Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 400/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 266/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 400/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100200
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1177
Núm. Roj: STSJ AS 1177:2024
Encabezamiento
RECURSO: P.O. nº 266/2023
RECURRENTE: Don Jose Pedro
PROCURADORA: Doña Marta Alperi Prieto
LETRADO: Don Pablo Álvarez de Linera Granda
RECURRIDO:
CODEMANDADO: Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGACÍA DEL ESTADO
Noemí García Esteban
Doña
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 266/2023, interpuesto por don Jose Pedro, representado por la procuradora doña Marta Alperi Prieto y asistido por el letrado don Pablo Álvarez de Linera Granda, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por la Abogada del Estado doña María Tormo Theureau, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados por la letrada de su Servicio Jurídico doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Marta Alperi Prieto, actuando en nombre y representación de don Jose Pedro, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 2023, por la que se estima en parte la reclamación nº NUM000, presentada frente a el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias el 26 de octubre de 2020 (expediente NUM001; Acta 02, nº NUM002), respecto del impuesto de sucesiones en relación con la herencia de don Blas.
Como antecedentes fácticos de la presente Litis cabe señalar, tomando como referencia los recogidos en la Resolución del TEARA, los del escrito de demanda, y los que se derivan del E.A., los siguientes:
1º D. Blas falleció el 13/03/2015, en estado de casado en gananciales con Dª Elvira, con quien tuvo 8 hijos, Enriqueta, Daniel, Felisa, Doroteo, Bruno, Eduardo, Jose Pedro y Estanislao, habiendo premuerto el hijo Estanislao dejando dos hijos, Fausto y Leticia. D. Blas había otorgado testamento ante el Notario Don José Miguel Sánchez-Andrade Fernández en fecha 1 de octubre de 2010, al número 2091 de su protocolo.
2º Los herederos presentaron la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Sucesiones, modelo 660 (nº NUM003), presentando los aquí reclamantes las preceptivas autoliquidaciones, modelos 650, con los siguientes datos: Jose Pedro: Autoliquidación nº NUM004, Base Imponible 289.952,36 euros, aplicando, además de la reducción por parentesco, reducción por adquisición de empresa de 228.024,72 euros y por adquisición de vivienda habitual de 47.163,89 euros. No ingresó cantidad alguna.
3º Por la Inspección Tributaria del Principado de Asturias, en actuaciones inspectoras iniciadas el 19, 20, 22 y 22/02/2019 a D. Daniel, D. Bruno, D. Jose Pedro y Dª Felisa, respectivamente, fueron incoadas con fecha 28/07/2020 Actas de Inspección A02, nº s NUM005, NUM006, NUM002, NUM007 a los citados obligados tributarios, respectivamente, por el Impuesto sobre Sucesiones devengado al fallecimiento de D. Blas.
4º Tras actuaciones inspectoras se comprobó lo siguiente: La reducción por adquisición de empresa y por adquisición de vivienda habitual aplicada y su cuantía.
Legó el causante el usufructo universal vitalicio a la esposa que, nacida el NUM008/1927, y con 87 años a fecha de devengo, es del 10% conforme al art. 26 Ley ISD.
Los legados de la Cláusula Segunda del testamento consisten: a los hijos Daniel, Bruno y Jose Pedro, por terceras iguales partes, la nuda propiedad de las participaciones sociales de las que el causante sea titular de la sociedad CANBAR INVERSIONES, SL; y a los hijos Enriqueta, Daniel, Felisa, Doroteo, Bruno, Eduardo y Jose Pedro y nietos Fausto y Leticia, por octavas iguales partes, los hijos por cabezas y los nietos por estirpes, las acciones de las que sea titular el causante de la sociedad NIKOBRI, SICAV.
5º A fecha de fallecimiento el causante era titular de 16.452 participaciones sociales de la sociedad CANBAR INVERSIONES SL. Dicha sociedad, que actúa como matriz de otras (constituyendo un Holding), tiene los siguientes porcentajes de participación en los fondos propios de otras entidades: en Kobrither SA 90%; en Dusel SA 99,90%; en Duserali SL 99,90%; en Unileo SA 5,01%; y en Medicina Asturiana SA 5,26%
6º La participación que ostentaba la sociedad Canbar Inversiones SL en la mercantil Duserali SL era de un 99,90%, por lo tanto, el valor de la participación es de 3.274.567,23 x 0,999 = 3.271.292,66 euros.
Se considera por la Inspección que están afectos a la actividad desarrollada por la sociedad Duserali SL la totalidad de los bienes del activo, salvo los siguientes:
a) Inversiones financieras en empresas del grupo l/p 2.349.450,03
b) Inversiones financieras l/p 246.227,48
c) Inversiones financieras c/p 50.000.
