Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 182/2022 de 28 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 518/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100235
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1063
Núm. Roj: STSJ AS 1063:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Don Inocencio
PROCURADOR Don Eugenio José Alonso Ayllón
LETRADO Don Antonio Martínez Díaz-Canel
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que consta en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación."
Siendo así que como se señala en el F.Dº.3º.de la resolución recurrida se plantean dos motivos de oposición, la falta de notificación de las providencias de apremio y la prescripción, los cuales se reiteran en la demanda.
Comenzando por el primero de ellos, articulado por la parte recurrente, gira en torno a determinar si en este caso se ha producido una falta de notificación de las providencias de apremio, en que sustenta básicamente la misma sus pretensiones; o si por el contrario, como postula la Administración demandada no se aprecia en la notificación de las providencias de apremio ninguna infracción de acuerdo con las normas que regulan el régimen de notificaciones en el ámbito tributario.
En materia de notificaciones tributarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, recurso número 6099/2019, señala que:
Esta ausencia de justificación sobre la idoneidad del domicilio en el que se intentaron notificar las (...) primeras providencias de apremio ha de comportar la estimación parcial del recurso en el sentido expuesto con los efectos inherentes al mismo."
Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos y en virtud del principio de unidad de doctrina procede estimar en parte el recurso en el sentido expuesto y con los efectos inherentes al mismo.
Respecto a las restantes providencias de apremio que se señalan en el Antecedente de Hecho Primero de la Resolución recurrida con los nº 8, 9, 10, 11, 12 y 13 constan en el expediente los intentos infructuosos de notificación personal por correo con acuse de recibo en los que unas veces se consignaba la ausencia de reparto, en cuyo caso consta la realización de un segundo intento de notificación dentro de los tres días siguientes (dando cumplimiento a los arts. 59.2 de la Ley 30/1992 y 42.1 del Real Decreto 1829/1999) y que se había dejado aviso de llegada en el buzón, y en otras la notificación no podía llevarse a cabo por destinatario desconocido, en cuyos casos se repetía el intento de notificación pese a no ser preceptivo ( art. 112.1 de la LGT y 43.c) del Real Decreto 1829/1999), procediéndose seguidamente, en ambos casos, a la notificación edictal, obrando en el expediente los certificados de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT.
Las notificaciones remitidas al recurrente se intentaron realizar de forma personal (no electrónica). Cuestión distinta es que cuando no sea posible efectuar la notificación personal al interesado, el art. 112 de la LGT prevea su notificación mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, según veremos posteriormente.
Se aduce por el recurrente que a pesar de que la Administración demandada (así en la resolución de la Agencia Tributaria y en el antecedente de hecho primero de la resolución del TEARA recurrida) se recogen las fechas de los Boletines Oficiales del Estado en que se habrían notificado edictalmente las providencias de apremio, en tales boletines no figura ningún anuncio, por lo que no se habría notificado resolución alguna al actor. No podemos acoger esta alegación en cuanto obran en el expediente los certificados de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los que se recoge que ha sido publicada en la sede electrónica de la AEAT, con número de anuncio y fecha, citación para notificación por comparecencia de dichas providencias de apremio.
Esto es, aunque la resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, y en los antecedentes de hecho de la resolución del TEARA recurrida, se recoge que las notificaciones se realizaron en el BOE, los certificados ya reseñados, obrantes en el expediente administrativo, señalan que dicha publicación se produjo en la sede electrónica de esta última. Entendemos, por ello, que la consignación en la citada resolución de que la notificación se produjo en el BOE constituye un error de transcripción, que no afecta a la validez de dichas notificaciones, realmente producidas en la sede electrónica de la AEAT en fechas coincidentes con las señaladas en dicha resolución, según se recoge en los certificados de publicación de anuncio de citación para notificación por comparecencia, ya reseñados.
A este respecto, el art. 112 de la LGT, en la redacción vigente desde el día 6-3- 2011, en virtud de la Ley 2/2011, dispone que:
Ha de señalarse que la Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, regula la publicación de anuncios en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notificación por comparecencia.
Por tanto, la regulación del art. 112 de la LGT transcrita establece como medios alternativos de publicación, a los solos efectos de los anuncios de citación para comparecer, la sede electrónica del organismo correspondiente y el BOE o boletines de las Comunidades autónomas o de las provincias, si bien para la AEAT contiene una regla específica al prever que se publicará en su sede electrónica los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada.
En este sentido, la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 19-3-2018, recurso 334/2016, señala que: "siendo de aplicación al caso, por su especialidad, las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Ley General Tributaria y no el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a que hace mención el recurrente en los fundamentos de derecho de su escrito rector, precepto legal el aludido que, como hemos visto, configura como alternativos la publicación en la sede electrónica y en el Boletín Oficial del Estado".
La sentencia del TSJ de Cataluña de 7-6-2018, recurso 455/2015, indica que: "y hay que considerar también que la publicación en la sede electrónica sustituyó, fue medio alternativo, a la publicación en el BOE, de manera que no cabe invocar la indefensión".
