Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 585/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 626/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 585/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100273
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1348
Núm. Roj: STSJ AS 1348:2023
Encabezamiento
RECURRENTE ELGAME, S.A.U.
PROCURADOR Don Joaquín Ignacio Álvarez García
LETRADO Don Javier Egocheaga Laiz
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Ana María Camblor Cervelló
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 626/2022, interpuesto por ELGAME, S.A.U., representada por el procurador don Joaquín Ignacio Álvarez García y asistida por el letrado don Javier Egocheaga Laiz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por la letrada doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada doña Ana María Camblor Cervelló, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por el Procurador don Joaquín Ignacio Álvarez García, actuando en nombre y representación de la mercantil ELGAME, S.A.U., se interpone recurso frente a la resolución presunta del TEARA, por la que debe entenderse desestimada la Reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha 8-7-2021 frente a la Resolución de fecha 16-6-2021 dictada por el ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (nº de expediente 00110000452328), en cuya virtud se acordaba
Como elementos facticos relevantes cabe destacar, como hecho no controvertido, que la actora explota dos salas de bingo en el territorio de Asturias y, respecto a las máquinas instaladas en dichas salas de bingo, ostenta la condición de empresa operadora, tal y como acredita con las autorizaciones que adjunta al escrito rector de la demanda. Habiendo presentado la autoliquidación correspondiente a la Tasa Fiscal del Juego, ejercicio 2020 (1T, 2T, 3T y 4T), en fecha 9 de junio de 2021 dirige escrito al Ente Público Servicios Tributarios solicitando la rectificación de la autoliquidación correspondiente a la Tasa Fiscal del Juego, ejercicio 2020, en la proporción a los días en los que no ha existido hecho imponible y, junto a ello, la devolución de los ingresos indebidos indicados más los intereses de demora correspondientes conforme a los artículo 120 y 221 de la LGT. Esta solicitud fue desestimada mediante Resolución de 16-6-20212 (en adelante, la "RESOLUCIÓN INICIAL"), dictada por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS nº de expediente 00110000452328. Frente a esta resolución interpuso la actora reclamación económico-administrativa ante el TEARA. Ante la ausencia de respuesta expresa interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala frente a la desestimación presunta de dicha reclamación. Posteriormente, el TEARA dicta la Resolución expresa desestimatoria de la reclamación, en fecha 16 de septiembre de 2022, frente a la que se amplía el recurso.
La Resolución del TEARA razona su pronunciamiento desestimatorio de la siguiente forma: "
La recurrente centra el debate en determinar si la tributación por la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio 2020 de una empresa operadora dedicada a la explotación de máquinas recreativas con premio, que fue cerrada/limitada por los poderes públicos durante la pandemia del COVID-19, debe acompasarse a dicha situación jurídica (tesis de la recurrente) o si, pese a dicha situación, la tributación debe efectuarse de forma completa (tesis de la Administración).
En defensa de sus pretensiones, tras citar la normativa que, desde el R.D. 463/2020, se ha ido sucediendo durante la crisis sanitaria derivada del COVID-19, que limitaron la apertura de los establecimientos que regenta, y por ende el uso de las máquinas recreativas en ellos instaladas, hace un repaso a antecedentes administrativos y judiciales que acogen la posición que sostiene. Y analiza la normativa aplicable, comenzando por la de ámbito estatal, normativa básica sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego, que se encuentra recogida en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (en adelante, " RDL 16/1977"), en cuyo artículo 3 se regulan los elementos configuradores de dicho impuesto, norma que fue posteriormente desarrollada por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar. A nivel autonómico y, concretamente, en el territorio del Principado de Asturias, cita como normativa reguladora de la Tasa Fiscal sobre el Juego, el Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.
Partiendo de la definición del hecho imponible que recoge el artículo 3 del RDL 16/1977, destaca dos notas sobre la naturaleza de este impuesto, por un lado, su naturaleza de impuesto y no de tasa; y, por otro, que se trata de un hecho imponible de duración prolongada. Por otro lado, destaca también, como relevante, la forma de determinación de la base imponible que establece el art. 5 del RD 2221/1984, con cuota fija exigible por cada máquina o aparato. De esta forma, con el sistema
Alude también, a la normativa de otras Comunidades Autónomas que han establecido exenciones o bonificaciones sobre los periodos aquí reclamados. Termina, por ello, suplicando de la Sala una sentencia que estime el recurso y, en su virtud, anule las resoluciones y se reconozca su derecho a la devolución.
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, se opone a las pretensiones de la recurrente, remitiéndose a los argumentos de la Resolución del TEARA. No obstante destaca la naturaleza polémica de la cuestión que se suscita, y la diferente posición de los distintos Tribunales Económico-administrativos Regionales, en atención a la diferente regulación de las CCAA, y esencialmente a que las referencias citadas se refieren al IAE. En todo caso, se remite a lo resuelto por la Sala del TSJ de Castilla y León, así la de fecha 24/10/2022, Recurso 76/2022.
La Abogada del Estado, se opone a los pedimentos de contrario, partiendo de la determinación de que el hecho imponible viene constituido por la autorización administrativa, por lo que en este supuesto se habría producido. En cuanto a la alegación de la regulación de la exención en otras Comunidades Autónomas, señala que esa es cuestión que atañe en exclusiva al legislador autonómico. Y niega que se haya vulnerado los principios tributarios recogidos en el art. 31 de la C.E., en concreto el de capacidad económica. Cita la postura mantenida por distintas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León.
