Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 993/2022 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 293/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100159

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:947

Núm. Roj: STSJ AS 947:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00293/2024

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000886

RECURSO P.O. nº 993/2022

RECURRENTE Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L.

PROCURADOR Don Luis Alberto Prado García

LETRADO Don Hipólito José Iglesias Fernández

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 993/2022, interpuesto por Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., representada por el Procurador don Luis Alberto Prado García y asistida por el Letrado don Hipólito José Iglesias Fernández, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 17 de mayo de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 28 de julio de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria en virtud del art. 42.1.c) de la LGT.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Mediante acuerdo de fecha 11-4-2018, de la Dependencia Regional de Recaudación se inició expediente de derivación de responsabilidad de la mercantil Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L., con NIF B-74270802. En dicho acuerdo se mantiene por parte de la Dependencia que Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L., ha sucedido de facto en sus actividades a la anterior.

Con posterioridad la AEAT Asturias dictó el pasado día 4 de Octubre del año 2.018 una resolución en la que hacía a Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L. responsable solidario en el pago de las deudas contraídas por Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L. exigiendo un pago de la cantidad de 17.612,05€.

Por último el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (Procedimiento NUM000) de fecha 28 de Julio del año 2.022, notificado a la actora el pasado día 05/10/2.022, dicta resolución por la que desestima las alegaciones formuladas por la recurrente confirmando el acto impugnado.

Se derivan a la actora las liquidaciones tributarias de la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L., correspondientes al año 2015.

- 4T 2014 303 IVA por importe de 11.976,57€.

- 1T 2015 303 IVA por importe de 1.923,68€.

- 1T 2015 202 IS por importe de 132,31€.

- 1T 2015 111 IRPF por importe de 331,31€.

- 2T 2015 303 IVA por importe de 577,73€.

Contra la misma se ha seguido el correspondiente procedimiento de recaudación con el resultado negativo consignado en dicho escrito.

En la presente resolución se acuerda la derivación de la responsabilidad a la empresa por una deuda de la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L., de 17.602.05 €.

Sigue la demanda que Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L., disponía en el último año de actividad, esto es, ejercicio 2.014, de 39 trabajadores de los cuales sólo 9 han pasado a prestar servicios bajo la dependencia de Limpiezas La Favorita 2015 S.L. Con lo cual solo el 20,57% de los empleados de Prolinsa se han integrado en la recurrente.

Se señala que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 18.1 del vigente Convenio Colectivo de Limpiezas de Asturias en el año 2015, indicando que la subrogación de los trabajadores que vienen prestando sus servicios en un determinado centro de trabajo, cuando hay un cambio de contrata en dicho centro, no es una elección para el empresario entrante sino una obligación legal para el mismo. Luego el hecho de que los trabajadores sean dados de baja un día en la empresa saliente y al día siguiente no refleja más que el cumplimiento estricto de una obligación legal para las empresas del sector de la limpieza y no puede ser tenido en cuenta a la hora de valorar una supuesta vinculación empresarial.

En cuanto a la existencia de clientes y proveedores que vinculan a las empresas, se afirma que no son relevantes tampoco los datos del expediente administrativo que son analizados con falta de objetividad por parte de la Administración.

Se indica, en cuanto a los clientes, que los clientes declarados por la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L., en el año 2014 en su modelo 347 son veintitrés. Los clientes declarados por Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L. en el año 2015 son cinco, por tanto sólo cinco clientes de los 23 han continuado con Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L., lo que únicamente supone un 21,74% del total de los clientes de la primera. Se afirma que hay que considerar que es normal en el mundo de las concesiones de limpieza que una empresa que empieza cogiendo un contrato de un negocio de una empresa que desaparece pueda recoger igualmente otras empresas o negocios que necesiten una empresa de limpieza, toda vez que la que venía haciendo el trabajo ha cerrado.

En cuanto a los proveedores, la propia Administración reconoce que de todos los proveedores de ambas entidades, sólo hay coincidencias en dos, pero aquí como lejos de apoyar sus pretensiones menoscaban tal postura, omite el número total de los mismos, porcentajes etc. En este caso mejor no aportar datos. Sin embargo no menciona que existen más proveedores que no son coincidentes entre las empresas, insistiendo incluso la AEAT que la información es muy limitada y que solamente valora que algún proveedor de Limpiezas La Favorita 2.015 S.L. tiene como proveedor a algún familiar de los accionistas de Prolinsa Centro Especial de Empleo.

