Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1027/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 740/2021 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 1027/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100558
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2519
Núm. Roj: STSJ AS 2519:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000
PROCURADOR: Don Nicolás Álvarez Real
LETRADO/A: Don Marcelino Abraira Piñeiro
RECURRIDO:
CODEMANDADOS: Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno del Principado de Asturias
Confederación Hidrográfica del Cantábrico
Ayuntamiento de Gijón
LETRADO/A Don Ángel Miguel Jaime Gutiérrez
REPRESENTANTE SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGACÍA DEL ESTADO
Don Álvaro Orejas Cámara
Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 740/2021, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, representada por el procurador don Nicolás Álvarez Real y asistido por el letrado don Marcelino Abraira Piñeiro, contra la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno del Principado de Asturias, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandados la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, representada por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, así como el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Abogado don Ángel Miguel Jaime Gutiérrez, en materia de Administración Autonómica.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
En el Resuelvo de la resolución controvertida se establece un condicionado, cuyos aspectos más relevantes dejamos ahora resumidos. En el ordinal primero se concreta el vertido, que corresponde a la EDAR Gijón Este, realizándose al mar cantábrico a través de emisario submarino. En el segundo se establece la localización. En el ordinal tercero se establecen las instalaciones de tratamiento y en el cuarto los caudales. En el numeral quinto se establecen los valores límite de emisión, aludiéndose en el sexto a los efectos sobre el medio receptor. El 7.- Infraestructuras de control y vigilancia de los vertidos. 8.- Programas de control y vigilancia. 9.- Representante ambiental. 10.- Explotación, mantenimiento y funcionamiento en situaciones anómalas; 11.- Vigencia de la autorización (30 años); 12.- Reutilización de aguas depuradas y 13.- Responsabilidades y obligaciones del titular de la autorización de vertido. Finalmente en el Anexo se contienen las alegaciones y las respuestas a las mismas, entre ellas las de la recurrente en las que había señalado:
La segunda de las alegaciones formulada en vía administrativa señala:
Los recurrentes, disconformes con esta resolución, acuden a esta vía jurisdiccional en súplica de anulación.
I.- Nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado a tenor del artículo 47 de la Ley 39/2015, o subsidiariamente, anulabilidad del artículo 48, pues tal anuncio al que se refiere el citado acto debería haber sido planteado durante el periodo de consultas que dio lugar al nuevo EIA conforme al artículo 34 de la Ley ambiental de 2013; en relación con los artículos 9.3, 14 y 53 de la CE, 114 a 123 bis de la LJCA, artículo 41 LOTC, artículos 8 a 13 de la LRJSP 24, 34 y 129.2, 53 de la LPAC, 1 del CC y Ley ambiental de 2013 en relación con el artículo 143.1 Regla 23 de la Constitución (en cuanto a la nulidad del artículo 47 citado) y los artículos 29, 34 y 122 de la LPAC y 70 de la LJCA. En resumidas cuentas, lo que se viene a censurar a través de este motivo, es que la consulta ambiental debió incluir la autorización ahora combatida.
II.- Infracción de lo dispuesto en la Ley 27/2006 y en la de Transparencia y Buen Gobierno de 2013, en relación con la nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 o subsidiariamente anulabilidad de la misma.
Por el Sr. Letrado del Principado de Asturias se opone la desviación procesal. En segundo lugar, interesa la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b en relación al artículo 45.2 d. Y en cuanto al fondo señala que las resoluciones de autorización de vertidos no está sujetas a EIA, señalando que la DIA de la EDAR sí contempló el impacto ambiental de los vertidos.
Por el Ayuntamiento de Gijón se contestó en similares términos oponiéndose a la demanda.
Pues bien, interpretando esta disposición a propósito de entidades carentes de personalidad jurídica como son las comunidades de propietarios, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1182/2023, FJ 3), ha declarado que "en el ejercicio de las acciones judiciales en vía contencioso administrativa, no le es de aplicación las previsiones del art. 42.2.d) de la LJCA a las comunidades de propietarios, que no tienen la consideración de personas jurídicas, estando habilitado el Presidente de la comunidad de propietarios que ostenta su representación que le es suficiente para legitimarle en las acciones emprendidas en este orden, por así no sólo exigirlo la interpretación más acorde con el principio de tutela judicial efectiva, sino también por favorecer de mejor forma el mandato constitucional del control de la actividad administrativa por parte de los órganos jurisdiccionales".
