Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 586/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 161/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 586/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100348
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1872
Núm. Roj: STSJ AS 1872:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 161/2023, interpuesto por don Yerson, representado por la procuradora doña Purificación Marcos Gegunde y asistido por el letrado don Ignacio Fernández-Jardón Fernández, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado y asistido por la letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias doña María del Carmen Rodríguez Linde y codemandado Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora doña Begoña Tellado Egusquizaga y asistida por el letrado don Carlos Enrique León Retuerto, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que en este caso no ha sido suficientemente probada la vulneración de la lex artis, ni una supuesta pérdida de oportunidad, puesto que no cabe imputar el desenlace a eventuales incidencias o retrasos, dado que no guarda relación con una mala praxis, sino con la gravedad del proceso, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda SEGUROS BILBAO, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, poniendo de manifiesto, en primer lugar, los antecedentes médicos del recurrente, en cuanto que era un paciente pluripatológico ampliamente seguido y tratado por los diferentes especialistas del SESPA, así como que ya el 20-6-2021 tenía una agudeza visual en el O.D. de 0.9 y en el O.I. de 0.3, que no concurren todos los requisitos para que haya lugar a la existencia de la responsabilidad patrimonial, que falta el elemento de culpa en la actuación del personal interviniente, no estando conforme con la indemnización solicitada y falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados, con una presentación atípica de síntomas y que el glaucoma es una patología grave que el recurrente padecía hacía años, que el ojo izquierdo sufrió un deterioro brusco y no progresivo del campo visual incompatible con una enfermedad glaucomatosa que hizo sospechar otra causa que posteriormente se demostró, según ha dejado detallado, interesando la desestimación del recurso.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
En particular, en el ámbito sanitario, cabe recordar, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 6595/2001), que señala que "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido "(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc". En consecuencia, lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria "... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS de 7 de marzo de 2007, rec. núm. 5286/2003).
Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".
Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada no se ajustó a la "lex artis", conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad y ese parámetro delimitador viene referido a la "lex artis", de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente" ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la "lex artis" con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado de saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos". Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, "no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria".
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
Para su resolución, en primer lugar, y por resultar de interés a los efectos debatidos es preciso tener en cuenta que D. Yerson, de 71 años en la fecha de los hechos, tenía los siguientes antecedentes médicos: diabetes mellitus, dislipemia, enfermedad cerebro vascular crónica de pequeño vaso, polineuropatía diabética, hipoacusia profunda, IPT derivada de enfermedad profesional por traumatismo sonoro crónico, intervenido de amigdalectomía, rinitis no alérgica, queratosis seborreica y exfumador.
Y como antecedentes oftalmológicos: glaucoma crónico de ambos ojos, indicando el perito D. Luciano en su informe que fue diagnosticado desde hacía tres años y que desde entonces estaba a tratamiento ocular. Habiendo sido intervenido de catarata y glaucoma del ojo derecho el día 3-5-2021, como se indica en los informes médicos y señala el recurrente en el hecho primero de su demanda y habiendo indicado el Servicio de Oftalmología del HUCA en su informe de fecha 26-4-2022 que se realizó sin complicaciones y con buen resultado postoperatorio.
Sentado cuanto antecede, y siguiendo el mismo orden de motivos planteados por la parte recurrente, alega sustancialmente la misma que, como se expuso anteriormente en el Fundamento de Derecho Segundo, a su juicio, se produjo un error de diagnóstico e injustificado retraso en llevar a cabo la operación de glaucoma del ojo izquierdo, sufriendo una pérdida total de visión en ese ojo, al sostener que la asistencia prestada a D. Yerson ha sido inadecuada, puesto que le diagnosticaron erróneamente una enfermedad neurológica y posteriormente lo remitieron al Servicio de Oftalmología para operarse con retraso, que le generó la pérdida total de visión en ese ojo izquierdo, con expresa cita del informe del Jefe de Servicio de Neurología del HUCA, en que sustenta básicamente sus pretensiones.