Se indica por la recurrente que no existen entre las Sociedades identidad de los Socios ni administradores, así por un lado en Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L., cuenta con una única socia y esta es Dª Salome, que asimismo ejerce las funciones de Administración hasta la fecha de 22-10-2014, en la que es sustituida por D. Paulino. Por el contrario, en la entidad Servicios Y Limpiezas La Favorita 2015 S.L., su socia única y administradora es Dª Tamara, sin vinculación alguna con la anterior, luego tampoco entre ambas sociedades hay coincidencia alguna entre la composición social y el órgano de administración.

Esto es lo que existe en las escrituras públicas de constitución en Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L., u en la nota simple del registro mercantil sobre Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L., cualquier conexión que ha tratado de efectuar la administración en su resolución son meras conjeturas. No hay prueba directa o indiciaria que ambas sociedades estén relacionadas.

Se afirma que insiste la AEAT y el TEARA en que D. Romualdo es cónyuge de la administradora de la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo Dª Salome y que se encontraba autorizado en una cuenta de Limpiezas La Favorita 2.015 S.L. y menciona otras sociedades que nada tienen que ver con este proceso. Se añade que D. Romualdo, que tiene separación de bienes con su esposa Dª Salome, no ha tenido ni tiene participación activa ni societaria ni como administrador con Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L. y tampoco tiene participación societaria con Limpiezas La Favorita 2.015 S.L., por lo tanto la administración vincula las sociedades exclusivamente porque está casado con la propietaria de Prolinsa C.E.E. S.L.

Se aduce que no existe coincidencia entre ambas entidades en cuanto a los domicilios sociales y fiscales. Prolinsa tendría su domicilio en la Avda. de Gijón nº 4 Bajo de Lugones y Limpiezas la Favorita 2.015 S.L., tendría el domicilio en la Avenida de Oviedo 55 3º D, de El Berrón. No existe igualmente identidad entre las actividades realizadas por ambas sociedades, pues mientras Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L. se dedica con carácter exclusivo a la actividad de limpieza, epígrafe 922 del IAE Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 SL, realiza además de la actividad de limpieza antes mencionada la de construcción, epígrafe 501.3 del IAE.

Asimismo, se alega que tampoco hay continuidad temporal en cuanto a las fechas de cese y del inicio de actividad de la supuesta continuadora de la misma. Así, mientras Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L. cesa su actividad el 31-12-2015, Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L. inicia su actividad en la fecha 1-4-2015. Asimismo la administradora de la entidad Limpiezas La Favorita S.L. ya venía ejerciendo como empresaria en otra empresa del mismo sector que se denomina Limpiezas Roxy S.L. y viene avalando con su patrimonio las actividades de la empresa.

En relación a la Disolución y Liquidación de la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L. con carácter previo al inicio del expediente, se señala que Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L. se ha disuelto el pasado día 16/02/2.017, siendo nombrado un liquidador D. Juan Ramón y encontrándose este hecho en el registro mercantil de Asturias. Pese a lo anterior la AEAT inicia frente a la recurrente el procedimiento de derivación el 11 de abril de 2018, esto es, un año después de iniciar el procedimiento de liquidación Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L.

Como fundamentos de derecho se alega que no se cumple ninguno de los presupuestos de hecho establecidos para la derivación de responsabilidad, tal como vienen recogidos en el artículo 42.1.c) LGT, existiendo una nulidad radical al dejar fuera de todo el proceso a una de las partes esenciales para la acreditación de la supuesta derivación que se pretende, como es el hecho que Prolinsa Centro Especial de Empleo S.L. se encontraba desde más de un año antes a la derivación en disolución y liquidación y a lo largo de todo este proceso no ha sido ni notificada, ni valorada, siendo el liquidador D. Juan Ramón, quien deberá ser oído por si existe vinculación y si existen bienes en la sociedad para el pago de las liquidaciones pendientes.

