Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1154/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 794/2022 de 29 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 1154/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100616
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2754
Núm. Roj: STSJ AS 2754:2023
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 794/2022
RECURRENTE: Don Ruperto
PROCURADOR: Don Antonio Sastre Quirós
LETRADO: Don Aurelio Guirado García
RECURRIDO:
ABOGACÍA DEL ESTADO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)
Joaquín
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Pablo Cabo
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 794/2022, interpuesto por don Ruperto, representado por el Procurador don Antonio Sastre Quirós y asistido por el Letrado don Aurelio Guirado García, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico don Pablo Cabo Pérez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Don Baldomero, padre del recurrente, falleció siendo de vecindad civil común, en Oviedo, de donde era vecino ( DIRECCION000, número NUM001- NUM002, 33044) el día 19 de mayo de 2016, en estado de casado en primeras y únicas nupcias con doña Sacramento, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, llamados don Ruperto y don Doroteo.
Don Baldomero falleció habiendo otorgado su único testamento abierto en Oviedo (Asturias), el día 22 de diciembre de 2009, ante el Notario D. Luis-Ignacio Fernández Posada, en el cual legó a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia e instituyó herederos únicos y universales, por partes iguales, a sus dos únicos hijos D. Ruperto y D. Doroteo.
El día 13 de junio de 2016 se presentaron las autoliquidaciones del Impuesto de Sucesiones de don Baldomero ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, con el número de expediente NUM003, resultando exentas del pago del impuesto, al ser la base imponible de cada sujeto pasivo inferior a 150.000 €.
El día 6 de noviembre de 2018 se emitió por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias dos propuestas de liquidación dirigidas a los hijos del causante, D. Doroteo y D. Ruperto, con los números NUM004 y NUM005, recibidas los días 28 de diciembre de 2018 y 7 de enero de 2019, respectivamente, en las que se pone de manifiesto que se ha llevado a cabo, por parte de la Administración, una comprobación de valores sobre los inmuebles sitos en las comunidades autónomas de Castilla León y Cataluña, a través del dictamen de peritos de la Administración, adjuntando los informes emitidos al efecto.
Como resultado de dicha comprobación de valores, se modificaron los valores declarados para los inmuebles sitos en Vandellós (Tarragona), quedando iguales los demás valores declarados para el resto de los inmuebles, a salvo el valor de uno de los garajes sitos en Oviedo, que fue valorado en la escritura de herencia en 10.097,95€, en lugar de 10.047,96 €, valor declarado en el impuesto lo cual fue debido a un simple error de transcripción, considerando la Administración ser aquél el valor real, por ser superior al declarado en el impuesto. La propuesta de liquidación también modificó el valor del ajuar doméstico declarado, atendiendo al mayor valor comprobado de los inmuebles, minorado en el 3% de valor catastral de la vivienda habitual, al existir cónyuge supérstite.
De las citadas propuestas de liquidación giradas por la Administración resultó una deuda tributaria de 20.389,12€ para cada heredero, incluyendo los intereses de demora de 1.737,79 €, cantidad que ya ha sido abonada por el actor.
Frente a las propuestas de liquidación anteriores se formularon alegaciones, que fueron presentadas conjuntamente por ambos herederos D. Ruperto y D. Doroteo, el día 15 de enero de 2019, manifestando, en primer lugar, estar de acuerdo con el cálculo de la minoración que debe llevarse a cabo sobre el valor del ajuar doméstico, que debe ser del 3% del valor catastral de la vivienda habitual, es decir, que siendo el valor catastral de la vivienda habitual 197.489,65 €, el 3% de este valor es de 5.924,69 €, como establece el apartado 2º del art. 34.3 del RISD, lo cual no significa estar conforme con el valor del ajuar doméstico liquidado por la Administración. Sí mostró conformidad con el valor atribuido al garaje con referencia catastral NUM006 (10.097,95 €, en lugar de 10.047,96 €).