A la luz de esta jurisprudencia, consideramos que debe darse la misma respuesta al presente caso y que no puede condicionarse, en el sentido que postula la Administración, el ejercicio de acciones por parte de la Comunidad recurrente a la aportación de los documentos que el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 exige a las personas jurídicas. Constando por tanto el poder para pleitos, hemos de rechazar el alegado óbice.
En relación a la desviación procesal, hemos de principiar señalando que el escrito de demanda conduce a cierta confusión pues efectivamente parece que está enderezando su impugnación hacia la resolución antecedente de la EDAR, cuando lo aquí dilucidado es la autorización de vertidos. Ahora bien, de ahí no se deriva estrictamente que la demanda esté incursa en desviación procesal, como veremos a continuación. Sabido es que la desviación procesal trae causa, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), del carácter no meramente revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa. A propósito de la misma, el artículo 56.1 in fine LJCA refleja la antigua doctrina jurisprudencial según la cual en los escritos de demanda y de contestación "podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Las partes pueden alterar en estos escritos el esquema argumental de orden jurídico (los motivos determinantes de la legalidad o ilegalidad de la actuación impugnada) empleado en la vía administrativa, eliminando motivos ya empleados, incorporando otros nuevos o alterando la forma y contenido de los que se repiten.
El artículo 56 LJCA no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión distinta a la que planteó en su día ante la Administración. Existe, por tanto, una vinculación máxima en cuanto a las pretensiones, en base a la cual las partes no pueden introducir ninguna que no hubiera sido ya actuada en la vía administrativa. La adición de una pretensión nueva o la alteración sustancial de las deducidas supondría que respecto de la misma no se habría seguido la vía administrativa cuando ésta tuviera carácter preceptivo.
Así las cosas, la Sala no aprecia desviación procesal en tanto que la resolución combatida es la de 11 de octubre de 2021 y a ella se dirigió la impugnación, sin perjuicio de los motivos empleados, muchos de ellos derivados de otros procedimientos administrativos, lo que en su caso tendrá repercusión en cuanto al fondo del asunto, pero no para apreciar causa de inadmisibilidad por desviación procesal. Se rechaza en consecuencia este segundo óbice.
Pero volviendo a la resolución que ahora nos ocupa, lo primordial será determinar si era menester que se incluyera la autorización de vertidos en la información de la EIA. La Ley de Costas regula la autorización de vertidos en sus artículos 56 y siguientes, disponiendo el artículo 57
Siguiendo con el estudio normativo los artículos 115 y ss del Reglamento General de Costas, tampoco impone, al margen de las consideraciones medioambientales que en el mismo se incluyen ninguna necesidad de EIA para la autorización.
Desplazándonos ahora a la Ley 21/2013, como señala el Letrado del Principado tampoco se incluye:
Así, el Anexo I, grupo 7, señala:
Tampoco en el Anexo correspondiente a la evaluación simplificada cuyo grupo 8 somete a este tipo de evaluación
La conclusión que extraemos de todo ello es que la EAI y la DIA en su caso eran necesarias para la EDAR, pero no así para la autorización de vertidos, y recordemos que para la primera fue aprobada la DIA por resolución de la Dirección General competente de fecha 15 de noviembre de 2019. La ausencia de obligación de formular dicha evaluación, conlleva que no se pueda acoger el motivo impugnatorio ni en su relación con la necesidad de preverlo en la DIA antecedente referida a la EDAR. Ambas resoluciones siguen procedimientos distintos. Ello al margen de que como pone de manifiesto el Letrado del Principado, sí se contemplaron los vertidos en la DIA, de forma favorable.
Con ello, se desestima el motivo impugnatorio y, por consiguiente, el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 frente a la Resolución de 11 de octubre de 2021 dictada por la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático del Principado de Asturias por la que se resuelve autorizar el vertido al dominio público marítimo terrestre del efluente procedente de la estación depuradora de aguas residuales de Gijón Este, estableciéndose el condicionado correspondiente. y debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente.
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
