Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 552/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 25/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 552/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100293

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1645

Núm. Roj: STSJ AS 1645:2024

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00552/2024

N.I.G:33044 33 3 2024 0000025

RECURSO:P.O. nº 25/2024

RECURRENTE:

Doña Graciela

PROCURADORA:

Doña Eva Cortadi Pérez

LETRADO:

Don Gonzalo Martínez Díaz

RECURRIDO:

Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACIA DEL ESTADO:

Doña María Tormo Theureau

CODEMANDADO:

Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Doña Ana María Camblor Cervello

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 25/24 interpuesto por doña Graciela, representada por la procuradora doña Eva Cortadi Pérez y asistida por el letrado don Gonzalo Martínez Díaz, contra el Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, siendo codemandada los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada del Servicio Jurídico doña Ana María Camblor Cervello, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 14/05/24, se declaró la improcedencia del recibimiento a prueba y quedaron los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTUACIÓN RECURRIDA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de Doña Graciela, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA), de fecha 26 de octubre de 2023 (notificada el 9 de noviembre del 2023) por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2023, del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional con nº NUM000 en relación con el impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

La recurrente refiere como antecedentes fácticos esenciales:

1º Presentó en tiempo y forma autoliquidación del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados con relación al otorgamiento de escritura pública de compraventa de bien inmueble, autorizada ante el Notario Doña Ana Isabel Barrera Gayol, el 29/11/2018 bajo el nº 676 de su protocolo.

2º Los servicios Tributarios del Principado de Asturias, en fecha 14 de septiembre del año 2021 inician procedimiento de comprobación de valores, que, tras haber transcurrido el plazo de un año sin emitirse liquidación, se declara caducado mediante resolución de fecha 20 de septiembre del año 2023.

3º El 27 de enero del año 2023, se notica a la actora la apertura de un nuevo procedimiento de comprobación de valores sobre ITPO respecto a la misma liquidación sobre la que se había iniciado el procedimiento cuya caducidad se declaró de oficio.

4º Por ello, presentó en tiempo y forma recurso de reposición, por entender prescrita la obligación tributaria desde la fecha de 17 de enero de 2023, habiéndose notificado la apertura del nuevo procedimiento en fecha 27 de enero del 2023, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo de prescripción.

5º El recurso de reposición es desestimado mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2023, por entender que se había producido la notificación de la apertura del segundo procedimiento de comprobación de valores mediante anuncio en el BOPA, y que, por tanto, se había producido la interrupción de la prescripción tributaria.

6º Contra dicha resolución se presentó reclamación económica- administrativa ante el TEARA, que fue desestimada mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2023, que aquí se impugna.

El único motivo que sustenta la pretensión de la demandante se concreta en la prescripción de la deuda tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años, entre la fecha límite para presentar la autoliquidación y la notificación del acuerdo de inicio del nuevo procedimiento de comprobación, tras declarar caducado, la Administración Tributaria, el primero abierto. Y, en este sentido razona:

1º El edicto publicado en el BOPA en modo alguno contiene los elementos mínimos indispensables para que el obligado tributario pudiera tener conocimiento del alcance y las consecuencias jurídicas y económicas del acto que se pretendía notificar. La publicación del BOPA únicamente refiere el DNI de la obligada tributaria, y se indica un nº de referencia que corresponde con el procedimiento de comprobación de valores que había caducado. Así, la notificación realizada por edicto corresponde a la notificación de la resolución por la que se acuerda la caducidad del primer procedimiento de comprobación de valores de 14 de septiembre del 2021, y no con la resolución por la que se acuerda la apertura del segundo procedimiento de comprobación de valores.

2º La administración tributaria no realizó ningún otro acto posterior para proceder a la comprobación o liquidación del impuesto, hasta el inicio de segundo procedimiento de comprobación de valores, que da lugar a la liquidación ahora impugnada, el cual se inicia con fecha de 13 de enero de 2023, y se notifica a esta parte el 25 de enero del mismo año, por lo que aun aceptando el dies a quofijado por la administración, la obligación tributaria ya habría prescrito en fecha 17 de enero del 2023.

