Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 563/2021 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 371/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100220
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1014
Núm. Roj: STSJ AS 1014:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00371/2023
RECURRENTE Don Anibal
PROCURADOR Don Roberto Muñiz Solís
LETRADO Don Miguel Ángel Alonso Álvarez
RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Francisco Javier Jiménez Iglesias
CODEMANDADO Aseguradores Agrupados, S.A.
PROCURADORA
LETRADO Doña Pilar Oria Rodríguez
Don Eduardo Asensi Pallarés
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias el 15 de enero de 2020.
Se refiere la demanda al paciente nacido el NUM000/1958, ex fumador durante 40 años (1 paquete/día) que en febrero del 2.017 consulta con su médico de cabecera por un bulto aparecido en el cuello con molestias a la palpación. Errores médicos y administrativos retrasan el diagnóstico y tratamiento de un carcinoma epidermoide de orofaringe con secuelas gravísimas para el paciente: En la actualidad presenta problemas deglutorios, fonatorios y estéticos; está diagnosticado de represión reactiva, el INSS le ha reconocida de oficio una Incapacidad Permanente Absoluta y tiene un grado de minusvalía del 67%.
En la demanda se acota la mala praxis a lo siguiente:
Deficiente seguimiento de la lesión: Error al consultar una prueba médica diagnóstica negativa para células cancerígenas, en lugar de otra positiva. Ello causa demora en el diagnóstico e intervención quirúrgica. Concurre un error administrativo al remitir al paciente equivocadamente al Servicio de ORL en lugar de al Comité Oncológico del HUCA para inicio del tratamiento de radio/quimioterapia.- Ello trae como consecuencia una nueva demora o retraso a sumar a la pérdida de tiempo anterior. Finalmente, se denuncia una Infracción a las disposiciones contenidas en el Decreto 59/2018, de 26 de septiembre, sobre garantía de tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias
Se recoge en la demanda la cronología de la actuación médica en relación con el proceso de enfermedad del actor:
2/02/2017
AP Odinofagia y abultamiento cervical (pag. 1).
Aquí comienza todo el proceso. A través de su médico de cabecera el paciente consulta por primera vez con el servicio de otorrinolaringología del Hospital Valle del Nalón por la aparición de un bulto en el cuello con molestias.
En las observaciones se hace constar:
"Adenopatía submandibular derecha dura y adherida, disminuyó discretamente con Aines. Ex fumador desde hace 15 meses. Hasta entonces 1 paquete/día durante 40 años."
Solicita Valoración ORL.
10/02/2017
ORL Consulta. Realiza punción por abultamiento cervical (2).
15/02/2017
Informe de laboratorio. Resultados de la punción (3)
En los Datos Clínicos se refiere "desde hace unos 2 meses presencia de un abultamiento a nivel de la celda submaxilar derecha de unos 2 cm de diámetro mayor. Molestias a la palpación"
Se realiza PAAF (Punción Aspiración con Aguja Fina) con el siguiente resultado:
MACRO "... extrayéndose material blanquecino"
MICRO "Fondo con abundantes detritus celulares y presencia de macrófagos, escaso componente inflamatorio. Representación epitelial formada por placas cohesivas sin atipia evidente y restos de aspecto queratínico. No presenta aspecto citológico linfático ni características de tumor o inflamación de glándula salivar o metástasis de carcinoma escamoso.
DIAGNÓSTICO - Negativo para células malignas. Hallazgos sugestivos de lesión quística de la hendidura faríngea"
Se afirma que hoy sabemos que esta prueba o no se hizo bien o no se interpretó correctamente a la vista de los acontecimientos posteriores. Fue un falso negativo. El cáncer, aunque fuera en un momento inicial, ya estaba presente.
21/02/2017
ORL Consulta del paciente para comunicar los resultados de la punción (Negativo para células malignas) (4)
1/02/2018 (transcurrido un año)
AP Odinofagia Consulta nuevamente con el servicio de otorrinolaringología. En las observaciones se hace constar:
"Paciente visto por nuestro servicio hace un año. Persiste odinofagia que irradia hacia oído derecho. Cede con paracetamol. Exploración anodina".
Solicita Valoración ORL (5)
6/03/2018
ORL Realiza punción (6)
Solicita TAC (6)
14/03/2018
Informe de TAC.- Adenopatías en rango y aspecto patológico laterocervicales derechas en los espacios II, III, Y V (triángulo posterior) (7)
Entre los hallazgos se cita:
"Se observan al menos dos adenopatías yugulodigástricas derechas, que miden 17 y 13 mm de diámetro mayor respectivamente, la de mayor tamaño con centro necrótico hipodenso...
En región supraclavicular derecha inmediatamente por detrás de la arteria carótida común se observa también otra adenopatía de aspecto patológico con centro necrótico hipodenso que mide 11 mm"
Es importante esta fecha porque a partir de aquí considera el recurrente el cáncer como una realidad constatada a través de esta prueba médica diagnóstica. La clínica no se corresponde con un mero quiste sebáceo. De su cáncer el paciente tendría conocimiento exactamente 6 meses más tarde, en concreto el 14/09/2018.
22/03/2018
Informe del laboratorio (Planteamiento de carcinoma epidermoide) (8)
Nuevamente se realiza un PAAF con los siguientes comentarios a nivel MICRO:
"Extensiones citológicas hipercelulares a expensas de células epiteliales mal preservadas con zona de diferenciación escamosa con restos de queratina, detritus celulares y macrófagos. Entre estas células se observan algunas que tienen núcleos hipercromáticos irregulares y pleomorfismo y atipia leve ... como diagnósticos diferenciales nos planteamos un carcinoma epidermoide bien diferenciado con cambios degenerativos y necrosis, y un contenido de quiste branquial ...
DIAGNÓSTICO: CITOLOGÍA CON PRESENCIA DE CÉLULAS ESCAMOSAS ATÍPICAS"
8 días después de la prueba anterior (14/03/2018) se confirma el diagnóstico que indicaba hacia el cáncer.
5/04/2018 ORL Cita telefónica para dar resultados. Acude a consulta y LE DAN POR ERROR LOS DE LA PRUEBA DEL AÑO ANTERIOR, (la del 15/02/2017) donde daba negativo para células cancerosas.
Le aconseja quitar el quiste y comienza trámites para ello. (8)
9/05/2018
AP Odinofagia y lesiones en la base de la lengua. (9)
En las observaciones se hace constar:
"Síntoma/signo boca. Odinofagia en paciente de 55 años ex fumador. Expl: se visualiza lesión entre base de lengua y pilar anterior derecho eritematosa con halo blanquecino. Se trató con Mycostatin sin mejoría"
Solicita Valoración ORL
17/05/2018
ORL Citación para exploración y diagnóstico de reflujo. (10)
5/07/2018
AP Molestias en la deglución y úvula edematosa. (11).
En las observaciones se hace constar:
"Odinofagia: Quiste branquial. Paciente en LEQ por quiste branquial derecho, que acude porque desde hace días se vio alteración en el cavum, indolora, pero le produce molestia en la deglución. Exp: caída de velo paladar derecho, con algunas lesiones petequiales, con úvula edematosa por borde derecho"
Solicita Valoración ORL
6/07/2018
ORL Citación para consulta y exploración en la que diagnostican congestión de mucosas y programan cirugía para el quiste en septiembre, incidiendo en que no es maligno (12).
3/09/2018
Hospital Valle del Nalón: Informe de Cirugía del quiste. Ingreso: 3/09/2018, alta: 5/09/2018. (13)
En la "Historia Actual" se refiere que es "remitido a consulta por masa latero-cervical derecha de crecimiento progresivo"
En "Evolución y Comentarios" se realiza "exéresis mediante cervicotomía".
"Diagnóstico Principal: Nódulo cervical a estudio"
Todo se desarrolla sin contratiempo. No consta anormalidad reseñable. El tiempo, sin embargo, continúa pasando....
11/09/2018
Informe laboratorio resultados del quiste (carcinoma escamoso). (14)
A nivel MACRO: "Pieza de 1.5 cm de diámetro máximo. Al corte se aprecia que es una lesión parcialmente quística con contenido grisáceo. Se incluye en totalidad en 3 bloques".
A nivel MICRO: "Lesión parcialmente quística, en la que se aprecia epitelio estratificado, con zonas de displasia severa. Pared fibrosa con infiltrado inflamatorio crónico, viéndose también infiltración por nidos de células de aspecto escamoso, muchos de ellos con queratinización central, y mostrando las células atipia severa y frecuentes mitosis..."
"DIAGNÓSTICO: Biopsia de lesión en cuello: Carcinoma Escamoso sugestivo de quiste branquial malignizado (Branquioma Maligno)"
14/09/2018
ORL Cita en la que se comunica al paciente que hay células cancerígenas, y se realiza frotis en amígdala por dolor en ella. Se le pide una RM del cuello. (15 y 16).
Han pasado justo 6 meses desde el informe del TAC (14/03/2018). Es en este momento toma conocimiento del carcinoma.
