Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 582/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 162/2023 de 28 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 582/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100352

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1882

Núm. Roj: STSJ AS 1882:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00582/2024

N.I.G: 33044 33 3 2023 0000159

RECURSO:

P.O. nº 162/2023

RECURRENTE:

Don Randy

PROCURADOR:

Don Juan Suárez Poncela

LETRADA:

Doña Paula Junquera Carruébano

RECURRIDO:

Instituto Social de la Marina

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Don David Castell Serrano

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 162/2023, interpuesto por don Randy, representado por el procurador don Juan Suárez Poncela y asistido por la letrada doña Paula Junquera Carruébano, contra el Instituto Social de la Marina, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don David Castell Serrano, en materia laboral.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 17 de octubre de 2023, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Suárez Poncela en nombre y representación de D. Randy se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 13 de diciembre de 2022 por la Subdirección General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha 15 de septiembre de 2022, por no quedar acreditada la condición de estibador portuario, en los términos establecidos por la norma vigente, para el período de permanencia en alta al servicio de la empresa Tecnomar San Juan, S.L.

SEGUNDO.-Alega el recurrente en los hechos de su demanda que el actor, viene prestando servicios con contrato laboral para la empresa "TECNOMAR SAN JUAN, S.L.", desde la fecha de 3 de septiembre de 1997 con la categoría de oficial de 1ª encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social y que en su puesto de trabajo ha desempeñado, así como desempeña en la actualidad, actividades recogidas en el artículo 130 del Real Decreto Ley 2/2011, de 5 de septiembre, que se corresponden con las siguientes:

- 1.a) 6.° El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.

- 1.b) 1.° El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.

Añadiendo asimismo que a su vez, el actor viene desempeñando, así como desempeña en la actualidad, reparaciones a bordo de buques y que todas estas actividades han sido realizadas por el recurrente desde su alta en la empresa ya precitada, desempeñándolas también en la actualidad, cuya empresa realiza trabajos de trinca y destrinca que suponen un 60-70% de la actividad total, de mercancías a bordo de buques en el Puerto de Avilés, así como que los trabajos se desarrollan en el barco y en taller la preparación de piezas -planchas de acero- para reparar averías o para la trinca y que en todo caso, las reparaciones o preparación de piezas son para los barcos. [...] La Compañía presta servicios en Gijón/Avilés, siendo su actividad trincajes de Carga/Descarga de buques para empresas consignatarias "Ership/Alvargonzalez, Marítima del Principado, Bergé Marítima [...]", así como que el encuadramiento se rige por el dato objetivo de dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas.

Por lo que alega que el recurrente realiza, y ha realizado durante toda su trayectoria en la empresa, labores de estiba y desestiba propias del trabajo de los estibadores portuarios, dato objetivo del contenido funcional de las labores realizadas, es procedente su encuadramiento en el Régimen Especial del Mar. Y en los Fundamentos de Derecho señala que resultan de aplicación el artículo 130 del Real Decreto Ley 2/2011, de 5 de septiembre, el artículo 2.a) del Decreto 2864/74, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 116/69 y 24/72, y el artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, solicitando en el suplico de su demanda que se proceda a declarar nulo, anule o revoque la Resolución recurrida y que se proceda a encuadrar al recurrente, desde el 3 de septiembre de 1997 y hasta la actualidad en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, con todas las consecuencias las legales e inherentes al mismo, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Instituto Social de la Marina en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la empresa Tecnomar San Juan S.L. desempeña su actividad en la zona de servicio en el puerto de Avilés o a bordo de buques, en caso de que sea necesario, y que no figura como titular de licencia para prestar el servicio portuario de manipulación de mercancías, y que el actor, oficial de primera, ha desempeñado actividades que nada tienen que ver con la de estibadores. Indicando que la empresa Tecnomar San Juan S.L., para la que presta sus servicios, carece de licencia para prestar dicho servicio portuario de manipulación de mercancías que le permitiera operar como empresa estibadora, con cita del artículo 3 h) de la Ley 47/2015, por lo que sostiene que el demandante no puede ser considerado como estibador ni quedar encuadrado como tal en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar. Y que nunca podría dar lugar a la retroactividad del alta, ya que en ningún caso procede retrotraer los efectos a la fecha de inicio de la prestacion de servicios, y finalmente sobre la aplicación del coeficiente reductor, según ha señalado, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en que ambas invocan en la demanda y contestación a la demanda la aplicación del artículo 3.h) de la Ley 47/2015, si bien cada una de ellas en defensa de sus respectivas pretensiones, en primer lugar, y para su resolución es preciso tener en cuenta la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2024 (recurso 7820/2021), en la que con expresa cita del invocado precepto ha señalado en su Fundamento de Derecho Tercero que "Esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones sobre cuestiones de interés casacional planteadas en idénticos términos (...) Los pronunciamientos precedentes de la Sala, que dieron contestación a cuestiones de interés casacional iguales a la formulada en este recurso, fueron recogidos en las sentencias 249/2024, de 14 de febrero (recurso 4256/2021 ), 262/2024, de 16 de febrero (recurso 8299/2021 ), 249/2024, de 14 de febrero , 262/2024, de 16 de febrero y 769/2024, de 7 de mayo , cuyos razonamientos ahora seguimos por razones de unidad de criterio e igualdad en la aplicación de la ley".Añadiendo a continuación en el Fundamento de Derecho Cuarto "Sobre la exigencia de la licencia", de interés a los efectos debatidos que "La cuestión a decidir en este recurso es si la alegada falta de licencia como empresa dedicada a las labores de estibación de la empleadora del trabajador es una causa impeditiva de que éste sea adscrito al régimen especial de trabajadores del mar.

