PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPUGNADA
Por el Letrado don Gabriel Enrique Cueto Iglesias, actuando en representación y defensa de don Saúl, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, de fecha 23 de febrero de 2024 (Autos de P.A. 177/2023), por la que se inadmite "el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Saúl contra la Resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de Asturias de fecha 14 de febrero de 2023, expediente NUM000, por extemporáneo".
La sentencia apelada argumenta para concluir la concurrencia de extemporaneidad, tras citar y trascribir el art. 16 de la Ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita: "Partiendo de la fecha de la notificación de la resolución sancionadora el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo vencía el 8 de abril de 2023. Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 anteriormente reseñado, desde el 26 de marzo (fecha de la solicitud) hasta el 30 de marzo (designación provisional) estuvo suspendido el plazo (4 días). Plazo que se reanudó el 31 de marzo, una vez efectuada la designación provisional de Letrado. Y si bien el plazo de dos meses vencía inicialmente el 8 de abril, debemos de añadirle los días que estuvo suspendido, a saber, 4 días. Aún en el supuesto más favorable para el demandante de que le añadiéramos 13 días, si consideramos que la solicitud, aunque defectuosa, fue realizada el 17 de marzo, es decir, el plazo habría estado suspendido durante 13 días, pero tampoco estaría el recurso en plazo por cuanto vencería el plazo de los dos meses el 21 de abril y no se presenta el recurso hasta el 12 de junio.
Porque, tal y como indica la Abogacía del Estado, los plazos se reanudan, no se reinician.
Además consta que al Letrado se le comunicó la designación provisional el mismo 30 de marzo por correo electrónico.
Pero aún en el supuesto de atender a la fecha en que se reconoce tener conocimiento de la designación provisional por el solicitante, a saber, 13 de abril (fecha en que el cliente se pone en contacto con el Letrado), habría transcurrido con creces el plazo por cuanto sólo le restaban 21 días del plazo de dos meses".
El apelante se alza contra la Sentencia de instancia, y razona que el recurso es admisible debido a que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 219/2003, de 15 de diciembre (BOE núm. 17, de 20 de enero de 2003) únicamente termina la suspensión de plazos cuando se notifica el nombramiento de procurador y abogado. Aunque hayan pasado los dos meses de los que habla el artículo 16.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Si no consta de manera fehaciente la notificación de dicha designación, el plazo vuelve a ponerse en marcha desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Si la Administración no ha sido diligente a la hora de tramitar y resolver un expediente administrativo, en este caso, sino le ha sido notificado al justiciable, y beneficiario de asistencia jurídica gratuita con carácter fehaciente el nombramiento de profesionales encargados de su defensa y, o en su caso, representación, no se le puede exigir esa diligencia al administrado, por lo que el plazo de dos meses que se recoge en el artículo 46.1 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no es aplicable a estos supuestos, al menos en la forma que se pretende o determina.
Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . No se ha interpretado, en este supuesto, el art. 16 citado en concordancia con el principio pro actione, conforme al cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
Añade que, en el presente caso, no solo no hay constancia de su recepción, sino que se manifiesta que se presenta dentro de los dos meses, puesto que de la recepción del 12 de abril u otro día no solo no hay constancia, sino que se indica como hipótesis o idea del cumplimiento del plazo, pero no existe constancia alguna de tal extremo enunciado solo a efectos dialécticos, pero no desde otro punto de vista. Continua: "En el supuesto que ahora se enjuicia, la Administración ni siquiera se ha asegurado que la comunicación llegara a su destino a pesar de que el justiciable y solicitante del beneficio de asistencia jurídica gratuita se hubiera comunicado con la Administración Pública de manera telemática cuando la Administración Público hubo de avisarle de la reanudación de plazo no lo hizo sino por correo ordinario y sin certificar, es decir que no se aseguró que fueran cumplidos estos requisitos precisos en la Ley".
Cita la Sentencia Audiencia Nacional. SAN 1889/2013 de 24 de abril, Recurso: 33/2013, cuando afirma: "Pues bien, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido interpretando dicho precepto en el sentido de que la solicitud de Abogado y Procurador de oficio interrumpe el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo; debiendo entenderse que ese plazo empieza a correr de nuevo, en toda su extensión, tras la notificación de esa designación. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 23 de febrero de 2005 (casación núm. 5341/99 ), 9 de septiembre (casación núm. 2688/2001 ) y 23 de diciembre de 2004 (casación 3795/99 )...".