En las alegaciones se puso de manifiesto el error cometido por la Administración en la propuesta de liquidación, pues en la casilla donde figura el "Caudal hereditario neto", dice que el valor a liquidar es de 396.565,95 € y a continuación en la casilla llamada "Caudal hereditario neto a disposición de los herederos", donde debería figurar la misma cifra anterior, al no haber bienes y derechos legados o atribuidos a ningún heredero concreto, sin embargo, figura la cantidad de 397.313,64 €, es decir, 747,69 euros de más, sin justificación alguna.
Por otro lado, el actor mostró su desacuerdo con la comprobación de valores realizada por la Agencia Tributaria de Cataluña sobre los inmuebles sitos en Vandellós (Tarragona), por entender que no fue suficientemente motivada, al basarse en parámetros, tablas y valores de referencia objetivos y no individualizados, sin haber visitado los inmuebles. Junto con las anteriores alegaciones se presentó una liquidación complementaria para incluir una serie de deudas del causante, que fueron pagadas por sus herederos tras su muerte, y que no se incluyeron en la primera autoliquidación por olvido involuntario y además, también se solicitó la aplicación de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante.
El 15 de mayo de 2019 se giró liquidación provisional por el Ente Público de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, notificada al recurrente el día 24 de mayo de 2019, por la que se estiman parcialmente las alegaciones en el sentido de que se admite por la Administración la deducción de las deudas derivadas del pago de los IBI de los inmuebles integrantes del caudal hereditario (1.675,27€), por haber comprobado su existencia, según dice, rechazando todas las demás deudas declaradas. Tampoco fueron estimadas las alegaciones referentes a la comprobación de valores sobre los inmuebles sitos en Vandellós (Tarragona).
Y en cuanto a la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, se aplicó indebidamente, pues se redujo solo la cantidad de 11.429,14 € a cada hijo, cuando se debería haber reducido la suma de 59.339,47€ a cada hijo.
Las liquidaciones provisionales giradas a los dos hijos del causante arrojaron una deuda tributaria de 20.389,12 € para cada uno.
Frente a la anterior liquidación provisional se presentó Reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el día 21 de junio de 2019, insistiendo el actor en la improcedencia de la comprobación de valores, principalmente por haberse ajustado el administrado en la valoración de los bienes, a los criterios establecidos por la propia administración, es decir, el valor catastral multiplicado por el coeficiente publicado por la Agencia Tributaria de Cataluña para el municipio donde están situados los bienes (2,40) y reducido en un 0,80 por sucesiones, lo que excluiría la comprobación realizada por la Administración. También se alegó no haber sido suficientemente motivada e individualizada la valoración realizada por los peritos de la Administración. Se expusieron las razones y se aportaron las pruebas para que fuera admitida la deducción de las deudas del causante, y se denunció la incorrecta aplicación de la reducción por adquisición de la vivienda habitual, en la liquidación girada a cada heredero. Dicha reclamación fue íntegramente desestimada tres años después, confirmando el Tribunal Económico-Administrativo el acto administrativo impugnado.
Como fundamentos de derecho muestra el recurrente su desacuerdo con la comprobación de valores de los inmuebles de Vandellós. Se refiere a las deudas deducibles. Alega la reducción por adquisición de la vivienda habitual y señala los únicos inmuebles que deben tenerse en cuenta para el cálculo del ajuar doméstico.
Por las Administraciones demandada y codemandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Sobre esta cuestión se señala en la resolución del TEARA recurrida que "En el caso que nos ocupa, aduce el interesado que ha aplicado al valor catastral del año 2016 de las tres fincas sitas en Cataluña los coeficientes de la Instrucción, sin que conste en el expediente remitido a este Tribunal, ni haya sido aportado por el recurrente ni ante el órgano gestor ni en esta sede revisora documento que acredite el valor catastral de las referidas fincas en el año 2016 al que se aplicaron los coeficientes publicados", por lo que rechaza la pretensión del recurrente de haber declarado conforme a la referida Instrucción.