20/09/2018
Informe de la biopsia de la amígdala. (17)
"Diagnóstico: Fragmento de mucosa revestida por epitelio pavimentoso poliestratificado, queratinizado, sin atipias, con cambios congestivos, edema submucoso y moderada inflamación crónica inespecífica."
9/10/2018
ORL Acude a resultado de la última biopsia. (18)
25/10/2018
Informe del TAC (adenopatías necrosadas). (19)
"Hallazgos: En relación a estudio previo mediante TAC, aumento de las adenopatías en este caso en lado contralateral del cuello, estando las de mayor tamaño en espacios II A y II B, donde se visualizan formaciones que se comportan como líquidas/quísticas una de mayor tamaño de aproximadamente 20 mm, que interpretamos se corresponden a adenopatías necrosadas..."
25/10/2018
ORL Llamada de teléfono para que acuda a consulta para resultados del TAC, le programan ingreso para el día 28/10/2018 para vaciado unilateral derecho. Al comentar el paciente que ha notado un bulto también en el lado izquierdo, se programa un vaciado bilateral.
28/10/2018
Hospital Valle del Nalón Vaciado bilateral y amigdalectomía bilateral, ingreso el 28/10/2018 y alta el 13/11/2018. Al alta derivan a comité oncológico para radio-quimio. Sale portando traqueotomía. (20).
Reproducimos el resultado anatomo-patológico definitivo:
"Amígdala derecha: CARCINOMA EPIDERMOIDE (3 CM), POBREMENTE DIFERENCIADO, ULCERADO, CON ÁREAS DE NECROSIS, INFILTRANTE EN TEJIDOS BLANDOS SUBMUCOSOS Y EN FASCÍCULOS MUSCULARES ESTRIADOS, CON FOCOS DE INFILTRACIÓN PERINEURAL Y EMBOLIZACIÓN TUMORAL VASCULAR / LINFÁTICA. BORDE QUIRÚRGICO EN CONTACTO CON NIDOS DE CÉLULAS TUMORALES.
Amidgala izquierda: HIPERPLASIA FOLICULAR LINFOIDE. PRESENCIA DE ACTINOMYCES.
Vaciamiento funcional ganglionar derecho: GANGLIOS LINFÁTICOS CON METÁSTASIS DE CARCINOMA EPIDERMOIDE POBREMENTE DIFERENCIADO (8 de 12)
Vaciamiento funcional ganglionar izquierdo: GANGLIOS LINFÁTICOS CON METÁSTASIS DE CARCINOMA EPIDERMOIDE POBREMENTE DIFERENCIADO (1 de 8)
Estadio pT2pN2cM0G3R1 (estadio IV A)"
Al final del informe consta:
"OTRAS RECOMENDACIONES": "Se remite al comité oncológico del servicio de ORL del HUCA para valoración de trámite complementario mediante QT/RT."
Son 17 días de hospitalización.
2/11/2018
Informe de la biopsia del vaciado. (21)
Se analizan la amígdala derecha, izquierda y ganglios linfáticos con metástasis
13/11/2018
ORL Hospital Valle del Nalón Petición para el comité oncológico para tto mediante RT y QT. (QUE POR ERROR SE REMITE A ORL DEL HUCA Y NO AL COMITÉ ONCOLÓGICO). (22).
Se puede apreciar en la "PROPUESTA DE CANALIZACIÓN":
"Carácter de la propuesta: Muy preferente"
Centro al que se remite: HUCA;
Servicio al que se remite: O.R.L. (AQUÍ ESTÁ EL ERROR)
En datos clínicos, apdo. "observaciones" se aprecia la equivocación:
"Carcinoma amigdalar con metástasis cervicales, intervenido MEDIANTE AMIGDALECTOMÍA Y VACIAMIENTO FUNCIONAR bilaterales. Se remite a comité oncológico para valoración de tratamiento complementario mediante RT y QT. Adjunta informe".
Pese a la urgencia para comenzar el tratamiento, cursada como "muy preferente" tal y como corresponde, sin embargo la atención se demorará debido a este error administrativo, al remitir la solicitud a un servicio equivocado, como veremos a continuación.
11/12/2018
Neurología Valoración de parestesia de pie izdo. (Síndrome de Horner)
Parestesia cuerda vocal izda.
Solicita pruebas complementarias. (23 y 24) Resultados de TC arterías supracarótidas (38) y de cuello (39). Ambos documentos recibidos por correo.
17/12/2018
ORL Revisión IQ. (25)
9/01/2019
ORL Revisión IQ. (26)
21/01/2019
ORL Hospital HUCA El paciente asiste a la cita y el doctor que le atiende sorprendido le comenta que la petición está equivocada, que debería haber ido al servicio de oncología y radioterápica, que se había perdido mucho tiempo ya que para estos tratamientos hay un tiempo de caducidad. Intentará hablar con el comité oncológico ese mismo día. (27)
1/02/2019
ORL Hospital Valle del Nalón El paciente se presenta en consulta para comentar lo que le dijeron en el HUCA. En ese momento el doctor cursa una nueva petición para el comité oncológico y al contrario que el otorrino del HUCA, este le dice que estos procedimientos no caducan. (28)
Solicita un TAC.
Puede observarse: "Servicio al que se remite: ONCOLOGÍA RADIOTERÁPICA"
5/02/2019
El paciente solicita todos los informes en los servicios de atención al usuario, y entre la documentación encuentran la desestimación del tto. complementario a la cirugía del comité oncológico por haber superado más de dos meses desde la cirugía (29)
"EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: El comité decidió no hacer tratamiento complementario por haber superado más de 2 meses desde la cirugía. Aviso al paciente y mando informe de lo acordado en el comité"
La carta le llega al paciente por correo. En ella indica que en el momento actual no está indicado la RT, pero no se especifica el porqué. (30).
"DECISIÓN.- En el momento actual no está indicada la RT adyuvante"
Y esto se acuerda a pesar del diagnóstico que consta en el propio informe:
"CASO CLÍNICO.- Paciente con carcinoma de orofaringe Ct2n2c tratado en el HVN en octubre".
15/02/2019
Hospital Valle del Nalón Se mete por registro reclamación por mala praxis. (31)(32).
18/02/2019
AP Le derivan a Salud Mental para valoración por depresión. (34)
SM Diagnostica depresión retroactiva por cuadro de problemática de salud y pauta medicación. (35)
[LLAMADA HUCA] Servicio de oncología y RT Le comunican que debe pasar por consulta para recoger los resultados del TAC del 1/02/2019.
26/02/2019
Cita con oncología y RT donde le dicen que en el TAC anterior se ven focos hipermetabólicos por lo que hay que realizar 30 sesiones de RT radical y 3 de QT. Le programan para otro TAC en el HUCA. (36)
"Tras la valoración realizada en el servicio de oncología Radioterápica, a petición del médico o servicio que le envió, creemos indicada la administración de radioterapia para el tratamiento de su enfermedad que en su caso consistirá en: Radioterapia por recidiva de carcinoma de orofaringe vs nuevo primario ORL"
En realidad, advertido la situación se le pauta ahora tratamiento radical por la tardanza del tiempo transcurrido. No hay recidiva, sino falta de tratamiento.
De no ser candidato, y dado en consecuencia por desahuciado, pasa ahora a tratamiento intensivo de radio/ quimio, que como veremos más adelante supone salvar su vida.
28/02/2019
Se recibe carta de contestación a la reclamación donde se reconoce que por error se consultó el resultado de la punción equivocada, pero no se reconoce el error de la petición para RT y QT. (33)
29/03/2019
Informe del TAC del HUCA. (37)
30/05/2019
Ingreso en el HUCA por mal estado general y pérdida de peso. (40)(41)(42)(43)
Por primera vez se hace constar en el apartado "enfermedades familiares hereditarias":
"Madre fallecida por Carcinoma de colon a los 59 años
Tío, vía materna, fallecido por Ca pulmón.
Tía materna fallecida por carcinoma ginecológico"
En el apartado de "Enfermedades previas", "Historia oncológica" se refiere:
"Carcinoma epidermoide Pt2n2N2c (9/20) M0G3R1 (estadio IV A)
En enero de 2019 se presenta en sesión de tumores ORL desestimándose tratamiento con RT complementaria".
Se está reconociendo que el paciente SÍ acudió a la cita. Sin embargo su tratamiento no se inicia entonces a causa de la negligencia administrativa
"El 19/3/19 PET/TC objetiva progresión vs nuevo primario en subglotis por lo que se deriva a ONM y ONR para valoración de tratamiento".
"Inicia quimioterapia (ciplastino) el 29/4/19 de lo que recibe 2 ciclos (FUC 24/05/2019). Recibió radioterapia concomitante, de la que actualmente lleva 24 sesiones de un total de 35".
En "Evolución y Comentarios" se recoge lo siguiente:
Se trata de un paciente que ingresa por intolerancia oral que se acompaña de náuseas sin vómitos y pérdida de 12 kg en una semana. Se dejó en dieta absoluta con sueroterapia y se solicitó consulta a Nutrición que indican nutrición enteral vía oral. El paciente fue valorado por foniatría, recomiendan dieta túrmix disfagia y líquidos sin espesar. El paciente presentó una progresiva mejoría de la tolerancia oral durante el ingreso, tolerando dieta túrmix..." (damos por reproducido)
Fecha de firma de alta por mejoría 17/06/2019.