Y en la sentencia del TSJ de Galicia de 20-9-2019, recurso 15646/2017 se dice: "Ante la imposibilidad de la notificación por causas no imputables a la Administración Tributaria se publica citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio... pudiendo ser consultada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria... Ante la incomparecencia del recurrente en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación tuvo efecto el día ... de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
Dada la redacción vigente del art. 112 de la LGT en la fecha de producirse las notificaciones litigiosas, la notificación en dicha sede electrónica constituye un medio alternativo a la notificación en el BOE, por lo que resulta ajustada a derecho.
Se indica por el recurrente que en las diligencias de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en el BOE y en los certificados de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT no figura el número de expediente, pero esta circunstancia no incide en la validez de las notificaciones efectuadas en cuanto, en lo que aquí interesa, en tales certificados aparece recogida la identificación de la providencia de apremio a notificar, lo que permite la consulta de la misma en la sede electrónica de la AEAT en las fechas que se consignan en tales documentos.
Se alega por el actor que reside en Tapia de Casariego desde el 27 de octubre de 2005, fecha en la que se empadronó en dicha localidad, de modo que a poco que la Agencia Tributaria hubiese sido mínimamente diligente en la notificación de las resoluciones, las mismas habrían llegado a su destino. Se añade que el recurrente ha sido funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y es pensionista de clases pasivas desde hace tiempo, por lo que el Ministerio de Hacienda era conocedor de su domicilio.
No puede acogerse esta alegación. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-2001, recurso 4489/2000, señala que: "debe resaltarse que el Padrón de habitantes y el Registro a efectos tributarios de domicilios fiscales son registros administrativos independientes y no intercomunicados automáticamente, de modo que el cambio de domicilio efectuado por una persona en el Padrón de habitantes, por sí solo, no supone un cambio coetáneo y paralelo del domicilio fiscal, ni tampoco sustituye a la declaración tributaria expresa indicada en el mencionado artículo 45.2 de la LGT... Además, como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre, cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función". Y dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: "El cambio de domicilio declarado a otros efectos administrativos (sea el padrón de habitantes u otro registro administrativo) no sustituye la declaración tributaria expresa de cambio de domicilio fiscal."
Tampoco puede acogerse la alegación referida a que la Agencia Tributaria conocía su domicilio por ser pensionista de clases pasivas. La AEAT es un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Resultaría desproporcionado exigir a dicho organismo, cuando resultasen infructuosos los intentos de notificación personal, y antes de acudir a la notificación edictal, que procediese a una labor de investigación o rastreo de carácter universal en todos los posibles múltiples registros existentes en otros órganos de la Administración General del Estado, debiendo limitarse esa labor indagatoria a aquellos registros públicos que resultasen accesibles desde el ámbito de competencia de la propia Agencia Tributaria. Así no se alega ni se justifica por el recurrente que el domicilio en el que se encuentra empadronado figurase, en las fechas de notificación de las providencias de apremio controvertidas, en alguno de los expedientes de los que dimana la diligencia de embargo recurrida, ni en algún registro público existente en el ámbito de competencia de la Agencia Tributaria, por lo que las notificaciones edictales de las providencias de apremio resultan ajustadas a derecho.
No desvirtúa esta conclusión el hecho de que la diligencia de embargo se le notificase en Tapia de Casariego, pues las providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio del interesado que le constaba al órgano de recaudación, al haberlo declarado así el recurrente en su momento, según se refleja en las autoliquidaciones del IRPF presentadas respecto de los ejercicios 2011 a 2015, no siendo hasta la presentación de la autoliquidación del IRPF de 2016, presentada el 16 de junio de 2017 cuando efectúa el cambio de domicilio fiscal. Y si las notificaciones mediante edictos objeto de controversia se realizaron conforme a derecho, las mismas produjeron el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda previamente liquidada o autoliquidada ( art. 66.b) de la LGT), no encontrándose prescrita la acción recaudatoria de la Administración tributaria, recogiéndose en la resolución recurrida los distintos hitos interruptivos de la prescripción.
No pueden enjuiciarse en el presente recurso los posibles defectos de notificación de las sanciones impuestas al recurrente, pues como dijimos en la sentencia de este Tribunal de 27 de octubre de 2021, recurso 208/2020, "la impugnación de las diligencias de embargo está sometida a motivos tasados fijados en el artículo 170 de la LGT...".
Por todo lo expuesto, procede acordar la estimación parcial del recurso en el sentido de anular la diligencia de embargo impugnada en las cantidades correspondientes a las primeras providencias de apremio A3303110106005006, A3303110506002109, A3303110506008764, A33031111106005447, A3303111506002176, A3303111506002451 y A330311506009623, anteriormente expuestas, por los razonamientos expuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ayllon en nombre y representación de D. Inocencio contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Principado de Asturias de fecha 30-11-2021 que desestimó la reclamación confirmando el acto impugnado, en el procedimiento 33-00905-2021; Acuerdo que se anula en parte por no ser en todo conforme a derecho, en el solo sentido de anular y dejar sin efecto la diligencia de embargo a que se refiere, únicamente en las cantidades correspondientes a las Providencias de apremio ya concretadas en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia por los razonamientos expuestos en la misma; desestimando el resto del recurso. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