La Abogado del Estado se opone a los razonamientos y pretensiones del recurso de apelación, y defiende la conformidad a derecho de la Sentencia apelada. Tras hacer referencias a los antecedentes fácticos en los que se sustenta la Sentencia apelada, y al art. 16 de la LAJG, recuerda que el plazo de dos meses que regula el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es un plazo de caducidad.Ello implica que la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita suspende el mismo, pero una vez levantada la causa de suspensión el mismo se reanuda, no se reinicia. Y, la Sentencia hace referencia, y analiza, todas las posibles fechas a considerar, incluidas las más ventajosas para el apelante, pero en todos los supuestos, el recurso se interpuso fuera de plazo.
SEGUNDO.-NORMATIVA APLICABLE Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
Cierto es que el art. 16 de la Ley 1/1996, en la redacción aplicable al momento de la solicitud, por el aquí apelante, del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, regula: "1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el secretario judicial o el órgano administrativo, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales o administrativas. Esta suspensión afectará también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".
La compasión en la aplicación de este precepto con el Derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, viene establecida en doctrina del TC que se cita por el apelante, y que se recoge en la posterior STC nº 141/2011, de 26 de septiembre de 2011, que afirma: "4. Una vez desechado el anterior motivo de impugnación, el objeto del presente recurso de amparo queda ceñido a determinar si la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.
Para ello hemos de comenzar por reiterar en este estadio de la resolución nuestra doctrina en materia de acceso a la jurisdicción, respecto de la cual el principio pro actione se presenta con una especial intensidad y relevancia, lo que en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre , FJ 2), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 3).
En el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 23/2011, de 14 de marzo , se recordaba así que "'lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3 ; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4 ; 177/2003, de 13 de octubre , FJ 3 ; 3/2004, 14 de enero, FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril , FJ 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2)'. ( STC 25/2010, de 27 de abril , FJ 3)".
En el presente caso, el problema suscitado es el relativo a la caducidad de la acción en vía jurisdiccional ordinaria por un posible planteamiento extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, respecto de lo cual este Tribunal ha reiterado en su Sentencia 265/2006, de 11 de septiembre , FJ 7, una doctrina "que puede resumirse en los términos siguientes: a) El derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 30/2004, de 4 de marzo , FJ 2). b) El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre , FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre , FJ 5 ; 64/2005, de 14 de marzo , FJ 2). c) El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio, FJ 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 14/2006, de 16 de enero , FJ 2), entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5 ; 252/2004, de 20 de diciembre, FJ 5 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3). d) En el ámbito del acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos ( SSTC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5 ; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ; 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; y 127/2006, de 24 de abril , FJ 2, por todas)."
Más concretamente, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, este Tribunal ha destacado que, "si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que, por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida" (por todas, SSTC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 148/2007, de 18 de junio , FJ 2).
Por último, admitida la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, lo cierto es que el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, en la STC 1/2007, de 15 de enero , FJ 2, - en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso, con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo límite la posibilidad de ejercitar una acción-, hemos apreciado que "la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación ( STC 91/1994, de 21 de marzo , FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud ( STC 71/1999, de 26 de abril , FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE , STC 189/2006, de 19 de junio )".
5. A la vista de la doctrina reseñada, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG, sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la resolución impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 231/2002, de 26 de noviembre, FJ 2 , y 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.
En el Auto recurrido en amparo el órgano judicial reproduce el artículo indicado, en cuyo párrafo cuarto se indica desde cuándo debe reanudarse el cómputo del plazo de prescripción en el caso de que se haya producido la suspensión como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por un recurrente tanto en supuestos en los que el proceso se encuentre ya en curso de tramitación como en aquellos otros en que todavía no se haya iniciado. Dispone dicha norma, en concreto, que "el cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de Abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud".
En nuestra STC 148/2007, de 18 de junio , FJ 2, hemos señalado, reiterando la STC 219/2003, de 15 de diciembre , FJ 4, que, "la interpretación del art. 16 [de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la asistencia jurídica gratuita: LAJG], así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia exposición de motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad".
Pues bien, con dicha finalidad, el fundamento jurídico 6 de la referida STC 219/2003, de 15 de diciembre , concluye sin ambages que "sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita... Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal."