La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las alegaciones de la actora, y destaca como hecho determinante del resultado de la litis que si bien el primer procedimiento se declarada caducado, en la misma fecha, se inicia nuevo procedimiento y se dicta nueva propuesta de liquidación. Ambas resoluciones del Ente Público de Servicios Tributarios (EPSTPA), se notifican por comparecencia previa publicación en el BOE de 18/11/2022, al ser infructuosos los dos intentos de notificación personal en el domicilio fiscal disponible, por ausencia. Así, se puede comprobar en el expediente que la notificación por comparecencia publicada en BOE de 18/11/2022, figuran dos actuaciones notificadas: tanto la correspondiente al procedimiento caducado, como la relativa al NUEVO expediente de gestión, según extracto de la referencia publicada en relación a Dña. Graciela con DNI NUM001. Actuación 11 Publicación en el BOE de notificación de acuerdo de caducidad, folios 124 a 127 del E.A.; y actuación 15 Publicación el BOE de la propuesta de liquidación NUM002, folios 139 a 142 E.A.

De esta forma, sostiene, no se produce la prescripción alegada de contrario toda vez que, acreditadas las publicaciones (BOE nº 277 de fecha 18/11/2022), y no constando comparecencia personal en el transcurso de los 15 días siguientes, el acto se entiende notificado el 05/12/2022, con el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para actos de comprobación tributaria, de acuerdo con los artículos 66, a), 67.1 y 68.1 LGT.

En cuanto a la notificación, resultan de aplicación las normas generales con las especialidades señaladas en la LGT. Así pues, la contribuyente en este caso no está obligada a recibir notificaciones en vía digital ( art. 14.2 de la Ley 39/2015) y no constando en el EPSTPA como medio de notificación preferente el electrónico, se notifica al domicilio fiscal de la interesada, a efectos de dar pleno conocimiento de este acto administrativo junto a su vía de recurso.

Se cumple en el expediente las normas establecidas en la LGT para la práctica de las notificaciones, en particular artículos 110 y 112; y lo preceptuado en los artículos 42.2 y 44 de la Ley 39/2015.

La Abogado del Estado argumenta, en su posición a las pretensiones de la recurrente, que no se dirige ninguna frente a la resolución de 13 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, lo que debería conducir a la desestimación del recurso.

No obstante, afirma que la normativa aplicable en relación con la prescripción del derecho a practicar la liquidación aparece condensada de forma clara en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del TEARA. Tal y como del mismo se desprende, es un hecho no controvertido que, producida la adquisición mediante escritura de 29 de noviembre de 2018, y teniendo en cuenta el plazo de 30 días hábiles para la autoliquidación del tributo, el plazo de cuatro años que determina la prescripción del derecho de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias a comprobar y practicar la liquidación finalizaba el 17 de enero de 2023.

Tampoco se discute que, por aplicación del artículo 68.2.a) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, la notificación de la propuesta de liquidación que daba inicio al segundo procedimiento de comprobación limitada interrumpía el plazo de prescripción previsto en el art. 66.a) LGT.

Partiendo de ello, no puede negarse eficacia a la notificación edictal por comparecencia. En primer término, en cuanto al contenido de esta notificación, se remite a lo regulado en el art. 112.2 de la LGT.

Por lo que respecta a la identificación del E.A. en la notificación edictal, recuerda que consta en el expediente que la Propuesta de liquidación correspondiente al primer procedimiento, declarado caducado y la nueva Propuesta de liquidación tienen un identificador distinto, y se correlacionan con expedientes distintos. En coherencia con lo anterior, el Acuerdo que declara la caducidad se enmarca en el expediente NUM003, y se identifica como NUM004, como se comprueba en los sellos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias. La segunda Propuesta de resolución, por su parte, con referencia NUM002, en el expediente NUM005, y se identifica en su sello como NUM006.

SEGUNDO.- REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN RELACIÓN CON EL ITPYAJD.

Alegada por la actora la prescripción de la deuda tributaria liquidada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado, en relación al ITP por la adquisición de un inmueble mediante escritura pública de fecha 29/11/2018, procede señalar en primer término cual es la regulación afectante a este tributo, en cuanto al plazo en el que debe hacerse la autoliquidación, y por ende la determinación del cómputo del plazo de prescripción aplicable.

Como bien refiere la Resolución del TEARA que aquí se impugna, el art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece: "1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen",siendo el art. 102 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto el que señala ese plazo: "1. EI plazo para la presentación de las declaraciones/liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato".

Computado ese plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la transmisión (fecha del devengo, conforme al art. 49 de la LITP) , el mismo finalizaría el 17 de enero de 2019, cuestión que no ha sido controvertida.

Así las cosas, el plazo de prescripción, por remisión del art. 50.1 de la LITP, será el recogido en el art. 66 de la LGT cuando señala: "«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) EI derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...";regulando el artículo 67: "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación".

Ahora bien, el art. 68 de la LGT define cuales son los hitos que determinan la interrupción del plazo de prescripción, y entre ellas: "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria".