Sin embargo, a dichas pretensiones se opusieron tanto el Principado de Asturias como SEGUROS BILBAO, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, al alegar, el primero de ellos que en este caso no ha sido suficientemente probada la vulneración de la lex artis, ni una supuesta pérdida de oportunidad, puesto que no cabe imputar el desenlace a eventuales incidencias o retrasos, dado que no guarda relación con una mala praxis, sino con la gravedad del proceso y SEGUROS BILBAO, C.A. subraya, en primer lugar, los antecedentes médicos del recurrente, en cuanto que era un paciente pluripatológico ampliamente seguido y tratado por los diferentes especialistas del SESPA, así como que ya el 20-6-2021 tenía una agudeza visual en el O.D. de 0.9 y en el O.I. de 0.3, que no concurren todos los requisitos para que haya lugar a la existencia de la responsabilidad patrimonial y que que el glaucoma es una patología grave que el recurrente padecía hacía años, que el ojo izquierdo sufrió un deterioro brusco y no progresivo del campo visual incompatible con una enfermedad glaucomatosa que hizo sospechar otra causa que posteriormente se demostró, según han dejado señalado.
La parte recurrente se apoya en el informe pericial emitido por D. Emiliano, en el que se pone de manifiesto que se perdió tiempo "en tratamiento conservador y valoraciones neurológicas que para los neurólogos son muy claras en cuanto a que el origen del cuadro es oftalmológico" y que cuando fue operado en octubre de 2021 ya era demasiado tarde con una pérdida de visión muy severa, en los términos que ha dejado señalados. Sin embargo, dicho informe no puede ser acogido en los términos pretendidos, en cuanto que no recoge fechas en concreto y qué fue lo actuado en las mismas, pues a pesar de que el recurrente en su demanda para sostener su tesis hace énfasis en cada una de las fechas en que acudió a Urgencias del HUCA, relatando de forma separada cada una de ellas; sin embargo, dicho perito no recoge en su informe las mismas, a diferencia de los restantes informes médicos periciales y puestos en relación con los informes médico hospitalarios que sí recogen las mismas. Concretamente, en el informe del Director de la UGC de Urgencias del HUCA se señala que el recurrente "efectivamente acudió a nuestro servicio en las cinco ocasiones a las que hace referencia en su reclamación" y que confirma que "en las cinco asistencias fue valorado de forma urgente por el Servicio de Oftalmología".
En dicho sentido es preciso señalar que de lo actuado en los autos, expediente administrativo e informes médicos se evidencia que el recurrente en el lapso de tiempo cuestionado transcurrido desde el 20-6-2021 -fecha en la que acudió por primera vez a Urgencias- hasta el 4-10-2021 en que se realizó la operación en el ojo izquierdo de glaucoma y cataratas, fue atendido y visto no sólo en las veces que fue a Urgencias, sino también en las ocasiones señaladas para revisión y por distintos Servicios médicos, como se expondrá a continuación. A lo que cabe añadir que ya en fecha 8-5-2019 el Servicio de Oftalmología del HUCA, atendió al recurrente, indicando en evolución y comentarios que "perdió bastante del OI", como así consta al folio 15 de autos. Así, por dicho Servicio de Oftalmología del HUCA se indicó en su informe de 26-4-2022 "Paciente conocido del Servicio desde el año 2018 por presentar Glaucoma Pseudoexfoliativo en ambos ojos con mayor afectación del ojo derecho".
El día 20-6-2021 el recurrente acude a Urgencias del HUCA en cuyo informe se indica que acude por dolor en el ojo izquierdo, desde hoy, ojo rojo y sensación de ver halo central, en el que se señala una A.V. en el OI de 0.3 y PIO de 38 mmHg, así como el tratamiento y constando que "Acudirá a revisión programada (CCEE Oftalmología (...) el día 22/6/2021 a las 08:30 h." Citación esta última que se recoge en el informe del Dr. Luciano, y respecto de la que nada se indica en la demanda.
Posteriormente, el día 25-6-2021 el recurrente volvió a Urgencias del HUCA, en el que se señala que "Hoy acude por nuevo episodio de dolor, refiere disminución de AV subjetiva, mareos por lo que decide acudir", indicando una A.V. en el OI de 0.2 ce 0.4 y PIO de 42 mmHg y en la evolución y comentarios que le dan Edemox, colirios tópicos y manitol hasta conseguir bajar la PIO a 28 mmHg, en los términos que señala.
El día 2-7-2021 en informe del HUCA consta que "Acude a Urgencias desde la consulta de Oftalmología, por presentar desde hace una semana, coincidiendo con el inicio del tto para glaucoma ocular con Edemox, con sensación de malestar general, cansancio y debilidad generalizada, sensación de mareo (...) Hoy en la consulta de Oftalmología le ajustan el tto, suspendiendo el Edemox". Indicando en evolución y comentarios "Buena evolución en Urgencias, permaneciendo estable. Comentado el caso con Oftalmología, que reevaluarán al paciente hoy en la consulta". Y como Diagnóstico principal, mareo inespecífico, en probable relación con tratamiento con Edemox. Asimismo consta escrito a mano, sin que conste quién lo firma, posible relación con (...) no causa oftalmológica.
