosteniendo la alteración patrimonial sufrida por la baja en su cuenta de valores de las acciones de las entidades ya mencionadas.

5º El 3 de junio de 2020, el actor recibe resolución con liquidación provisional en la que se señala que "no se estiman las alegaciones presentadas".

6º Presentada reclamación económico administrativa frente a dicha liquidación provisional ante el TEARA, esta fue desestimada por la Resolución aquí impugnada.

TERCERO.- CONCEPTO DE PÉRDIDA PATRIMONIAL. ART. 33.1 LIRPF.

3.1 Como bien señala el recurrente en su escrito de demanda, la cuestión que se suscita gira en torno al concepto de pérdida patrimonial que recoge el art. 33.1 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando regula: " 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos...".

Seguidamente, en dicho precepto se enumeran aquellos supuestos en los que se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio, no existe ganancia o pérdida patrimonial o bien se trata de ganancias patrimoniales exentas.

El art. 34 establece la norma general sobre el importe de esas ganancias o pérdidas al regular: " 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso", estableciendo los preceptos siguientes las normas específicas en relación a transmisiones onerosas o lucrativas, y las específicas de valoración.

3.2 El recurrente sustenta que la documental aportada en el E.A., y que adjunta al escrito de demanda, acredita suficientemente que se ha producido una alteración en su patrimonio en el año 2018, al darse de baja total en su cuenta de valores los títulos de los que era propietario en las sociedades "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", adquiridas en distintas fechas en los ejercicios 2009 y 2010, y tal es así, que ya no figuran ni en su cuenta ni en la certificación que, a efectos del Impuesto Sobre el Patrimonio del ejercicio 2018, le remite la entidad depositaria de los títulos RENTA4 Banco, S.A. Si ya no figuran en su patrimonio a tales efectos, razona, es porque han desaparecido de él, y por ende se ha producido una alteración del mismo, en su detrimento, con una evidente pérdida, que no debe limitarse, como sostiene la Administración, a supuestos de transmisión, o disolución y liquidación de las sociedades, en tanto que el art. 33.1 se refiere, de forma literal, a " cualquier alteración en la composición de aquél".

Cierto es que el precepto no establece un números clausus de supuestos de alteración patrimonial, y en tal sentido se trata de un concepto que se define de forma negativa, como el de ganancia, en cuanto se encuadrarían los supuesto que no aparecen excluidos del mismo por la propia regulación del IRPF, constituyendo una especie de "cajón de sastre". Por ende, no puede constreñirse a meros supuestos de transmisiones patrimoniales, aun cuando sea el supuesto más común de manifestación de esas ganancias o pérdidas, y de hecho la propia LIRPF distingue en sus artículos 45 y 46 dos supuestos a efectos de imputar la ganancia o pérdida a la base imponible general, o la base imponible del ahorro (en supuesto de transmisiones, al establecer el art. 46: " Constituyen la renta del ahorro:... b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales"). Por otro lado, la pérdida patrimonial se traduce en la alteración negativa de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes en el patrimonio y que aflora cuando los mismos salen de él.

La pérdida patrimonial tiene que estar debidamente justificada, acreditándose una baja real y efectiva en él, puesto que la mera variación en el valor del patrimonio del contribuyente no puede calificarse de ganancia o pérdida patrimonial si no va acompañada de la correspondiente alteración en su composición. La revalorización o pérdida de valor de determinados bienes como, por ejemplo, acciones, bienes inmuebles, etc. cuya titularidad corresponda al contribuyente, no origina ganancia o pérdida patrimonial a efectos fiscales hasta que la misma se materialice para el contribuyente. No necesariamente se tiene que limitar la pérdida a una trasmisión, puesto que puede producirse una baja en el patrimonio justificada y ajena a una transmisión, como sería la pérdida de un bien, o, en este caso, la extinción de los títulos valores, pero debiendo estar, como decimos, debidamente justificada.