7º Así, procede eliminar como elementos afectos a la actividad empresarial de la sociedad Duserali SL (de la que la sociedad Canbar Inversiones SL ostenta el 99,90% de su capital social) la cantidad de 2.645.677,51 euros, y, por ende, corregir el porcentaje de reducción por adquisición de empresa o participación determinándolo en el 76,10%, y la base imponible del obligado tributario.
8º Por otro lado, interpretando las dos primeras cláusulas del testamento, la inspección valora el legado de la nuda propiedad de las participaciones de Canbar Inversiones SL, que el testador había dejado a sus hijos D. Daniel, D. Bruno y D. Jose Pedro, en atención al legado del usufructo universal y vitalicio dejado a su esposa, madre de los anteriores, de forma que, en atención a la edad de la viuda, fija el valor del usufructo en un 10%, y el de la nuda propiedad en un 90%.
9º La Inspección fijo la base imponible de don Bruno en 749.728,05 euros sobre la que aplica los porcentajes de reducción que, en el caso de las participaciones es del 76,10 %.
10º Tras la fase procedimental de alegaciones, la Inspección procede a realizar la liquidación del Impuesto de Sucesiones frente al aquí recurrente, partiendo de una base liquidable calculada en 171.805,47 euros, lo que determina una cuota tributaria de 26.910,09 euros; intereses de demora de 5.212,02 euros, y una deuda Tributaria total de 32.122,11 euros.
11º El 26 de noviembre de 2020 se interpone por el aquí actor reclamación económico-administrativa, que es desestimada por la Resolución aquí impugnada.
La Resolución del TEARA aborda las tres cuestiones esenciales que se suscitaban en la reclamación, y que se reiteran en el escrito de demanda del presente procedimiento, a saber: 1º cuales es, en realidad, el alcance de los derechos legitimarios de los llamados en la sucesión teniendo en cuenta el usufructo universal vitalicio instituido por el testador para la cónyuge viuda; 2º Si la reducción por adquisición de vivienda habitual debe incluirse el valor del garaje y trastero; y, 3º El criterio de la Inspección con arreglo al cual, la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones únicamente resultaría de aplicación a parte del valor de las participaciones en la entidad "CANBAR INVERSIONES SL" objeto de transmisión, en relación con su participación en la mercantil DUSERALI SL. Sobre todas ellas haremos un análisis individualizado.
El recurrente combate la motivación del Acuerdo de liquidación, y de la Resolución del TEARA, en atención a los siguientes argumentos:
1º Distingue entre la cláusula Primera del testamento de don Blas, y la segunda, referente al usufructo, exclusivamente, de las participaciones sociales de las que sea titular de Canbar Inversiones, S.L. De esta forma, sostiene que una interpretación conjunta de ambas lleva a concluir que respecto a sus herederos, con la inclusión de esta cláusula SEGUNDA no era legarles a todos la nuda propiedad de sus participaciones a partes iguales, una vez que falleciera su esposa, sino legarles precisamente sólo a tres de ellos dicha propiedad y el usufructo a todos ellos. Su verdadera voluntad era mantener la dirección de la sociedad Canbar Inversiones, S.L. en los tres hijos que venían dedicándose a ella personalmente, Daniel, Bruno y Jose Pedro, sin tener que privar a su esposa y al resto de herederos de los ingresos derivados de la misma. En definitiva, lo que estableció el testador fue un usufructo sucesivo, distinguiendo a los que debían ser finalmente nudos propietarios y los usufructuarios sucesivos al fallecimiento de su esposa. Y ello, afecta completamente a todas las liquidaciones tributarias derivadas del presente expediente, pues para valorar el mismo habrá que atender a la edad de los usufructuarios más jóvenes ( art. 51.5 del R.D. 1629/1991), que en este caso serían Fausto y Leticia, cuyas edades, al momento del devengo del Impuesto, eran las de 11 y 16 años. En definitiva, siendo la edad de los usufructuarios inferior a los 20 años, el valor del usufructo se estima en el 70% del valor de las participaciones sociales, y por tanto, el valor de la nuda propiedad que es lo que realmente adquieren Daniel, Bruno y Jose Pedro es el 30%
2º Sobre la inclusión de las plazas de garaje y trastero en la reducción por transmisión de vivienda habitual, afirma que el razonamiento empleado por el Tribunal económico Administrativo Regional del Principado no es correcto, atendiendo al concepto de vivienda habitual regulado en los artículos 68.1.3º y 4º de la Ley del IRPF, en su redacción a fecha 31/12/2012 y artículos 54 y 55.2 del Reglamento.