Se señala que la coincidencia de clientes entre ambas entidades alcanza únicamente al 21,74% del total de los mismos. Es decir, un poco más de una quinta parte. En cuanto a la coincidencia de proveedores, como la propia Administración reconoce en su escrito esta alcanza únicamente a dos, pero interesadamente omite toda referencia al número total de los mismos o al porcentaje que ello supone del total de todos ellos. En cuanto al trasvase de trabajadores, ya hemos visto que en el sector de la limpieza ello viene impuesto legalmente por mor de lo establecido en el vigente convenio colectivo de obligado cumplimiento en el sector, en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La AEAT en Asturias, por resolución de 4 de octubre de 2018, declaró a la recurrente responsable solidario en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo, S.L., al amparo del art. 42.1.c) de la LGT.

Dicho precepto dispone que:

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del art. 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el art. 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal".

Señalaremos que la norma sigue al hecho de la sucesión en la actividad de una entidad por otra, con independencia de que no exista un título jurídico que acredite la sucesión. Esto es, puede declararse la responsabilidad solidaria por sucesión de empresa aunque no exista, al menos formalmente, un título de transmisión, pero se produce la sucesión de hecho en la actividad económica desarrollada por la empresa sucedida por parte de la sucesora.

La determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que se ha de acudir para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación.

La AEAT, en el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria aprecia, mediante elementos de tipo indiciario, la existencia de una sucesión en el ejercicio de la actividad económica, tratándose de una sucesión de facto, con el ánimo de eludir sus responsabilidades tributarias.

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013 recuerda que: "la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección los días 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º).

Los indicios en que se basa la Administración tributaria actuante son los siguientes:

1.- Existe sucesión temporal en el desarrollo de la actividad económica. La entidad deudora cesa en su actividad empresarial en el año 2015, año en el que inicia su actividad la recurrente. La fecha de baja de la entidad deudora, 31-12-2015, es únicamente la fecha de baja declarada a efectos del IAE, pero el cese efectivo sucede con anterioridad y va produciéndose de forma gradual. A este respecto, la AEAT razona que el último resumen anual de retenciones de rendimientos de trabajo (modelo 190) presentado por la entidad deudora corresponde al ejercicio 2014, si bien continuó presentando las autoliquidaciones correspondientes a retenciones del trabajo, modelo 111, a lo largo del ejercicio 2015 (tres trimestres, los dos primeros con resultado a ingresar), asimismo, según información facilitada por la TGSS, esta entidad se encuentra de baja a efectos de cotización por trabajadores desde el 21-8-2015, siendo el último modelo TC1 presentado, de cotización e ingreso, el correspondiente al mes de febrero de 2015; por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades la última declaración anual presentada por este impuesto (modelo 200) corresponde al ejercicio 2013. En el IVA, la última declaración anual presentada corresponde al ejercicio 2014. Respecto de la declaración de operaciones con terceros, modelo 347, el 2014 es el último ejercicio en que presenta el citado modelo. Y posteriormente para justificar ese cese gradual de la actividad en 2015 se recoge en el acuerdo de derivación, que en este último año, en el que la recurrente inicia su actividad, las primeras autoliquidaciones que ésta presenta corresponden al segundo trimestre de ese ejercicio, y se refieren tanto a retenciones por el modelo 111, como a IVA, añadiendo que este mismo segundo trimestre es el último de presentación de autoliquidaciones de la entidad deudora (presenta también en el tercer trimestre el modelo 111, pero es negativo), si bien por unos importes muy inferiores tanto a los declarados por ella misma respecto del trimestre anterior como a los declarados por el segundo trimestre por la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L.

2.- Analizando el objeto social de la entidad deudora y los epígrafes del IAE, en los que ambas están dadas de alta, se concluye que las dos entidades desarrollan la misma actividad económica. Y, a mayor abundamiento, ambas sociedades tienen como objeto social también la actividad de construcción. Aun cuando la recurrente sostiene en la demanda que Prolinsa se dedica con carácter exclusivo a la actividad de limpieza (epígrafe 922), en la escritura pública de 16 de febrero de 2017, aportada por la recurrente con la demanda, se recoge como objeto de la sociedad "dedicarse a la prestación de todo tipo de servicios de construcción".