CUARTO.- MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

4.1 Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones, es preciso analizar las Resoluciones impugnada, es decir, la dictada por el TEARA, como la liquidación provisional conformada por aquella al desestimar la reclamación económica administrativa.

Se achaca la ausencia de motivación suficiente de estas resoluciones. En tal sentido, cabe recordar que el art. 102 de la LGT establece: " 1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.

2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva"; el art. 103: " 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Por su parte, el art. 35 de la LPACAP señala: "1 . Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos... f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados... i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa"

La exigencia de motivación está destinada, y tiene como sustento, acceder al conocimiento del fundamento, circunstancias o motivos de la decisión administrativa para facilitar el conocimiento y posterior defensa del interesado o afectado, por lo que se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa, así es garantía de que la decisión no se toma arbitrariamente sino fundada y razonadamente, permitiendo a los interesados combatirla cuando haya discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, en suma exteriorizando las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada que no se exige una motivación in extenso y agotadora, sino que puede ser sucinta siempre y cuando permita conocer el proceso lógico que ha llevado al contenido de la Resolución. La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 43/1997, de 10 de marzo dice: "Es doctrina constante de este tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , y 32/1996 ,, entre otras muchas)". La STS de 15 de enero de 2009 (Recurso 329/2005) afirma: " El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues solo si se conocen pueden impugnarse. Se trata, en definitiva, de valorar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. El defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", nos indica el citado artículo 63.2 .

En este sentido, la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración".

En el presente supuesto, la liquidación contenía todos los datos necesarios para que el actor tuviera conocimiento de datos, antecedentes y razonamiento efectuado por la Administración para determinar aquella, siendo emitida tras un procedimiento de comprobación limitada en el que fue requerido en dos ocasiones, presentado escrito de alegaciones en defensa de su derecho, sin que se pueda inferir que desconocía las circunstancias y motivos argumentados por la Administración Tributaria.

Así, la Resolución por la que se aprueba la liquidación Provisional señala: " No es correcta la pérdida patrimonial de la base general declarada por el contribuyente por importe de 16.660 euros según certificación de la entidad RENTA4 Banco SA Para que pueda existir en este supuesto una pérdida patrimonial sería necesaria una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, circunstancia que podría producirse si se transmitiesen las acciones o se produjese la disolución y liquidación de la sociedad. Ahora bien, mientras estas permanezcan en el patrimonio del contribuyente no podrá computarse pérdida patrimonial alguna por su supuesto de baja de valor que según la propia entidad RENTA4 significa que las acciones son intransferibles y no poseen valor. (Consultas Vinculantes D.G.T. V0354-07, V1370-10, V3375-14, V1980-16).

No se estiman las alegaciones presentadas, la entidad RENTA4BANCO certifica la baja de valores en bolsa extranjera especificando que dicha baja supone que las acciones son intransferibles y no poseen valor alguno, es decir, no se ha producido la transmisión de las acciones. Tampoco ha quedado acreditado que se haya producido una disolución o liquidación de las sociedades, que es otro de los supuestos que implica una alteración patrimonial, RENTA4Banco no alude en la certificación expedida que se haya producido dicha circunstancia, y por esta oficina gestora no se ha podido contrastar dicho extremo.

La pérdida patrimonial declarada por el contribuyente en la base general no es correcta, tanto en el supuestos de transmisión de acciones como en el de disolución o liquidación de sociedades la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se integraría en la base imponible del ahorro ( art 49 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF )".

Y, la Resolución del TEARA razona: " No consta, entre la documentación facilitada por el interesado, ninguna orden dada a la entidad depositaria de la que pueda inferirse una efectiva transmisión de los valores cuestionados; ciertamente, como apunta la oficina gestora, las pérdidas "latentes" no pueden ser trasladadas a la base imponible en tanto no se realicen de forma efectiva.

Entre la documentación aportada por el recurrente, se encuentra un certificado emitido por la entidad depositaria en el que ésta señala que: "Segundo.- Que, con la fecha indicada en el cuadro anterior, dichos valores, fueron dados de baja por el custodio internacional o agente local, que Renta 4 Banco utiliza para custodiar por cuenta de sus clientes este tipo de valores extranjeros.

