Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 552/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 25/2024 de 25 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 552/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100293
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1645
Núm. Roj: STSJ AS 1645:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00552/2024
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 25/24 interpuesto por doña Graciela, representada por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez y asistida por el letrado don Gonzalo Martínez Díaz, contra el Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, siendo codemandada los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada del Servicio Jurídico doña Ana María Camblor Cervello, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de Doña Graciela, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA), de fecha 26 de octubre de 2023 (notificada el 9 de noviembre del 2023) por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2023, del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional con nº NUM000 en relación con el impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
La recurrente refiere como antecedentes fácticos esenciales:
1º Presentó en tiempo y forma autoliquidación del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados con relación al otorgamiento de escritura pública de compraventa de bien inmueble, autorizada ante el Notario Doña Ana Isabel Barrera Gayol, el 29/11/2018 bajo el nº 676 de su protocolo.
2º Los servicios Tributarios del Principado de Asturias, en fecha 14 de septiembre del año 2021 inician procedimiento de comprobación de valores, que, tras haber transcurrido el plazo de un año sin emitirse liquidación, se declara caducado mediante resolución de fecha 20 de septiembre del año 2023.
3º El 27 de enero del año 2023, se notica a la actora la apertura de un nuevo procedimiento de comprobación de valores sobre ITPO respecto a la misma liquidación sobre la que se había iniciado el procedimiento cuya caducidad se declaró de oficio.
4º Por ello, presentó en tiempo y forma recurso de reposición, por entender prescrita la obligación tributaria desde la fecha de 17 de enero de 2023, habiéndose notificado la apertura del nuevo procedimiento en fecha 27 de enero del 2023, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo de prescripción.
5º El recurso de reposición es desestimado mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2023, por entender que se había producido la notificación de la apertura del segundo procedimiento de comprobación de valores mediante anuncio en el BOPA, y que, por tanto, se había producido la interrupción de la prescripción tributaria.
6º Contra dicha resolución se presentó reclamación económica- administrativa ante el TEARA, que fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2023, que aquí se impugna.
El único motivo que sustenta la pretensión de la demandante se concreta en la prescripción de la deuda tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años, entre la fecha límite para presentar la autoliquidación y la notificación del acuerdo de inicio del nuevo procedimiento de comprobación, tras declarar caducado, la Administración Tributaria, el primero abierto. Y, en este sentido razona:
1º El edicto publicado en el BOPA en modo alguno contiene los elementos mínimos indispensables para que el obligado tributario pudiera tener conocimiento del alcance y las consecuencias jurídicas y económicas del acto que se pretendía notificar. La publicación del BOPA únicamente refiere el DNI de la obligada tributaria, y se indica un nº de referencia que corresponde con el procedimiento de comprobación de valores que había caducado. Así, la notificación realizada por edicto corresponde a la notificación de la resolución por la que se acuerda la caducidad del primer procedimiento de comprobación de valores de 14 de septiembre del 2021, y no con la resolución por la que se acuerda la apertura del segundo procedimiento de comprobación de valores.
2º La administración tributaria no realizó ningún otro acto posterior para proceder a la comprobación o liquidación del impuesto, hasta el inicio de segundo procedimiento de comprobación de valores, que da lugar a la liquidación ahora impugnada, el cual se inicia con fecha de 13 de enero de 2023, y se notifica a esta parte el 25 de enero del mismo año, por lo que aun aceptando el
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las alegaciones de la actora, y destaca como hecho determinante del resultado de la litis que si bien el primer procedimiento se declarada caducado, en la misma fecha, se inicia nuevo procedimiento y se dicta nueva propuesta de liquidación. Ambas resoluciones del Ente Público de Servicios Tributarios (EPSTPA), se notifican por comparecencia previa publicación en el BOE de 18/11/2022, al ser infructuosos los dos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal disponible, por ausencia. Así, se puede comprobar en el expediente que la notificación por comparecencia publicada en BOE de 18/11/2022, figuran dos actuaciones notificadas: tanto la correspondiente al procedimiento caducado, como la relativa al NUEVO expediente de gestión, según extracto de la referencia publicada en relación a Dña. Graciela con DNI NUM001. Actuación 11 Publicación en el BOE de notificación de acuerdo de caducidad, folios 124 a 127 del E.A.; y actuación 15 Publicación el BOE de la propuesta de liquidación NUM002, folios 139 a 142 E.A.
De esta forma, sostiene, no se produce la prescripción alegada de contrario toda vez que, acreditadas las publicaciones (BOE nº 277 de fecha 18/11/2022), y no constando comparecencia personal en el transcurso de los 15 días siguientes, el acto se entiende notificado el 05/12/2022, con el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para actos de comprobación tributaria, de acuerdo con los artículos 66, a), 67.1 y 68.1 LGT.
