Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 507/2022 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100159
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:878
Núm. Roj: STSJ AS 878:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Inversiones Velasco López S.L.
PROCURADORA Doña Marta María García Sánchez
LETRADO Don José Francisco Álvarez Díaz
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 507/2022, interpuesto por Inversiones Velasco López S.L., representado por la procuradora doña Marta María García Sánchez y asistido por el letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por INVERSIONES VELASCO LÓPEZ S.L. la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en su reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por los que se declara a la entidad responsable subsidiario de las deudas contraídas, tanto liquidaciones como sanciones, para con la Hacienda Pública, por la mercantil CONSTRUCCIONES VELASCO S.L. fijándose el alcance total de la responsabilidad en la cantidad de 190.277,70 €.
1.2 La demanda se centra en los siguientes motivos: a) Ilegalidad de los acuerdos de liquidación del IVA u Sociedades, en cuanto son presupuesto para los procedimientos sancionadores, pues considera que ambos acuerdos liquidatorios se fundamentan en el aumento de las ventas por aplicación del método de estimación indirecta de las bases imponibles, amparándose la administración en la existencia de sobreprecios satisfechos en B (quince casos), lo que apoya en la prueba de presunciones que, según reiterada jurisprudencia no son idóneos, precisando que la prueba directa es insuficiente pues considera que de los 22 chalets de la promoción, 12 de los compradores manifestaron haber satisfecho un sobreprecio, si bien solamente 9 lo apoyaron con datos bancarios. Se señala que incluso de servir tal prueba para el deudor principal, la empresa recurrente no tuvo intervención en la misma por lo que no fue sometida a contradicción y defensa. De ahí deriva que, si la Administración no solicita y practica la testifical pertinente de los compradores de pisos que afirman haber satisfecho el sobreprecio, los acuerdos liquidatorios perderán toda consistencia probatoria. Se añade por la demanda que en esas circunstancias no procedería la estimación indirecta pues este es un método subsidiario que se supedita a la imposibilidad de conocer los datos necesarios o por incumplimiento del contribuyente de importantes deberes tributarios; b) Ilegalidad de las infracciones pues la culpabilidad tanto en el IVA ( art.193 LGT) como en el Impuesto sobre Sociedades ( art.195.1 LGT) no cuentan con prueba de tal intencionalidad al determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros, en el caso del IS, ni tampoco se prueba la intencionalidad para obtener devoluciones en el caso del IVA; c) Se negó la concurrencia del presupuesto de hecho para declarar al recurrente como responsable subsidiario del deudor principal, exponiendo el carácter restrictivo de la doctrina del levantamiento del velo negándose la aplicación del apartado g) del art.43.1 LGT, pues este impone la participación del responsable en la infracción. Se insistió en que la entidad recurrente no buscó el control de la entidad responsable, insistiendo en que si no se hubiera constituido la persona jurídica recurrente, las participaciones en la deudora principal serían de los socios de ésta, por lo que no podría aplicárseles el presupuesto invocado por la administración, añadiendo que ninguna de las razones esgrimidas por la Administración evidencian la finalidad de eludir la responsabilidad con la Administración tributaria. Se señaló que no se perseguía despatrimonializar a la empresa deudora porque la primera compra se efectúa a los socios minoritarios y además, cuando se compran los inmuebles aquélla tenía un considerable patrimonio, siendo las deudas impagadas posteriores en el tiempo a las adquisiciones cuestionadas. Se negó la relevancia de la ampliación de capital en 2007, y de la dación en pago por dividendos no satisfechos por importe de 352.249,05 €, insistiendo en que esta operación no fue regularizada con ocasión de la comprobación tributaria general realizada en relación con los ejercicios 2008 y 2009 por el Impuesto de Sociedades. Se señaló que la sanción impuesta tras el acuerdo con la administración, fue recurrida y la STSJ de Asturias de 15 de mayo de 2017 (PO 461/2006) anuló la sanción por no apreciar elemento culpabilístico. En consecuencia se solicitó la declaración de invalidez de los acuerdos impugnados.
1.3 Por la Abogacía del Estado se formuló contestación a la demanda y se adujo, por un lado, que la impugnación de los acuerdos de liquidaciones por Impuesto de Sociedades (2007 y 2008) e IVA (2005-2008) no fueron objeto de reclamación económico-administrativa de manera que se incurre en desviación procesal al impugnarse actos nuevos so pretexto de tratarse únicamente de motivos. Sobre el juicio de culpabilidad se remitió a los extensos razonamientos de los acuerdos impugnados. Y sobre la legalidad de la declaración de responsabilidad subsidiaria, se señaló que no es requisito para esta que haya participado en la comisión de las infracciones tributarias. Se insistió en la abundante prueba de que Inversiones Velasco López S.L. ha sido utilizada por Construcciones Luis Velasco, S.L. con la finalidad antijurídica, por lo que ante el fallido declarado, y no existiendo justificación exculpatoria del proceder de la demandante, concurren los fundamentos para la conformidad a derecho de la actuación impugnada.