Se aduce por el actor, al amparo del art. 105.2 de la LGT, que hizo constar en su autoliquidación la referencia catastral de dichos inmuebles, por lo que la Administración Tributaria podía comprobar el valor catastral de los mismos al tenerlo a su disposición y ser un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, al igual que el Tribunal Económico-Administrativo y que el Catastro Inmobiliario. Se añade que dicho valor aparece claramente reflejado en el informe de valoración de los inmuebles elaborado por el propio perito de la Administración.
Se indica que en el recurso planteado ante el TEA, se especificaron los valores catastrales aplicados por los herederos para los inmuebles sitos en Vandellos i LHospitalet del LInfant, integrantes de la herencia en un 50 %, y que estos valores catastrales fueron proporcionados a los herederos por la propia Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, tras el fallecimiento de su padre, el día 23 de mayo de 2016. Se señala que si resulta que los valores catastrales facilitados por la Agencia Tributaria a los herederos el 23 de mayo de 2016 no eran los correctos y fueron posteriormente actualizados, eso se desconoce por el actor, que no pudo conocer los nuevos hasta la siguiente campaña de renta, que se abrió en abril del año 2017, cuando ya se había presentado el impuesto de sucesiones.
Se afirma que los administrados se fiaron de los datos que les proporcionó la propia Agencia Tributaria en el año 2016, tras el fallecimiento de su padre y que aunque los datos fueran los referentes al ejercicio anterior, no se advertía de ninguna revisión de los valores catastrales, invocando el principio de los propios actos. Entiende el actor que deben admitirse los valores catastrales aplicados por los herederos de buena fe, basándose en los datos aportados por la propia Agencia Tributaria, invocando el art. 134.1 de la LGT.
Sobre este motivo impugnatorio, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se señala en su escrito de contestación a la demanda que no ha quedado acreditado en el expediente ni el contribuyente ha aportado el valor catastral de las citadas fincas del año 2016, invocando el art. 105.1 de la LGT.
No puede acogerse esta vertiente impugnatoria del recurrente, por cuanto los Servicios Tributarios del Principado de Asturias constituyen una Administración (autonómica) distinta al Catastro, por lo que los datos referidos a la valoración catastral de los inmuebles litigiosos no obran en su "poder", ni son dependientes de la misma, y por ello su aportación, en aplicación del art. 105.1 de la LGT, corresponde al recurrente. Y similares consideraciones han de realizarse en cuanto al TEARA, pues se trata de un órgano de la Administración General del Estado, con independencia funcional ( art. 228.1 de la LGT), quien no tiene encomendada la gestión de la información catastral, que asume el Catastro. La prueba documental aportada por el recurrente con la demanda no desvirtúa las anteriores conclusiones, en cuanto se trata de una consulta de datos fiscales referida al ejercicio 2015, mientras que el devengo del impuesto se produjo en 2016.
Por tanto, aun cuando el actor aduce que ha aplicado al valor catastral del año 2016 de las fincas sitas en Cataluña los coeficientes de la Instrucción catalana para la comprobación de valores en el ITP y AJD y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con los efectos que ello produciría según el art. 134.1 párrafo primero de la LGT, dicho recurrente no ha aportado un documento que acredite el valor catastral de las referidas fincas en el año 2016 al que se le aplicaron los coeficientes publicados.
Se alega por el recurrente que la comprobación realizada por la Agencia Tributaria de Cataluña no es válida en cuanto se remite a criterios y valores objetivos y no realiza una valoración individualizada con visita a los inmuebles en cuestión.
Sobre este aspecto impugnatorio se señala en la resolución del TEARA impugnada que la falta de inspección ocular por parte del perito no implica automáticamente que la valoración no se ajuste a derecho ya que cabe prescindir de la misma cuando sea posible que por otros medios y por los propios datos aportados por los interesados se puede formular un dictamen que se ajuste a las características del bien, sin que se tengan en cuenta circunstancias que requerirían tal constatación física. Se añade que en el presente expediente administrativo consta una tasación en la que un técnico con titulación suficiente, identifica y describe las fincas a valorar, incorporándose fotografías de identificación de las fincas obtenidas de la oficina virtual del catastro y de google maps, se incorporan los datos catastrales de los inmuebles y se expresan pormenorizadamente los parámetros y criterios valorativos asignados conforme a la normativa urbanística aplicable a la finca, ajustadas a las reglas o criterios establecidos al efecto en el estudio denominado "Valores básicos del suelo y la construcción e índices correctores para comprobar los valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en Cataluña, en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones" en el año del devengo. Se indica que en el presente supuesto los informes del perito permiten al TEARA saber cuáles han sido las circunstancias y características de los inmuebles valorados que han sido tenidas en cuenta para su emisión, no desvirtuadas por la reclamante, proporcionando una explicación adecuada del proceso lógico técnico que ha conducido a la valoración obtenida.
