Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 245/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 781/2021 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 245/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100106

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:570

Núm. Roj: STSJ AS 570:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0001416

SENTENCIA: 00245/2023

RECURSO P.O. nº 781 /2021

RECURRENTES Don Apolonio; Doña Andrea

PROCURADORA Doña Luisa Villagrá Álvarez

LETRADA Doña María Fuertes Llaneza

RECURRIDO

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO

PROCURADORA

LETRADA Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA)

Doña Noemí García Esteban; Doña Asunción Riesco Moralejo

Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.

Doña María Begoña Tellado Egusquizaga

Doña Margarita García Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 781/2021, interpuesto por Don Apolonio y Doña Andrea, representados por la Procuradora Doña Luisa Villagrá Álvarez y asistido por la Letrada Doña María Fuertes Llaneza, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada y asistida por las Letradas de su Servicio Jurídico Doña Noemí García Esteban y Doña Asunción Riesco Moralejo, siendo codemandado Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora Doña María Begoña Tellado Egusquizaga y asistido por la Letrada Doña Margarita García Sánchez, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 19 de abril de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Villagrá Álvarez, en nombre y representación de D. Apolonio y Dña. Andrea, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud del Principado de Asturias de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización en la cantidad de 151.820,43 €, en los términos señalados en la misma.

Posteriormente se dictó resolución por la Consejería de Salud en fecha 3 de febrero de 2022 que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial en el Expediente nº NUM000.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que el día 9 de abril de 2020 D. Maximino, padre y esposo de los demandantes fue atendido con carácter urgente en el Hospital de Cabueñes por presentar un cuadro de dolor abdominal, siendo ingresado en el Servicio de Digestivo y que el día 16 de abril de 2020 fue dado de alta de hospitalización y que en el informe clínico de alta se señaló que durante el ingreso sufrió una caída en el baño con traumatismo en región temporal y hemitórax derecho persistiendo molestias en hemitórax descartada fractura costal, así como que el día 19 de abril de 2020 fue atendido nuevamente en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital por presentar cefalea y que, entre otras pruebas, le fue practicado un TAC Craneal con el diagnóstico de "Hematoma subdural subagudo en región frontoparietotemporal derecha, por lo que fue remitido al Servicio de Neurocirugía del HUCA, falleciendo el día 20 de abril de 2020 y que en el informe del Médico Forense se señala como causa inmediata del fallecimiento "Traumatismo craneoencefálico severo", aduciendo la existencia de un deficiente cuidado y que no fue valorado la gravedad del traumatismo sufrido con las consecuencias de la defectuosa asistencia sanitaria, la relación de causalidad entre el perjuicio económico sufrido y el funcionamiento del servicio público, alegando la existencia de una infracción de la lex artis, pues D. Maximino sufrió la caída en el baño y que al no haberle practicado el TAC craneal se produjo el fallecimiento, al sostener que de haberse practicado dicha prueba cuando sufrió la caída y no cuatro días después se hubiera podido evitar el fatal desenlace, remitiéndose al informe pericial de D. Rafael. Y en los Fundamentos de Derecho alega sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en este caso a la vista de los informes incorporados no puede derivarse ninguna actuación contraria a la lex artis y que no se aprecia una actuación incorrecta de los profesionales que atendieron al paciente conforme a la sintomatología que presentaba, sin que se hayan aportado elementos probatorios de mala praxis, por lo que no se acredita dicha relación de causalidad invocada y que la indemnización es aleatoria y exagerada, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda SEGUROS BILBAO, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, alegando la adhesión a la contestación a la demanda presentada por el Principado de Asturias, ya que en el presente caso está claro que no se aprecia ningún tipo de mala praxis, que el paciente tenía 89 años y que tras la caída se dejó en vigilancia, puesto que de la historia clínica se desprende que tras la caída se estableció un protocolo de vigilancia médica con exploración neurológica repetida durante 48 horas que no mostró ninguna alteración, remitiéndose al informe de los Dres. Dña. Virginia y D. Santos y que falta el elemento de culpa en la actuación del personal interviniente, así como que no cabe una valoración retrospectiva de la sintomatología una vez que se conoce el diagnóstico final, con inexistencia de la relación causal entre el fallecimiento del paciente y el proceder de la Administración, con total oposición a la indemnización solicitada. Y en los Fundamentos de Derecho que no concurren todos los requisitos para que haya lugar a la existencia de la responsabilidad patrimonial, con ausencia de antijuridicidad y que la carga de la prueba recae sobre el demandante, así como que debe apoyarse en certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o probabilidades, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6-2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas." Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc". En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).

CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, para su resolución es preciso tener en cuenta lo acontecido en el caso de autos en el que D. Maximino, de 89 años de edad, con los antecedentes expuestos en el informe del Médico Forense de hipoacusia bilateral, HTA, Hipercolesterolemia, valorado en Cardiología en 2019 con el diagnóstico de ICC en GF III/IV de la NYHA, FA permanente, HVI FEVI conservada, dolor lumbar en 2009, neuralgia del trigésimo, Síndrome RS3PE, osteartrosis severa, pancreatitis aguda de probable origen biliar en junio de 2019. Acudió el día 9 de abril de 2020 al Hospital de Cabueñes por presentar un cuadro de dolor abdominal, siendo ingresado en el Servicio de Digestivo y a los efectos debatidos, consta en el documento del Hospital de Cabueñes, fecha de toma 14-4-2020, que el día 14 de abril de 2020 sobre las 9 horas tuvo una caída en el wc, baño, sufriendo una contusión en la cabeza, constando que se avisó al facultativo y que tuvo como cuidados vigilancia. Asimismo se señala en la Nota de Progreso de 14-4- 2020 "Hoy traumatismo en el baño se ha golpeado la cabeza y hemitórax derecho (...) con exploración neurológica normal. Consciente y orientado. Así como "Vigilar situación neurológica por contusión en el baño". Observaciones de enfermería "Caída a primera hora en el WC al resbalarse con las calzas. Presenta contusión occipital (...) Visto por su médico, aparentemente sin consecuencias. Sin más incidencias en la mañana." Y el día 15-4-2020 "Cabreado a primera hora de la noche porque le llevamos tarde la medicación, incluso algo agresivo, intentando salir de la cama. El resto de la noche bien". Al día siguiente 16-4-2020 "Hablo con hematología y dado el antecedente de traumatismo se retrasa inicio de sintrom".

En el informe del Jefe de Servicio de Aparato Digestivo del Hospital de Cabueñes se ha señalado que "Durante el ingreso, el día 14 el paciente presenta una caída en el baño con traumatismo en cabeza y hemitórax derecho. Es valorado por el médico responsable, con una exploración en la que se objetiva contusión de partes blandas occipital, con una exploración neurológica normal, el paciente refiere dolor costal, por lo que se realiza radiografía de parrilla costal dcha en la que no se objetivan líneas de fractura. Dado que el paciente no presenta clínica neurológica en ningún momento, se decide observación clínica por traumatismo craneoencefálico. El paciente es reevaluado 24 horas después, permaneciendo desde el punto de vista neurológico, asintomático, por lo que se decide completar otras 24 horas de observación y ser dado de alta. En resumen y en relación con el episodio concreto de traumatismo craneoencefálico, indicar que tras el mismo, se estableció un protocolo de vigilancia clínica con exploración neurológica repetida, durante 48 horas, que no mostró ninguna alteración por lo que no se consideró indicado en ese momento, realizar un TAC craneal. Prueba que sí fue realizada una vez que el paciente acude a Urgencias, por clínica neurológica."

Consta asimismo que D. Maximino fue trasladado 19-4-2020 por el SAMU del Hospital de Cabueñes al HUCA "para su valoración por el Servicio de Neurocirugía tras haberse caído hace 6 días y presentar hematoma subdural", y que en el traslado "No responde a órdenes, no consciente, no orientado ni colaborador". Hora de llegada 21,15.

En el informe del Médico Forense se indica en sus conclusiones que D. Maximino, con pluri-patología previa ingresó el 19 de abril de 2020 en el HUCA tras un traumatismo cráneo encefálico sufrido el día 13 de abril de 2020 y que falleció el día 20 de abril de 2020 sobre las 11,27 horas, y que la causa inmediata del fallecimiento fue un traumatismo cráneo-encefálico severo y la causa intermedia patología cardíaca previa, anticoagulado, en los términos señalados en dicho informe.