Hemos de señalar que el art.56 LJCA permite introducir nuevos motivos de impugnación en vía contencioso-administrativa que fueron silenciados en vía administrativa o económico-administrativa, pero no admite que se introduzcan nuevas cuestiones ni nuevos objetos de impugnación al hilo de introducir nuevos motivos impugnatorios. Caso contrario se produce desviación procesal.
En efecto, la vía económico-administrativa es previa y preceptiva para enjuiciar la legalidad del acto de la administración tributaria, y ante la misma deben ser impugnados los actos, que de ser confirmados, se van a recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
También es cierto que en el ámbito que nos ocupa, el art.174.5 LGT se alza como norma especial que autoriza a que contra el acuerdo de derivación de responsabilidad
La STS de 19 de enero de 2023 (rec.1693/2020) sintetiza el criterio abierto a la impugnación de la derivación y de las liquidaciones antecedentes en los siguientes términos:
Por tanto, el responsable subsidiario tiene derecho a impugnar tanto el acuerdo de derivación como las liquidaciones y sanciones antecedentes, pero cosa distinta es que ello no autoriza a burlar la exigencia de agotar la previa vía económico-administrativa planteando ante la misma tales cuestiones.
En el caso que nos ocupa, el único acto aquí recurrido, según el escrito de interposición, es el acuerdo del TEARA que confirma la declaración de responsabilidad subsidiaria por derivación de otra empresa, sin que ninguna de las cuestiones planteadas en vía económico-administrativa por el ahora demandante aludiese a la legalidad de las liquidaciones sino exclusivamente al presupuesto de la derivación (falta de motivación de la culpabilidad en las sanciones, inexistencia de sucesión de actividad o trasvase entre empresas, ausencia de finalidad fraudulenta de los negocios fundantes de la derivación).
Nada impedía que el ahora demandante hubiese acumulado su objetivo impugnatorio en la reclamación económico-administrativa pero optó por silenciar su queja ante las liquidaciones originarias y atacar únicamente la vertiente del presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad, de manera que no puede sortear la preceptiva vía económico-administrativa ( art.249 LGT), planteando cuestiones ex novo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en casos como el de autos, en que tal actitud se revela como un abuso de derecho, pues ninguna razón aduce de haber silenciado totalmente en vía económico-administrativa, no solo los motivos impugnatorios (que pueden reservarse para sede contencioso-administrativa) sino las cuestiones o actuaciones que merecían revisarse (las liquidaciones que constituyen cuestiones y actos autónomos).
En caso sustancialmente idéntico la STSJ Andalucía de 1 de febrero de 2021 (rec.258/2019), precisó que "
Previamente esta sentencia incluía una explícita argumentación:
Por tanto, los motivos impugnatorios que acompañan cuestiones nuevas, como son la legalidad de las liquidaciones originales, no pueden abordarse sin incurrir en desviación procesal, y por ello, procede su desestimación al faltar el presupuesto objetivo para su enjuiciamiento.
El planteamiento general de la demanda en este particular es asumible en cuanto afirma que el levantamiento del velo para exigir responsabilidad ha de ser cuidadoso y con garantías de prueba cabal.
Partiremos de la que la responsabilidad subsidiaria declarada es al amparo del apartado g) del art.43.1 LGT, que contempla tanto la derivación tanto de liquidaciones como de sanciones tributarias siempre que concurran los requisitos en dicha letra previstos, esto es que tenga el control efectivo, total o parcial; que hayan sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para evadir responsabilidad patrimonial frente a la hacienda pública y que exista unicidad de personas.
Ello nos lleva a examinar si realmente existía ese control efectivo y ánimo fraudulento, o sea el segundo de los requisitos "si concurre el segundo de los requisitos, esto es que "personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública".
Pues bien, en la demanda se nota un esfuerzo en espigar datos o hacer conjeturas sobre circunstancias y negar toda implicación o actuación fraudulenta para depatrimonializar la empresa original.
Con ello se da la curiosa paradoja de que la demanda se apoya en débiles indicios, que a su juicio son prueba de buen hacer e inocencia, mientras que la Administración ha apoyado su criterio en sólidos datos objetivos y un clamoroso panorama indiciario, el cual sintetizamos en algunos hechos objetivos y elocuentes en su conjunto.