Tercero. - Que la baja de los valores se realizó a precio de cero euros (0 euros), es decir, sin ninguna compensación o pago al cliente ni información adicional por parte del subcustodio".

Con todo, la situación de los tres grupos de valores de los que el recurrente pretende concluir la "pérdida patrimonial" no es idéntica; así, en el caso de los valores correspondientes a las entidades "DAYSTAR TECHNOLOGIES INC" y "GEOPHARMA INC", en el extracto aportado figura como apunte final la mención "BAJA VALOR", mientras que en el caso de "MICROBOT MEDICAL INC" figura la mención "BAJA POR CANJE", por lo que, si atendemos a la denominación de la propia operación sí parece que debió existir alguna "compensación", al menos en el caso de estos últimos valores, por lo que, en este punto, los certificados aportados parecen presentar cierta incongruencia.

En cualquier caso, no hay constancia de orden alguna de venta dada por el titular de los valores (el recurrente) ni tampoco de la liquidación de las entidades emisoras de los valores, por lo que, en aplicación del artículo 105 de la LGT y ante la falta de una prueba adecuada por parte de quien pretende computarse una pérdida patrimonial, debemos confirmar el acuerdo dictado".

En definitiva, no podemos acoger que las resoluciones estén carentes de motivación, y menos aún que se le haya generado indefensión alguna al recurrente. Una cosa es que el actor no comparta los razonamientos, y posición de la Administración, y otra bien distinta que no se haya expuesto por ésta cual es el proceso lógico deductivo de su decisión. Así pues, pudiendo afirmar la suma relevancia de la motivación de los actos administrativos, en el presente supuesto, ya desde la propuesta de liquidación, el recurrente conoció los motivos de aquélla, y tuvo ocasión por ello de controvertirlos, y articular la oportuna prueba en su defensa, ya en sede administrativa, ya en vía económico-administrativa, ya incluso en esta sede jurisdiccional, no habiéndose visto sometido a una liquidación cuyas razones le fueren ocultadas.

4.2 Por lo que se refiere a la denegación de prueba por el TEARA, como señala el actor, fue denegada la solicitada, consistente en que se remitiera " oficio a la entidad RENTA 4 BANCO, S.A. con N.I.F. A-82.473.018 al objeto de que certifique la veracidad de la información contenida en los DOCUMENTOS NÚMERO 1, 2 y 3 aportados y confirme la baja, en fechas 14 de marzo de 2018, 27 de agosto de 2018 y 5 de septiembre de 2018 de la totalidad de títulos de DAYSTAR TECHNOLOGIES INC.", "GEOPHARMA INC." y "MICROBOT MEDICAL INC.", respectivamente"; y ello entendiendo el TEARA que son documentos que debe aportar el reclamante conforme al art.105 de la vigente Ley General Tributaria y en el artículo 57 del Real Decreto 520/2005. Siendo cierto que el art. 236 de la LGT establece que " 4. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante el secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente. No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas", no puede obviarse que los certificados y documentos ya habían sido aportados por el reclamante, de forma que salvo que el TEARA pusiera en duda su veracidad, no era una prueba necesaria y relevante. Del contenido del Acuerdo de liquidación, ni de la Resolución del TEARA se pone en duda la veracidad de dicha documental, sino que no se le da el valor probatorio que el recurrente pretende, a efectos de acreditar la pérdida patrimonial. De forma que tampoco se genera indefensión al demandante en este punto.