De esta manera resulta esencial en el presente supuesto analizar el efecto interruptivo que pudiera haber tenido la notificación edictal en la que se sustenta la Administración, dado que si consideramos correctamente realizada dicha notificación, y referente al nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación, no se habría producido el plano transcurso del plazo que invoca la actora.

TERCERO.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.

En atención a lo anterior, corresponde ahora recordar la normativa y doctrina jurisprudencial en orden a la práctica de las notificaciones en el ámbito tributario.

Así, el art. 109 de la LGT establece que "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección";y en el art. 110.2: "2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".El art. 112 regula: "1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado.

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección"

Esta normas trascritas, es decir, el art. 110 y 112 son normas especiales del procedimiento tributario en relación con las normas generales contenidas en la LPACAP (Ley 39/2015), artículos 40 al 46. Pues bien, en el art. 42 se señala: "1. Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

3. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos";y en el art. 44: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado".

De estos preceptos se concluye que en los supuestos de notificación en papel, como es el supuesto de autos, en el que la interesada no está obligada a comunicarse con la Administración en sede electrónica, si no fuere hallada en su domicilio, que en el supuesto de notificaciones tributarias, será, en principio, el domicilio fiscal, se hará constar el primer intento de notificación, con indicación del día y l ahora, y se repetirá dentro de los tres días siguientes, con la circunstancia de que el segundo intento debe realizarse a distinta hora, de forma que si el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si no pudiese notificarse en el segundo intento, procederá la notificación edictal, que en materia tributaria, por mor del art. 112, podrá serlo por comparecencia. En este caso, el apartado 2º del precepto señala como exigencias que debe contener la notificación "la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado".

Sabido es que en la interpretación jurisprudencial de estos preceptos, como en los que venían regulando las notificaciones en la anterior ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/1992, con la reforma de la Ley 4/1999), se exige, para acudir a la notificación edictal, que los intentos de notificación hubieran sido serios, no quedándose en el aspecto meramente formal de haber acudido a un determinado domicilio, sino que la Administración debía agotar las posibilidades de notificación acudiendo a otro domicilio del interesado, si tuviera o pudiera tener posibilidad de conocerlo. En tal sentido, la STTSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2.002, resume perfectamente la doctrina jurisprudencial, cuando razona: "Es sabido que la notificación a través de edictos es un medio legalmente admisible, ( art. 59 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ), si bien su utilización -como dice el Tribunal Constitucional-, exige ciertas cautelas: dada su cualidad de último remedio de comunicación, que implica el agotamiento previo de otras modalidades de notificación con más garantías y constancia formal de haberse intentado practicarla. Como apunta la STS 23/9/1992 mediante sencillas y razonables comprobaciones y gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, puede la Administración obtener los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y de su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento al mencionado precepto - art. 80.3, LPA de 1958, hoy art. 59 Ley 30/92 - garante del derecho de defensa de los administrados.

En definitiva como apuntó la STS de 30 de abril de 1993 , "la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación".En este mismo sentido la ST del mismo TSJ de 21 de septiembre de 2.002, señal: "Hay que tener en consideración que no cabe hablar de domicilio desconocido cuando mediante sencillas y razonables comprobaciones y gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, puede la Administración obtener los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y de su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento a la necesidad de notificación personalderivada de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 , garante del derecho de defensa de los administrados".La STSJ de Madrid de 22 de julio de 2016, Secc. 5ª, razona "a pesar de ello, la AEAT no intentó averiguar, en algún tipo de registro público, el domicilio completo de la actora. De ahí que no era posible acudir a la notificación edictal, tal como está previsto en el art. 112 LGT , y por ello la liquidación no fue válidamente notificada por lo que no podía computarse, como hizo el TEAR, a partir de la publicación edictal el plazo de un mes, previsto en el art. 235. 1 LGT , para la interposición de la reclamación económico administrativa, por lo que la reclamación económico administrativa no se realizó de forma extemporánea, ya que se formuló por la actora cuando tuvo conocimiento de la liquidación".

La jurisprudencial del TC en materia de notificaciones judiciales, aplicable también al ámbito de la Administración pública, mutatis mutandis, viene estableciendo el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio», de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ; 55/2003, de 24 de marzo ; 43/2006, de 13 de febrero ; 163/2007, de 2 de julio ; 223/2007, de 22 de octubre ; 231/2007, de 5 de noviembre ; 2/2008, de 14 de enero ; y 128/2008, de 27 de octubre].Establece el TC que tal procedimiento "sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación"( STC 65/1999 ,cit., FJ 2); que el órgano judicial "ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación" ( SSTC 163/2007 ; y 231/2007 ).