1. La Sociedad Inversiones Velasco López S.L. desde su constitución en fecha 12 de junio de 1998 no desarrolló actividad económica significativa, no estando de alta en ningún epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Construcciones Luis Velasco S.L. realiza operaciones sucesivas de transmisión de inmuebles a la Sociedad Inversiones Velasco López S.L.: 10-11-00 (finca por importe de 150.253,03 €); 15-07-03 (finca por importe de 200.000,00 €); 20- 10-09 (varios inmuebles por importe total de 352.212,82 € en concepto de pago de dividendos); 11-05-11 (vehículo).
3. Con fecha 27-5-07, la Sociedad Inversiones Velasco S.L. modifica su objeto social hacia la tenencia de participaciones societarias y lo amplia por importe de 1.702.272,40 €, que suscriben en partes iguales los socios fundadores y administradores solidarios, doña Laura y su hijo, don Enrique, mediante la transmisión a favor de la sociedad del pleno dominio de 70 participaciones de la entidad Construcciones Luis Velasco S.L., valoradas en la cifra indicada.
4. La actividad de la Sociedad Inversiones Velasco S.L. es testimonial hasta que en el año 2012 se acuerda su disolución.
5. La administración se apoya en datos del registro mercantil, datos contables y resultado de actuaciones administrativas de la inspección que dejan clara la falta de medios económicos de Inversiones Velasco López S.L. para afrontar las adquisiciones de participaciones e inmuebles de la deudora principal. Construcciones Velasco S.L. Y se añade, pese al inútil esfuerzo de la demanda para privarle de importancia, la relevante Acta de disconformidad incoada a Inversiones Velasco López S.L. en que se regulariza la dotación de provisión de participaciones en Construcciones Luis Velasco S.L., siendo indiferente que la sanción impuesta fuese anulada por esta Sala, pues la misma responde a unas singulares circunstancias administrativas, procesales y objeto, que para nada se alzan en blindaje para el futuro respecto de las responsabilidades que afloren por otras cuestiones conexas a las mismas.
De todo ello deriva a las claras bajo elementales reglas lógicas y sobre la base de hechos determinantes probados, unido a la ausencia de explicación razonable en contrario a los negocios de despatrimonialización de la entidad Construcciones Velasco S.L., la siguiente conclusión: que la Sociedad Inversiones Velasco López S.L. se constituyó para actuar como sociedad de gestión patrimonial de la entidad deudora con la finalidad de aliviarle de eventuales cargas fiscales ante una futura responsabilidad patrimonial universal. Especialmente clamorosa es la operación de dación de pago de inmuebles de la deudora principal en concepto de dividendos pendientes de pago a favor de la recurrente por importe de 352.249,05 €, e igualmente habla por sí misma de su finalidad maliciosa la modificación de objeto social de la Sociedad Inversiones Velasco S.L. para ampliar las participaciones por importe de 1.702.272,40 €.
En nuestra valoración probatoria, comparte esta Sala la afirmación del TEARA y de la administración de que el control de la entidad Construcciones Velasco S.L. como Inversiones Velasco López S.L. recaía en el núcleo familiar formado por la madre, doña Laura y su hijo don Enrique, siendo estas personas administradores de las mercantiles, pues doña Laura es administradora única de Construcciones Luis Velasco S.L. y junto a su hijo es administradora solidaria de Inversiones Velasco López S.L.
Podemos concluir en la aplicación al caso, mutatis mutandis, con lo dicho por la SAN de 10 de marzo del 2014 (rec. 237/2013), relativo a que
En este punto hemos de recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria, por lo que es irrelevante la voluntad de la entidad que debe asumir las deudas procedentes de la contribuyente original.
Además hemos de dejar claro que la imputación de la responsabilidad subsidiaria es la marcada por el art.43.1 g LGT, y que recae en:
Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 g), es el propio precepto el que establece de modo expreso que
Y es que, si existe una situación de complacencia, armonía y designio común entre los administradores y/o responsables de las personas jurídicas implicadas, unas que tienen el control efectivo y otras que lo secundan, es patente que existe una actuación intencional y maquinación fraudulenta en quienes se prestan a provocar la despatrimonialización de la entidad deudora.
Por lo expuesto, hemos de considerar probada la existencia del presupuesto de hecho que fundamenta la exigencia de responsabilidad de manera que declarada fallida la entidad deudora, no existiendo responsables solidarios, la responsabilidad por deudas y sanciones ha de ser asumida por la entidad aquí demandante.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 400 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES VELASCO LÓPEZ S.L. frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias en su reclamación nº NUM000 y su acumulada NUM001 interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por los que se declara a la entidad responsable subsidiario de las deudas contraídas, tanto liquidaciones como sanciones, para con la Hacienda Pública, por la mercantil CONSTRUCCIONES VELASCO S.L. fijándose el alcance total de la responsabilidad en la cantidad de 190.277,70 €.
Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 400 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