4.3 Entrando en el análisis de la prueba aportada, cierto es que el certificado emitido por D. Fausto, y por D. Fermín, apoderados de RENTA4 Banco S.A., ponen de manifiesto que los valores de los que era titular don Severiano en la mercantiles "DAYSTAR TECH NOLOGIES INC.", "GEOPHARM INC" y "MICROBOT MEDICAL INC.", habían sido dados de baja en fecha 14/3/2018; 27/8/2018; 5/9/2018, respectivamente. Ahora bien, en el primer certificado se señala que los títulos de las dos primeras sociedades habían sido "Baja Valor"; mientras que respecto de la tercera se produjo la baja "por canje", por operación de reverse Split, que no produjo ninguna contraprestación ni en forma de acciones ni en efectivo. Además, se señala que esa baja supone que los valores son intransferibles y no poseen valor alguno. En el segundo certificado se añade que en esas fechas los títulos fueron dados de baja por el custodio internacional o agente local, que Renta 4 Banco utiliza para custodiar por cuenta de sus clientes este tipo de valores extranjeros. Que la baja de los valores se realiza a precio "0". Además se une una información bancaria a efectos del Impuesto Sobre el Patrimonio de 2018, por parte de RENTA4 en la que no aparecen ya en la cuenta de valores los mencionados títulos.

Ahora bien, señalado lo anterior, cabe afirmar que esas certificaciones y la relación de bienes a efectos del IP son emitidas por el depositario de los títulos (no titular de los mismos), y aun cuando reflejan la baja de los mismos en esa cuenta de depósito de la que es titular el actor, no se da noticia, explicación ni razón alguna de cuál es el negocio jurídico que subyace a dicha baja. No se puede pretender acoger un concepto vulgar y coloquial de "baja", como mera pérdida o cese de algo, sino que debemos atenernos a un concepto jurídico que determine cuál es el motivo de aquella, si ha concurrido una transmisión, amortización, extinción por motivo justificado, disolución y liquidación de las sociedades, etc.

No puede obviarse que para comprar valores es necesario abrir una cuenta de valores y firmar un contrato de custodia y administración con una entidad financiera. A través de esta cuenta de valores, la entidad financiera realiza la administración de la cartera del inversor (suscripciones, cobro de dividendos, etc.). Dicha cuenta llevará asociadas las salidas y entradas de efectivo correspondientes a la operativa con valores que efectúe el cliente, y la entidad depositaria que realiza la custodia y administración de aquellos está obligada a tener al día las posiciones del cliente, facilitarle el ejercicio de los derechos derivados de la tenencia de la cartera o informarle de las operaciones que requieran de sus instrucciones. En materia de títulos en el extranjero, además de esas obligaciones pueden interferir la normativa propia del País donde se efectúe la inversión, con los riesgos inherentes, pero en todo caso, y si como consecuencia de cualquier circunstancia o evento con trascendencia sobre los títulos valores estos se extinguieran o desparecieran, debe estarse en disposición de justificar y acreditar cual ha sido el origen de ese fatal efecto. Y, en este caso, nada se acredita, ni se explica cuál ha sido en motivo de esa "baja" de los títulos, y la operación que subyace; si se trata de una baja en la cuenta de depósito, sin que conlleve la desaparición de aquellos; o sí ha concurrido esa desaparición y por qué. Y ello con el objetivo de poder determinar si concurre o no un supuesto de pérdida patrimonial en los términos del art. 33.1 de la LIRPF o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto específicamente excluido en la normativa del IRPF. Y esa ausencia de prueba solamente es imputable al recurrente, puesto que en aplicación del art. 105 era a él a quien corresponde acreditar aquellos hechos constitutivos de ese derecho que pretende, es decir, de la aplicación de la pérdida patrimonial que afirma en su autoliquidación.

En definitiva, procede desestimar el recurso, y confirmar la Resolución del TEARA, por considerarla conforma a derecho.

QUINTO.- COSTAS.

En materia de costas, a pesar de la desestimación del recurso, dada las dudas que se generan en esta Litis, aplicando lo previsto en el art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez, actuando en nombre y representación de Severiano, frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2021, recaída en el procedimiento NUM000, que desestimó la reclamación formulada por él contra el Acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el cual se practica liquidación provisional en concepto del IRPF ejercicio 2018, por importe de 9.720,26 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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