Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 609/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 276/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100121
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:765
Núm. Roj: STSJ AS 765:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 609/2023
RECURRENTE: Doña Carla
PROCURADOR: Don Fernando López González
LETRADA: Doña Alma María Menéndez Vega
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Doña María Tormo Theureau
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Eva Fernández Piedralba
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de doña Carla, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa identificada con número de referencia NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por el Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos con número de expediente NUM001 por la que se desestimaron las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación con número de expediente NUM001 en relación con el Impuesto sobre sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Actos Jurídicos Documentados), correspondiente a la escritura de cesión de oficina de farmacia otorgada el 31 de octubre de 2018, en virtud de la cual se confirma una cuota a pagar por importe de 14.634,24 euros (12.951,06 euros de principal y 1.683,18 euros de intereses de demora).
1.2 La actora señala como antecedentes fácticos relevantes:
1º Adquirió una oficina de farmacia en virtud de escritura otorgada el 31-10-2018 ante el Notario de Oviedo Don Juan Antonio Escudero García bajo el número 1.630 de su protocolo, por el precio de 826.446,28 euros más una cuota de IVA de 173.553,72 euros.
2º De dicho precio, el 98% se corresponde con el fondo de comercio, y el resto con el mobiliario, utillaje, enseres y equipos informáticos. Consta en el expediente copia de dicha escritura.
3º La parte transmitente recabó la correspondiente autorización de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, quien dictó resolución de 6 de septiembre de 2018 autorizando la transmisión de la referida farmacia.
4º El recurrente declaró dicha transmisión como no sujeta en la modalidad de AJD ya que en aquel momento la doctrina existente abogaba por entender la no sujeción al AJD de este tipo de operaciones al entender que no existía acto alguno susceptible de inscripción.
5º El 21 de marzo de 2021, se inició un procedimiento de comprobación limitada por parte de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias que finalizó con una liquidación por AJD que fue recurrida ante el ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (en adelante, TEARA). La Administración aplicó de forma retroactiva el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 26-11-20 (nº de recurso 3873/2019 y 3631/2019) en virtud de las cuales sentó el criterio de que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto a AJD, liquidando una deuda de 14.634,24 euros (12.951,06 euros de principal y 1.683,18 euros de intereses de demora).
6º Para el cálculo del precio de compraventa que constituye la base imponible del AJD ha incluido el fondo de comercio y la cuota de IVA aplicable a la operación.
7º Frente a dicha regularización se recurrió ante el TEARA, quien desestimó la reclamación económico administrativa presentada a través de la resolución ahora impugnada.
1.3 Partiendo de estos antecedentes, la actora esgrime, como motivos de impugnación:
1º Imposibilidad de aplicar de forma retroactiva el criterio manifestado en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-2020 3965/2020 (n° de recurso 3873/2019) y 3966/2020 ( n° de recurso 3631/2019). Conculcación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
2º El fondo de comercio y la cuota de IVA deben excluirse de la base imponible del AJD.
3º El cálculo de los intereses de demora debe hacerse a partir del 26-11-2020.
La Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se opone a las pretensiones de la parte actora y, dando por reproducidos los contenidos en los antecedentes de la resolución administrativa recurrida, combate las alegaciones contenidas en la demanda coinciden, debidamente contestadas por la Resolución del TEARA. No obstante, en relación con la aplicación retroactiva del criterio manifestado por el TS en sentencia de 26 de noviembre de 2020 y la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, señala que no se encuentra razón alguna por la que la Administración demandada no pueda proceder a regularizar una situación no prescrita, como la del caso de autos, atendiendo a la interpretación jurisprudencial que de la normativa tributaria en vigor realiza, con carácter vinculante, el Tribunal Supremo. Además, no cabe acudir al principio de irretroactividad ya que el art. 9.3 de la CE únicamente se refiere a disposiciones, concepto que no puede predicarse de las resoluciones jurídicas que, por tal motivo, son aplicables a cualquier supuesto o situación jurídica que esté pendiente de resolución, tanto las surgidas en el pasado como las posteriores a las resoluciones judiciales con independencia del momento temporal en que se interpone el recurso. Además, tampoco se vulnera el principio de confianza legítima y buena fe, conforme la doctrina que emana de la TS en sentencia de 22 de junio de 2016. Invoca también, las Sentencias de esta misma Sala y sección del TSJ de Asturias, 543/2023, de 12 de mayo de 2023 (PO 322/2022) y Sentencia 436/2023, de 17 de abril de 2023 (PO 283/2022).