La aplicación de la anterior doctrina al caso que aquí enjuiciamos nos conduce, de manera indefectible, a considerar que el cómputo del plazo se reemprendió en el momento de la primera intervención de los profesionales designados, esto es, con la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 20 de febrero de 2004, ya que el hecho de que no estuviesen debidamente acreditadas las fechas concreta de notificación de la designación de Letrado y Procurador de oficio a la solicitante sólo determina que la reanudación del cómputo se produjera desde el momento en que por parte de los profesionales designados se realizase de manera efectiva alguna actuación orientada en defensa de los intereses de la recurrente que tenían encomendados. Esta primera actuación fue, precisamente, la interposición del recurso contencioso-administrativo, hasta cuyo momento, por tanto, el plazo de interposición había de considerarse interrumpido. Cualquier solución contraria, consistente, bien en anticipar la reanudación del cómputo sin constar la fecha de la notificación al recurrente, bien en desconocer todo efecto interruptivo a pesar de constar una solicitud implícita indubitada, o bien en supeditarlo a la acreditación documental fehaciente de la fecha de notificación de la designación de Abogado y Procurador de oficio a la solicitante, supondría una vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por su carácter desproporcionado, injustificado y excesivamente rigorista".
Es decir, efectivamente, la doctrina constitucional parte de la necesidad, a la hora de aplicar el precepto de la notificación de la designación de Letrado y/o Procurador al solicitante, como término para el reinicio o reanudación de los plazos de prescripción o de caducidad, de forma que si no consta tal notificación, ese término se sitúa en la primera actuación procesal.
Ahora bien, es preciso, desde este momento, distinguir entre el instituto de la prescripción y el de la caducidad a efectos de fijar las consecuencias de la interrupción o suspensión de los plazos. La diferencia entre caducidad y prescripción radica fundamentalmente, entre otras cuestiones, en que la prescripción es susceptible de interrupción, y, una vez interrumpida, no cuenta el tiempo pasado y comienza, a partir de ella, a contar un nuevo plazo íntegro de prescripción. Sin embargo, la caducidad no admite interrupción del plazo señalado, sino solamente suspensión del mismo, cuyo cómputo se reanuda después del motivo de suspensión, contabilizándose los días transcurridos antes de ésta.
Pues bien, el plazo fijado en al art. 46 de la LJCA es de caducidad (así el art. 128 de la misma norma señala: "1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse").Como señala el TS, Sala de lo Social, en su Sentencia de 16 de febrero de 2016: "... lo cierto es que, a diferencia de la prescripción, que es susceptible de interrupción - lo que conlleva, desde que ésta se alza, un cómputo nuevo - la caducidad sólo puede, en su caso, suspenderse, es decir, paralizarse por un tiempo y reanudarse, si procediere, la contabilidad del plazo a partir del tiempo transcurrido en el momento en que se inició dicha suspensión... ".
De esta forma, cuando se trata de una solicitud realizada antes de interponer el recurso, dentro del plazo de dos meses, de caducidad, lo que acontece, por efecto de la propia naturaleza del plazo, es una suspensión, que una vez alzada conlleva la reanudación del plazo donde se suspensión, es decir, se descuenta el tiempo transcurrido entre la notificación de la resolución y la fecha de solicitud de la asistencia jurídica gratuita.
Ello responde, como decimos a básicos principios jurídicos, sin que se ve desvirtuado por la cita de la STAN que se contiene en el escrito de apelación, puesto que como señala la STSJ de Cataluña de 20/02/2013, rec. 1547/2009: "TERCERO.- Los párrafos tercero y cuarto del art. 16 ("suspensión del curso del proceso") de la Ley 1/1996 establecen, respectivamente:
"Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante Abogado y, de ser preceptivo, Procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo."
"El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud."
La redacción del párrafo tercero responde a la modificación operada por la Ley 16/2005, de 18 de julio, que introduce el inciso final relativo a los plazos de caducidad. Por el contrario, el párrafo cuarto mantiene la redacción originaria.
CUARTO.- Pues bien, se está en condiciones de sentar diversas afirmaciones. La primera, que cuando el citado art. 16 habla de que "la prescripción quedará interrumpida", "la caducidad quedará suspendida", se refiere, como es lógico, a los plazos para ejercer derechos susceptibles de prescripción o sujetos a caducidad, no al procedimiento administrativo para reconocer el derecho a la justicia gratuita, tal como parece insinuar el apelante.