En cuanto a la notificación, resultan de aplicación las normas generales con las especialidades señaladas en la LGT. Así pues, la contribuyente en este caso no está obligada a recibir notificaciones en vía digital ( art. 14.2 de la Ley 39/2015) y no constando en el EPSTPA como medio de notificación preferente el electrónico, se notifica al domicilio fiscal de la interesada, a efectos de dar pleno conocimiento de este acto administrativo junto a su vía de recurso.
Se cumple en el expediente las normas establecidas en la LGT para la práctica de las notificaciones, en particular artículos 110 y 112; y lo preceptuado en los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015.
La Abogado del Estado argumenta, en su posición a las pretensiones de la recurrente, que no se dirige ninguna frente a la resolución de 13 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, lo que debería conducir a la desestimación del recurso.
No obstante, afirma que la normativa aplicable en relación con la prescripción del derecho a practicar la liquidación aparece condensada de forma clara en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del TEARA. Tal y como del mismo se desprende, es un hecho no controvertido que, producida la adquisición mediante escritura de 29 de noviembre de 2018, y teniendo en cuenta el plazo de 30 días hábiles para la autoliquidación del tributo, el plazo de cuatro años que determina la prescripción del derecho de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias a comprobar y practicar la liquidación finalizaba el 17 de enero de 2023.
Tampoco se discute que, por aplicación del artículo 68.2.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, la notificación de la propuesta de liquidación que daba inicio al segundo procedimiento de comprobación limitada interrumpía el plazo de prescripción previsto en el art. 66.a) LGT.
Partiendo de ello, no puede negarse eficacia a la notificación edictal por comparecencia. En primer término, en cuanto al contenido de esta notificación, se remite a lo regulado en el art. 112.2 de la LGT.
Por lo que respecta a la identificación del E.A. en la notificación edictal, recuerda que consta en el expediente que la Propuesta de liquidación correspondiente al primer procedimiento, declarado caducado y la nueva Propuesta de liquidación tienen un identificador distinto, y se correlacionan con expedientes distintos. En coherencia con lo anterior, el Acuerdo que declara la caducidad se enmarca en el expediente NUM003, y se identifica como NUM004, como se comprueba en los sellos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. La segunda Propuesta de resolución, por su parte, con referencia NUM002, en el expediente NUM005, y se identifica en su sello como NUM006.
Alegada por la actora la prescripción de la deuda tributaria liquidada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado, en relación al ITP por la adquisición de un inmueble mediante escritura pública de fecha 29/11/2018, procede señalar en primer término cual es la regulación afectante a este tributo, en cuanto al plazo en el que debe hacerse la autoliquidación, y por ende la determinación del cómputo del plazo de prescripción aplicable.
Como bien refiere la Resolución del TEARA que aquí se impugna, el art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece: "1.
Computado ese plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la transmisión (fecha del devengo, conforme al art. 49 de la LITP) , el mismo finalizaría el 17 de enero de 2019, cuestión que no ha sido controvertida.
Así las cosas, el plazo de prescripción, por remisión del art. 50.1 de la LITP, será el recogido en el art. 66 de la LGT cuando señala:
Ahora bien, el art. 68 de la LGT define cuales son los hitos que determinan la interrupción del plazo de prescripción, y entre ellas: "1.
De esta manera resulta esencial en el presente supuesto analizar el efecto interruptivo que pudiera haber tenido la notificación edictal en la que se sustenta la Administración, dado que si consideramos correctamente realizada dicha notificación, y referente al nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación, no se habría producido el plano transcurso del plazo que invoca la actora.
En atención a lo anterior, corresponde ahora recordar la normativa y doctrina jurisprudencial en orden a la práctica de las notificaciones en el ámbito tributario.
Así, el art. 109 de la LGT establece que "El
Esta normas trascritas, es decir, el art. 110 y 112 son normas especiales del procedimiento tributario en relación con las normas generales contenidas en la LPACAP (Ley 39/2015), artículos 40 al 46. Pues bien, en el art. 42 se señala: "1.