En cuanto a la alegación relativa a la exclusión del fondo de comercio de la base imponible de AJD al no ser un elemento objeto de inscripción en registro público alguno, razona que lo que se inscribe en el registro de bienes muebles es la transcripción parcial, pero literal en cuanto lo transcrito, de la escritura notarial de compraventa, figurando todos y cada uno de los elementos transmitidos y el precio de los mismos. Así, en la inscripción se refleja el desglose de dicho valor mencionándose expresamente el fondo de comercio, las instalaciones técnicas, otras instalaciones, mobiliario y enseres, y equipos de proceso de información, con su respectivo importe. Es decir, se transcribe todo lo que se transmite e individualiza en la escritura con sus respectivos precios. Su inclusión es acorde a lo preceptuado en el art. 30 del TR LITPAJD.
Por lo que se refiere al IVA fijado, no siendo de devengo, hay que partir del hecho, manifestado por el TEARA, de no haberse acreditado, en ningún momento, por el vendedor ni por la compradora, que son padre e hija, el ingreso del supuesto IVA o su devolución a la compradora una vez informados de su improcedencia. En definitiva, afirma, estos hechos y la falta de pruebas aportadas por la reclamante del ingreso de ese IVA teóricamente repercutido llevan a entender que nos encontramos ante una operación de cesión de la totalidad de patrimonio empresarial lo que implica la no sujeción por IVA, y en consecuencia, el importe total pactado por la transacción debe ser el que sirva de base imponible a efectos del impuesto de AJD- añadiendo el importe de las existencias transmitidas.
Finalmente, la cuestión suscitada sobre los intereses liquidados debe ser desestimada por los motivos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la resolución objeto de impugnación.
La abogada del Estado se opone al escrito de demanda recordando la doctrina sustentada por esta misma Sala en la sentencia núm. 92/2023 de 31 de enero (PO 96/2022), la sentencia núm. 256/2023 de 9 de marzo (PO 70/2022), la sentencia núm. 394/2023 de 12 de abril (PO 293/2022), la sentencia núm. 434/2023 de 18 de abril (PO 82/2022), la sentencia núm. 436/2023 de 17 de abril (PO 283/2022) o la sentencia núm. 543/2023 de 12 de mayo (PO 322/2022). Añade que no puede hablarse de aplicación retroactiva de la doctrina jurisprudencial, puesto que no existe como tal el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en base al art. 9.3 CE. La labor de la jurisprudencia se concreta en la interpretación de las normas, del Derecho existente. Establece así criterios que los operadores del Derecho, y en general los ciudadanos, deben tomar en consideración en el momento de aplicar las normas. En tal sentido cita la STS de 30 de octubre de 1999, y la Sentencia nº 521/2021 de 22 de octubre de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013.
Además, argumenta que no ha existido cambio de criterio jurisprudencial porque en las sentencias de contraste citadas, el Alto Tribunal únicamente había manifestado el criterio aplicable en relación a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero ésta es una modalidad independiente y separada de la de Actos Jurídicos Documentados. Parte de hechos imponibles distintos, diferentes reglas de cuantificación y, en definitiva, características propias que deben analizarse de forma individual.
Sobre la sujeción de la transmisión de la oficina de farmacia al IAJD en base a su inscribibilidad en el Registro de Bienes Muebles, se remite a la Resolución del TEARA.
Por lo que se refiere a la base imponible, invoca el tenor literal del artículo 30.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se toma pues el valor que los obligados tributarios han consignado en el documento notarial, pues es precisamente esta constancia documental y el
En referencia al cálculo de intereses, alude al Fundamento Sexto de la Resolución del TEARA, y cita el art. 26 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.
No puede acogerse este motivo impugnatorio.
En relación al principio de confianza legítima la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, recurso 2800/2017, afirma que el principio de confianza legítima implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
Se señala en dicha sentencia:
(...)
En el presente supuesto, se afirma por el recurrente que en el momento en que se produce el devengo del impuesto (31 de octubre de 2018) la doctrina imperante del Ente Público de los Servicios Tributarios no exigía la obligación de tributar por la modalidad de AJD, sin que se pueda obligar al sujeto pasivo a hacerlo por el mero hecho de que con posterioridad nazca una doctrina del Tribunal Supremo sobre tal materia. Se indica que nos encontramos ante un hecho imponible que, al tiempo de producirse, no existía obligación de tributar, siendo a partir de
Sin embargo, el actor no aporta un principio de prueba de un acto concluyente de la Administración tributaria asturiana del que se pueda inferir que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable en la fecha de devengo del impuesto. Y así, en la resolución del TEARA recurrida se recoge que han existido pronunciamientos contradictorios de tribunales de ámbito autonómico en relación con la sujeción a dicha modalidad. En este sentido, la s
Por ello, resulta aplicable al caso de autos el criterio mantenido en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, según el cual: "
A ello añadiremos el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 179/2015, de 7 de septiembre de 2015 , en el sentido de que: "
A este respecto, hemos de insistir en que la jurisprudencia no crea normas, sino que interpreta y aplica las existentes.
