Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 582/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 162/2023 de 28 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 582/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100352
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1882
Núm. Roj: STSJ AS 1882:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 162/2023, interpuesto por don Randy, representado por el procurador don Juan Suárez Poncela y asistido por la letrada doña Paula Junquera Carruébano, contra el Instituto Social de la Marina, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don David Castell Serrano, en materia laboral.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
- 1.a) 6.° El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
- 1.b) 1.° El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
Añadiendo asimismo que a su vez, el actor viene desempeñando, así como desempeña en la actualidad, reparaciones a bordo de buques y que todas estas actividades han sido realizadas por el recurrente desde su alta en la empresa ya precitada, desempeñándolas también en la actualidad, cuya empresa realiza trabajos de trinca y destrinca que suponen un 60-70% de la actividad total, de mercancías a bordo de buques en el Puerto de Avilés, así como que los trabajos se desarrollan en el barco y en taller la preparación de piezas -planchas de acero- para reparar averías o para la trinca y que en todo caso, las reparaciones o preparación de piezas son para los barcos. [...] La Compañía presta servicios en Gijón/Avilés, siendo su actividad trincajes de Carga/Descarga de buques para empresas consignatarias "Ership/Alvargonzalez, Marítima del Principado, Bergé Marítima [...]", así como que el encuadramiento se rige por el dato objetivo de dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas.
Por lo que alega que el recurrente realiza, y ha realizado durante toda su trayectoria en la empresa, labores de estiba y desestiba propias del trabajo de los estibadores portuarios, dato objetivo del contenido funcional de las labores realizadas, es procedente su encuadramiento en el Régimen Especial del Mar. Y en los Fundamentos de Derecho señala que resultan de aplicación el artículo 130 del Real Decreto Ley 2/2011, de 5 de septiembre, el artículo 2.a) del Decreto 2864/74, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 116/69 y 24/72, y el artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, solicitando en el suplico de su demanda que se proceda a declarar nulo, anule o revoque la Resolución recurrida y que se proceda a encuadrar al recurrente, desde el 3 de septiembre de 1997 y hasta la actualidad en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con todas las consecuencias las legales e inherentes al mismo, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Instituto Social de la Marina en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la empresa Tecnomar San Juan S.L. desempeña su actividad en la zona de servicio en el puerto de Avilés o a bordo de buques, en caso de que sea necesario, y que no figura como titular de licencia para prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías, y que el actor, oficial de primera, ha desempeñado actividades que nada tienen que ver con la de estibadores. Indicando que la empresa Tecnomar San Juan S.L., para la que presta sus servicios, carece de licencia para prestar dicho servicio portuario de manipulación de mercancías que le permitiera operar como empresa estibadora, con cita del artículo 3 h) de la Ley 47/2015, por lo que sostiene que el demandante no puede ser considerado como estibador ni quedar encuadrado como tal en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar. Y que nunca podría dar lugar a la retroactividad del alta, ya que en ningún caso procede retrotraer los efectos a la fecha de inicio de la prestacion de servicios, y finalmente sobre la aplicación del coeficiente reductor, según ha señalado, interesando la desestimación del recurso.
Por ello, en cuanto al presupuesto previo para considerar si es posible el reconocimiento de los servicios invocados por el demandante en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar la expresada reciente STS de 16 de febrero de 2024 (rec. 8299/2021), con cita de los artículos 109.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, 130.1 del mismo y el citado artículo 3 de la citada Ley 47/2015, de 21 de octubre, ha señalado en el Fundamento de Derecho Tercero que "La
Habiendo fijado a dicho fin en el Fundamento de Derecho Cuarto "acerca
Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 10 de junio de 2024, "Esa es la regla general, y la propia sentencia de la Sala tercera admite una excepción respecto de empresas concesionarias con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario, de manera que la sala tercera, descendiendo al caso concreto, en que existía una empresa concesionaria (...), señala que
Por lo expuesto, aplicado el criterio reiterado del Tribunal Supremo al caso de autos es por lo que no resultan de recibo en dicho sentido las pretensiones de la parte recurrente, habida cuenta que en el caso que nos ocupa no nos encontramos con los servicios prestados directamente por una empresa con licencia o concesionaria de labores de carga y descarga en el puerto, anteriormente citadas, sino ante una empresa subcontratada por la concesionaria, siendo el recurrente oficial de primera. Así, Tecnomar San Juan, S.L. ha acreditado en autos a través de la prueba practicada por Dña. Alexia, según manifestó al minuto 16,46 que es una de las administradoras solidarias de la empresa, al minuto 17,40 que como taller hacen labores de trinca y destrinca, que no son estibadores y que trabaja como subcontrata para las empresas que tienen licencia y al minuto 28,25 que el 60-70% realizan el trabajo en el barco, que no hacen estiba y desestiba, que hacen trinca y destrinca y reparación de buques, y al minuto 31,56 que no manipulan la mercancía.
Por ello, hemos de partir que el artículo 109.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, señala que "La prestación de los servicios portuarios requerirá la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, la cual solo puede otorgarse previa aprobación del correspondiente Pliego de Prescripciones Particulares del servicio correspondiente", y el artículo 3 h) de la Ley 47/2015, conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30-5-2024 "es claro que el legislador ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba". Por tanto, imponen como presupuesto para poder reconocer el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar por actividad de estiba que se cuente con licencia de la Autoridad Portuaria para la prestación de servicio portuario de manipulación de mercancías.