Respecto a los empleados por cuenta ajena, se señala en el acuerdo de derivación que el último resumen anual de retenciones de rendimientos de trabajo (modelo 190) presentado por la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo, S.L., corresponde al ejercicio 2014. En el mismo se relacionan treinta y nueve empleados por cuenta ajena, de los cuales ocho figuran asimismo como trabajadores de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., en los ejercicios siguientes; cabe destacar que estos trabajadores son, desde el punto de vista de las retribuciones satisfechas, una parte importantísima de los trabajadores de la entidad deudora, representando sus percepciones un 26,30 % del total, y figurando en su mayor parte entre los que tenían una retribución más alta. Se añade que la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., declaró en el primer resumen anual de retenciones de rendimientos de trabajo (modelo 190) presentado, el correspondiente al ejercicio 2015, quince trabajadores por cuenta ajena, de los cuales ocho habían sido trabajadores de la entidad deudora, representando las percepciones correspondientes a estos trabajadores un 76,37 % del total satisfecho en el ejercicio (incluyendo a siete de los diez principales perceptores).

La Administración considera muy significativo que, revisadas las cuentas de afiliación a la Seguridad Social de ambas entidades, correspondientes al año 2015, trabajadores como Dª Eugenia, D. Augusto, Dª Filomena, D. Benjamín, D. Bienvenido, Dª Gregoria y Dª Inocencia, son dados de baja por la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo, SL, en una fecha, y son dados de alta por la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., al día siguiente (todos ellos constan de baja en Prolinsa el 09/04/2015 y de alta en La Favorita el 10/04/2015, salvo Benjamín que se da de baja el 16/04/2015 y se da de alta el 17/04/2015); asimismo, consta adscrita a ambas entidades Dª Lorena, con baja el 09/04/2015 en Prolinsa y alta el 10/04/2015 en La Favorita, si bien esta trabajadora no figuraba entre los trabajadores declarados por Prolinsa en su modelo 190 del ejercicio 2014.

Hemos de señalar que en el acuerdo de resolución de recurso de reposición de 13 de septiembre de 2019 se profundiza en el examen del personal de ambas empresas, indicando que, más allá del porcentaje que nominalmente representan los trabajadores, se ha puesto de manifiesto en el expediente el porcentaje significativo que representan desde un punto de vista ponderado, teniendo en cuenta el importe de las retribuciones percibidas por ellos, llegando a representar más de un 76% del total satisfecho. Se señala que se ha comprobado, a título de muestra, la situación de los quince principales trabajadores teniendo en cuenta el importe satisfecho en el ejercicio de 2014, de Prolinsa, y el resultado es que seis de los quince han sido trabajadores de la recurrente, posteriormente. Si tomamos la información de la Tesorería General de la Seguridad correspondiente al ejercicio 2015 en ambas entidades, resulta que PROLINSA Centro Especial de Empleo, S.L. cotizó en 2015 únicamente por veinticuatro trabajadores, de los cuales, en el momento en que inicia la actividad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L. (01/04/2015) ya sólo conservaba trece, y de éstos, nueve, pasan a trabajar para Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, SL, lo que representaría, haciendo un cálculo similar al contenido en sus alegaciones, pero en este caso sobre cifras homogéneas, un 69,23%. Muy significativo es el dato de que, iniciada la actividad por Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, SL, el 01/04/2015, todos los trabajadores dados de alta por dicha entidad en sus primeros meses de andadura, absolutamente todos, lo eran de Prolinsa Centro Especial de Empleo, SL, y no es hasta julio de ese año que comienza a cotizar por tres más.

Se refiere la recurrente a que la subrogación de los trabajadores que vienen prestando sus servicios en un determinado centro de trabajo, cuando hay un cambio de contrata en dicho centro, no es una elección para el empresario entrante, sino una obligación legal para el mismo. Sin embargo, la existencia de tal obligación legal, no impide considerar la continuidad de una parte de los trabajadores en la nueva empresa como un indicio de sucesión en la actividad económica desarrollada por la entidad deudora.