Cabe señalar que tal requisito es exigido por el artículo 3, apartado h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

De acuerdo con el artículo 3 de la citada Ley 47/2015, de 21 de octubre , están comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar las personas trabajadoras por cuenta ajena que enumera, entre las que se encuentran, en el apartado h), los estibadores portuarios, con las siguientes particularidades establecidas en el mismo precepto y apartado legal:

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas."

A la vista del último párrafo del precepto transcrito, es claro que el legislador ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba".

Por ello, en cuanto al presupuesto previo para considerar si es posible el reconocimiento de los servicios invocados por el demandante en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar la expresada reciente STS de 16 de febrero de 2024 (rec. 8299/2021), con cita de los artículos 109.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, 130.1 del mismo y el citado artículo 3 de la citada Ley 47/2015, de 21 de octubre, ha señalado en el Fundamento de Derecho Tercero que "La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (...) consiste en esclarecer (...) si, la ausencia de licencia de la Autoridad Portuaria para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías determina la denegación al trabajador de la empresa actuante, el encuadramiento como estibador portuario en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuesto en la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2024 (RC 4256/2021 ), considera que es claro que el legislador, al aprobar la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para la estiba y desestiba".

Habiendo fijado a dicho fin en el Fundamento de Derecho Cuarto "acerca de la interpretación del artículo 3 h) de la Ley 47/2015 (...) dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:"El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre".Indicando en el Fallo que "una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del artículo 3 h) de la Ley 47/2015 ".

Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 10 de junio de 2024, "Esa es la regla general, y la propia sentencia de la Sala tercera admite una excepción respecto de empresas concesionarias con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario, de manera que la sala tercera, descendiendo al caso concreto, en que existía una empresa concesionaria (...), señala que "se concluye que tiene razón la parte recurrida en que la empresa a la que pertenecía el trabajador recurrente estaba autorizada en el marco de su concesión para efectuar labores de carga y descarga en el puerto de Carboneras. Dicha autorización debe entenderse suficiente para cumplir con la exigencia del artículo 3 h), segundo párrafo, de la Ley reguladora de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, puesto que supone la capacidad legal para efectuar labores de carga y descarga, y no otra cosa es tener licencia para la manipulación portuaria de mercancías".

Por lo expuesto, aplicado el criterio reiterado del Tribunal Supremo al caso de autos es por lo que no resultan de recibo en dicho sentido las pretensiones de la parte recurrente, habida cuenta que en el caso que nos ocupa no nos encontramos con los servicios prestados directamente por una empresa con licencia o concesionaria de labores de carga y descarga en el puerto, anteriormente citadas, sino ante una empresa subcontratada por la concesionaria, siendo el recurrente oficial de primera. Así, Tecnomar San Juan, S.L. ha acreditado en autos a través de la prueba practicada por Dña. Alexia, según manifestó al minuto 16,46 que es una de las administradoras solidarias de la empresa, al minuto 17,40 que como taller hacen labores de trinca y destrinca, que no son estibadores y que trabaja como subcontrata para las empresas que tienen licencia y al minuto 28,25 que el 60-70% realizan el trabajo en el barco, que no hacen estiba y desestiba, que hacen trinca y destrinca y reparación de buques, y al minuto 31,56 que no manipulan la mercancía.