En relación al carácter obligatorio de la visita personal del perito al bien que es objeto de valoración, alegada por el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, recurso 5352/2019, señala que:
Y posteriormente se indica:
A continuación, el Alto Tribunal, en dicha sentencia, fija la doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007:
En el informe de ratificación del perito (folio 443 del expediente) no se recoge que hubiera realizado una visita personal a los inmuebles objeto de valoración, habiéndose realizado esta última mediante la utilización de módulos y parámetros de carácter genérico, no ajustados a las peculiaridades de cada uno de los bienes objeto de comprobación, y así se refiere a que la metodología está basada en la aplicación de valores básicos e índices correctores aprobados anualmente por la ATC. Se utilizan como referencia básica los valores declarados en los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y tal información se completa con la procedente de otras fuentes, información de mercado, tasaciones, valores de organismos oficiales. Y con todos estos datos se elabora un estudio de mercado inmobiliario de Cataluña con la finalidad de suministrar información y datos a la Instrucción para la comprobación de los valores de los bienes inmuebles en los ITP y AJD y sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, el dictamen no contiene referencia alguna que indique haberse realizado visita a los inmuebles, debiendo recordarse lo señalado a este respecto en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, recurso 34/2010: "En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la demanda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado".
En cuanto, a la utilización como fuentes de fotografías obtenidas de la oficina virtual del catastro y google maps, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2023, recurso nº 1571/2022 señala que: "Centrándonos en la cuestión específicamente debatida debemos señalar que no está prevista ninguna diferencia expresa, en relación con lo que importa en este recurso, a la hora de la valoración por parte del perito de la administración, de bienes inmuebles urbanos o rústicos, ambos han de ser visitados in situ por el perito, a salvo que ello se justifique individualmente. No considerando que ese requisito se cumple, cuando, sin dar razones para ello, se omite la visita, en la creencia, errónea, de que no es exigible a la vista de las circunstancias concurrentes, consistentes, en esencia, en la consulta de los sistemas de información del SIGPAC y del Catastro Inmobiliario...".
Las anteriores consideraciones han de conllevar la estimación de esta vertiente impugnatoria, toda vez que la Administración no giró visita y no ofreció una razón singular que permitiese quebrar dicha regla general, con remisión al caso concreto, actuación que infringe la jurisprudencia mencionada, recobrando su virtualidad la verdad presuntiva contenida en la autoliquidación realizada por el recurrente ( art. 108.4 de la LGT).
De la regulación establecida en los arts. 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 32 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 1629/1991, de 8 de noviembre, se desprende que pueden deducirse del valor real de los elementos patrimoniales de la herencia las deudas que deje contraídas el causante que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Haber sido contraídas por el causante de la sucesión. 2.-Estar debidamente documentadas, bien en documento público o documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aquellas, así como las reconocidas por sentencia judicial firme. 3.- Que la deuda sea pagada efectivamente por el sucesor. 4.- No ser deudas a favor de herederos, de legatarios de parte alícuota del causante, o de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos, aunque renuncien a la herencia.