El Consejo Consultivo ha señalado en su dictamen, entre otros razonamientos que "no es posible exigir a los profesionales médicos un diagnóstico precoz e indubitado antes de que aparezcan los síntomas, o los signos, que lo evidencien con certeza, y que no cabe la valoración retrospectiva de la sintomatología una vez que se conoce el diagnóstico final. A mayor abundamiento, tampoco ha quedado acreditado que un tratamiento precoz hubiese evitado el fatal desenlace (...) como para cambiar la actitud terapéutica conservadora y plantear un tratamiento quirúrgico, más aún dada su avanzada edad (89 años al momento del episodio), siendo un paciente de riesgo trombótico, se decide anticoagular a dosis medias (...) Con un intervalo de tiempo de 5 días asintomático desde que se produjo (...)".

Por lo expuesto, sentado cuanto antecede, y vistos los citados informes médicos, y que la parte recurrente se apoya en el informe médico efectuado por D. Rafael, especialista en medicina legal y forense, y SEGUROS BILBAO, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, en el informe emitido por los Dres. Dña. Virginia, especialista en Medicina Interna y D. Santos, especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo, de cuyas especialidades carece aquél, y sin que se haya practicado prueba pericial judicial que sometida a contradicción avalara la tesis sustentada por la parte recurrente, considerando asimismo la edad de 89 años de D. Maximino, así como sus antecedentes médicos y la pluri-patología puesta de manifiesto por el Médico Forense en su informe, así como que, según se dijo, tras la caída el día 14 de abril de 2020 fue visto por su Médico con una exploración neurológica normal, manifestando el Jefe de Servicio de Aparato Digestivo del Hospital de Cabueñes en su informe que dado que el paciente no presentaba clínica neurológica en ningún momento se decidió observación clínica, siendo reevaluado 24 horas después, siguiendo desde el punto de vista neurológico asintomático, por lo que se decidió completar otras 24 horas de observación, de tal forma que como se indica en el mismo se estableció un protocolo de vigilancia clínica con exploración neurológica repetida durante 48 horas que no mostró ninguna alteración, por lo que en esas circunstancias en ese momento no se consideró indicado realizar un TAC craneal, a lo que se une que transcurrieron desde el citado día 14 de abril de 2020 hasta el día 19 de abril de 2020 cinco días, en que hicieron énfasis los Dres. Dña. Virginia y D. Santos en su informe, indicando que en esos cinco días permaneció asintomático y que dada la ausencia de sintomatología previa era poco posible predecir esa evolución, así como que no es posible asegurar que la realización de un TAC craneal inicial hubiese detectado el hematoma subdural, ya que éste pudo aparecer más tarde y que dada la evolución del sangrado era muy poco probable que se hubiera detectado la hemorragia en TAC urgente el día del TCE o que de haber existido lesión, ésta hubiera sido subsidiaria de otro tratamiento distinto (quirúrgico) aparte del conservador realizado y que aunque se hubieran realizado más exploraciones diagnósticas es improbable que el desenlace hubiera sido distinto.

Asimismo el Consejo Consultivo ha señalado, como se dijo, que "no es posible exigir a los profesionales médicos un diagnóstico precoz e indubitado antes de que aparezcan los síntomas, o los signos, que lo evidencien con certeza, y que no cabe una valoración retrospectiva de la sintomatología una vez que se conoce el diagnóstico final. A mayor abundamiento, tampoco ha quedado acreditado que un tratamiento precoz hubiese evitado el fatal desenlace".

En dicho sentido como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 25 de febrero de 2019 y 31 de marzo de 2022 "reiteradamente la jurisprudencia ha precisado que no cabe realizar una valoración retrospectiva, pues no cabe "efectuar un análisis retrospectivo una vez que se sabe lo que realmente aconteció" ( STS de 18 de julio de 2016), ya que lo suyo es atender a la situación que presentaba en aquél momento, de acuerdo con lo aconsejado según los protocolos y estándares de asistencia".

Por todo lo expuesto, considerando las circunstancias concurrentes expuestas y valorando la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica es por lo que procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas, considerando las circunstancias concurrentes, habida cuenta que la Administración no resolvió de forma expresa inicialmente sobre las pretensiones de la parte recurrente, lo que pudo propiciarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Villagrá Álvarez, en nombre y representación de D. Apolonio y Dña. Andrea, contra la desestimación presunta y resolución de fecha 3 de febrero de 2022 de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Seguros Bilbao, S.A. de Seguros y Reaseguros, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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