Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 600/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 342/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 600/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100288
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1377
Núm. Roj: STSJ AS 1377:2023
Encabezamiento
APELANTE Don Matías
PROCURADOR Don Juan Suárez Poncela
LETRADA Doña Raquel Camisón García
APELADO Delegación de Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 342/2022 interpuesto por el Procurador Don Juan Suárez Poncela en nombre y representación de Don Matías y asistido por la Letrada Doña Raquel Camisón García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 15 de julio de 2022, siendo parte
Apelada la Delegación de Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado Doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso la Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, alegando que la resolución recurrida es conforme a derecho, indicando que la existencia de antecedentes penales se considera como agravante a los efectos de justificar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, al resultar acreditado que el apelante cuenta con una condena por un delito leve de hurto continuado, que además es el resultado de la detención que da origen al procedimiento administrativo sancionador que denota un signo evidente de su falta de integración en España y que tampoco los signos o prueba presentados por el apelante pueden considerarse en modo alguno como prueba de arraigo social y que no consta que desde su entrada en España haya iniciado ningún trámite para regularizar su situación, según ha dejado señalado, interesando la desestimación del recurso.
En dicho sentido como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-16 y 31-10-16: "conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro".
Del mismo modo ha de señalar esta Sala que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, conforme se razona a continuación.
En primer lugar y en orden a dar respuesta a los motivos invocados por el recurrente, es preciso tener en cuenta como marco jurisprudencial vigente que como ha señalado recientemente esta Sala en sentencias de fechas 10-5-2022, 13-5- 2022 y 15- 7-2022: "La STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021) sintetiza la última y vigente pauta jurisprudencial a seguir en la aplicación de la sanción de expulsión de extranjeros en situación irregular en aplicación de la ley de extranjería.
Parte de citar como válida y vigente la doctrina sentada por las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 (rec. 1739/20), a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- que aplica a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la compatibilidad de la solución legislativa española para los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Fija la Incompatibilidad con la Directiva de retorno de la alternativa multa-expulsión:
Establece la necesidad de motivar e individualizar conforme al principio de proporcionalidad toda decisión de expulsión:
Ofrece la pauta de examen de la casuística sobre la concurrencia de hechos negativos determinantes o justificativos de la sanción de expulsión:
La sentencia más reciente antes citada, descarta el impacto en esa jurisprudencia de la Sala tercera, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C-409/20, ya que parte de premisas específicas y diferenciadas de las aquí debatidas (...) y vuelve a insistir en la última doctrina de la Sala tercera: "
En consecuencia, debe existir objetivamente un hecho negativo para disponer la expulsión y además resulta necesario que la motivación de la expulsión aducida por la administración del Estado en un eventual recurso contencioso- administrativo o recurso de apelación, debe coincidir con los hechos negativos indicados en la resolución sancionadora de expulsión. Así la citada STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021), y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2021 (rec. 7279/2020).
En consecuencia con lo expuesto, por lo que se refiere al motivo expresado de falta de proporcionalidad invocado por el apelante al sostener que tener antecedentes penales es el punto o circunstancia principal tenida en cuenta en el presente procedimiento, al alegar que D. Matías cuenta con una condena por un delito leve de hurto continuado y que el mismo ha reconocido los hechos y su arrepentimiento. A lo que opuso la Abogado del Estado que la resolución recurrida es conforme a derecho, indicando que la existencia de antecedentes penales se considera como agravante a los efectos de justificar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, al resultar acreditado que el apelante cuenta con una condena por un delito leve de hurto continuado, que además es el resultado de la detención que da origen al procedimiento administrativo sancionador que denota un signo evidente de su falta de integración en España. Motivo de recurso que no puede ser acogido, no solo por los razonamientos anteriormente expuestos, sino porque como ha señalado la sentencia recurrida "
Y seguidamente, en cuanto al motivo de recurso relativo a las circunstancias que acreditan el arraigo de D. Matías en España, tampoco puede ser acogido, habida cuenta que el mismo se apoya en que tiene pareja de hecho y la inscripción del mismo en el registro municipal. Sin embargo, como opone la Abogado del Estado al efecto, tal incripción se produjo apenas un mes después de iniciarse y notificarse el procedimiento sancionador. Ya que tanto el acta-denuncia de la Guardia Civil de fecha 6-7-2021, como el acuerdo de incoación el 16-7-2021 tuvieron lugar con anterioridad a aquélla, habida cuenta que la solicitud de inscripción en el registro municipal de parejas de hecho se presentó con posterioridad el 30-7-2021 extendiéndose la certificación el citado 30-7-2021. E igualmente sucede con el domicilio, puesto que si bien se refiere al volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Avilés en la CALLE000, NUM000, NUM001 lo cierto es que el mismo no coincide con el que ha sido facilitado el citado 16-7-2021 a la Dirección General de la Policía, conforme consta en el expediente administrativo, pues como ha señalado esta Sala en sentencias de 25-2-2022 y 14-3- 2022 "lógicamente tal situación de arraigo ha de acreditarse por quien lo invoca y además revestir entidad para revelar el quebranto o perjuicio en el caso de disponerse la expulsión efectiva del territorio español", ya que no resultan admisibles las alegaciones genéricas que invoca el apelante, máxime porque como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 25-2-2022: "No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008) ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS 24-5-2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad", por lo que en virtud de dichos razonamientos procede desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Poncela en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo; la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante conforme se ha señalado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