Teniendo en cuenta su ingreso el 30/05/2019, son 19 días de hospitalización.
10/06/2019
Revisión de oncología RT, le quitan la última sesión de QT por bajo peso.
En el apartado "evolución y comentarios" consta:
"Tiene indicación de tratamiento RT radical...". "30 sesiones."
Damos por reproducido el tratamiento de RT concomitante con QT. Se refiere:
"Durante el tratamiento presentó náusea importantes tras ciclos de QT, así como mucositis y epitelitis grado 3, llegando a requerir ingreso con buena tolerancia oral con dieta túrmix y dolor bien controlado."
Le citan para septiembre y le piden un PET. (44)(45)(46)
17/06/2019
Alta del HUCA.
15/07/2019
Revisión con oncología. (47)
12/09/2019
Revisión con radiología para el PET. (48) (49) (50) (51) (52)
16/09/2019
Revisión con oncología y radioterapia. Resultados del PET: No hay focos hipermetabólicos.
Se recomienda sobrealimentación por bajo peso y se programa retirada de traqueo.
13/11/2019
HUCA Cirugía programada para cierre de estoma. (58) (59)
Cronología Atención Primaria (53)(54)(55)(56)(57)
En relación al escrito de Reclamación/queja presentada por el aquí reclamante en el Hospital Valle del Nalón con fecha de entrada el 15/02/2019, lo mantiene en su literalidad. Es el documento unido como nº 32 a pie de página.
Lo recoge textualmente:
"EXPONE:
Con fecha del 10/02/17 detecto un bulto en el cuello, me remiten al O.R.L., que me hace una punción para biopsia, el resultado es negativo en células cancerígenas.
El bulto va en aumento y voy de nuevo al O.R.L., el 6/03/18, me realiza una nueva punción el Dr. Jose María, que es el médico que llevará mi caso en todo momento, cuando voy a por los resultados me dice que han dado negativo en células cancerígenas, pero me aconseja quitar el quiste ya que me puede dar problemas en un futuro, doy consentimiento para que comiencen los trámites.
Pasan los meses sin noticias, el dolor va en aumento y me pasa a la amígdala, acudo al O.R.T., preferente y me atiende el Dr. Jose Ángel. Después de explorarme me comenta que es todo del quiste y cuando lo quite se me pasará.
El 3/09/18 me quitan el quiste y da positivo en células cancerígenas, me dicen que me tengo que hacer una segunda operación para lo que denominan vaciado con mayúscula, también me toma con un isótopo una muestra de la angina para biopsia.
Segunda operación el 28/10/18 me derivan al RT del HUCA para que me valoren el comité oncológico. La cita aunque preferente me llega para el 21/01/19, cuando me persono en el HUCA resulta que la cita es para O.R.T., se equivocaron al poner donde debía de ir la citación, me pide este doctor otra preferente, pero el 4/02/19, me llega una carta denegándome la RT por estar fuera de plazo. Creo que se cometieron con mi persona varios errores graves, el 1º al darme en la segunda biopsia un falso resultado, el 2º por no realizarme la operación de limpieza y retirada de quiste en una misma operación cuando se vio el error primero y por último el no poder poner RT por una mala gestión administrativa.
Solicito daños y perjuicios así como las oportunas sanciones a los causantes de tantos errores que atentan gravemente a mi futura recuperación."
La contestación del Hospital del Valle del Nalón se produce por la carta que se acompaña como documento nº 33. Está fechada el 28 de febrero de 2.019 y su texto dice así:
"Estimado Sr:
En relación con la reclamación, presentada por ud, referente al servicio de otorrinolaringología, cabe realizar las siguientes consideraciones:
Pedida información al Jefe de Otorrinolaringología, Dr. Jose Ángel, este nos comunica: El paciente D. Anibal, fue atendido en la consulta de ORL, el 10/02/2017 debido a molestias y abultamiento submandibular. En la exploración se palpaba un abultamiento de unos dos cms. en la celda submaxilar derecha, una punción descartó la presencia de células malignas. Se acordó volver a consultarlo si había cambios.
El día 06/03/2018, acudió a consulta de nuevo por molestias cervicales derechas, irradiadas al oído. Se solicitó TC y punción. El TAC describió adenopatías de aspecto patológico y la punción se informó de presencia de células con atipia leve, por lo que se recomendó biopsia. En la revisión, se miró por error el resultado de la punción anterior, donde no había células atípicas, aunque se programó igualmente para cirugía de probable quiste branquial.
El 03/09/2018, es intervenido, se realiza biopsia intraoperatoria, informada como lesión compatible con quiste branquial. El informe definitivo habla de carcinoma escamoso sugestivo de quiste branquial malignizado o metástasis de carcinoma escamoso oculto por lo que se revisa toda la información en busca de ese supuesto tumor oculto. El día 28/10/2018, es operado, realizando amigdalectomía y vaciamiento de los ganglios de ambos lados del cuello. En la intervención se realiza traqueotomía.
Se remite de forma preferente para tratamiento complementario mediante radioterapia al comité oncológico de ORL del HUCA.
Sentimos mucho lo ocurrido y agradecemos su interés al formular la presente reclamación, que sin duda colabora a la mejora de nuestro sistema sanitario..."
Valora el recurrente esta contestación, porque es importante tanto lo que dice como lo que omite.
Se reconoce una atención en ORL el 10/02/2017 debido a molestias y abultamiento submandibular y que ya en la exploración se palpaba un abultamiento de unos dos cms. en la celda submaxilar derecha. Sin embargo, se dice, "una punción descartó la presencia de células malignas".
Ahora sabemos que esta punción acaso porque no se hiciera bien o no se interpretara correctamente o no fuera concluyente, lo cierto es que dio un falso negativo. La actuación médica no debería haber quedado ahí. Un hecho a tener en cuenta son los antecedentes de cáncer en la familia del paciente, que en ese momento parecen ignorarse, así como su condición de ex fumador durante 40 años. Un bulto en el cuello doloroso a la palpación no sebáceo debería haber estado sometido "a vigilancia".
Cuando un año más tarde, 6 de marzo de 2018, acude a consulta porque las molestias irradian al oído se solicitó TC y punción y se dice "El TAC describió adenopatías de aspecto patológico y la punción se informó de presencia de células con atipia leve. Son las pruebas contenidas en los folios unidos a la presente como 7 y 8, con fechas de 14/03/2018 y 22/03/2018. Era el momento de actuar sin dilación. Sin embargo, se reconoce que "en la revisión, se miró por error el resultado de la punción anterior, donde no había células atípicas, aunque se programó igualmente para cirugía de probable quiste branquial".
Leyendo esto tal parece que daba igual, vista la programación de la cirugía en todo caso, pero no fue así. Nada más lejos de la realidad. En el siguiente párrafo se recoge "El 03/09/2018, es intervenido..,"
Esto significa: Pasamos del 6 de marzo a una intervención el 3 de septiembre. Con un cáncer en expansión no se puede esperar 6 meses. Y lo cierto es que cuando se procede a operar, 6 meses después, ello se hace como si se tratara de un mero quiste, cuando ya en marzo las pruebas diagnósticas orientaban claramente hacia el cáncer. La intervención quirúrgica era en ese momento apremiante y, sin embargo, se limita a una rutinaria "exéresis por cervicotomía". Habrá de esperarse hasta el 28 de octubre de 2018, tras los resultados de la biopsia intraoperatoria para intervenir de forma radical: Amigdalotomía + vaciamiento de los ganglios de ambos lados del cuello + traqueotomía.
Entre la PAAF de febrero de 2017 y la extirpación del tumor en octubre de 2018 pasan año y medio, lo que causa un crecimiento y dispersión del tumor exponencial. Nada tiene que ver el resultado del TAC de 14/03/2018 con el estado anatomo-patológico de la intervención realizada el 28/10/2018.
Dice a continuación la carta: "Se remite de forma preferente para tratamiento complementario mediante radioterapia al comité oncológico de ORL del HUCA".
Lo cierto es que (folio 22) la remisión se cursó indebidamente al servicio de ORL y no al comité oncológico, con lo que se pierde un tiempo precioso. El paciente acude a la cita y su tratamiento es rechazado, sin que conste en base a qué protocolo médico.
Advertido el error, posteriormente la radio/quimioterapia se realiza de forma "radical" según consta el término textual en la propia documentación médica. Más de un año después del TAC del 14/03/2018, más de dos años después de la primera consulta 2/02/2017.
Subsidiariamente solicita el actor considerar el caso como una pérdida de oportunidad.
Estima el recurrente que el presente caso es un supuesto de infracción de la lex artis al concurrir graves errores tanto médicos como de carácter administrativo. Se añade que no se ha actuado con la diligencia debida sino todo lo contrario. A pesar de la apariencia de realizar muchas pruebas médicas o poner medios diagnósticos al servicio del paciente, luego las pruebas o no se ven o se interpretan erróneamente o se remite al paciente a un servicio equivocado, con las consecuencias ya vistas, incluso de llegar a negarle el tratamiento.