3º Sobre la afectación y la vinculación de la mercantil Duserali a la actividad principal de la empresa familiar, Canbar, y la correspondiente reducción de las participaciones, razona que la sociedad que encabeza el grupo empresarial de la familia Estanislao Felisa Jose Pedro es CANBAR INVERSIONES S.L., siendo de esta de quien se descuelgan el resto de sociedades del grupo, de forma que se encuentra claramente probada la afección de todas las mercantiles a la actividad de CANBAR por cuanto cada una de ellas desempeña un rol diferente que complementa la actividad de las demás, conformando una unidad de negocio.
En particular, respecto de DUSERALI, a diferencia de lo que señala el TEARA, su objeto social se encuentra delimitado de forma muy clara y sin género de dudas en sus Estatutos Sociales y, atendiendo a él, señala que como indubitado que la interpretación que hace la AEAT sobre la no afección a la actividad de los activos financieros que permiten, precisamente, la promoción, el desarrollo y la financiación de las diferentes empresas es del todo punto errónea.
Con remisión al art. 29.1.c) de la LIRPF, expone: a) El grupo empresarial de la familia Estanislao Felisa Jose Pedro es innegable que necesita prendas de vestido y calzado y locales comerciales para la venta de dichas prendas; b) Para disponer de existencias y de activos inmobiliarios hace falta de manera fundamental capital, que puede ser propio o ajeno y; c) Dicho capital exige una remuneración, para compensar a los socios del riesgo y ventura que asumen para financiar una actividad.
En definitiva, defiende el actor, el capital, que resulta necesario para la actividad de la mercantil, se trata de un activo financiero que se encuentra presente en los activos del balance de DUSERALLI y en las participaciones de
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias destaca la reproducción argumental que el actor efectúa en su demanda respecto de los motivos expuestos en la reclamación económico-administrativa, por lo que, inicialmente, se remite a los antecedentes y fundamentos de la Resolución del TEARA. No obstante, añade:
1º De la literalidad del testamento no resulta que el testador haya establecido usufructo sucesivo alguno, pudo haberlo hecho, pero no fue eso lo que dispuso.
2º En el presente supuesto, tal y como claramente explica el TEARA, las plazas de garaje y trastero no pueden asimilarse a la vivienda habitual, por haber sido adquiridos en momentos distintos al de la vivienda, e, incluso, los garajes están ubicados en otro edificio.
3º En el acuerdo de liquidación de fecha 26 de octubre de 2020 se contiene el balance de DUSERALI S.L. a la fecha de devengo del impuesto (folio 52 del expediente), y los motivos por los que el Área de Inspección considera que tres de las partidas del activo (inversiones financieras en empresas del grupo l/p, inversiones financieras l/p e inversiones financieras c/p) no están afectas a la actividad empresarial (folios 52 a 54 del expediente). Destaca la remisión del TEARA a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (recurso de casación 2289/2011) -en lo que se refiere a la participación en SICAVs- y a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (y el art. 22 del R.D. 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF que lo complementa) -que contiene el concepto de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
4º Finalmente, en relación con los informes periciales elaborados por la mercantil Kroll Advisory S.L. y por un Catedrático de Derecho financiero y Tributario, considera aplicable lo manifestado por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 (recurso 778/2019), en su Fundamento de Derecho Sexto.
La Abogada del Estado, en su escrito de contestación, se opone a la pretensión del recurrente, y aduce, tras referir los antecedentes fácticos esenciales:
1º En el presente caso la interpretación del testamento, a los efectos tributarios que aquí nos conciernen, no deja lugar a dudas. Los legados distribuidos en la Cláusula segunda quedan supeditados y dependientes del resultado o efectividad de la Cláusula primera. Esta y no otra es la voluntad expresada por el testador e inteligible claramente de su literalidad, pues no es coherente sostener que la intención subyacente era establecer un usufructo sucesivo a la vista del carácter universal del legado a su esposa. Es por ello que atendiendo al testamento, como norma fundamental reguladora de la sucesión, la regularización practicada resulta conforme a Derecho, y todo ello sin perjuicio de los pactos alcanzados por los herederos y legatarios ( art. 27.1 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones).
2º En el caso de autos, la vivienda habitual está sita en la CALLE000, en Oviedo. Se adquirió el 19 de diciembre del año 1974. Al margen se encuentra:
- Un trastero en el mismo portal de la CALLE001, adquirido el 11 de marzo de 1988 (catorce años después de la vivienda habitual, por lo que no es sostenible la unidad de acto).
- Un garaje y trastero en un portal distinto, en la CALLE002 adquiridos el 21 de noviembre de 1974 (antes siquiera de que se adquiriera la vivienda habitual, quedando rota la unidad de acto).
- Un garaje y trastero en un portal distinto del correspondiente a la vivienda habitual, en la CALLE003, adquirido el 28 de enero de 1995 (más de veinte años después de la adquisición de la vivienda habitual).