Por ello, hemos de partir que el artículo 109.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, señala que "La prestación de los servicios portuarios requerirá la obtención de la correspondiente licencia otorgada por la Autoridad Portuaria, la cual solo puede otorgarse previa aprobación del correspondiente Pliego de Prescripciones Particulares del servicio correspondiente", y el artículo 3 h) de la Ley 47/2015, conforme ha señalado el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 30-5-2024 "es claro que el legislador ha querido imponer el requisito de que la empresa a la que pertenece el trabajador posea una licencia para la manipulación portuaria de mercancías, esto es, para estiba y desestiba". Por tanto, imponen como presupuesto para poder reconocer el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar por actividad de estiba que se cuente con licencia de la Autoridad Portuaria para la prestación de servicio portuario de manipulación de mercancías.

Por tanto, resulta preciso como presupuesto para poder aplicar el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar por labores de estiba portuario el contar con un título jurídico-administrativo formal consistente en la licencia o en su defecto concesión, otorgados por la Autoridad Portuaria, en los términos previstos legalmente al efecto. De ahí, que si se trata de empresas que carecen del requisito inexcusable del título jurídico citado que ampare su actuación en el ámbito portuario, al encuadrarse más propiamente ya sea en una subcontrata o en un título derivado de una relación jurídico privada o negocio jurídico al margen de aquélla y del control administrativo que se ultime por acto expreso de autorización (licencia o concesión), es por lo que por los razonamientos expuestos y considerando el criterio reciente y reiterado del Tribunal Supremo al respecto y dado que dicha licencia o autorización para manipulación portuaria de mercancías sólo era exigible tras la vigencia de la citada Ley 47/2015 y que la misma se produce el día 1 de noviembre de 2015, en este caso procede rechazar las pretensiones del recurrente posteriores al 31-10-2015.

Consecuentemente con ello, resta por examinar las pretensiones correspondientes desde su reclamación el día 3 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2015.

CUARTO.-Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre de 2009, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que: "en aras a determinar si el actor ha de ser encuadrado en el Régimen Especial del Mar, como postula el mismo y opone el Instituto Social de la Marina, es preciso poner de manifiesto que el artículo 2 -a- 6) del Decreto 2864/74 establece que en el R.E.T. Mar quedarán comprendidos los trabajadores ...que se dediquen a la realización de trabajo de estibadores portuarios, disponiendo asimismo el artículo 2 del Real Decreto 371/87 que se consideran como actividades integrantes de dicho servicio público las siguientes: las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria, precisando al respecto la carga y estiba, así como la desestiba y descarga; indicando en dicho sentido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10-1-2003 que a dichos efectos ha de estarse al dato objetivo de su dedicación, es decir, al contenido funcional de sus labores".

Más recientemente esta Sala ha reiterado en su sentencia de 27 de enero de 2020 (rec. 282/2019) que: "no puede olvidarse que en esta cuestión relativa al encuadramiento de los servicios ha de aplicarse un criterio objetivo sobre la auténtica naturaleza, extensión y condiciones de los mismos, sin que puedan comprometerse las consecuencias de aseguramiento del afectado por vicisitudes jurídicas relativas al título concesional de la empresa concesionaria ya que en última instancia está en juego la protección social del trabajador, pues como afirmó la STS (Sala 4ª) de 7 de julio de 2006 ante supuestos de encuadramiento de personal similar, afirmó como doctrina consolidada que "En esa doctrina se parte de la base de que lo determinante para la afiliación al Régimen Especial, y dentro del mismo, el encuadramiento específico en la actividad de estiba o desestiba, es la naturaleza concreta del trabajo desempeñado y no la condición de la relación laboral que les une con sus respectivas empresas ni la naturaleza de éstas, pública o privada." E igualmente subrayamos que tal encuadramiento se vincula al "dato objetivo de la dedicación, es decir, por el contenido funcional de las labores realizadas, llegando el juzgador a la conclusión, tras un riguroso examen y valoración de la prueba practicada, que los trabajos que realizaba el actor pueden subsumirse en el concepto de trabajos de estibadores portuarios, en cuanto son necesarios para la estiba y desestiba de buques en el puerto al formar parte integrante e insustituible del equipo y proceso de estiba y desestiba." ( STSJ de Asturias de 30 de octubre de 2012 , AP.240/12). Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, conlleva a desestimar las pretensiones de la parte apelante".

En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015 , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero dispone que "quedarán comprendidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del mar las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Estibadores portuarios.