Se invoca el Decreto 59/2018, de 26 de septiembre, sobre garantía de tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Se cuantifica la indemnización solicitada en 600.000 euros. Se señala que la incapacidad permanente absoluta reconocida de oficio viene a suponer para el reclamante el abono de una pensión en una cuantía del 100% de su base reguladora, esto es, 677 euros/mes, 14 pagas., lo cual se traduce en un grave perjuicio patrimonial. A lo anterior, ha de sumarse un perjuicio personal por pérdida de calidad de vida (días hospitalarios, de perjuicio personal moderado, básico). Una minusvalía reconocida del 65%. Graves secuelas de carácter estético, psiquiátrico y funcional.
Como fundamentos de derecho se invoca el art. 106.2 de la CE indicando que en el caso de autos se cumplen todos los elementos para el reconocimiento de la responsabilidad por parte de la administración sanitaria por las razones aludidas: 1º Error de diagnóstico (Falso negativo de cáncer).
2º Error en la comunicación cuando fue positivo.
3º Intervención quirúrgica de exéresis innecesaria.
4º Tras comprobación de malignidad, retraso en el tratamiento motivado por los errores anteriores a los que se suman disfunciones administrativas (se llegó incluso a negársele en un primer momento por fuera de plazo)
5º tratamiento radical derivado de lo anterior
6º No se tuvo en cuenta los antecedentes de cáncer en la familia.
Se añade que aunque los errores de diagnóstico y retrasos de los mismos y tratamiento se anuden con frecuencia a un supuesto de Perdida de Oportunidad, en este caso se trataría de una concatenación o un compendio de fallos y errores que globalmente se ha de considerar como mala praxis o infracción de la lex artis ad hoc y no pueda limitarse a una indemnización por un simple daño moral, menos aún en la cuantía propuesta.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se señala por el Letrado del SESPA que la actitud de la Administración sanitaria, aunque supone un retraso diagnóstico de 6 meses ello no supone un avance en el proceso cancerígeno y que, salvado este período de demora, en todo momento adoptó las medidas pertinentes en atención a la situación sanitaria del paciente, de acuerdo a la lex artis, pues en el momento en el que la analítica se fijó con el correspondiente diagnóstico, se actuó con el tratamiento preciso. Se aprecia un déficit en la respuesta del servicio sanitario, pero como afirma el Consejo Consultivo, considerando las sucesivas infracciones de la lex artis, el sometimiento del paciente a una cirugía adicional y la limitada incidencia del retardo en el devenir y tratamiento de la enfermedad, procede reconocer una indemnización prudencial a tanto alzado de veinte mil euros (20.000.-€) por todos los conceptos, siendo así que la propuesta de indemnización, que se realiza por la Administración sanitaria, se ajusta a la indemnización recogida por el Consejo Consultivo en su informe.
Por Aseguradores Agrupados S.A. se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Se remite dicha codemandada a los hechos que resultan de la documentación clínica que se ha incorporado al expediente. Se manifiesta su oposición, por ser excesiva, a la cuantía solicitada por la parte recurrente en concepto de indemnización, pues no emplea adecuadamente los baremos que jurisprudencialmente se aplican. Se afirma que se acciona una cantidad total de 191.434,62 euros, según el desglose contenido en el informe pericial emitido por D. Adriano, indicando que ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte actora tendente a justificar las cantidades referenciadas.
Por la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias se dictó resolución de 15 de noviembre de 2021, en la que se acuerda estimar parcialmente en la cuantía de 20.000 euros, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sespa al recurrente. Se señala en dicha resolución que, tras el análisis de la documentación obrante en el expediente consta el retardo diagnóstico y la demora en el tratamiento coadyuvante, con el consiguiente daño efectivo consistente en la necesidad de someterse a una doble intervención quirúrgica, la prolongación del proceso asistencial gravoso y la angustia que se asocia al descuido del servicio sanitario en el abordaje de una patología grave, correspondiendo indemnizar a la parte reclamante considerando las sucesivas infracciones de la lex artis, el sometimiento del paciente a una cirugía adicional y la limitada incidencia del retardo en el devenir y tratamiento de la enfermedad.
La sentencia del TS de 23-5-14, recurso 5998/2011, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia declara ( STS de 29-6-10, recurso 7387/2005) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad, o la salud del paciente.
Es igualmente constante la jurisprudencia que señala ( STS de 10-5-2005, recurso 6595/2001) que la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios y que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
En relación a la pérdida de oportunidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2018, recurso 2302/2016, señala que: "Centrado el debate en determinar si puede considerarse que en el caso de autos existe un supuesto de pérdida de oportunidad, debemos comenzar por recordar que la Jurisprudencia de esta Sala, ya desde los años noventa del pasado siglo, ha venido admitiendo en el ámbito de la responsabilidad sanitaria de las Administraciones Públicas, la posibilidad de que se pueda acceder a la declaración de dicha responsabilidad, no solo por el hecho que se haya omitido la "lex artis ad hoc" que requería la asistencia sanitaria prestada a un ciudadano por los servicios sanitarios, que es el parámetro de determinar la antijuridicidad en este ámbito de la institución indemnizatoria.
Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la "lex artis" o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013), con cita abundante cita, " la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo,... configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio."
Consta en el expediente el informe pericial de la Doctora Benita, de 31 de marzo de 2020, en el que señala que se produjo un error en la consulta del día 28 de marzo de 2018, ya que en el momento de consultar el resultado de la biopsia del día 22 de marzo de 2018, se consultó el resultado de la biopsia realizada el año anterior en la que no se detectaban células atípicas. Además no se valoró el informe del TAC de cuello realizado el día 14 de marzo de 2018 en el que se describen adenopatías de aspecto y rango patológico. En ese momento el paciente presentaba un carcinoma de orofaringe en estadio IVA, TxN2bM0 (estadiaje clínico). El carcinoma se encontraba diseminado a más de un ganglio linfático, pero ninguno de ellos era mayor de 6 cm. Se desconocía el tamaño del tumor. No presenta metástasis. El diagnóstico y estadiaje de la neoplasia de orofaringe del paciente no se realizaron hasta el 28-10-2018, tras la intervención de exéresis y vaciamiento gangliolar y posterior valoración de resultados anatomo-patológicos. El paciente presenta un carcinoma de orofaringe en estadio IVA, pT2N2cM0 G3 (estadiaje post-quirúrgico). Tumor de 3 cm. ganglios positivos bilaterales, ninguno de ellos mayor de 6 cm. No presencia de metástasis.
Se señala por dicha perito que si bien se produjo un retraso en el diagnóstico, al producirse un error al consultar el resultado anatomo-patológico de la punción, no se puede acreditar una pérdida de oportunidad ya que la neoplasia se encontraba en el mismo estadío pasados 6 meses.
Se añade que tras el tratamiento quirúrgico de la neoplasia de orofaringe, estadio IV, la indicación según protocolos y Guías Clínicas es la administración de tratamiento radioterápico coadyuvante y ese tratamiento no se llevó a cabo. La solicitud de interconsulta al Servicio ORL del HUCA y posterior valoración del caso en el Comité de Tumores se retrasó por razones desconocidas. La derivación a ORL es correcta, ya que desde dicho servicio se presentan lo casos clínicos al Comité de Tumores. El retraso excesivo ocasionó que fuese desestimado el tratamiento radioterápico y con ello se produjo una pérdida de oportunidad. El paciente presentó recidiva de la enfermedad y posible nuevo tumor primario a nivel de subglotis 4 meses después, T1N2cM0, estadio IVA.
Concluye dicha perito que la actuación no habría sido conforme con los protocolos y la lex artis.
En el informe realizado por el Doctor Don Jose Ángel, Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Valle del Nalón, el 31 de enero de 2020, se indica que el 6-3-2018 el paciente acudió a consulta de nuevo por molestias cervicales derechas, irradiadas al oído, con el antecedente reciente de intervención dental. Se palpó un nódulo submaxilar (con el resto de exploración completa del área ORL completamente normal, incluyendo cavidad oral, faringe y laringe) y se solicitó tomografía computerizada (TC) preferente y punción. La TC describió adenopatías de aspecto patológico. La punción informó la presencia de células con atipia leve, planteando como posibilidades un carcinoma epidermoide bien diferenciado o un quiste branquial, recomendando biopsia. En la revisión se miró por error el resultado de la punción anterior, donde no había células atípicas, aunque se programó igualmente para cirugía de exéresis. El 3-9-2018 es intervenido. Se realiza biopsia intraoperatoria, informada como lesión compatible con quiste branquial, por lo que finaliza la intervención. Con la sospecha de problabe tumor primario amigdalar, se realiza una amigdalectomía bilateral y vaciamientos de los ganglios de ambos lados del cuello el 28 de octubre de 2018. En la intervención se realiza traquetomía. El resultado del análisis anatomopatológico de las lesiones resecadas informa de carcinoma epidermoide de la amígdala derecha y metástasis en ganglios de ambos vaciamientos, por lo cual se remite de forma preferente para tratamiento complementario mediante radioterapia al comité oncológico de ORL del HUCA. El día 9 de enero de 2019 acudió sin cita a la consulta refiriendo molestias cervicales, tumefacción y dificultades para cambio de cánula. Aún estaba pendiente de ver en comité oncológico del HUCA. El 5 de febrero se solicita consulta a rehabilitación por hombro doloroso como secuela de la intervención. Finalmente el paciente fue atendido en el HUCA más de dos meses después, por razones que desconoce. Aunque el profesional que le atendió no pertenecía propiamente al citado comité, puso el caso en conocimiento del mismo, el cual valora que en ese momento ya no está indicada la radioterapia. Tras consultarlo directamente con un miembro del comité se solicita PET-TAC, que informa de captación patológica retrofaríngea, por lo que se remite de nuevo al comité oncológico de ORL del HUCA, donde se programa radioterapia. El 12 de agosto de 2019 acude sin cita a la consulta explicando que fue sometido a tratamiento radioterápico y quimioterápico.