3.- Los principales clientes de la recurrente lo habían sido también de la entidad deudora. Así, según la información proveniente del modelo 347, correspondiente a la recurrente, su principal cliente es la entidad Tartiere Auto S.L. En la información correspondiente al ejercicio 2015 esta entidad figura como su principal fuente de ingresos, con un importe de 59.680,95 euros, que representan un 45,93 % del total, seguido de la entidad Cdad. Prop. DIRECCION000 y DIRECCION001, con NIF NUM001, con un importe de 25.631,40 euros (19,73 % del total), y la entidad Cdad Usuarios DIRECCION002, con NIF NUM002, con un importe de 24.015,48 euros (18,48% del total); además de éstas, la entidad declara operaciones en el 347 con otros tres clientes en el ejercicio 2015, debiendo destacarse que las seis entidades (el 100 %) figuraban también como clientes de la entidad deudora. En el ejercicio 2016 se repite un esquema similar, dado que los siete clientes que se relacionan en el modelo 347 lo habían sido también de la entidad deudora; y en el 2017, de los quince clientes que se declaran, diez provienen de la entidad deudora, representando el volumen de sus operaciones un 84,38 % del total.

Por lo que se refiere a Prolinsa Centro Especial de Empleo, SL, la entidad Tartiere Auto, S.L., con NIF B33108150, era asimismo su principal cliente en 2014, a la vista de la información declarada en su 347 (71.319,95 euros, representando un 28,39 % del total), seguida de la entidad Cdad. Usuarios DIRECCION002, con NIF NUM002, con un importe de 28.655,17 euros (11,41% del total). De los veintitrés clientes que declara en el modelo 347 de ese ejercicio, once lo son también de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., en los ejercicios posteriores, incluidas las dos mencionadas, representando el volumen de operaciones de estas once entidades un 70,31 % del total declarado en ese ejercicio.

Se señala por la AEAT que nos encontramos con que existen una serie de clientes que lo son tanto de la entidad deudora como de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, SL, los cuales representan, además, un elevadísimo porcentaje de su facturación (el 70,31 % del total en el caso de la entidad deudora y el 100,00 % en el caso de la entidad sucesora, en datos referidos a los ejercicios 2014 y 2015, respectivamente).

Asimismo se pone de manifiesto la existencia de un contrato privado, de fecha 1 de marzo de 2015, suscrito por D. Paulino y Dña. Tamara, en representación de Prolinsa Centro Especial de Empleo, S.L., y de Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, SL, respectivamente; se trata de un contrato en el que se lleva a cabo por la entidad deudora la transmisión, mediante un contrato de compraventa mercantil, de una unidad productiva, relativa a la comunidad de Propietarios sita en la CALLE000 y DIRECCION001, en Oviedo, por un precio de 3.000 euros, debiendo la entidad sucesora hacerse cargo de los trabajadores que la componen.

4.- En cuanto a los proveedores, se señala en el acuerdo de derivación que aunque de la información declarada en el modelo 347, sólo coinciden dos proveedores en ambas entidades, es muy significativo que entre los proveedores de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., uno de los principales es Romualdo, autorizado en cuentas de ésta y marido de la única socia y dueña de Prolinsa Centro Especial de Empleo, S.L.; y el principal proveedor es Sanigar Servicios Sanitarios, S.L., propiedad de la hija de Benjamín y la dueña de Prolinsa.

5.- Examina la AEAT a quienes figuran como autorizados en cuentas bancarias.

Así, se señala que hasta el año 2014, el único autorizado en cuentas bancarias de las que era titular la entidad Prolinsa Centro Especial de Empleo, S.L., era Dña. Salome, quien a su vez ostenta el 100% de propiedad de la misma; a partir del año 2014 pasa a ser también autorizado en cuentas D. Paulino, quien es en ese mismo año nombrado Administrador Único de la entidad (escritura de 22/10/2014).

Respecto de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, SL, figuran como autorizados en cuentas D. Romualdo, con NIF NUM003, y Dña. Tamara, con NIF NUM004, pese a tratarse de una sociedad unipersonal, propiedad al 100% de Dña. Tamara.

Se señala D. Romualdo es el marido de Dña. Salome.