Expuestas las posiciones de las partes, en relación al acto recurrido, y entrando ya en lo que constituye la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, debemos principiar señalando que esta Sección en su Sentencia de 20-09-22 (PO 478/21), estudió cuál es el régimen jurídico de la tasa que nos ocupa, y también qué es lo que constituye su hecho imponible:
De la regulación anterior se desprende claramente que, como ha señalado la Sala CA del TSJ de Castilla y León, Valladolid, en reiteradas sentencias entre las que citamos, vg la de 16 de diciembre de 2022, PO 36/22, Tratándose de máquinas de azar, el hecho imponible de la Tasa está constituido por la autorización de la máquina y no por la efectividad de la explotación. La STS de 28 de diciembre de 1998 (rec.5477/1993) dice: "... Es obvio, pues, que el Impuesto (o la sedicente Tasa) sobre el Juego no es incompatible con el IVA (se decrete, o no, la exención del mismo) ni, desde un puesto de vista normativo, con el art. 33 de la Sexta Directiva. El que el hecho imponible de dicha Tasa no se agote con el acto de autorización sino que comprenda su mantenimiento durante un determinado plazo significa, simplemente, como aduce la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurrida, que, autorizada una máquina y devengada la correspondiente Tasa, se abre un marco de actuación para la empresa operadora titular durante dicho plazo; y si aquélla no hace uso de esa posibilidad de explotación o, por ejemplo, los rendimientos fueran nulos, ello no afectaría al devengo del impuesto o Tasa. En definitiva, el hecho imponible está constituido más por la autorización que por la efectividad de la explotación; planteamiento que impide que estemos frente a un tributo sobre el volumen de negocios. Y la consideración estimativa de los rendimientos obtenidos o a obtener a efectos de determinar la cuota fija exigible no es más que un parámetro de cuantificación de la capacidad económica; y ésta es un principio a tener presente en la configuración de cualquier tributo en nuestro ordenamiento, por imperativo constitucional. Pero no por ello la Tasa o el Impuesto cuestionado recae sobre el volumen de negocios, pues no se determina su cuota en base a una evaluación objetiva de los ingresos en función de los servicios susceptibles de prestarse".
Y el ATC nº 71/2008, de 26 de febrero (rec.8638/2006), dice: "... En efecto, como señalamos en la STC 296/1994, de 10 de noviembre, aunque desde el Real Decreto 16/1977, las normas vienen calificando al tributo que grava los juegos de azar como "tasa", un análisis del régimen jurídico de dicha figura impositiva pone de manifiesto que se estructura como un impuesto, dado que "es el producto de la actividad de juego lo que constituye la base del tributo ... que en la legislación específica de la tasa sobre el juego en máquinas tragaperras se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina, es decir, en atención a los rendimientos previsibles o capacidad económica generada por la explotación de las máquinas, de manera que con ello se hace evidente que su verdadero fin consiste en gravar la capacidad contributiva manifestada por la adquisición de una renta". ...".
Ello así, y resultando notorio que, efectivamente por mor del RD 463/2020, y de toda la normativa tanto estatal como autonómica, citada por la actora, se produjo la imposibilidad de explotar las máquinas, resulta también cierto que durante el periodo de tiempo indicado, la demandante ha sido titular de la/s autorización/es de juego, debiendo recordarse nuevamente que constituye el hecho imponible del tributo la autorización y que el devengo, con carácter general, se produce por la autorización, que es un presupuesto de carácter permanente. Es por ello que la Sala entiende que se ha producido el hecho imponible, siendo indiferente la explotación efectiva de las máquinas.
En este punto debemos precisar, saliendo al paso de posibles reproches de contradicción en esta Sala, que es cierto que recientemente nos hemos pronunciado sobre la reducción proporcional del IAE en supuesto análogo al presente, y lo hicimos en sentido estimatorio ( sentencia de 25 de enero de 2023, PO 880-21). Ahora bien, el contenido de la argumentación allí recogida no es trasladable al presente, pues la diferencia en la determinación del hecho imponible hace que no sea precedente, dado que en el IAE si se regula como hecho imponible el ejercicio de la actividad.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que otras Comunidades Autónomas hayan regulado bonificaciones o exenciones en los periodos que aquí se enjuician, ninguna transcendencia anulatoria alcanzan. Tomamos prestado para responder a esta cuestión la argumentación que realiza la Sala de Valladolid en la Sentencia anteriormente citada, cuando señala:
En materia de costas, atendido el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción, no procede realizar imposición de costas en atención al debate jurídico suscitado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal dela mercantil ELGAME, S.A.U., frente a la resolución presunta del TEARA, por la que debe entenderse desestimada la Reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha 8-7-2021 frente a la Resolución de fecha 16-6-2021 dictada por el ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (nº de expediente 00110000452328), en cuya virtud se acordaba "DESESTIMAR la pretensión del solicitante" (solicitud de rectificación de autoliquidación con solicitud de devolución de ingresos indebidos) "y confirmar las liquidaciones practicadas a ELGAME S A, con C.I.F. A33614082, durante los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de la Tasa Fiscal de Juego del ejercicio 2020, por ser ajustadas a derecho", y ampliada contra la Resolución del TEARA de 16 de septiembre de 2022, por la que se desestima dicha reclamación de forma expresa.
En su virtud debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnado, rechazando las pretensiones ejercitadas por el recurrente
2º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