A los efectos de su encuadramiento en este Régimen Especial solo se considerará como estibadores portuarios, con independencia de la naturaleza especial o común de su relación laboral, a quienes desarrollen directamente las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre estos y tierra u otros medios de transporte, que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, e independientemente del carácter estatal o autonómico del puerto.

En todo caso, dichos estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas".

Como ha señalado esta Sala en sentencia de 10 de junio de 2024, nos encontramos ante una cuestión probatoria, pues ya se tuviese o no vigente el certificado de profesionalidad de "Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo" lo relevante es estar a la naturaleza de las cosas y que el trabajador no se vea perjudicado por la falta de exigencia de control de la formación por parte de la empresa, de manera que, al igual que zanjamos en la STSJ de Asturias de 16 de junio de 2023 (rec. 579/2022) debemos admitir el encuadramiento por servicios de oficial de 1ª (...)". Pues como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 12-5-23 y 16-6-23, con expresa cita de la sentencia dictada el 21-12-21: "En lo que se refiere a los requisitos de capacitación previstos en el art. 3 del Real Decreto Ley 8/2017 , ha de señalarse que una cosa son las exigencias de cualificación para poder realizar la labor con eficacia y seguridad, por las que debe velar la empresa en su exigencia, y otra muy distinta que pueda anudarse la falta de capacitación como prueba de falta de prestación de los servicios litigiosos. Es patente que los servicios pueden prestarse materialmente con o sin superación de pruebas o requisitos de titulación, de manera que lo relevante en la perspectiva de enjuiciamiento que nos ocupa, no es el derecho a desempeñar su labor sin exigencia de título formativo adicional, ni reclamación de cualificación profesional, sino si procede o no el encuadramiento en el RETM a efectos de aseguramiento social, a tenor de los servicios efectivamente prestados, de manera que en sintonía con la sentencia apelada consideramos que el incumplimiento por el empresario de tales requisitos (de capacitación) no determina la modificación o alteración de la naturaleza de los trabajos efectivamente realizados".Y en el mismo sentido la sentencia de 21-6-24.

QUINTO.-En el caso de autos, para su resolución y según se ha razonado anteriormente, es preciso acudir a la prueba practicada consistente, de un lado, en la prueba documental obrante en el expediente administrativo en el que consta que la empresa citada TECNOMAR SAN JUAN, S.L. ha certificado que el recurrente D. Randy presta servicios para la misma en virtud de un contrato laboral como oficial de primera desde la fecha de 3 de septiembre de 1997, en cuyo puesto de trabajo realiza las actividades recogidas en el artículo 130 del Real Decreto Ley 2/2011, de 5 de septiembre, de:

- 1.a) 6.° El trincaje o sujeción de la carga a bordo del buque para evitar su desplazamiento durante la navegación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.

- 1.b) 1.° El destrincaje o suelta de las sujeciones de la carga a bordo para permitir su manipulación, siempre que estas operaciones no se realicen por la tripulación del buque.

- y reparaciones a bordo de buques.

Asimismo el Ministerio de Fomento, Puertos del Estado, el 23-10-2018, en relación con la solicitud de homologación de la acreditación de jornadas en el servicio portuario de manipulación de mercancías ha resuelto "Homologar a D. Randy la acreditación de las jornadas según establece el artículo 3.2.a) del Real Decreto-Ley 8/2017, anteriormente transcrito, al certificarse un volumen de jornadas superior al número mínimo exigido en dicho precepto". Constando también en dicho documento la empresa Tecnomar San Juan, S.L. desde su constitución como Sociedad Limitada en 1-1-96 ha venido realizando labores de trinca y destrinca a bordo de buques para Bergé Marítima, S.L. y Alvargonzález, S.A., en los puertos de Avilés y Gijón. Habiéndose aportado en período probatorio facturas emitidas por dicha empresa a estas últimas, que constan en autos.

Por otro lado, se ha practicado prueba testifical del testigo D. Justin, quien manifestó que es estibador portuario y que está jubilado, así como al minuto 1,45 que conoció profesionalmente al recurrente, que coincidió con él y que hacían principalmente labores de trincar, destrincar las mercancías y reparar los barcos, al minuto 2,45 que la Ley de Puertos recoge que las labores de trinca y destrinca son labores portuarias y al minuto 5,10 que es habitual contratar a estas empresas y que les llamaban las empresas, según ha dejado señalado, habiendo manifestado que la trinca es asegurar la carga para que la mercancía esté segura, que era dentro del barco, lo que pidiera el oficial o el capitán, como manifestó al minuto 4,02 y que reparaban también la maquinaria, como ha detallado. Así como la testifical de Dña. Alexia, anteriormente expuesta.