Respecto a la alegación de la Abogada del Estado de que no existe un cambio interpretativo en la jurisprudencia es, en realidad, admitida por el actor cuando indica que si la propia Administración no giraba impuesto alguno por una operación de adquisición de farmacia, por lo que difícilmente podría existir jurisprudencia en la materia que así lo declarara expresamente. Sin embargo, ya hemos señalado que por el recurrente no se aporta un acto concluyente del Ente tributario, a la fecha del devengo, que contenga una declaración precisa o acto indubitado sobre la no sujeción al impuesto de la transmisión de la farmacia mediante escritura pública.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011, recurso 2884/2010, afirma que:
Si las normas tributarias no son sancionadoras ni restrictivas de derechos individuales no puede afirmarse que la jurisprudencia en que se basa la resolución recurrida comporte una infracción del art. 9.3 de la CE .
Tal y como se señala en la sentencia de este TSJ de Asturias de 31 de enero de 2023, recurso 96/2022:
Bajo este motivo de impugnación el recurrente viene a mostrar, en realidad, su desacuerdo con la reciente doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 26 de noviembre de 2020, recursos 3631/2019 y 3873/2019 , reiterada en las sentencias de 18 de febrero de 2021, recurso 6777/2019 , 21 de junio de 2022, recurso 5290/2020 y 31 de octubre de 2022, recurso 1811/2021 , según la cual: "
Y razona la STS de 26 de noviembre de 2020, recurso 3631/2019 :
Por tanto, de la doctrina casacional mencionada se desprende que la transmisión de una oficina de farmacia instrumentada en escritura pública es susceptible de inscripción en la Sección Quinta del Registro de Bienes Muebles, concurriendo en el presente caso los requisitos previstos en el art. 31.2 del TRLITPYAJD.
En relación a la alegación del actor relativa a que el fondo de comercio, elemento más importante de la compraventa de la oficina de farmacia, no es inscribible en registro alguno, hemos de remitirnos al criterio sostenido por la sentencia del TSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021, recurso 1674/2019 , en la que la parte demandante solicitaba que "se declare nula la resolución impugnada con la liquidación de que trae causa, se declare que frente a la Hacienda de la Comunidad, el fondo de comercio de su oficina de farmacia no es un bien inscribible".
Y dicho Tribunal, después de reflejar la doctrina casacional fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020 , ya mencionadas, señala a este respecto que:
Resulta esencial la redacción literal del art. 30.1 del TRLITPYAJD, en cuanto estabelce la determinación de lo que ha de ser la base imponible del impuesto, según el cual "
Por lo que respecta a la partida del IVA que refiriere la actora, debemos acoger el razonamiento del TEARA cuando afirma: "Del examen de la liquidación ahora recurrida, y sin que hubiera sido rebatida por la interesada, se indica que "
Es decir, si el IVA no aparece declarado ni ingresado, y se declara como importe de la transmisión 1.000.000 €, esta es la cantidad que debe considerarse a efectos de determinar la base imponible, puesto que es lo efectivamente abonado y recibido, sin que se haya procedido a declarar IVA alguno por ninguna de las partes, impuesto al que, por otro lado, no estaba sujeta la transmisión.
El devengo de intereses viene regulado en el art. 26 de la LGT, cuando dispone: "1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo..."
Así pues, como bien señala el TEARA, los intereses de demora tienen por objeto reparar el daño financiero causado (habiéndose liquidado desde el día siguiente al fin del plazo establecido para la presentación de autoliquidación hasta la liquidación resultante del procedimiento de comprobación). Y, efectivamente, su exigibilidad no está relacionada con la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, sino simplemente con la no disponibilidad por el acreedor público de la prestación pecuniaria cuyo importe legalmente correspondía.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que proceda imposición en costas, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139.1 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador don Fernando López González, en nombre y representación de doña Carla, contra la Resolución, de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa identificada con número de referencia NUM000 interpuesta frente a la liquidación provisional dictada por el Área de Gestión Tributaria de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos con número de expediente NUM001 por la que se desestimaron las alegaciones presentadas frente a la propuesta de liquidación con número de expediente NUM001 en relación con el Impuesto sobre sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Actos Jurídicos Documentados), correspondiente a la escritura de cesión de oficina de farmacia otorgada el 31 de octubre de 2018, en virtud de la cual se confirma una cuota a pagar por importe de 14.634,24 euros (12.951,06 euros de principal y 1.683,18 euros de intereses de demora).
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