En definitiva, no se cumplen los requisitos de adquisición conjunta, conforme los artículos 54 y 55 del Reglamento de desarrollo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo.
3º En cuanto a la reducción por adquisición de empresa, atendiendo a la adquisición mortis causa de las participaciones referidas en el acuerdo de liquidación y en la resolución recurrida sobre la entidad CANBAR INVERSIONES S.L., la partida primera y principal está conformada por una inversión en NIKOBRI, una sociedad de inversión de capital variable o SICAV, esto es, una institución de inversión colectiva de carácter financiero ( art. 29 de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva). Atendida la naturaleza de esta entidad, resulta indudable la aplicación del artículo 5.1 in fine del RD 1704/1999 de 5 de noviembre , por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto de Patrimonio, que excluye esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.
Respecto de las restantes partidas excluidas, destaca que la resolución impugnada admite que los elementos patrimoniales consistentes en la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros pueden llegar a considerarse afectos a la actividad económica, pero ello debe quedar en todo caso debidamente probado y acreditado por el contribuyente, en cuanto que al mismo le incumbe la prueba según el art. 105 de la Ley General Tributaria.
Abordando el primer motivo de la reclamación económico-administrativa, que coincide con el primero de los argumentos impugnatorios que se recogen en el escrito de demanda, referente a cuál fue la voluntad del testador al redactar las dos primeras cláusulas testamentarias, y, específicamente, a la hora de fijar los legados que contienen, el TEARA, después de transcribir literalmente las mismas, razona: "
Tras hacer referencia al planteamiento del reclamante, y a la norma que rige los usufructos simultáneos y sucesivos ( art. 469 C.C.) , afirma: "
En definitiva, lo que interpreta la Administración Tributaria primero, y el TEARA después, es que, conforme a la dicción de la segunda cláusula testamentaria, la voluntad palmaria del testador era constituir únicamente un legado universal y vitalicio a favor de su esposa, de forma que la segunda cláusula solo sería efectiva, en lo que al legado se refiere, en el supuesto de premoriencia de esta al testador. Ello, obviamente, resulta trascendente a los efectos que aquí nos interesan, a la hora de determinar el valor de la nuda propiedad de las participaciones en la mercantil Canbar Inversiones SL, que por vía de legado atribuye don Blas a tres de sus hijos, puesto que si únicamente consideramos el usufructo a favor de la viuda, teniendo en consideración su edad, el valor desciende a un 10%, de forma que el de la nuda propiedad se fija en el 90%. Sin embargo, si considerásemos que lo que el testador establece es un usufructo sucesivo, a tenor del art. 51.5 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. Y, a tenor del art. 49 del mismo reglamento: "
Pues bien, centrado así el debate, no puede obviarse que la regulación de la interpretación de las disposiciones testamentarias se recoge en el art. 675 del C.C. cuando establece: "
En la aplicación de este precepto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sala Primera) prioriza la búsqueda de la verdadera voluntad del testador, y así se refleja en las Sentencias que cita el propio TEARA, y en la Sentencia de la Sala Primera de 22 de noviembre de 2010 (recurso 973/2007), cuando afirma: "
Podemos sostener así, que la voluntad del testador se constituye en la ley máxima y primera en la ordenación e interpretación de las disposiciones testamentarias. El intérprete del testamento debe dirigir todo su esfuerzo hermenéutico a la averiguación de la voluntad del causante. Prima el criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del testador, pues aunque la primera regla del art. 675 CC sea la literalidad, debe acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas del mismo, empleando unitariamente las reglas de la hermenéutica ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1980, 9 de marzo de 1984, 6 de abril de 1992, 31 de diciembre de 1992
Pasando a analizar las cláusulas del testamento, efectivamente, don Blas estableció:
"
- a sus siete hijos Enriqueta, Daniel, Felisa, Doroteo, Bruno, Eduardo Y Jose Pedro, y a sus nietos Fausto Y Leticia, por octavas e iguales partes, adquiriendo los hijos por cabezas y los nietos por estirpes, el usufructo de las participaciones sociales de las que sea titular de la sociedad CANBAR INVERSIONES, S.L.
- a sus siete hijos Enriqueta, Daniel, Felisa, Doroteo, Bruno, Eduardo Y Jose Pedro, y a sus nietos Fausto Y Leticia, por octavas e iguales partes, adquiriendo los hijos por cabezas y los nietos por estirpes, las acciones de las que sea titular de la sociedad NIKOBRI, SICAV. Hace constar a los efectos del artículo 1380 del Código Civil que al ordenar los legados de esta cláusula, el testador tiene en cuenta que está refiriéndose a la mitad de cada uno de los bienes que son objeto del legado; pero que, si al disolverse la sociedad de gananciales, la adjudicación al testador o a su herencia, en su caso, no fuera exactamente de la mitad de alguno de dichos bienes, el legado correspondiente comprenderá solo, pero todo lo que se adjudique al testador o a su herencia; y que si no le fuera adjudicada participación alguna, no se entenderá legado el valor.
