Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 754/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 81/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100382
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1792
Núm. Roj: STSJ AS 1792:2023
Encabezamiento
RECURSO AP nº 81/2023
APELANTE Don Emiliano
PROCURADORA Doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha
LETRADO Don Fernando Carbajo Rubio
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 81/2023 interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Sánchez-Andrade Ucha en nombre y representación de Don Emiliano y asistido por el Letrado Don Fernando Carbajo Rubio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 6 de febrero de 2023, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por la Abogada del Estado Doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de extranjería.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso la Abogado del Estado, en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, alegando que el recurso de apelación no formula ninguna crítica como tal a la sentencia recurrida, la cual en su F.Dº.3º. bajo el título sobre la aplicación del procedimiento preferente analiza la motivación y adecuación de este procedimiento que estima correcto y ajustado a las circunstancias, resultando conforme a derecho la sentencia. Aduce asimismo que el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, regula el procedimiento preferente, considerando el riesgo de incomparecencia, ya que el apelante ya ha incumplido previamente el deber de salida obligatoria directamente vinculado al artículo 53.1.a) de la LOEx. Y que además, en cuanto al orden público considera que estaba justificado ya que se realiza en el marco de una detención que posteriormente se confirmó como un delito de violencia de género contra su pareja, por el que fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, añadiendo que la única sanción que cabe imponer en el caso del artículo 53.1.a) citado es la de expulsión, siempre que se aprecie alguna agravante, entre las que se encuentra, el incumplimiento de una salida obligatoria, derivada de la tramitación de un expediente sancionador, sin obviar la condena penal por delito de violencia de género, que no aporta ninguna prueba de arraigo y menos aún en los términos exigidos por el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, interesando la desestimación del recurso.
Y ello porque la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho ha examinado y analizado los motivos de recurso, de acuerdo con la documental y prueba practicada, dando una respuesta detallada a cada uno de ellos, sin que hayan sido desvirtuados, pues en cuanto al primer motivo de recurso expresado, la sentencia recurrida recoge en su F.Dº.3º "sobre la aplicación del procedimiento preferente", amparándose en el artículo 63 de la L.O. 4/2000 y en la documentación y circunstancias concurrentes en este caso, igualmente recogidas en el hecho probado 4º de la resolución recurrida, por lo que al no haber sido desvirtuadas por el apelante es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.
En dicho sentido como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-2016 y 31-10-2016: "conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477, 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro".
Del mismo modo ha de señalar esta Sala que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustada a derecho, conforme se razona a continuación.
Y en orden a dar respuesta a los motivos invocados por el recurrente, es preciso tener en cuenta como marco jurisprudencial vigente que como ha señalado recientemente esta Sala en sentencias de fechas 10 de mayo de 2022, 13 de mayo de 2022, 15 de julio de 2022 y 30 de marzo de 2023: "La STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021) sintetiza la última y vigente pauta jurisprudencial a seguir en la aplicación de la sanción de expulsión de extranjeros en situación irregular en aplicación de la ley de extranjería.
Parte de citar como válida y vigente la doctrina sentada por las sentencias de 17 de marzo de 2021 y 27 de mayo de 2021 (rec. 1739/20), a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- que aplica a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la compatibilidad de la solución legislativa española para los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Fija la Incompatibilidad con la Directiva de retorno de la alternativa multa-expulsión:
Establece la necesidad de motivar e individualizar conforme al principio de proporcionalidad toda decisión de expulsión:
Ofrece la pauta de examen de la casuística sobre la concurrencia de hechos negativos determinantes o justificativos de la sanción de expulsión:
La sentencia más reciente antes citada, descarta el impacto en esa jurisprudencia de la Sala tercera, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de marzo de 2022, en el asunto C-409/20, ya que parte de premisas específicas y diferenciadas de las aquí debatidas (...) y vuelve a insistir en la última doctrina de la Sala tercera: "
En consecuencia, debe existir objetivamente un hecho negativo para disponer la expulsión y además resulta necesario que la motivación de la expulsión aducida por la administración del Estado en un eventual recurso contencioso- administrativo o recurso de apelación, debe coincidir con los hechos negativos indicados en la resolución sancionadora de expulsión. Así la citada STS de 6 de abril de 2022 (rec. 3529/2021), y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2021 (rec. 7279/2020).
Asimismo como ha señalado igualmente esta Sala en sentencia de fecha 18-7- 2022 " la pauta de interpretación ofrecida por la Instrucción 11/2020
Por otro lado, en cuanto al motivo de recurso relativo al incumplimiento de abandonar el territorio nacional, derivado de un procedimiento sancionador anterior, es preciso tener en cuenta en cuanto al hecho negativo que como ha señalado la resolución recurrida en el hecho probado 4º "en dicha resolución se le advierte al interesado la obligación de abandonar el territorio español en el plazo de quince días (...). No consta que haya cumplido dicha obligación". Añadiendo en el hecho probado 5º que no consta que hasta la fecha haya realizado trámite alguno para regularizar su situación en España. En dicho sentido, la sentencia recurrida ha señalado que "El hecho negativo que justificaría la expulsión en este caso, según admite la propia Administración en su contestación, es que el recurrente ignoró un requerimiento previo de salida del territorio nacional" y como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 28-4-2023 "Se trata de una resolución sancionadora dictada con todas las garantías y que constata una previa situación de ilegalidad y en cuya resolución final se fija una obligación de salida, la cual es desoída e incumplida.
Así pues, consta el hecho negativo consistente en el incumplimiento de orden de salida obligatoria inherente a un procedimiento sancionador que se ha seguido con todas las garantías, lo que determina la desestimación de las alegaciones del apelante y ello al margen de la condena penal impuesta por un delito de violencia de género, anteriormente citado. Y sin que en este caso proceda acoger las alegaciones del apelante relativas al arraigo, no solo por lo anteriormente expuesto, sino porque como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 25-2-2022 y 14-3-2022 "lógicamente tal situación de arraigo ha de acreditarse por quien lo invoca y además revestir entidad para revelar el quebranto o perjuicio en el caso de disponerse la expulsión efectiva del territorio español", ya que no resultan admisibles las alegaciones genéricas que invoca el apelante, máxime porque como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 25-2-2022: "No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008) ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS 24-5-2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad", considerando además que en este caso el propio apelante alega que la propuesta de trabajo está pendiente de firma por el empresario, por lo que en virtud de dichos razonamientos procede desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Andrade Ucha en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo; la que se confirma. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante conforme se ha señalado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