La segunda, que la Ley distingue entre prescripción y caducidad, instituciones diferentes como es sabido. Además, en un caso habla de interrupción de la prescripción y en el otro de suspensión de la caducidad, si bien en los dos habla de "reanudación del cómputo del plazo".
La tercera, que una vez se alza la interrupción de la prescripción, el plazo de ésta comienza a contar de nuevo íntegramente, mientras que cuando se alza la suspensión de un plazo de caducidad (como los de interposición del recurso contencioso que establece la art. 46 de la Ley Jurisdiccional ), se computa el plazo de tiempo que haya transcurrido antes de la suspensión. Esto es una consecuencia de la diversa naturaleza de esas dos instituciones, aunque el mencionado art. 16 emplea en ambos casos la expresión "reanudación del cómputo del plazo".
No ignora la Sala que en sentencia del pasado 26 de marzo de 2012 , recogiendo lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2005 ( con cita de las de 23 de febrero de 2005 y 23 de diciembre de 2004 ) ha entendido que la solicitud de Abogado de oficio interrumpe el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, y que el plazo comienza a contar de nuevo, en toda su extensión, tras la designación de Abogado.
Ahora bien, esa doctrina se está refiriendo a la primitiva redacción del citado art. 16, cuando se contemplaba tan sólo plazos de prescripción de acciones, sin ninguna mención a la caducidad".
TERCERO.-APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.
Cierto es que no aparece en el E.A. la notificación fehaciente de la designación de Letrado al solicitante, y desde esta perspectiva, en principio, nos encontraríamos ante el supuesto analizado por las citadas SSTC. Ahora bien, concurre, en este concreto caso, que en el propio escrito suscrito por el Letrado del apelante, en el que efectúa alegaciones a la prueba acordada por diligencia final, concretamente, la consistente en el oficio remitido al Ilmo. Colegio de Abogados de Oviedo a efecto de que aportasen "los documentos referidos a la solicitud de Abogado de oficio en el Colegio de Abogados de Oviedo en relación con la interposición del presente recurso, referencia SOJ: 00002687/23 en el que conste la fecha en que fue efectuada la misma. Así como documento que acredite la notificación de la designación provisional de Letrado, tanto al Letrado designado como al solicitante",se afirma de forma expresa: "Que el citado cliente se pone finalmente en contacto con el abogado en el mes de abril, en concreto el día 13, para manifestar que él había solicitado el turno de oficio el día 17 de marzo de 2023, y que no le había respondido a la dirección de correo electrónico, siendo que todas las comunicaciones con el Colegio de Abogados habían sido por correo electrónico, tal como se puede comprobar del propio expediente judicial, siendo que el citado justiciable se había comunicado en dos ocasiones 17 de marzo de 2023 con la Delegación del Colegio de Abogados en Siero y luego el 26 de marzo de 2023 con Atención al ciudadano de la Sede principal que el Colegio de Abogados tiene en Oviedo. Si los hechos habían sucedido en el mes de diciembre y no había solicitado la designación de abogado del Turno de Oficio hasta el mes de marzo, siendo que esta cuestión no es objeto de cuestionamiento.
Que, con relación a este detalle, se significa que, puesto en contacto con nuestro mandante, este dice que no recibió la notificación hasta mediados de abril, en concreto, cuando además le envía un correo que llama aclaraciones multa".
Es decir, si se pone en contacto con el Letrado designado el 13 de abril, en esa fecha, ya conocía dicha designación. Pues bien, partiendo de la hipótesis más favorable al apelante, es decir, tomando como fecha de la suspensión del plazo de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo, el 17 de marzo de 2023 (cuando se efectúa el primer intento de solicitud), y el de reanudación del cómputo del plazo restante, el de 13 de abril de 2023, resulta evidente que la suma del tiempo transcurrido entre el 8 de febrero y el 17 de marzo; y el transcurrido entre el 13 de abril y el 12 de junio de 2023, superan con creces los dos meses que fija el art. 46 de la LJCA. En definitiva, en el caso que analizamos si se produce un hecho determinante, reconocido por los propios actos del apelante, la fecha en la que contacta con el Letrado designado, ello no podría producirse de no mediar previamente una comunicación en el que se le notificase la designación. Y, desde ese 13 de abril tuvo tiempo suficiente para interponer el recurso en el plazo restante para cumplirse los dos meses (21 días).
De esta forma que debe desestimarse el recurso.
CUARTO.-COSTAS.
En materia de costas, dadas las dudas interpretativas que surgen en el presente supuesto, y, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición en costas.