La Administración y el TEARA ponen el énfasis en la expresión que encabeza la segunda cláusula, es decir: "
Si analizamos conjuntamente las tres primeras cláusulas, se advierte una cuestión esencial. Al margen de lo que razona el TEARA sobre el usufructo universal y vitalicio, con la cautela socini, que resulta evidente, lo cierto es que tras establecer ese usufructo, en la cláusula segunda, el testador, a través de un legado, deja la nuda propiedad de un determinado bien de su patrimonio, como son la participaciones en CANBAR, S.L., a tres de sus hijos, de forma que extrae este elemento patrimonial (amén de la referencia a las accio0nes en
Es lógico pensar, como bien refiere el escrito de demanda, que la voluntad del testador que encierran esas cláusulas transcritas, no es otra que la de mantener la dirección de la sociedad Canbar Inversiones, S.L. en los tres hijos que venían dedicándose a ella personalmente ( Daniel, Bruno y Jose Pedro), sin tener que privar a su esposa y al resto de herederos de los ingresos derivados de la misma. Y ello, lógicamente, subordinando, es decir, sometiendo la eficacia de la cláusula segunda, a la primera, de forma tal que durante la vida de la esposa será esta la beneficiaria del usufructo de las participaciones; y a su fallecimiento, ese usufructo, pasara a los legatarios designados (los siete hijos y dos nietos identificados). Siguiendo el mismo argumento que el TEARA, se podría afirmar que si el testador no hubiera querido que así fuera, podría haber utilizado una expresión que de forma palmaria excluyese ese segundo usufructo para el supuesto de hacerse eficaz el usufructo viudal.
Por otro lado, la posición de la Administración llevaría a que fallecida la esposa del causante, se concentrasen en los tres hijos a los que se lega la nuda propiedad de las participaciones, también el usufructo, siendo ellos los únicos que disfrutasen de los beneficios que generasen estas, lo que no parece acorde a la redacción de la cláusula segunda, de la que trasluce la intención del reparto de frutos entre todos los designados como legatarios del usufructo.
Siendo ello así, es evidente que no puede darse el mismo valor a la nuda propiedad en el supuesto de que fallecida la esposa del testador (de avanzada edad) confluya en los tres legatarios de la nuda propiedad de las participaciones, el usufructo; que en el supuesto de tener que repartir esos frutos entre la totalidad de los legatarios que señala esa segunda cláusula, entre los que se encuentran menores de veinte años, por lo que la perspectiva de vida, y por ende, de reparto de frutos se alarga considerablemente en el tiempo, disminuyendo el valor de la nuda propiedad, como recoge la norma reglamentaria citada.
Lo anterior nos conduce a acoger la concurrencia de un usufructo sucesivo, previsto en el art. 469 del C.C. cuando señala "
En definitiva, procede estimar este primer motivo de impugnación, de forma que la Administración Tributaria vendrá obligada a valorar de nuevo la nuda propiedad de las participaciones de la mercantil Canbar Inversiones, S.L. a la hora de fijar la base imponible, y la liquidable del impuesto de sucesiones autoliquidado por el recurrente, respecto de la sucesión de su padre.
En este motivo se debe resolver sobre la inclusión en la reducción por adquisición de vivienda habitual del valor de varias plazas de garaje y trasteros.
Se declaró como vivienda habitual del causante, la sita en la CALLE000, de Oviedo (ref. catastral NUM009), adquirida el 19/12/1974 con carácter ganancial, declarada por valor de 581.641,02 euros; y se incluyeron también, a efectos de reducción del art. 20.2.c) de la LISYD, los siguientes inmuebles:
- Trastero en CALLE004 (ref. catastral NUM010), adquirido el 11/03/1988. Valor declarado 69.278,20 euros.
- Garaje y trastero en CALLE002 (ref. catastral NUM011), adquiridos el 21/11/1974. Valor declarado 22.606,61 euros.
- Garaje y trastero en CALLE003 (ref. catastral NUM012), adquirido el 28/01/1995. Valor declarado 21.799,20 euros.
Cierto es, como afirma el TEARA, que el concepto de vivienda habitual es el que se fija a efectos del IRPF ( Disposición Adicional 23 de la Ley 35/2006 IRPF y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo). A la hora de delimitar qué se entiende por vivienda habitual, la letra c) del apartado 2 del artículo 55 del Reglamento del IRPF, RD 439/2007 de 30 de marzo, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2012, especificaba que «
El TEARA se remite al criterio de la Dirección General de Tributos, que exige para que se produzca tal asimilación, que tales elementos, trastero o plazas de garaje, se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y que se adquieran en el mismo acto que la vivienda, aunque pueda efectuarse en distinto documento, entregándose en el mismo momento que la vivienda, tal como viene manteniendo la Dirección General de Tributos (por todas, Resoluciones vinculantes V2111-17 de 10 agosto, V0242-20 de 4 de febrero).