En el informe realizado por el Doctor Edmundo, Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica del HUCA, el 13 de febrero de 2020 se señala que el paciente no fue enviado directamente al Servicio de Oncología Radioterápica, sino que se hizo al Sª de ORL del HUCA, como se realiza habitualmente en este tipo de patología. Por razones que desconoce la admisión en el Sº de ORL del HUCA se hizo el día 21-1-2019, 69 días después de haber sido dado de alta en el H. del Valle del Nalón y solicitada la consulta, y casi tres meses después desde la intervención que había sido realizada el 21-10-2019. Con fecha 22-1-2019 fue presentado en el Comité de Tumores, donde por el tiempo transcurrido desde la intervención y puesto que el paciente estaba asintomático se desestima la indicación de radioterapia adyuvante. Presentado nuevamente en el Comité de Tumores con fecha 25-2-2019 se plantea la indicación de un tratamiento radical con Quimio y Radioterapia. El paciente fue tratado con técnica de VMAT, alcanzando dosis radicales a nivel de las zonas con afectación tumoral, y dosis profiláctica en el resto de las zonas de riesgo. El tratamiento se administró de forma concomitante con Quimioterapia (2 ciclos de CDDP) entre los días 29-4 y 10-6 de 2019. Se añade que el paciente ha continuado seguimiento en su Servicio con realización de PET-TAC de control según protocolo, estando actualmente libre de enfermedad.
En el informe de valoración del daño corporal realizado el 1-2-2021 por la Doctora Doña Gregoria, se recoge que el día 28 de marzo de 2018 en la consulta de ORL, se produjo un error en la lectura de los resultados de anatomía patológica de la muestra de PAFF de la lesión quística, informándose de los resultados del año previo. En ese momento el paciente presentaba un carcinoma orofaríngeo con adenopatías ipsilaterales y por lo tanto TxN1M0, estadio III. En ese momento de haberse realizado el diagnóstico correctamente se debería haber incluido en LEQ con prioridad I, cirugía en menos de un mes. Sin embargo la cirugía se realizó 5 meses después (159 días). El paciente fue diagnosticado tras la cirugía de exéresis de la lesión quística, al analizar la pieza quirúrgica. En ese momento el paciente presentaba una lesión de 3 cm con afección linfática ipsi y contralateral, por lo tanto T2N2M0, estadio IVA. Las opciones de tratamiento en estadio III y IV son las mismas. Se añade que la supervivencia del carcinoma de orofaringe, estadio III y IV A es la misma, al considerarse ambos tumores como estadio con diseminación local (mortalidad a los 5 años, 66,8%). Por lo tanto no se ha producido una pérdida de oportunidad a pesar del retraso en el diagnóstico al no producirse un cambio ni en las opciones de tratamiento ni en el pronóstico del mismo. Tampoco se pueden considerar las secuelas del paciente como atribuibles al retraso porque son secundarias al tratamiento, que habría sido el mismo 6 meses antes. Posteriormente se produjo otro retraso en la valoración en el Comité de Tumores, que produjo un retraso no explicado en el inicio del tratamiento neoadyuvante (que inicialmente se desestimó), de 167 días (desde el 13-11-2018, fecha de alta tras la cirugía de vaciamiento ganglionar y el 29-4-2019, fecha de inicio del tratamiento).
El Dr. Adriano emitió un informe de 12 de marzo de 2021, en el que se recoge que se documentan diversos errores a lo largo del proceso iniciado en febrero de 2017: Error al consultar PAAF el 28-3-2018 dándole los resultados de la PAFF de febrero de 2017 (Negativo para células malignas. Hallazgos sugestivos de lesión quística de la hendidura faríngea) en lugar de los resultados de la PAFF de 22 de marzo de 2018 (presencia de células escamosas atípicas que recomienda biopsia por plantear diagnóstico diferencial entre carcinoma epidermoide y contenido de quiste branquial con cambios degenerativos y necrosis). Error en la derivación del paciente en noviembre-2018, siendo derivado desde Otorrinolaringología (ORL) del H. Valle del Nalón a ORL del HUCA en vez de al Comité Oncológico de ORL del HUCA. Infracción de las disposiciones del Decreto 59/2018 sobre garantías de tiempo máximo para las prestaciones sanitarias del SESPA.
En el informe realizado por el Doctor Hermenegildo el 3 de diciembre de 2021 se recoge que resulta concluyente el informe del especialista en medicina interna Doctor Ildefonso, que sintetiza el conjunto de actuaciones médicas realizadas en el paciente cuestionando la certeza de resultado negativo en la punción aspiración con aguja fina indicando acertadamente que tiene una alta fiabilidad en caso de ser positiva pero mucho más escasa (el 50%) en caso de negatividad, todo ello al margen del error cometido en la entrega de la prueba un año después de la consulta. Atribuye las secuelas al retraso en la atención médica brindada.
El Doctor Ildefonso, Médico especialista en Medicina Interna, emitió informe de 1 de septiembre de 2021, a petición del recurrente, aportado con la demanda en el que señala que ha habido a lo largo de todo el proceso una concatenación de errores. El error más notable ha sido considerar como infalible la primera PAAF realizada en 2017, que dio negativa para células malignas. No debería ser tenida en cuenta como prueba médica concluyente, pues, esta prueba solo es fiable si es positiva, pero si es negativa no debe ser tenida en cuenta ya que se pudo haber tomado muestra en tejido sano y no encontrarse células malignas a pesar de haberlas. Se insiste en que la punción realizada mediante PAAF en febrero de 2017 diera negativo para células malignas era poco fiable, pues por lo que se vio en septiembre de 2018, los resultados de las PAAFs fue de un falso negativo. Se añade que un reciente estudio realizado en pacientes de otorrino y maxilofacial entre los años 2010 y 2014 y publicado en la Revista Acta Otorrinolaringológica Española 6 de 2018, advierte de la poca sensibilidad de la PAAF que alcanza solo un 50%, aunque sí es fiable cuando es positiva porque alcanza el 98,7% de fiabilidad. La PAFF se implantó en 1981 y es cierto que ha evitado muchas intervenciones, pero también que recoge muchos fallos como es el caso de este paciente.
Se indica por dicho perito que entre la PAAF de febrero de 2017 y la extirpación del tumor en septiembre de 2018 transcurre año y medio, esto hace que el tumor, que crece a una velocidad de duplicación entre 3 y 6 meses, por lo menos se haya cuadriplicado en su tamaño y dispersión desde la primera consulta hasta la intervención.
Se señala que por un error administrativo este paciente enviado a Oncología del HUCA la solicitud de cita se dirige a ORL, que al darse cuenta del error solicita consulta preferente para Oncología, pero cuando es valorado por Oncología, el proceso ya está fuera de los protocolos en el tiempo y no es candidato para quimioterapia y radioterapia postquirúrgica. Finalmente se rectifica y se le da un tratamiento intensivo que consigue salvarle la vida, aunque con grave repercusión para su salud como consecuencia de aquel error inicial.
Opina el perito que si a este paciente en lugar de haberle hecho una PAAF en febrero de 2017 se hubiese hecho una extirpación total del tumor, como se hizo en septiembre de 2018, lo que facilitaría la visualización de la células malignas, y después se hubiese hecho un TC-PET para observar si hubiera metástasis o localización del primario para dar Radioterapia y Quimioterapia como se hizo en marzo de 2019 (dos años después) se habría ahorrado mucho tiempo, con el tumor de menor tamaño, menos extendido, seguramente sin necesidad de la traqueotomía, recidiva, menos intervenciones médicas y óptimo resultado.