Por tanto, resulta preciso como presupuesto para poder aplicar el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar por labores de estiba portuario el contar con un título jurídico-administrativo formal consistente en la licencia o en su defecto concesión, otorgados por la Autoridad Portuaria, en los términos previstos legalmente al efecto. De ahí, que si se trata de empresas que carecen del requisito inexcusable del título jurídico citado que ampare su actuación en el ámbito portuario, al encuadrarse más propiamente ya sea en una subcontrata o en un título derivado de una relación jurídico privada o negocio jurídico al margen de aquélla y del control administrativo que se ultime por acto expreso de autorización (licencia o concesión), es por lo que por los razonamientos expuestos y considerando el criterio reciente y reiterado del Tribunal Supremo al respecto y dado que dicha licencia o autorización para manipulación portuaria de mercancías sólo era exigible tras la vigencia de la citada Ley 47/2015 y que la misma se produce el día 1 de noviembre de 2015, en este caso procede rechazar las pretensiones del recurrente posteriores al 31-10-2015.
Consecuentemente con ello, resta por examinar las pretensiones correspondientes desde su reclamación el día 3 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2015.
Más recientemente esta Sala ha reiterado en su sentencia de 27 de enero de 2020 (rec. 282/2019) que:
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos:
Como ha señalado esta Sala en sentencia de 10 de junio de 2024, nos encontramos ante una cuestión probatoria, pues ya se tuviese o no vigente el certificado de profesionalidad de "Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo" lo relevante es estar a la naturaleza de las cosas y que el trabajador no se vea perjudicado por la falta de exigencia de control de la formación por parte de la empresa, de manera que, al igual que zanjamos en la STSJ de Asturias de 16 de junio de 2023 (rec. 579/2022) debemos admitir el encuadramiento por servicios de oficial de 1ª (...)". Pues como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 12-5-23 y 16-6-23, con expresa cita de la sentencia dictada el 21-12-21: "En
- 1.a) 6.° El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
- 1.b) 1.° El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.
- y reparaciones a bordo de buques.
Asimismo el Ministerio de Fomento, Puertos del Estado, el 23-10-2018, en relación con la solicitud de homologación de la acreditación de jornadas en el servicio portuario de manipulación de mercancías ha resuelto "Homologar a D. Randy la acreditación de las jornadas según establece el artículo 3.2.a) del Real Decreto-Ley 8/2017, anteriormente transcrito, al certificarse un volumen de jornadas superior al número mínimo exigido en dicho precepto". Constando también en dicho documento la empresa Tecnomar San Juan, S.L. desde su constitución como Sociedad Limitada en 1-1-96 ha venido realizando labores de trinca y destrinca a bordo de buques para Bergé Marítima, S.L. y Alvargonzález, S.A., en los puertos de Avilés y Gijón. Habiéndose aportado en período probatorio facturas emitidas por dicha empresa a estas últimas, que constan en autos.
Por otro lado, se ha practicado prueba testifical del testigo D. Justin, quien manifestó que es estibador portuario y que está jubilado, así como al minuto 1,45 que conoció profesionalmente al recurrente, que coincidió con él y que hacían principalmente labores de trincar, destrincar las mercancías y reparar los barcos, al minuto 2,45 que la Ley de Puertos recoge que las labores de trinca y destrinca son labores portuarias y al minuto 5,10 que es habitual contratar a estas empresas y que les llamaban las empresas, según ha dejado señalado, habiendo manifestado que la trinca es asegurar la carga para que la mercancía esté segura, que era dentro del barco, lo que pidiera el oficial o el capitán, como manifestó al minuto 4,02 y que reparaban también la maquinaria, como ha detallado. Así como la testifical de Dña. Alexia, anteriormente expuesta.
Por todo ello, atendiendo a la prueba practicada y al dato objetivo del contenido funcional de las labores realizadas se evidencia que las labores realizadas por el recurrente guardan conexión directa, íntima y unidad funcional con las propias de los servicios de estiba y desestiba, siendo realizados por el recurrente en función de su especialización, según se ha dejado señalado, por lo que atendiendo al resultado de la prueba practicada apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es por lo que procede acoger las pretensiones del recurrente en el período de tiempo indicado, teniendo en cuenta asimismo que la parte demandada en la contestación a la demanda no ha interesado prueba en orden a desvirtuar aquélla, lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a acoger las pretensiones del recurrente en el sentido expuesto.
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativas, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social". En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec. 90/2016): "Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".
Y en cuanto a la invocación de la demandada acerca de que no se puede pretender la retroactividad del alta y que no procede retrotraer efectos ha de ser rechazada, pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024, señala:
En esas condiciones, hemos de estimar en parte el recurso en el sentido y por los razonamientos expuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Poncela en nombre y representación de D. Randy contra la resolución dictada el día 13 de diciembre de 2022 por la Subdirección General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Gijón; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde el período comprendido entre el 3 de septiembre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 2015, con las consecuencias legales y efectos inherentes al mismo por los razonamientos expuestos en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