Esta doctrina es la que recoge, entre otras la STSJ de La Comunidad Valenciana de 28 de mayo de 2012, dictada en el recurso 1401/2009, que razona: "
En el supuesto del presente litigio, las plazas de garaje y trasteros que se pretenden asimilar a la vivienda habitual del causante, a efectos de reducción de la base imponible del impuesto de sucesiones, no fueron adquiridos al tiempo de compra de la vivienda, sino que el trastero situado en el mismo edificio que la vivienda lo fue más de diez años después de esta; y el resto de garajes y trasteros, además de realizarse la adquisición en fechas distintas se ubican en diferente inmueble, de forma que debe desestimarse el recurso en este apartado.
El tercer núcleo del debate se centra en la exclusión que efectúa la Administración Tributaria del Principado de Asturias, de la reducción aplicada a la luz del art. 20.2.c de la LISyD, de parte del valor de las participaciones en la entidad "CANBAR INVERSIONES SL". En concreto, como bien señala el TEARA, se excluyen de la reducción determinados conceptos de la participación detentada en la entidad DUSERALI SL, por no considerarlos afectos de forma efectiva a una actividad empresarial. La discusión se contrae a tres partidas:
La primera de las partidas está conformada por una inversión por importe de 1.876.679,63 euros en la entidad "NIKOBRI SIMCAV SA". El resto lo componen préstamos a Dusel SA por valor de 285.040,90 euros, a Unileo SA por 50.558,50 euros, a Hernan por 11.340 euros, a Indalecio por 2.298 euros y a Tomasa por 123.533 euros.
La segunda de las partidas está conformada por varias participaciones e inversiones en fondos de inversión y Sicavs. Existen algunas tales como acciones del Banco Popular SICAV, Inveready Seed Capital SCR SA, Scrow Gawa, Inveready Biotech II SCR, TF Lyxor DJ Eurostoxxx50, Inveready First II SCR SA, entre otras.
La tercera partida la constituye un depósito de Caja Rural constituido a corto plazo.
Como es sabido, la normativa aplicable a esta reducción, que se recoge en el art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, del ISyD, establece: "
Dada la remisión al art. 4.8 del Impuesto de Patrimonio, es preciso recodar que este precepto regula: "
Como bien señala el TEARA, este precepto debe complementarse con lo regulado en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. El art. 4 establece: "
Pues bien, el art. 29 de la LIRPF (al que hay que entender referida hoy la remisión del art. 6 del citado Reglamento) señala: "
En atención a esta normativa, el TEARA, confirmando la interpretación de la Inspección Tributaria, sostiene que resulta de aplicación la exclusión del art. 5 del R.D. 1704/1999 en cuanto a las participaciones en instituciones de inversión colectiva, como son la Sicav, siendo indiferente el nivel en el que se encuentre la titularidad de tal tipo de activo, puesto que la finalidad esencial de tal tipo de instrumento de inversión es ajena a toda idea de afectación a actividades económicas, y en tal sentido se remite a lo que afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (casación núm 2289/2011), que remite, a su vez, a la de 21 de mayo de 2013 (casación núm 2689/2011). Y el mismo razonamiento aplica a las participaciones en fondos de inversión.
Por lo que respecta a las restantes partidas cuestionadas (los préstamos integrados dentro de las "Inversiones en empresas del grupo a l/p" así como las partidas de "Inversiones financieras a l/p" e "Inversiones financieras a c/p"), el TEARA descarta aplicar la reducción a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento citado en relación con el art. 29.1.c) de la LIRPF, que excluye de la consideración de elementos afectos a "
Efectivamente, la STS de 3 de junio de 2013 (casación núm 2289/2011), que remite a la de 21 de mayo de 2013 (casación núm 2689/2011) expone: "
La STS de 16 de julio de 2015 (recurso 171/2014), resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de mayo de 2013. La cuestión que se dilucidaba hacía referencia, como en el presente supuesto, a la interpretación del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en orden a determinar la base liquidable. En aquél caso, como en este, el acuerdo de liquidación aplicó el beneficio fiscal no sobre el valor total de las acciones, sino únicamente en un determinado porcentaje, como consecuencia de no encontrarse afectos a una actividad económica la totalidad de los elementos patrimoniales titularidad de la entidad sobre cuyas participaciones se pretendía la reducción. En concreto, del importe del activo total de la entidad se procede a minorar las participaciones en una SICAV, así como las inversiones financieras temporales constituidas por acciones del BBVA y dos fondos de inversión de la misma entidad. El TSJ de Aragón desestima el recurso, y considera debidamente excluidas esas partidas, y razona: "
a)
Por su parte, la más reciente STS de 10 de enero de 2022 (recurso 1563/2020), a la que se remite el actor, a la luz de uno de los informe que aporta (que denomina pericial), razona, tras argumentar que el art. 6 del R.D. 1704/1999, no incurre en
"
En atención a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta cabe realizar las siguientes consideraciones:
1º La participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, no puede considerarse, por su propia naturaleza excluidos de la reducción del art. 20.2.c) de la LISYD, puesto que el art. 6.3 del citado reglamento recoge una norma de excepción en relación con el art. 29.1.c) de la LIRPF. Así, habrá que estar a determinar si existe una verdadera afección a la actividad económica de la empresa familiar.