Esta misma Sala en la Sentencia de 11 de abril de 2022 (recurso 570/2020) recordaba: "En las notificaciones rige el principio de buena fe que obliga a la administración a que aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio antes de acudir a la notificación edictal, intente la notificación en el domicilio idóneo.

De esta manera debe considerarse que las notificaciones edictales tienen un carácter residual exigiendo la jurisprudencia que "antes de acudir a ella se agoten las otras modalidades que aseguran el mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero" entre otras, STS de 27 de septiembre de 2012, Rec 1488/2011 ; STS de 28 de octubre de 2010, Rec 2270/2002 y STS de 12 de julio de 2010, Rec 90/2007 . En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional, así, STC 65/1999, de 26 de abril , STC 55/2003, de 24 de marzo ; STC 43/2006, de 13 de febrero ; STC 163/2007, de 2 de julio ; STC 223/2007, de 22 de octubre ; STC 2/2008, de 14 de enero y STC 128/2008, de 27 de octubre ).

CUARTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos códice a realizar las siguientes consideraciones:

1º La aquí recurrente desde el inicio del procedimiento tributario, fija como domicilio del sito en la DIRECCION000 de Villaviciosa (Asturias). Tanto en el documento de autoliquidación del ITP; en la escritura de compraventa; en la de constitución de hipoteca; en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación; en el recurso de reposición; en la reclamación económico administrativa; e incluso en el escrito de interposición del recurso, se hace constar el mismo domicilio, coincidiendo este con el domicilio fiscal.

En ningún momento la actora hace referencia a un domicilio distinto al referido.

2º Cierto es que el 20 de septiembre de 2022 se dicta un acuerdo del Director General de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, dando por caducado el primer procedimiento de comprobación abierto (número NUM003).

Ahora bien, en la misma fecha se dicta una nueva resolución acordando la apertura de un nuevo procedimiento de comprobación, con un número de referencia distinto ( NUM005).

3º En el documento nº 21 del E.A. se incorpora un Certificado de Correos mediante el cual se hace constar que resultó Depositado en buzón el 05/10/2022 a las 09:36, por el empleado NUM007, el envío NUM008, admitido el 23/09/2022. La dirección de destino era DIRECCION000 VILLAVICIOSA (ASTURIAS). Y la destinataria Graciela. Teniendo la siguiente información asociada:

Gestión de entrega por la Unidad: NUM009

1º Intento de entrega el 26/09/2022 a las 10:05, por el empleado NUM010 ha resultado Ausente.

2º Intento de entrega el 27/09/2022 a las 15:30, por el empleado NUM011 ha resultado Ausente. Se dejó Aviso en buzón.

Esta certificación se refiere al envío de notificación del nuevo acuerdo de comprobación, con número de envió distinto al del acuerdo de caducidad, (que consta al documento nº 17 del E.A.).

4º Si se observa el BOE del viernes 18 de noviembre de 2022 se contiene dos anuncios distintos de notificación por parte del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias. Así, con referencia al NIF de la actora, NUM001, aparecen las referencias NUM004 (Gestión); y NUM006 (Gestión) (E.A: 124 a 127; y 139 a 142).

5º De esta forma, acreditado que si se publicó por comparecencia la notificación del Acuerdo de inicio y propuesta de liquidación del nuevo procedimiento de comprobación en el BOE de 18 de noviembre de 2022, no efectuándose dicha comparecencia, en fecha 05/12/2022 el acto se entiende notificado, al transcurrir el plazo de quince días naturales del art. 112.2 de la LGT, con el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para actos de comprobación tributaria, conteniendo las especificaciones que se exigen en el citado precepto para este tipo de notificaciones edictales, como norma especial en el ámbito tributario.

6º Efectivamente, la STS de 18 de julio de 2017 (Recurso 2479/2016) establece que el art. 104.5 LGT no condiciona la validez de la iniciación de un nuevo procedimiento a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento, no debe confundirse eficacia y validez. La notificación acumulada de estos dos actos no produce necesariamente indefensión. Pero es que en este caso se trata de dos resoluciones y notificaciones diferenciadas, por lo que no concurre vicio procedimental alguno.

QUINTO.- COSTAS.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición en costas a la actora, en aplicación del art. 139 de la LJCA, si bien limitadas a 400 €.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Eva Cortadi Pérez, actuando en nombre y representación de Doña Graciela, frente a la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional del Principado de Asturias (TEARPA), de fecha 26 de octubre de 2023 (notificada el 9 de noviembre del 2023) por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2023, del Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional con nº NUM000 en relación con el impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Con imposición de costas a la actora, limitadas a 400 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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