El día 14-7-2021 según informe del Servicio de Neurología del HUCA, está a seguimiento en consultas de Neurología por una polineuropatía diabética y que "Acude sin cita por un problema ocular, que Oftalmología le ha dicho que es neurológico. Veo que ha estado en Urgencias hace unos días por un glaucoma crónico ángulo abierto descompensado ¿?. No parece por tanto causa neurológica (se describe dolor ocular, con pérdida de agudeza visual y enrojecimiento, PIO de 42 mmHG), aunque doy una cita para valorar".
El día 9-9-2021 el recurrente acude a Urgencias por presencia de dolor en ojo izdo desde hace 4-5 días asociado a disminución de agudeza visual y ojo enrojecido. No clínica a otro nivel. PIO OI 42 mmHG -> 26 mmHG tras Manitol 20% 250 ml Iv y en evolución y comentarios que se evalúa al paciente con la Dra., se decide tratamiento con Manitol Iv en este momento y tratamiento con Gabapentina domiciliario, siendo el diagnóstico principal: glaucoma crónico ángulo abierto descompensado. Y el 16-9-2021 acude a Urgencias del HUCA, en cuyo informe se señala en evolución y comentarios que "Paciente consulta múltiples veces por clínica similar, actualmente se encuentra con tratamiento tópico y oral ambulatorio sin mejoría, se encuentra en espera de turno quirúrgico, hoy vuelve a consulta por persistir dolor. Se ofrece al paciente bajar a urgencia para realizar analítica + Tto. EV, familiar se niega".
Habiendo sido intervenido el recurrente el día 4-10-2021 de glaucoma y cataratas en el OI. sin incidencias.
Asimismo consta que el día 6-8-2021, aun cuando nada se dice en la demanda, ni por los peritos del recurrente, que el mismo acudió a revisión en Oftalmología, objetivando una AV en el ojo izquierdo de 0.1, indicando que solicita un TC nuevo, y que no cuadra ese CVS negro con la OCT. Raster sin edemas. F.ojo no RD, que repite CVS, igual y que pide preoperatorio para combinada en OI. Explico pronóstico y que firma el consentimiento informado. Habiendo señalado el informe del Servicio de Oftalmología del HUCA de 26-4-2022 que "El 6 de agosto la afectación del campo es completa, pero sin embargo, el nervio óptico se mantiene estable con un grosor de capa de fibras de 68 micras. El 4 de octubre de 2020 se realiza una cirugía combinada en el ojo izquierdo sin complicaciones, pero sin mejoría de la visión".
Por ello, expuesto lo acontecido, centra sustancialmente el recurrente sus pretensiones en torno al informe del Servicio de Neurología del HUCA de fecha 10-11-2021 en el que, entre otros extremos, señala que:
"Curso evolutivo:
Paciente a seguimiento en consultas de Neurología por polineuropatía diabética. Se cita para evaluación de problema oftalmológico, puesto que en Oftalmología le han dicho que es neurológico. Estuvo en Urgencias días antes (9 de septiembre) por un glaucoma crónico ángulo abierto descompensado ¿?, (se describe dolor ocular, con pérdida de agudeza visual y enrojecimiento, PIO de 42 mmHg). El 16 de septiembre acude a Urgencias por dolor ocular, con PIO en ojo izquierdo de 50 mmHg. Se le indicó Zaldiar. Intervenido el 4 de octubre.
Tiene TAC craneal de octubre 2021 con extensa leucopatía isquémica de pequeño vaso en sustancia blanca supratentorial. Infartos lacunares crónicos ganglio basales bilaterales.
Acude a consulta. Ha perdido casi toda la visión en ojo izquierdo. Estuvo mucho tiempo con la TA elevada en dicho ojo. Le dijeron que se trataba de un problema neurológico, aunque evidentemente se trata de un glaucoma tratado insuficiente y tardíamente (y con la consiguiente repercusión sobre el nervio óptico).
Tras la cirugía, se retiraron los colirios y desapareció la inestabilidad. Le dijeron que la inestabilidad también era causa neurológica, aunque evidentemente, no lo es. Impresión diagnóstica:
-Polineuropatía diabética
-Enfermedad cerebrovascular crónica de pequeño vaso
-Probable neuropatía óptica izquierda secundaria a glaucoma insuficientemente tratado".