Sostiene el recurrente el carácter deducible de una deuda del causante a favor de don Tomás por obras realizadas en el inmueble propiedad exclusiva del causante, sito en la CALLE000 nº NUM007 de Oviedo, durante el mes de marzo de 2016, consistentes en el arreglo del suelo de parquet existente en el gimnasio instalado en dicho local comercial conocido como "Gimnasio Ritmo". La factura recoge un total, IVA incluido, de 2.500 euros. También reclama la deducción de una deuda del causante a favor de don Tomás, por obras realizadas en el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM007 de Oviedo, consistentes en la pintura del local destinado a gimnasio, durante los primeros días de mayo de 2016. La factura recoge un total, IVA incluido, de 2.280,60 euros.
A este respecto se aportaron por el recurrente una factura emitida por don Tomás a nombre del causante (don Baldomero, quien falleció el 19-5-2016)), de 31 de marzo de 2016, por el concepto de suelo gimnasio (566,11) y mano de obra (1.500), en total (IVA incluido) 2.500 euros, en la que se recoge como "pagado" el 30-5-2016, y otra factura emitida por don Tomás a nombre del mismo don Baldomero, de 4 de mayo de 2016, por el concepto de pintura gimnasio (684,79) y mano de obra (1.200), en total (IVA incluido) 2.280,60 euros, en la que se recoge como "pagado" el 17-6-2016. Sin embargo, no se ha aportado prueba de la realización del pago de dichas facturas por los herederos, que constituye un requisito necesario para su deducibilidad, por lo que no puede acogerse la petición del recurrente.
Asimismo, se solicita la deducción de la deuda derivada de la prestación de diversos servicios y suministros, devengados en vida del causante y pagados tras su fallecimiento por los herederos. Se indica que dichos recibos estaban domiciliados en una cuenta de titularidad del causante y de su esposa doña Sacramento, abierta en el Banco Santander, cuyo extracto figura en el expediente. Se relacionan en la demanda los recibos cuya deducibilidad se interesa, indicando que estas deudas se corresponden con diversos servicios prestados al causante en vida del mismo y que fueron abonados en la cuenta donde estaban domiciliados, por lo que se divide su importe al 50%, dando como resultado una deuda imputable al causante de 978,76 euros.
No puede acogerse esta alegación pues, como se señala en la resolución del TEARA impugnada, no se acredita que tales deudas fueran pagadas por el sucesor, en cuanto se abonaron con cargo a una cuenta del causante y su esposa. A ello hemos de añadir que, tratándose de recibos periódicos abonados con posterioridad al fallecimiento del causante, comprenderían un período de tiempo en el que el mismo ya estaba fallecido (así por ejemplo no se justifica la fecha de lectura de los aparatos medidores de los distintos suministros), lo que no se aclara de forma adecuada, por lo que también bajo esta perspectiva no se puede acoger la petición del actor.
Se indica que el TEA en su resolución no entró a resolver nada acerca de este punto, confundiendo la solicitud del recurrente con la reducción aplicable sobre el ajuar doméstico conforme al art 34.3 del RISD.
Se añade que para el cálculo de la reducción por adquisición de la vivienda habitual a que tienen derecho los sujetos pasivos, se tendrá en cuenta el valor de la vivienda habitual (280.435,30 €), más las dos plazas de garaje nº NUM008 (14.185,68 €) y NUM009 (20.195,90 €) y el trastero nº NUM010 (5.504,16 €), que fueron adquiridas al mismo tiempo, en virtud de la misma escritura y que forman parte del mismo complejo inmobiliario (folios 24-77 del expediente). Todo ello tiene un valor de 320.321,04 €, por lo que la reducción será del 95%. Dado que el causante sólo era titular del 50% de dichos inmuebles que tienen la consideración de vivienda habitual, dicho 95% se calculará sobre la cantidad de 160.160,52 €, dando como resultado la suma de 152.152,49 € a deducir, que se distribuirá entre los sujetos pasivos en proporción al derecho que cada uno tiene sobre los mismos, de modo que a la viuda le corresponde un 22% (33.473,55 €) y a cada uno de los hijos un 39% (59.339,47 €).
Sobre la aplicación de dicha reducción nada se dice en la resolución del TEARA impugnada, ni en los escritos de contestación a la demanda.