El Dr. Ildefonso en su comparecencia judicial se ratificó en su informe. Señaló que es especialista en medicina interna. Indicó que hacer biopsias con punción- aspiración con aguja fina está enfrentando a muchas sociedades porque puedes pinchar y no encontrar ninguna célula maligna y sin embargo el cáncer está. Se pasaron a utilizar otras agujas más duras y más gruesas que se llama el bag, que tampoco es fiable, porque queda el material de aspiración destruido. Hay muchas que están desechando la punción-aspiración porque si es positiva, afirma, pero si es negativa no niega. En este caso, si es de 2 cm que es duro, molesto y adherido ello indica que hay una reacción del organismo contra algo no muy bueno. El error del médico de cabecera fue mandarlo a otorrino en lugar de mandarlo a maxilofacial, que le hubiese hecho una exéresis (extracción de todo el tumor) y el anatomopatólogo estudiaría todo el tumor y en esa exéresis de enero de 2017 se vería que es un cáncer en formación. Cree que existió un falso negativo (el tumor crece a una velocidad haciéndose el doble entre 3 y 6 meses) que es lo que ocurre con este paciente, que llegó al tratamiento final y se curó. Cuando se le hace al año después el TAC se le dice que van a extirpárselo por estética, no porque sea enfermedad. En el informe de esta extirpación se ve que leyeron mal el informe, leyeron el informe de la operación anterior y le dijeron que era benigno. En julio se ve que el tumor está avanzando y ha cogido el sistema nervioso, ahí no se puede hacer nada. Si se hubiera hecho la exéresis en 2017 no estaríamos hablando de esto, estaría libre de tumor, únicamente con una pequeña cicatriz.
Añadió que una vez que se le extirpa y ya se sabe que es maligno, el siguiente paso es tratamiento con quimioterapia y con radioterapia. Al paciente desde el Hospital del Nalón se manda al Hospital General y en lugar de mandarlo a oncología lo mandan a ORL. Señaló, en relación a los antecedentes familiares, que es una familia con predisposición a tener cáncer, pero este señor aguantó muchísimo.
En relación a cómo valora estos retrasos respecto a la gravedad de las secuelas y del estado de salud que presenta ahora, afirmó que si no se hubiese producido el señor estaría normal en su trabajo con una cicatriz que casi ni se le vería.
Preguntado si la práctica de biopsia con aguja fina es una práctica estándar de la medicina española, contestó que fue habitual pero es una práctica que está muy en entredicho. Es una práctica estándar en la medicina española, pero está mal. Preguntado si las secuelas que presenta el paciente serían las mismas si se hubiese detectado precozmente el cáncer, contestó que no. Si se hubiese hecho al principio tendría una cicatriz de menos de dos centímetros y no tendría el resto de secuelas.
Se aportó por la Aseguradores Agrupados S.A. un informe pericial del Doctor don Melchor, de 31 de enero de 2022, en el que se señala que el día 28/03/2018 en la consulta de ORL, se produjo un error en la lectura de los resultados de anatomía patológica de la muestra de PAAF de la lesión quística, informándose de los resultados del año previo, en que presentaba una lesión benigna y se incluye en LEQ para exéresis de quiste branquial. En ese momento el paciente presentaba adenopatías en rango y aspecto patológico laterocervicales derechas en los espacios I, III y V y por lo tanto era un estadío IVA, TxN2bM0. En ese momento, de haberse realizado el diagnóstico correctamente, se debería haber incluido en LEQ con prioridad I, cirugía en menos de un mes. Sin embargo, la cirugía se realizó 5 meses después (el 3-09-18). El paciente fue diagnosticado tras la cirugía de exéresis de la lesión quística de "carcinoma escamoso sugestivo de quiste branquial malignizado". El 28-10-18 vuelve a ingresar para vaciamiento ganglionar bilateral con traqueotomía y amigdalectomía bilateral, ampliada en lado derecho En el informe anatomopatológico se objetiva carcinoma epidermoide de 3 cm en amígdala derecha, infiltrante con focos de infiltración perineural y embolización tumoral/vascular/linfática, con borde quirúrgico afecto, y metástasis en ganglios derechos e izquierdos, por lo tanto, T2N2M0, estadío IV.
Se añade que el 13-11-18 es alta hospitalaria para valoración en comité oncológico de ORL en el HUCA de posible tratamiento coadyuvante con quimioterapia/radioterapia (QT/RT). En ese momento el paciente presentaba una lesión de 3 cm con afectación linfática ipsi y contralateral, por lo tanto, estadío IV. IVA, pT2N2cM0 G3. La QT/RT con un retraso de 167 días (desde el 13/11/2018, fecha de alta tras la cirugía de vaciamiento ganglionar y el 29/04/2019, fecha de inicio del tratamiento).
En relación a la pérdida de oportunidad se indica por dicho perito que el retraso diagnóstico se establece en 159 días, tiempo transcurrido desde el error en la lectura de la A.P hasta la cirugía que llevaría al diagnóstico del cáncer de orofaringe a lo que se añade un retraso de 167 días en aplicar el tratamiento de QT/RT.
Se añade que hemos pasado de un TxN2bM0 a un T2N2cM0, siendo ambos un estadio IVA (si HPV -, supervivencia global a 5 años de un 45%, control locorregional a 3 años de un 76%); los cánceres de amígdala constituyen un grupo de los cánceres de orofaringe.
En cuanto al tratamiento QT/RT se valora que se podría haber administrado el mismo tratamiento en estadio TxN2bM0 que en T2N2bM0.
Respecto a si hubiera sido el mismo tratamiento quirúrgico con la afectación de una cadena ganglionar o se hubiera dejado sin tocar la cadena ganglionar no afectada, se señala que sí que se contempla que pueda estar indicada la disección cervical bilateral en los casos de N+, sin que sea obligatorio sospecha de afectación ganglionar bilateral; depende de varios factores, entre ellos las características del primario. No puede afirmarse que de haberse diagnosticado en un estadio TxN2bM0 no se hubiese practicado el vaciamiento cervical bilateral.
En lo que se refiere a la repercusión que tuvo en la evolución el retraso de aplicar la QT/RT, se ha demostrado que el tiempo comprendido entre la cirugía y el fin de tratamiento adyuvante en los cánceres de cabeza y cuello localmente avanzados influye tanto en la supervivencia global como en la supervivencia libre de enfermedad; se vio una supervivencia libre de enfermedad a los 3 años de un 80% cuando el tratamiento se ha completado en 100 días (desde la cirugía al fin de la RT) vs 75% cuando este periodo de tiempo ha superado los 100 días (p=0.36); por otro lado se ha visto una diferencia en la supervivencia global a los 3 años de un 84% en los pacientes que han completado el tratamiento en menos de 100 días vs un 55% en los casos en los que se han tardado más de 100 días en completarlo (p=0.002, estadísticamente significativo); en el caso que nos ocupa se han tardado claramente más de 100 días, lo que ha influido claramente en la supervivencia global, y aunque no de manera estadísticamente significativa, en el riesgo de recurrencia local. Para este estudio se han incluido pacientes con diversos tipos de cánceres de cabeza y cuello con distintos estadios (localmente avanzados) y con diferentes factores de riesgo, respecto a la pérdida de oportunidad podemos decir que ésta ha sido de un 29% en términos de supervivencia global según la literatura consultada.
En referencia a si con una PAAF negativa de febrero del 17 es correcto no haber hecho exéresis de la tumoración en ese momento, se indica que sí se actuó correctamente en este caso; hay que tener en cuenta que una masa cervical puede tener origen no solo tumoral, sino también inflamatorio, infeccioso o autoinmune. La PAAF es una prueba imprescindible en el diagnóstico de las masas cervicales por su alta sensibilidad y especificidad, no cuenta prácticamente con contraindicaciones, puede realizarse guiada por imagen (ECO o TAC) en caso de localización complicada y es poco invasiva; la sensibilidad y la especificidad es de un 92% y 94.4% respectivamente para tumores de cabeza y cuello. La biopsia a cielo abierto debe ser el último paso en la secuencia diagnóstico; haciéndola de manera no indicada o anticipada en el tiempo puede influir en el pronóstico por el riesgo de siembra de células neoplásicas en piel y tejido subcutáneo, aumentando el riesgo de recurrencia local.
Concluye el perito afirmando que el tratamiento del tumor hubiera sido el mismo, aunque no hubiera habido retraso en su diagnóstico y por lo tanto las secuelas reclamadas de estenosis de faringe, algias vertebrales y perjuicio estético, al ser derivadas del cáncer padecido y su tratamiento y no del retraso diagnostico no las considera resarcibles. Lo mismo puede decir de la invalidez permanente absoluta. En cuanto al trastorno depresivo reactivo es también claramente derivado del diagnóstico de un cáncer, siendo un trastorno que aparece prácticamente en el 100% de los pacientes oncológicos en menor o mayor grado. Si considera valorar como perjuicio personal por lesiones temporales, 159 días de perjuicio personal moderado, que corresponden al retraso en el diagnóstico del carcinoma, y 167 días de perjuicio moderado, que corresponden al retraso en el tratamiento adyuvante, total 326 días de perjuicio moderado.
El perito Sr. Melchor en su comparecencia judicial se ratificó en su informe. Respecto a la PAAF de febrero de 2017, señaló que en cualquier diagnóstico de lo que se trata es de ir de lo menos invasivo a lo más invasivo. No es lo mismo una punción-aspiración con aguja fina, que llega al punto sospechoso, a la masa en este caso en el cuello que una biopsia a cielo abierto, que tiene más posibilidades de una infección e incluso puede ayudar a diseminar células tumorales. La PAAF es una prueba diagnóstica con mucha especificidad para este tipo de tumores. Si la biopsia da negativa, cuando no hay una sintomatología que pueda hacer una sospecha, que en este caso no la había, es una prueba diagnóstica muy específica y si da negativo se deja de buscar.