Por otra parte, Dña. Tamara trabajaba hasta el año 2014 en la entidad Servicios y Limpiezas Seylim, SL, año en el que la entidad entró en Proceso Concursal; esta sociedad está participada mayoritariamente por Dña. Salome y Dña. Beatriz, hija de ésta y de D. Romualdo (quien también estuvo autorizado en cuentas en su día), entidad que era (con mucha diferencia) el principal cliente de la entidad deudora en el ejercicio 2013. A partir del año 2014 pasa a percibir rendimientos del trabajo de la entidad Limpiezas Roxy, S.L., sociedad que a semejanza de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., inicia su actividad por esas fechas, es propiedad al 100 % de Dña. Tamara y tiene, además de a ésta, a D. Romualdo como autorizado en cuentas.

Se añade que la principal proveedora de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015, S.L., es, junto al propio Romualdo, la sociedad Sanigar Servicios Sanitarios, S.L., dándose la circunstancia de que esta entidad está participada mayoritariamente por Dª Beatriz, de quien se ha mencionado anteriormente que es hija de D. Romualdo y Dña. Salome, siendo además su Administradora Única.

Todas estas sociedades ejercen actividades relacionadas con los servicios de limpieza.

TERCERO.- Pues bien, debe tenerse presente que cada uno de los indicios, aisladamente considerado, puede no significar nada. Es el examen conjunto e interrelacionado de los mismos lo que conduce, en el caso de autos, como una consecuencia lógica y racional a considerar acreditada la existencia de sucesión de la explotación económica. En efecto, el examen de tales indicios pone de manifiesto la existencia de una sucesión en el ejercicio de la actividad económica entre la deudora y la aquí recurrente, lo que justifica la declaración de responsabilidad solidaria en el pago de las deudas tributarias contenida en el acuerdo recurrido.

Así, la existencia de una sucesión temporal en el desarrollo de la actividad entre ambas empresas, en los términos expuestos; el desarrollo por las dos entidades de la misma actividad económica; el hecho de que iniciada la actividad de la recurrente el 1-4-2015, todos los trabajadores dados de alta por la misma en sus primeros meses de andadura, lo eran anteriormente de Prolinsa; el hecho de que de los clientes de la actora el 100%, lo eran con anterioridad de la entidad deudora; la relación familiar existente entre dos de los principales proveedores de la recurrente y la entidad deudora; los vínculos laborales y de parentesco entre los socios, administradores y autorizados en cuentas en ambas entidades. En cuanto a esto último, tal y como se señala en la resolución del TEARA recurrida, en la recurrente figuran como autorizados en cuentas, don Romualdo y doña Tamara, siendo esta última su socia única y administradora. Pero, don Romualdo, autorizado en cuentas, y el que firma el escrito de alegaciones de 4 de junio de 2020, es el marido de doña Salome y hermano de don Paulino (apoderada y administrador de Prolinsa en 2015, respectivamente), lo que evidencia la vinculación entre ambas entidades, destacando el TEARA que en la entidad declarada responsable, figure como autorizado en cuentas, don Romualdo (marido de la socia única y hermano del administrador de Prolinsa), "sin que se aporte prueba de las razones que llevan a una entidad a autorizar en sus cuentas, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, a una persona con la que no le une aparentemente ningún vínculo societario". Se añade por el TEARA que consta aportado a dicho Tribunal escritura pública de elevación a público de los acuerdos sociales de la entidad declarada responsable, en el que se acredita que en el año 2020, don Romualdo es el administrador de derecho de la entidad Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L.

A lo anterior hemos de añadir que consta en el expediente una carta fechada el 31-3-2015, remitida por Prolinsa S.L. a Aconsa en la que le comunica que han llegado a un acuerdo comercial con la empresa Limpiezas La Favorita S.L., por el cual a partir de este mes de marzo inclusive se ha hecho cargo de los trabajos de limpieza que tienen contratados con dicha entidad, siendo esta empresa La Favorita S.L. "la única que debe de facturarles a partir de dicho mes y hacerse cargo del personal de limpieza", añadiendo que es por este motivo "que ustedes no deben de atender ningún cargo y en tal caso proceder a su devolución de nuestra empresa".