En el acuerdo de liquidación provisional correspondiente al recurrente se realiza una reducción por adquisición de vivienda habitual ( art. 20.2.c) de la Ley 29/1987) de 11.429,14 euros. No se han desvirtuado por las Administraciones demandadas, los razonamientos y cálculos efectuados por el recurrente para determinar el importe de dicha reducción que fija en 59.339,47 euros, tomando en consideración el valor de la vivienda habitual, más dos plazas de garaje y trastero (a estos efectos la Consulta de la DGT V3752/2015 entiende que ha de permitirse una ampliación del concepto estricto de vivienda a aquellos elementos -caso del garaje- vinculados con la misma). No se cuestiona por dichas demandadas ni el alcance de la deducción reclamada por el actor, ni el porcentaje aplicable, ni la distribución de dicha reducción entre los sujetos pasivos por lo que, ante la falta de una explicación razonada de la cantidad aplicada como reducción por adquisición de vivienda habitual en el acuerdo de liquidación provisional, procede acoger la petición del actor.
En la resolución del TEARA impugnada se señala que el valor del ajuar doméstico en el caso de cónyuge sobreviviente se minora en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio y que consta en el expediente certificación catastral de la vivienda habitual del matrimonio en la que se concluye para el año 2016 que el valor catastral del inmueble es de 197.489,65 euros, por lo que no procede calcular el importe a minorar en el 3% del valor real de la vivienda habitual autoliquidado.
Sobre este motivo impugnatorio debemos reproducir aquí lo señalado en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2022, recurso 877/2020, en la que dijimos: "Si bien el recurrente no aludió a esta cuestión específica de la valoración del ajuar, no existe desviación procesal ni escollo para enjuiciarlo aquí y ahora, ya que se impugnó la liquidación tributaria en su totalidad y realmente se está incorporando una nueva vertiente o motivo impugnatorio, el referido al errado cálculo del valor del ajuar, especialmente en el caso que nos ocupa en que la reclamación económico-administrativa se formuló el 3 de enero de 2020, o sea tres meses antes de fijarse doctrina casacional que se apartaba de la anterior jurisprudencia sobre el valor del ajuar a efectos del impuesto de sucesiones, por lo que malamente podía exigírsele al contribuyente diligencia en incorporar tal perspectiva impugnatoria. Por tanto, no existe una pretensión nueva sino un flanco impugnatorio que sostiene la misma pretensión, dentro del contexto jurídico razonable, lo que está jurisprudencialmente admitido: "siendo posible así incorporar a la demanda nuevas alegaciones, argumentos o motivos en defensa del derecho postulado, siempre que no quede alterada la pretensión, a diferencia de las nuevas pretensiones o cuestiones, que no pueden plantearse en vía jurisdiccional si antes no han sido planteadas previamente en vía administrativa" ( STS de 3 de julio de 2013, rec.2454/2011), a lo que se añade la procedencia de resolver sobre el fondo obviando escollos de procedimiento ( STS de 13 de octubre de 2010, rec.5589/2007)".
En el presente caso, la reclamación económico-administrativa se formuló el 21 de junio de 2019, en fecha anterior a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (recurso 4521/2017), que fijó el alcance del concepto de ajuar doméstico, por lo que resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en la mencionada sentencia de 21 de febrero de 2022, debiendo en consecuencia acogerse la alegación del recurrente en el sentido de que el cálculo del ajuar doméstico se realice no sobre la totalidad de los bienes sino que el 3% deberá aplicarse solo sobre aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.
Por todo lo expuesto, procede acordar la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que comporta la anulación de la resolución del TEARA recurrida y de la liquidación de la que trae causa, sin perjuicio de que por la Administración tributaria pueda dictarse una nueva liquidación que se ajuste a los criterios establecidos en la presente resolución, en lo que se refiere a la valoración de los inmuebles sitos en Cataluña que fueron objeto de comprobación por dictamen de peritos de la Administración, la reducción por adquisición de la vivienda habitual y al ajuar doméstico.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de don Ruperto contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser la misma conforme a derecho, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la devolución de la suma abonada por el demandante, con los intereses legales desde la fecha de su abono; sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de esta resolución; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