Señaló que no hubo un falso negativo, esas pruebas se volvieron a revisar. Está universalmente admitido que un cáncer, en general, cambia de estadiaje cada 6 meses, y aquí estamos hablando de un año y nos hubiéramos encontrado con metástasis a distancia. Indicó que en este tipo de cáncer, y en este estadiaje, la secuela no puede ser una cicatriz pequeñita porque necesita tratamiento con quimioterapia y radioterapia y necesita una exéresis de las cadenas ganglionares que es lo que se hizo en este caso. Afirmó que el retraso diagnóstico de 2017 no hay ninguna razón para pensarlo puesto que la prueba que se hizo es una prueba que detecta tumores y dio negativo por lo que no existe tal retraso diagnóstico. Sí existe un retraso diagnóstico en la segunda parte de la historia clínica y también cuando no se le deriva de forma preferente para la cirugía y se aplaza también la quimioterapia y radioterapia, pero si miramos el estadiaje que tiene el tumor y el que podía haber tenido anteriormente, la literatura médica coincide que el tratamiento es el mismo. Es exéresis del tumor, limpieza ganglionar uni o bilateral y radioterapia y quimioterapia coadyuvante. Todas las cicatrices van a ser las mismas y los efectos secundarios, como la mucositis que tuvo, cicatrices producto de la quimioterapia y de la radioterapia, hubiese sido lo mismo.
Manifestó dicho perito que en el prácticamente 100% de los pacientes que son diagnosticados de cáncer tienen un trastorno depresivo-reactivo.
Señaló que el error está en que en 2018 le dan el resultado de 2017, como si fuera el de 2018, se le informa por error de la biopsia anterior como que es negativa. Como persisten las molestias y tiene ahí un quiste se decide intervenir. El cáncer va avanzando pero eso no quiere decir que exista en 2017, porque hay lesiones que empiezan no siendo un cáncer, como puede ser un quiste, y por proceso biológico se maligniza (por ejemplo un lunar). No puede asegurar al 100% que no tuviera cáncer. Lo que dice es que cuando se hace una PAAF, una biopsia que da negativa, no hay que hacer más y lo normal es que no tuviera cáncer.
Preguntado sobre si la punción-aspiración fina se hace en un tejido sano, el resultado es negativo, contestó que es así si se hace mal pero no puede suponer que se haga mal (un otorrino sabe distinguir lo que es el ganglio y lo que no lo es). Preguntado si no se debieron tener en cuenta los antecedentes oncológicos del paciente (a la vista del resultado negativo de la primera PAAF), señaló que el cáncer de colon y el de pulmón tienen un factor familiar muy importante, pero posiblemente este cáncer no esté relacionado genéticamente porque son células distintas y un lugar del organismo distinto y un mecanismo completamente distinto. Preguntado por qué la pérdida de oportunidad del 29% a que se refiere en su informe no la tiene en cuenta al valorar la minusvalía e incapacidad permanente absoluta que tiene reconocidas el paciente, contestó que la minusvalía que tiene reconocida y la incapacidad permanente absoluta es secundario a la sintomatología y secuelas que le han quedado por el cáncer y aquí de lo que habla es de supervivencia. Sería un daño moral. Señaló que los 159 días de retraso en el diagnóstico y 167 días en el retraso en el tratamiento adyuvante no son irrelevantes, porque hay menos posibilidades de supervivencia, pero este paciente en el último informe que se tiene dice que está limpio de cáncer.
La incapacidad permanente absoluta se da por una limitación a la hora de poder ejercer una profesión o todas las profesiones, lo que viene determinado por unas secuelas, no por una esperanza de vida.
Señaló que la PAAF es una prueba estándar en la medicina española. Manifestó que si en año 2017 no hubiera habido cáncer y en 2018 sí, que es lo que él piensa, el tratamiento sigue siendo el mismo, hay que quitar el tumor y la cadena ganglionar y hay que coadyuvar al tratamiento con quimioterapia y radioterapia, por lo que las secuelas son las mismas. Si lo que se va a hacer es una pequeña incisión para quitar un ganglio, una amígdala, es porque no había cáncer tampoco y no había que haber empleado quimioterapia ni radioterapia ni ningún tipo de tratamiento más agresivo. Se le preguntó si en el caso de que fuera cáncer, de unas dimensiones en principio más pequeñas en aquel momento, el tratamiento sería extraer y luego tratamiento de radio y de quimio, a lo que contestó que si está muy localizado no, habría menos secuelas, creyendo el perito que no había que haberlo intervenido en 2017 porque la anatomía patológica era negativa. Lo demás sería elucubrar por su parte. Si tuviese cáncer en 2017 con la misma extensión de este el tratamiento hubiera sido el mismo.
Preguntado si de no haber mediado el retraso en el diagnóstico y en el tratamiento coadyuvante, ello hubiera tenido influencia en las secuelas que se reclaman (trastorno neurótico, miosis, estenosis con obstáculo a la deglución, limitación de la movilidad de la columna cervical, perjuicio estético), señaló que las secuelas hubiesen sido las mismas, el estadiaje del tumor es prácticamente el mismo y el tratamiento recomendado es el mismo. Las secuelas como son derivadas del tratamiento son las mismas.
Los informes periciales examinados son coincidentes en que, en el presente caso, se produjo un error en la consulta del día 28-3-2018 ya que en el momento de consultar el resultado de la biopsia del día 22-3-2018, se consultó el resultado de la biopsia realizada el año anterior en la que no se detectaban células atípicas. Además no se valoró el informe del TAC de cuello realizado el 14-3-2018 en el que se describen adenopatías de aspecto y rango patológico.
Se señala en el informe de la Doctora Benita de 31 de marzo de 2020 que en ese momento el paciente presentaba un carcinoma de orofaringe en estadio IVA, TxN2bM0. El carcinoma se encontraba diseminado a más de un ganglio linfático, pero ninguno de ellos era mayor de 6 cm. Se desconocía el tamaño del tumor. No presencia de metástasis. El Dr. Melchor en su informe de 31 de enero de 2022 indica que en ese momento el paciente presentaba adenopatías en rango y aspecto patológico laterocervicales derechas en los espacios I, III, y V y por tanto era un estadio IVA, TxN2bM0. En ese momento de haberse realizado el diagnóstico correctamente se debería haber incluido en LEQ con prioridad I, cirugía en menos de 1 mes. Sin embargo, la cirugía se realizó 5 meses después, el 3-9-2018. El paciente fue diagnosticado tras la cirugía de exéresis de la lesión quística de "carcinoma escamoso sugestivo de quiste branquial malignizado". El 28-10-2018 vuelve a ingresar para vaciamiento ganglionar bilateral con traqueotomía y amigdalectomía bilateral ampliada en lado derecho. En el informe anatomopatológico se objetiva carcinoma epidermoide de 3 cm en amígdala derecha infiltrante y metástasis en ganglios derechos e izquierdos.
Se recoge en el informe de la Dra. Benita que tras el tratamiento quirúrgico de la neoplasia de orofaringe, estadio IV, la indicación de los protocolos y Guías Clínicas es la administración de tratamiento radioterápico coadyuvante y este tratamiento no se llevó a cabo. La solicitud de interconsulta al Servicio de ORL del HUCA y posterior valoración del caso por el Comité de Tumores se retrasó por razones desconocidas. Este retraso excesivo ocasionó que fuese desestimado el tratamiento radioterápico y se produjo una pérdida de oportunidad.
En el informe del Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica del HUCA de 13 de febrero de 2020, se señala que por razones que desconoce, la admisión en el Sº de ORL del HUCA se hizo el 21-1-2019, 69 días después de haber sido dado de alta en el Hospital Valle del Nalón y solicitada la consulta y casi tres meses después desde la intervención realizada el 21-10-2019 (sic) y con fecha 22-1-2019 fue presentado en el Comité de Tumores, donde por el tiempo transcurrido desde la intervención y puesto que el paciente estaba asintomático se desestima la indicación de radioterapia adyuvante, que se define como el tratamiento administrado tras una cirugía y en un plazo que debe rondar las 6 semanas desde la intervención. Se añade que se realiza un PET-TAC el 1-2-2019, donde se aprecia captación patológica indicativa de enfermedad tumoral a nivel retrofaríngeo izquierdo, por lo que es enviado y visto por el Sº de ORL del HUCA con fecha 19-2- 2019 y presentado nuevamente en el comité de tumores con fecha 25-2-2019, se plantea la indicación de un tratamiento radical con Quimio y Radioterapia. Tras la realización de la planificación el paciente fue tratado con técnica de VMAT. El tratamiento se administró de forma concomitante con Quimioterapia entre los días 29-4 y 10-6 de 2019.
Por tanto, existió un retraso diagnóstico producto de un error humano como consecuencia de una incorrecta lectura de los resultados de las pruebas llevadas a cabo en el mes de marzo de 2018, y fruto de esta confusión en la que se ignora la orientación hacia la patología oncológica que las mismas proporcionaban, el diagnóstico certero no se produjo hasta septiembre de 2018.