Consta, asimismo, en el expediente un contrato privado de compraventa mercantil, de fecha 1 de marzo de 2015, suscrito por Prolinsa y la recurrente, de parte de una unidad productiva, que se concreta en diversas comunidades de propietarios (comunidad de propietarios sita en la CALLE000 y DIRECCION001, en Oviedo) a las que Prolinsa venía realizando servicios, debiendo la entidad sucesora hacerse cargo de los trabajadores que la componen, cuyo contrato evidencia la existencia de un ánimo de continuar con la actividad llevada a cabo por la entidad deudora por parte de la entidad sucesora.

Se alega por la recurrente la inexistencia de identidad de socios ni de administradores, pero tal alegación no excluye la existencia de una continuidad en la actividad que venía ejerciendo la empresa deudora, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, pese a que se trata de dos entidades distintas, con distintas socias, la existencia de claras conexiones entre ambas, según ya hemos razonado anteriormente.

Y en cuanto a la no coincidencia de domicilios, tal circunstancia no resulta relevante, en este caso, dado que no existe un centro específico donde la actividad sea realizada, ya que, como se señala en el acuerdo de resolución del recurso de reposición, tal actividad se lleva a cabo realmente allí donde se prestan los servicios; de hecho el domicilio fiscal de la recurrente coincide con el del piso donde su administradora tenía el suyo en el momento de la constitución de la sociedad.

Se aduce por la recurrente que no es cierta la afirmación de la Administración de que en la información que obra en el Registro Mercantil no consta que la entidad deudora haya sido disuelta ni liquidada, en cuanto Prolinsa se ha disuelto el 16-2-2017, siendo nombrado liquidador don Juan Ramón, encontrándose este hecho inscrito en el Registro Mercantil. Se añade que pese a lo anterior la AEAT no se ha sujeto al procedimiento de liquidación iniciado en 2017, e inicia frente a la recurrente el presente procedimiento de derivación el 11 de abril de 2018, esto es, un año después de iniciar el procedimiento de liquidación Prolinsa, sin que se haya notificado a Prolinsa la menor reclamación de la deuda que tenía con la AEAT.

No puede acogerse esta alegación. En primer lugar, se recogen en el acuerdo de derivación las deudas tributarias reclamadas a Prolinsa, señalando que la falta de ingreso de las deudas, así como el incumplimiento de los plazos de los fraccionamientos de pago concedidos, tuvo como consecuencia el inicio del período ejecutivo, dictándose las respectivas providencias de apremio, que fueron notificadas a la entidad, con requerimiento de pago, en las fechas que se detallan en el cuadro que se inserta en el mencionado acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, señalaremos que la responsabilidad solidaria no requiere la justificación de la insolvencia total o parcial del deudor principal (declaración de fallido), pudiendo la Administración dirigirse al presunto responsable solidario en cualquier momento, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario del deudor principal ( art. 175 de la LGT) . Y en este sentido se recoge en la resolución del TEARA recurrida que el acto de declaración de responsabilidad y de exigencia del pago de las deudas derivadas ha sido notificado al responsable con posterioridad al vencimiento del período voluntario de pago de las deudas que se le derivan, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 175.1.b) de la LGT, sin que se requiera la previa declaración de fallido del deudor principal, pasando a responder ambos solidariamente del pago de las deudas. En cuanto a que el liquidador de Prolinsa, don Juan Ramón, dada la vinculación societaria que realiza la Administración, debiera haber sido oído en este procedimiento de derivación, no se aclara debidamente por la recurrente la incidencia que podría haber tenido tal audiencia a los efectos de la declaración de responsabilidad aquí enjuiciada, a lo que hemos de añadir que el mismo fue propuesto como testigo por la parte actora, propuesta admitida por la Sala, si bien posteriormente la recurrente renunció a dicha testifical. Debe por ello desestimarse esta vertiente impugnatoria.

En definitiva, la valoración conjunta de los indicios manejados por la Administración tributaria permite deducir la existencia de un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los mismos y la consecuencia inferida por la AEAT respecto a la existencia de una sucesión en el ejercicio de la actividad económica entre la empresa deudora y la sucesora, manteniendo esta última, en lo fundamental, la actividad empresarial que desarrollaba la empresa deudora.

Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente hasta una cifra máxima de 300 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Alberto Prado García en nombre y representación de Servicios y Limpiezas La Favorita 2015 S.L., contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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