Asimismo el Jefe del Servicio de Neurología del HUCA en su informe de 22-4-2022 ha señalado que "la sintomatología referida por el paciente, ya en la primera ocasión en la que acudió al Servicio de Urgencias del HUCA en junio de 2021, era altamente sugestiva de una patología ocular primaria dado que consistía en dolor exclusivamente localizado en el ojo, enrojecimiento del mismo e incremento de la presión local así como disminución de agudeza visual, en aparente ausencia de cualquier otro signo o síntoma que pudiera sugerir una afectación neurológica tal como se demostró en la evolución posterior del proceso clínico".
Ahora bien, frente a dichos informes de Neurología opone la Dra. Dña. Luisa, especialista en Neurología, y por tanto, de la misma especialidad que los anteriores, en las aclaraciones formuladas al minuto 36,12 que la primera vez que acude a Urgencias no estaba recomendada la intervención quirúrgica, sino que estaba indicado el tratamiento médico, al minuto 39,12 que no se puede intervenir en situación de inestabilidad y al minuto 57,50 que fue varias veces para que se le ajustara el tratamiento, al minuto 50 que el 6-8-21 se indica la cirugía porque el paciente estaba ya estabilizado y que antes no lo indicaron porque no estaba estable, como en el mismo sentido indicó el perito del recurrente D. Emiliano al manifestar al minuto 18,10 que no se podía operar ya que primero hay que estabilizarlo. E igualmente ha señalado la Dra. Dña. Aileen, especialista en Oftalmología, quien manifestó al minuto 14,51 que en un momento agudo de tensión ocular muy alto la cirugía es más arriesgada y de fracaso, que no funcione, así como al minuto 19 que cuando está alta no se puede operar porque es un riesgo, precisando al minuto 13,46 que había picos de subida y bajada de tensión que había que tener controlados y que en los meses de junio y julio era indicado seguir un tratamiento conservador antes de acudir a la cirugía, ya que no estaba indicada la intervención como primera elección, según dejó señalado.
Asimismo hay que añadir que la citada Dra. Dña. Luisa manifestó al minuto 36,51 que la prueba óptica de la OCT es una prueba objetiva del grado de afectación del nervio óptico y que es la prueba más objetiva para ver el daño del nervio óptico, precisando al minuto 38,48 que la OCT estaba conservada y que apenas había perdido 3 o 4 micras, que era prácticamente igual a la que tenía previamente y al minuto 41,44 que el día 6 de agosto en visita rutinaria la OCT es normal, conservada y que le remiten al Neurólogo, puesto que existe una discrepancia entre lo que el paciente dice que no ve y una prueba objetiva que dice que no hay cambio, y al minuto 48,35 y siguientes que oftalmología interpretó a su juicio correctamente que la OCT era la única prueba objetiva, así como que el Neurólogo en la Impresión Diagnóstica señaló "probable", según ha dejado señalado.
En este sentido la Dra. Dña. Aileen, como se dijo, especialista en Oftalmología, manifestó al minuto 7,6 que el glaucoma es una afectación del nervio óptico progresivo, irreversible que se caracteriza por una pérdida del campo visual que empieza por la periferia hasta el centro de la visión y que a preguntas formuladas al minuto 11 indicó que el tratamiento dado en urgencias el 20-6-2021 fue correcto, así como que la OCT es una prueba objetiva, estructural, que es como una especie de scanner que mide la cantidad de fibras en un momento puntual, que era de 68 micras de grosor y al minuto 12,44 que en el mes de julio se mantiene una tensión ocular controlada con tratamiento médico, precisando al minuto 13 que el problema era que presentaba el nervio óptico con el mismo grosor que cuando tenía la tensión normal y un campo visual normal, indicando al minuto 17 que por eso considera normal la remisión al neurólogo, pues como manifiesta al minuto 22,31 tiene una neuropatía por glaucoma que ya estaba diagnosticada hace años, pero que la pérdida de campo visual no era atribuible únicamente al glaucoma porque el nervio estaba prácticamente igual que hacía ya tres años y que tenía muchos factores de riesgo y al final se confirma que es una neuritis óptica, -como señaló en su informe en el punto 5. de conclusiones-, así como que son dos cuadros independientes, así como que si además tiene un evento isquémico, marca el pronóstico visual y general, ya que es como un pequeño infarto en el ojo, y al minuto 26 que el retraso en la operación no le perjudica porque a 6-8-21 tiene un campo visual negro, que en el glaucoma se pierden los laterales, pero que él tiene afectación central que no es congruente con el nervio y que por eso se sospecha de otra etiología, lo que reiteró al minuto 29,17 que se sospecha que hay otra etiología de base, según dejó señalado.