Existe, asimismo, un segundo retraso en la administración del tratamiento de radio y quimioterapia, que supuso que no se pudiera iniciar dicho tratamiento de forma precoz, siéndole suministrado posteriormente de forma radical.
Tanto el primer retraso diagnóstico como la posterior dilación en el tratamiento coadyuvante abocaron a una prolongación de los padecimientos inherentes a la enfermedad sufrida por el recurrente. Asimismo se considera innecesaria la realización de dos intervenciones quirúrgicas a la vista de las pruebas realizadas en marzo de 2018, constatándose igualmente un incumplimiento del art. 20 del Decreto asturiano 59/2018, de 26 de septiembre, sobre garantía de tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, información sobre listas de espera y Registro de Demanda Asistencial del Principado de Asturias, en cuanto de haber sido realizado correctamente el diagnóstico en marzo de 2018 se tendría que haber incluido al actor en LEQ, con prioridad I, cirugía en menos de un mes.
Se trataría, en rigor, de infracciones de la lex artis, si bien ante la incertidumbre de su repercusión en la trayectoria clínica del paciente, y tratándose de valorar el impacto del retardo o demora del diagnóstico y tratamiento, cuestión de amplio margen especulativo, debemos reorientarlo a la pérdida de oportunidad, pues se ha privado al paciente de una posibilidad anticipada de diagnóstico y consiguiente tratamiento inmediato. El retraso en el diagnóstico del carcinoma fue de 159 días (desde el 28-3-2018 al 3-9-2018) y el retraso en el tratamiento coadyuvante fue de 167 días (desde el 13-11-2018, fecha de alta tras la cirugía de vaciamiento ganglionar al 29-4-2019, fecha de inicio del tratamiento).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016, recurso 4139/2014 señala que: "Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación."
Aun cuando el recurrente en su escrito de conclusiones se refiere a episodios de recidiva ulteriores, en el mismo escrito se señala que se trata de hechos posteriores a la reclamación, lo que comporta que queden fuera de este proceso.
El informe pericial del Dr. Ildefonso de 1 de septiembre de 2021, aportado por el actor, se centra en lo que dicho perito considera como el error más notable consistente en considerar como infalible la primera PAAF realizada en 2017, que dio negativa para células malignas. Considera dicho facultativo que el hecho de que la PAAF en febrero de 2017 diera negativo para células malignas era poco fiable pues por lo que se vio en septiembre de 2018 el resultado fue de un falso negativo.
Sin embargo, dicho perito admitió en su comparecencia judicial que la PAAF es una práctica estándar en la medicina española, si bien matizó que estaba mal. El Dr. Melchor manifestó a presencia judicial que la PAAF es una prueba estándar en la medicina española, sin que tuviese motivos para entender que se había realizado de forma errónea, negando que fuera preciso realizar otras pruebas complementarias que no venían justificadas por el estado del enfermo, en aquel momento, o por sus antecedentes familiares, criterio que no ha sido desvirtuado de contrario. Es por ello que no apreciamos ni infracción de la lex artis (se siguió el protocolo) ni la existencia de una pérdida de oportunidad cuando se realizó la PAAF en 2017 (no se ha acreditado que padeciera la enfermedad en dicha fecha).
Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (recurso 447/2016): "lo procedente en el caso de autos, conforme a lo concluido por la Sala sentenciadora, es calcular la indemnización conforme a las reglas propias de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad. Y en tales supuestos, como se deja constancia en la sentencia de instancia, la indemnización no ha de fijarse en función de los resultados de la asistencia médica que se ha prestado al paciente, sino, como se declara por la jurisprudencia reiterada este Tribunal, se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( sentencia de 3 de julio de 2012, recurso de casación 6787/2010, con abundante cita)".
En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2021, recurso 199/2019, dijimos: "En efecto, para la cuantificación de la indemnización no hay que acudir al baremo de circulación de accidentes de circulación, porque cuando se aprecia una pérdida de oportunidad el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera por haberse prestado la intervención quirúrgica con premura. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable".
La indemnización ha de calcularse no por las lesiones y secuelas que reclama el recurrente sino con arreglo a las reglas propias de la doctrina de la pérdida de oportunidad.
En el presente caso no existe certeza de que un diagnóstico temprano y certero de la enfermedad hubiese permitido una recuperación completa del paciente o disminuido el alcance de las secuelas que padece.
El informe del Dr. Ildefonso parte de considerar que si al paciente en febrero de 2017 se le hubiese hecho una extirpación total del tumor, como se hizo en septiembre de 2018 y después se hubiese hecho un TC-PET para observar si hubiera metástasis o localización del primario para dar Radioterapia y Quimioterapia, se habría ahorrado mucho tiempo, con el tumor de menor tamaño, menos intervenciones médicas y óptimos resultados. Sin embargo, como ya hemos visto, no se constata ninguna negligencia en la actuación médica de febrero de 2017.
Por su parte, el Dr. Melchor entiende que el tratamiento del tumor hubiera sido el mismo aunque no hubiera habido retraso en su diagnóstico y por tanto, las secuelas reclamadas de estenosis de faringe, algias vertebrales y perjuicio estético, al ser derivadas del cáncer padecido y su tratamiento y no del retraso diagnóstico no las considera resarcibles. Y lo mismo dice de la invalidez permanente absoluta. En cuanto al trastorno depresivo reactivo lo considera derivado del diagnóstico de cáncer, siendo un trastorno que aparece prácticamente en el 100% de los pacientes oncológicos en mayor o menor grado.
La Dra. Benita, si bien considera que existió un error al consultar el resultado de la punción en marzo de 2018, señala que la neoplasia se encontraba en el mismo estadío pasados seis meses. La Dra. Gregoria si bien entiende que el 28-3-2018 el paciente presentaba un carcinoma estadio III, mientras que al realizarse la cirugía 5 meses después tenía un estadio IV, afirmó en su informe que las opciones de tratamiento en estadio III y IV son las mismas y consisten en: Cirugía y RT post-operatoria, con QT o sin esta para pacientes con enfermedad avanzada; RT con fraccionamiento modificado; QT simultánea y QT neoadyuvante seguida de quimiorradioterapia simultánea.
Las anteriores valoraciones periciales nos llevan a considerar que las secuelas de la cirugía por las que reclama la actora no se deben a una mala praxis médica, sino que son inherentes al tumor y no se vieron agravadas por el retraso en su abordaje. Tampoco puede estimarse la existencia de un daño por la eventual pérdida de oportunidad de sobrevivir, ya que de estimarse alguna incidencia al respecto de la praxis médica denunciada, la reclamación requeriría que se hubiese concretado el riesgo de mortandad cuya acentuación se imputa a la Administración sanitaria.
Lo anterior no significa que el retraso en el diagnóstico y tratamiento sufrido por el recurrente resulte irrelevante, puesto que en este caso el daño indemnizable consiste en la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento médico adecuado. Ya hemos señalado que no puede acogerse como daño específico las secuelas por las que se reclama al no objetivarse que las secuelas inherentes al tumor se hubieran agravado por las dilaciones denunciadas, y lo mismo cabe decir de la incapacidad permanente absoluta reconocida y del perjuicio personal por pérdida de calidad de vida, en cuanto derivan del tumor y tratamiento recibido por el mismo. En el mismo sentido el trastorno depresivo reactivo deriva del diagnóstico del cáncer.
Para determinar la indemnización procedente en este caso han de tomarse en consideración los errores de la Administración sanitaria en el diagnóstico y tratamiento (159 + 167 = 326 días) que provocaron una detección tardía de una enfermedad grave, lo que determinó la prolongación de un proceso asistencial gravoso, el resultar innecesario someterse a una doble intervención quirúrgica, la angustia que se asocia al descuido del servicio sanitario en el abordaje de una patología grave, la pérdida de probabilidades, con motivo del retraso en el diagnóstico de la enfermedad, de encontrarse en un estado mejor y la consiguiente frustración de las expectativas de una mejor asistencia sanitaria, la zozobra inherente a la incertidumbre sobre su estado de salud y su recuperación motivada por la actuación administrativa que determinó que en un primer momento se le negase el tratamiento de radioterapia por el retardo de la presentación de su caso ante el Comité de Tumores, tratamiento que posteriormente se le suministró de forma radical con quimio y radioterapia y la limitada incidencia de los mencionados retrasos en el devenir de la enfermedad, todo lo cual comporta que debamos fijar en favor del recurrente una indemnización que prudencialmente se cuantifica en la cantidad de 35.000 euros, que incluye todos los conceptos, incluidos intereses, a fecha de dictarse la presente sentencia, cantidad superior a los 20.000 euros fijados en la resolución de 15 de noviembre de 2021, al entender que aquella cantidad resulta más acorde con el daño realmente sufrido por el actor que ha de ser resarcido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Roberto Muñiz Solís en nombre y representación de don Anibal contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias el 15 de enero de 2020 (cuya reclamación fue estimada parcialmente por resolución de la Consejería de Salud de 15 de noviembre de 2021), debemos anular y anulamos dicha resolución presunta por no ser la misma conforme a derecho, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado solidariamente por la Administración demandada y Aseguradores Agrupados S.A, a quienes en este sentido se condena, en la cantidad de 35.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