2º En todo caso, la aplicación del Real Decreto 1704/1999, no puede limitarse al art. 6.3, sino que resulta igualmente de aplicación su art. 5.1 en su último inciso, cuando afirma: "
3º Respecto del resto de inversiones, en el presente supuesto, el recurrente aporta lo que denomina dos informes periciales. No obstante, en este punto, debe acogerse el reparo que expresa la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, en cuanto, al menos uno de ellos, es de naturaleza jurídica, suscrito por un Catedrático de Derecho Tributario. Efectivamente, esta Sala ya se ha pronunciado poniendo de manifiesto que "
No puede obviarse que la prueba pericial tiene por objeto y finalidad aportar al proceso una opinión sobre aspectos que exijan conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos en orden a valorar los elementos fácticos de un proceso, no sobre opiniones de índole jurídico que caen de lleno en la misión del Juzgador.
5º En todo caso, es lo cierto que, en este concreto supuesto, frente al informe elaborado por Kroll Advisory, S.L., en concreto por doña Celsa y don Leon, la Administración se limita a excluir las participaciones en fondos propios de otras mercantiles y cesión de efectivo a terceros, simplemente por su naturaleza, sin hacer un efectivo análisis de su falta de vinculación con la actividad propia de la empresa familiar.
Este informe analiza la evolución de los activos y reorganización de la cartera de participaciones de las empresas del grupo familiar. Respecto de DUSERALI, destaca que las acciones de NIKOBRI, participadas desde la fecha de constitución (2000) hasta noviembre de 2002 directamente por CANBAR, pasaron a estar directamente participadas por aquella, sin mediar ningún movimiento de capital en efectivo en dicha transacción.
Tras hacer referencia a las distintas sociedades, sus objetos sociales, y activos, concluye el informe que las sociedades del grupo empresarial de la familia Felisa Jose Pedro Estanislao constituyen una unidad de negocio en la que cada empresa desempeña un rol diferente, que complementa la actividad de todas. Así, CANBAR da servicios de gestión a todo el Grupo, DUSEL pone los locales para la venta de productos textiles que realiza KOBRITHER y DUSERALI ejerce como financiera del Grupo. La actividad de las empresas de la familia Estanislao Felisa Jose Pedro es la comercialización de productos textiles, la compraventa y el arrendamiento de locales comerciales, y, de manera general, todo lo que configura el objeto social de DUSERALI, objeto que es amplio, no inconcreto. Afirman que el capital obtenido con las inversiones y actividades de las distintas sociedades, ha sido clave para construir, desarrollar y cimentar un grupo de empresas sólido, rentable y solvente, que ha crecido durante más de cuatro décadas. Añaden: "
En el apartado 7º del Informe realizan una serie de consideraciones de los activos financieros y su afección a la actividad de la sociedad. Tras definir los activos financieros, aportan unos cuadros sobre los ingresos y resultados por rendimientos financieros de DUSERALI, que se contrastan con los ingresos totales de la sociedad en el mismo periodo (2011 a 2015), concluyendo que desde el ejercicio 2013/14 los ingresos financieros suponen entre el 80% y el 100% de todos los ingresos de la sociedad. En 2012-13, por el contrario, el principal ingreso se produjo por la enajenación de los inmuebles que DUSERALI arrendaba en las calles Núñez de Balboa de Madrid y La Chantia en León. De esta forma, la principal actividad de DUSERALI es la gestión de activos financieros: participaciones sociales y préstamos, con los que se financia la actividad del resto de empresas del grupo, tanto la gestión de otros bienes inmuebles, como la actividad textil. Tomando los datos contables de la mercantil, específicamente la cuenta de pérdidas y ganancias desde 2012 a 2015, se determina que desde 2012, la principal actividad de DUSERALI es la de gestor de los activos financieros del Grupo. En lugar de recurrir a la financiación ajena y tomar préstamos para financiar la actividad de las empresas del grupo, con el coste que ello implicaría, DUSERALI aglutina los excedentes de tesorería del grupo, que proceden tanto de la actividad inmobiliaria como de la textil, y obtiene con ellos unos rendimientos financieros que permiten financiar al resto de las empresas del Grupo. Las Cuentas Anuales de CANBAR indican que DUSERALI elevó dividendos a su matriz por importe de 250.000 euros en el ejercicio 2012/2013, y de 275.000 euros en cada uno de los ejercicios posteriores 2013/2014 y 2014/2015.