De estos preceptos se concluye que en los supuestos de notificación en papel, como es el supuesto de autos, en el que la interesada no está obligada a comunicarse con la Administración en sede electrónica, si no fuere hallada en su domicilio, que en el supuesto de notificaciones tributarias, será, en principio, el domicilio fiscal, se hará constar el primer intento de notificación, con indicación del día y l ahora, y se repetirá dentro de los tres días siguientes, con la circunstancia de que el segundo intento debe realizarse a distinta hora, de forma que si el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si no pudiese notificarse en el segundo intento, procederá la notificación edictal, que en materia tributaria, por mor del art. 112, podrá serlo por comparecencia. En este caso, el apartado 2º del precepto señala como exigencias que debe contener la notificación "la
Sabido es que en la interpretación jurisprudencial de estos preceptos, como en los que venían regulando las notificaciones en la anterior ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992, con la reforma de la Ley 4/1999), se exige, para acudir a la notificación edictal, que los intentos de notificación hubieran sido serios, no quedándose en el aspecto meramente formal de haber acudido a un determinado domicilio, sino que la Administración debía agotar las posibilidades de notificación acudiendo a otro domicilio del interesado, si tuviera o pudiera tener posibilidad de conocerlo. En tal sentido, la STTSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2.002, resume perfectamente la doctrina jurisprudencial, cuando razona: "Es
La jurisprudencial del TC en materia de notificaciones judiciales, aplicable también al ámbito de la Administración pública, mutatis mutandis, viene estableciendo el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio», de la notificación mediante edictos
Esta misma Sala en la Sentencia de 11 de abril de 2022 (recurso 570/2020) recordaba: "En
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos códice a realizar las siguientes consideraciones:
1º La aquí recurrente desde el inicio del procedimiento tributario, fija como domicilio del sito en la DIRECCION000 de Villaviciosa (Asturias). Tanto en el documento de autoliquidación del ITP; en la escritura de compraventa; en la de constitución de hipoteca; en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación; en el recurso de reposición; en la reclamación económico administrativa; e incluso en el escrito de interposición del recurso, se hace constar el mismo domicilio, coincidiendo este con el domicilio fiscal.
En ningún momento la actora hace referencia a un domicilio distinto al referido.
2º Cierto es que el 20 de septiembre de 2022 se dicta un acuerdo del Director General de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dando por caducado el primer procedimiento de comprobación abierto (número NUM003).
Ahora bien, en la misma fecha se dicta una nueva resolución acordando la apertura de un nuevo procedimiento de comprobación, con un número de referencia distinto ( NUM005).
3º En el documento nº 21 del E.A. se incorpora un Certificado de Correos mediante el cual se hace constar que resultó Depositado en buzón el 05/10/2022 a las 09:36, por el empleado NUM007, el envío NUM008, admitido el 23/09/2022. La dirección de destino era DIRECCION000 VILLAVICIOSA (ASTURIAS). Y la destinataria Graciela. Teniendo la siguiente información asociada:
Gestión de entrega por la Unidad: NUM009
1º Intento de entrega el 26/09/2022 a las 10:05, por el empleado NUM010 ha resultado Ausente.
2º Intento de entrega el 27/09/2022 a las 15:30, por el empleado NUM011 ha resultado Ausente. Se dejó Aviso en buzón.
Esta certificación se refiere al envío de notificación del nuevo acuerdo de comprobación, con número de envió distinto al del acuerdo de caducidad, (que consta al documento nº 17 del E.A.).
4º Si se observa el BOE del viernes 18 de noviembre de 2022 se contiene dos anuncios distintos de notificación por parte del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Así, con referencia al NIF de la actora, NUM001, aparecen las referencias NUM004 (Gestión); y NUM006 (Gestión) (E.A: 124 a 127; y 139 a 142).
5º De esta forma, acreditado que si se publicó por comparecencia la notificación del Acuerdo de inicio y propuesta de liquidación del nuevo procedimiento de comprobación en el BOE de 18 de noviembre de 2022, no efectuándose dicha comparecencia, en fecha 05/12/2022 el acto se entiende notificado, al transcurrir el plazo de quince días naturales del art. 112.2 de la LGT, con el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para actos de comprobación tributaria, conteniendo las especificaciones que se exigen en el citado precepto para este tipo de notificaciones edictales, como norma especial en el ámbito tributario.
6º Efectivamente, la STS de 18 de julio de 2017 (Recurso 2479/2016) establece que el art. 104.5 LGT no condiciona la validez de la iniciación de un nuevo procedimiento a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento, no debe confundirse eficacia y validez. La notificación acumulada de estos dos actos no produce necesariamente indefensión. Pero es que en este caso se trata de dos resoluciones y notificaciones diferenciadas, por lo que no concurre vicio procedimental alguno.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición en costas a la actora, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien limitadas a 400 €.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de Doña Graciela, frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA), de fecha 26 de octubre de 2023 (notificada el 9 de noviembre del 2023) por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2023, del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional con nº NUM000 en relación con el impuesto de Transmisiones Patrimoniales
Con imposición de costas a la actora, limitadas a 400 €.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