Por todo ello, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, anteriormente expuestas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, es por lo que no procede acoger la pretensión principal del recurrente dirigida a una infracción de la lex artis, habida cuenta que los informes médicos emitidos por dichos especialistas resultan contradictorios en el análisis y valoración de lo actuado, considerando los expresados antecedentes médicos del recurrente, ya expuestos. Sin embargo, es lo cierto que procede acoger la pretensión subsidiaria de pérdida de oportunidad, toda vez que la Dra. Dña. Luisa, como se dijo, manifestó que al paciente el 6-8-21 se le indicó la cirugía porque el paciente estaba ya estabilizado, según se expuso anteriormente, y que se incluyó en lista de espera, siendo llevada a cabo la intervención el 4-10-2021, por lo que ese lapso temporal transcurrido de menos de dos meses ha de ponderarse a dichos efectos. Es más, aun cuando a efectos dialécticos se admitiera la tesis sustentada por el recurrente sobre la consulta en neurología el 14-7-2021, esto es, veintidós días más, puesto que en la anterior en urgencias citada de 2-7-2021 se indicó buena evolución, y considerando los razonamientos anteriormente expuestos.
Por lo que ante las circunstancias concurrentes expuestas, es por lo que se aprecia una pérdida de oportunidad, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo "la
Ahora bien, en ese escenario de incertidumbre también es lo cierto que no existe concreción del alcance en este caso concreto, en que se refiere en términos de probabilidad y de hipótesis, es por lo que ha de partirse y ponderarse el período de tiempo transcurrido ya expresado, así como los antecedentes médicos oftalmológicos del recurrente anteriormente señalados y en los que hizo hincapié el Dr. D. Jair al manifestar al minuto 53,53 que hay que valorar el estado inicial del que partía, por lo que en este caso, de acuerdo con lo razonado y atendidas las circunstancias concurrentes, resulta difícil su determinación. Este desconocimiento de cómo habría podido evolucionar el recurrente según se ha expuesto en ese período de tiempo encierra una situación de privación de expectativas que, desde el punto de vista jurídico, viene calificado como pérdida de oportunidad ( SSTS de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008). Ahora bien, lo expuesto no puede transformarse en un título omnicomprensivo del conjunto de daños reclamados. En conclusión, por dicho concepto de pérdida de oportunidad es por lo que acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, considerando las circunstancias concurrentes expuestas, a la luz de las pruebas practicadas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, examinados los informes médicos, documental aportada, ante la ausencia de otros datos objetivos y la falta de prueba pericial judicial y que como ha declarado el Tribunal Supremo al respecto la indemnización ha de estar apoyada en datos reales y objetivos y no meramente hipotéticos y que el baremo tiene un carácter orientativo como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 19-7-2016, 11-10-2010 y 2-10-2003, acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala, es por lo que procede fijar una indemnización de 15.000 €., considerando todas las circunstancias concurrentes lo que conlleva a estimar únicamente y en dicho sentido las pretensiones de la parte recurrente, de la que se condena a abonar a la Administración demandada atendiendo al suplico de la demanda y sin perjuicio de la relación contractual que pudiera existir entre la Administración y la aseguradora que es ajena a esta litis; cuya cantidad se estima actualizada incluidos los intereses a la fecha de la notificación de la presente sentencia; rechazando, en consecuencia, cualquier otro concepto indemnizatorio, por lo que de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos procede estimar en parte el recurso.
Y, finalmente en cuanto a los intereses que la parte recurrente solicita de acuerdo con el artículo 20 de la L.C.S. respecto de la aseguradora codemandada, cabe indicar que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 24-3-2021 no procede aplicar a la aseguradora el interés establecido en dicho artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, pues como viene reiterando este Tribunal (por todas, las sentencias de 3-6-13 y 22-3-2019) no se está en presencia de una acción derivada del contrato de seguro sino de una acción de responsabilidad patrimonial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Gegunde, en nombre y representación de D. Yerson, contra la desestimación presunta de la Consejería de Salud del Principado de Asturias en el que intervinieron el Principado de Asturias y SEGUROS BILBAO, C.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, en el solo sentido de condenar a la Administración demandada a abonar al recurrente una indemnización de 15.000 euros, incluidos los intereses legales a la fecha de notificación de la presente sentencia por los razonamientos expuestos en la misma. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