Seguidamente, los autores del informe, describen, de forma individual, los beneficios que obtiene DUSERALI de las inversiones concretas que excluye la Administración Tributaria. Al margen de las inversiones en la SICAV, y fondos de inversión, que ya dijimos, quedan excluidos de la reducción del art. 20.2.c) de la LISYD, se razona en el informe que los préstamos concedidos a la sociedad de grupo DUSEL, a la empresa asociada UNILEO y a tres particulares, son activos financieros valorados a coste amortizado, y financian actividades relacionadas con las empresas del grupo empresarial de la familia Estanislao Felisa Jose Pedro, necesarios para su actividad, y que permiten utilizar los excedentes de tesorería de DUSERALI para financiar operaciones del grupo sin tener que recurrir a costes de intereses por financiación ajena. Generan rendimientos económicos a DUSERALI a través de los intereses, en concreto, entre 2011 y 2015 generaron ingresos financieros por un valor acumulado de 228.484,92 euros.
Por lo que se refiere al depósito en Caja Rural, se afirma que es un activo financiero a corto plazo con el que se trata de buscar una rentabilidad superior a la de mantener un saldo de tesorería en cuentas bancarias, cuya remuneración era cero en los años previos al devengo de la herencia. Dados los riesgos económicos que entrañaba la inversión en las actividades inmobiliaria o textil, y la falta de remuneración de las cuentas corrientes, en 2014 se decidió depositar temporalmente 50.000 euros en Caja Rural, generando un rendimiento por intereses de 818,02 euros. Se acoge el razonamiento contenido en el informe en referencia a la proporcionalidad de este depósito, en relación a los recursos líquidos de la sociedad entre los ejercicios 2014-15 y 2015-16, que se movieron en un rango de entre 12 y 35 miles de euros, y el capital circulante, que varió entre 28 y 65 miles de euros, mientras el pasivo corriente se situaba en rangos de entre 1 y 3 miles de euros. Efectivamente, "
6º En definitiva, si bien procede desestimar las alegaciones del escrito de demanda, y las pretensiones que contiene, en orden a incluir en la reducción prevista en el art. 20.2.c) de la LISYD, la participación de DUSERALI en SICAV y fondos de inversión, procede estimar el recurso en cuanto a la inclusión del resto de las partidas rechazadas por la Administración Tributaria, en tanto que la actora ha realizado una actividad probatoria, en orden a lo dispuesto en el art. 105 de la LGT, que resulta suficiente para acreditar la afección de esos activos financieros en fondos propios y ajeno, y cesión de capitales a terceros, a la actividad económica de la empresa familiar.
No podemos pasar por alto lo que razona la STS de 10 de enero de 2022, ya citada: "
7º Por lo anterior, procede que la Administración Tributaria del Principado, realice una nueva liquidación, teniendo en consideración los pronunciamientos de la presente Sentencia, tanto en relación al valor de la nuda propiedad de las participaciones en Canbar Inversiones SL; como en la inclusión en la reducción aplicada por el actor, de los activos financieros de DUSERALI, que no supongan participación en instituciones de inversión colectivas, como las SICAV y los fondos de inversión.
Todo lo razonado hasta aquí, conduce a la estimación parcial del recurso, sin que proceda, en aplicación del art. 139 de la LJCA, la expresa imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Marta Alperi Prieto, actuando en nombre y representación de don Jose Pedro, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 2023, por la que se estima en parte la reclamación nº NUM000, presentada frente a el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe del Área de Inspección de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias el 26 de octubre de 2020 (expediente NUM001; Acta 02, nº NUM002), respecto del impuesto de sucesiones en relación con la herencia de don Blas.
En consecuencia, se declara la nulidad de la Resolución impugnada, debiendo proceder la Administración Tributaria del Principado a realizar una nueva liquidación, teniendo en consideración los pronunciamientos de la presente Sentencia, tanto en relación al valor de la nuda propiedad de las participaciones en Canbar Inversiones SL; como en la inclusión en la reducción aplicada por el actor, de los activos financieros de DUSERALI, que no supongan participación en instituciones de inversión colectivas, como las SICAV y los fondos de inversión.
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