Por todo ello, atendiendo a la prueba practicada y al dato objetivo del contenido funcional de las labores realizadas se evidencia que las labores realizadas por el recurrente guardan conexión directa, íntima y unidad funcional con las propias de los servicios de estiba y desestiba, siendo realizados por el recurrente en función de su especialización, según se ha dejado señalado, por lo que atendiendo al resultado de la prueba practicada apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es por lo que procede acoger las pretensiones del recurrente en el período de tiempo indicado, teniendo en cuenta asimismo que la parte demandada en la contestación a la demanda no ha interesado prueba en orden a desvirtuar aquélla, lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a acoger las pretensiones del recurrente en el sentido expuesto.

SEXTO.-En cuanto a la falta de acción en relación a la aplicación del coeficiente reductor, hemos de rechazarlo. En primer lugar, por lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016) que: "También alega la Administración que la procedencia de la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación es una cuestión que tiene que ser resuelta en el momento en el que se produzca la solicitud de la pensión de jubilación. Esta última alegación no puede ser aceptada, pues en numerosas resoluciones judiciales se ha dicho que no son acciones meramente declarativas aquéllas cuyo objeto reside no ya en la exigibilidad de cierto derecho subjetivo, sino en el de ostentar la titularidad de un determinado estatus legal, el de afiliado al sistema asistencial público, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes, entre ellos, en el caso litigioso, la especialidad de la aplicación de un coeficiente reductor de la edad de jubilación ( SSTS, Sala IV, de 17-1-2006 y 9-12-2005, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina), siendo también de recordar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014, 22 de abril de 2015 y 2 de octubre de 2015, esta última desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 4768/2012 P.O.".

En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativas, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que "reconocido por sentencia firme el encuadramiento, el reconocimiento del coeficiente debe ser acogido, como lo hizo la sentencia de instancia, como pronunciamiento declarativo actual, real y con evidente interés y eficacia jurídica. Cuestión distinta es que en el momento de la jubilación, y materialización del coeficiente, la resolución que dicte la entidad Gestora pueda ser recurrida ante la jurisdicción Social". En idéntica línea la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2016 (rec. 90/2016): "Por ello deberá estimarse el presente recurso de apelación, en el sentido de que habrá de declararse el derecho del recurrente, ya encuadrado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar conforme a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata, a la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores, si bien la determinación concreta del periodo procedente deberá efectuarse en el momento de la jubilación".

Y en cuanto a la invocación de la demandada acerca de que no se puede pretender la retroactividad del alta y que no procede retrotraer efectos ha de ser rechazada, pues como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024, señala: "Tampoco cabe acoger la pretensión de la parte recurrente de que, de estimarse la procedencia de la inclusión en el Régimen Especial, los efectos de la misma se reconozcan desde el último día en que se notificó la resolución administrativa denegatoria de la petición.

Al respecto cabe señalar que la sentencia impugnada reconoció los efectos de la inclusión en el Régimen Especial del Mar desde el 1 de diciembre de 2017, fecha que tuvo como acreditada de inicio de la prestación de servicios de estiba y desestiba para la empresa Endesa Generación S.A (folio 5 antes citado del expediente), criterio que estimamos conforme a derecho por los propios argumentos expresados en la sentencia recurrida, que sigue en este punto el criterio de la sentencia 478/2020, de 18 de junio (recurso de unificación de doctrina 148/2018), de la sala Cuarta de este Tribunal Supremo, que declaró que los efectos del encuadramiento en el régimen Especial de Trabajadores del Mar se han de reconocer desde el inicio de la prestación de servicios para la empresa determinante de la inclusión que haya resultado probado, con independencia, de que hubiera estado dado de alta incorrectamente en el Régimen General".

En esas condiciones, hemos de estimar en parte el recurso en el sentido y por los razonamientos expuestos.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 la estimación parcial del recurso y atendidas las circunstancias concurrentes no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Poncela en nombre y representación de D. Randy contra la resolución dictada el día 13 de diciembre de 2022 por la Subdirección General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Gijón; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar desde el período comprendido entre el 3 de septiembre de 1997 hasta el día 31 de octubre de 2015, con las consecuencias legales y efectos inherentes al mismo por los razonamientos expuestos en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.