Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 257/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 221/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 257/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100105
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:568
Núm. Roj: STSJ AS 568:2023
Encabezamiento
APELANTE Don Doroteo
PROCURADOR Don Andrés Martínez de Marigorta Menéndez
LETRADO Don Luís González Álvarez
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 221/202 interpuesto por el Procurador Don Andrés Martínez de Marigorta Menéndez, en nombre y representación de Don Doroteo, asistido por el Letrado Don Luís González Álvarez contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 17-5-2022, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por la Abogada del Estado Doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado, en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, alegando que la sentencia recurrida es plenamente ajustada a derecho, y que ha contemplado el referido procedimiento preferente, aduciendo que no aportó el pasaporte y que el procedimiento sancionador se inició con ocasión de su detención por un delito de lesiones de violencia de género y quebrantamiento de condena, constándole además diversos antecedentes policiales y penales, así como varias requisitorias judiciales, no siendo cuestionada la situación de irregularidad del apelante. Añadiendo asimismo que la proporcionalidad quedó acreditada en este supuesto no sólo por la falta de autorización que amparase su estancia, sino porque, además, no presentó pasaporte ni documento de viaje y le constaban los antecedentes policiales y penales detallados en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución, por lo que no se vulneró el principio de proporcionalidad, y que ningún arraigo social puede argüir quien tiene antecedentes penales y en nada obsta a lo expuesto que haya participado en un programa del Centro Penitenciario de intervención, en cuanto van dirigidos a todos los internos en prisión por este tipo de delitos de violencia de género, y que ya se le había denegado una autorización de familiar comunitario y que vino a España ya mayor de edad y que sus familiares no dependen económicamente de él, interesando la desestimación del recurso.
Y ello porque la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho ha examinado y analizado los motivos de recurso, de acuerdo con la documental y prueba practicada, dando una respuesta detallada a cada uno de ellos, sin que hayan sido desvirtuados, limitándose el apelante a reiterar los mismos.
En dicho sentido como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-2016 y 31-10-2016: "conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro".
Del mismo modo ha de señalar esta Sala que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, conforme se razona a continuación.
En primer lugar y en orden a dar respuesta a los motivos invocados por el recurrente, es preciso tener en cuenta como marco jurisprudencial vigente que como ha señalado recientemente esta Sala en sentencias de fechas 10 de mayo de 2022, 13 de mayo de 2022 y 15 de julio de 2022: "La STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021) sintetiza la última y vigente pauta jurisprudencial a seguir en la aplicación de la sanción de expulsión de extranjeros en situación irregular en aplicación de la ley de extranjería.
Parte de citar como válida y vigente la doctrina sentada por las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 (rec. 1739/20), a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- que aplica a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la compatibilidad de la solución legislativa española para los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Fija la Incompatibilidad con la Directiva de retorno de la alternativa multa-expulsión:
Establece la necesidad de motivar e individualizar conforme al principio de proporcionalidad toda decisión de expulsión:
Ofrece la pauta de examen de la casuística sobre la concurrencia de hechos negativos determinantes o justificativos de la sanción de expulsión:
La sentencia más reciente antes citada, descarta el impacto en esa jurisprudencia de la Sala tercera, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C-409/20, ya que parte de premisas específicas y diferenciadas de las aquí debatidas (...) y vuelve a insistir en la última doctrina de la Sala tercera: "
En consecuencia, debe existir objetivamente un hecho negativo para disponer la expulsión y además resulta necesario que la motivación de la expulsión aducida por la administración del Estado en un eventual recurso contencioso- administrativo o recurso de apelación, debe coincidir con los hechos negativos indicados en la resolución sancionadora de expulsión. Así la citada STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021), y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2021 (rec. 7279/2020).
Seguidamente, además de lo ya expuesto anteriormente, en cuanto al que constituye el primer motivo de recurso, relativo a que el expediente se tramitó por el procedimiento preferente y que debió de ser tramitado por el procedimiento ordinario, por lo que al haberse tramitado por un procedimiento indebido debe considerarse como una nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015, cabe señalar que de la documentación obrante en el expediente y en autos y vistas las alegaciones del Abogado del Estado al efecto, no resultan de recibo las pretensiones del apelante al no haber desvirtuado los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho 2º que señala que "queda acreditada la conformidad a derecho y motivación del procedimiento preferente, sin que, por otra parte, se le hubiese ocasionado indefensión al actor, el cual contó con asistencia letrada (...) efectuando alegaciones y proponiendo la prueba que estimó pertinente", lo que determina el rechazo de dicho motivo de recurso.
Asimismo invoca el apelante como segundo motivo de su recurso vulneración del principio de proporcionalidad, al aducir que ha venido realizando un programa de intervención, cuyo certificado adjunta. Motivo de recurso que no se sostiene, no solo porque dicho documento ha sido adjuntado con este recurso sin haber solicitado a medio de otrosí prueba al respecto, lo que ya determinaría su rechazo, como opuso en dicho sentido la Abogado del Estado al indicar que dicho documento no cumple los requisitos del artículo 85 de la L.J., sino porque en nada obsta a lo expuesto, habida cuenta que como ha señalado la sentencia recurrida "
A las que igualmente cabe añadir que como consta en el hecho probado 2º de la resolución recurrida "D. Doroteo no presenta pasaporte ni documento de viaje que acredite su identidad, así como su situación como extranjero en España, por lo que a la circunstancia de encontrarse irregular en nuestro país, se une el hecho de encontrarse indocumentado". En dicho sentido en la sentencia recurrida se ha señalado que "Respecto a su situación de indocumentado, como ya se ha señalado el demandante no aportó pasaporte ni ningún documento de identificación legal, continúan a fecha actual sin aportar pasaporte valido alguno". Y lo mismo sucede en cuanto a las alegaciones del apelante acerca de su tarjeta de residencia, al no haber desvirtuado los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.
De otro lado, en cuanto a las alegaciones del apelante acerca del arraigo social y familiar, no pueden llegar a ser acogidas además de por lo ya razonado que determinaría su rechazo, porque no ha quedado acreditado el mismo, vistos los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida y las alegaciones de la Abogado del Estado al efecto, pues como ha señalado esta Sala en sentencias de 25-2-2022 y 14-3-2022 "lógicamente tal situación de arraigo ha de acreditarse por quien lo invoca y además revestir entidad para revelar el quebranto o perjuicio en el caso de disponerse la expulsión efectiva del territorio español", ya que no resultan admisibles las alegaciones que invoca el apelante, máxime porque como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 25-2-2022: "No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008) ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS 24 de mayo de 2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad", por lo que en virtud de dichos razonamientos procede desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Marigorta Menéndez en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo; la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante conforme se ha señalado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

