Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 512/2021 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA

Nº de sentencia: 808/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100429

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1906

Núm. Roj: STSJ AS 1906:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2021 0000490

SENTENCIA: 00808/2023

RECURSO P.O. nº 512 /2021

RECURRENTE Doña Carla

PROCURADORA Don Luis Alberto Prado García

LETRADO Don David Mayo Álvarez

RECURRIDO Consejería de Educación del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO Don Augusto

Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

POCURADORA

LETRADO

Doña Encarnación Losa Pérez-Curiel

Don Joaquín Manuel Cadrecha González

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 512/2021, interpuesto por Doña Carla, como progenitora y titular de la patria potestad de su hija menor de edad Dña. Fidela, estando representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y asistida por el Letrado Don David Mayo Álvarez, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico, Don Augusto, siendo codemandado Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel y asistida por el Letrado Don Joaquín Manuel Cadrecha González, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Por Auto de 14 de marzo de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Prado García, en nombre y representación de Dña. Carla, como progenitora y titular de la patria potestad de su hija menor de edad Dña. Fidela, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Consejería de Educación del Principado de Asturias de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización en la cantidad de 257.211,33 €, en los términos señalados en la misma.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que el día 15 de noviembre de 2019 alrededor de las 15:15 horas aproximadamente dos de las Auxiliares Educativas del Centro Educativo del Colegio Público de Educación Especial de DIRECCION000 (C.P.E.E. DIRECCION000) Dña. Pura y Dña. Regina se encontraban aseando a Fidela, alumna del centro en clase EBO II de 14 años de edad y con el DIRECCION001, tras constatarse que había defecado en el pañal, siendo lo habitual que a Fidela se le cambiase el pañal de pie porque la menor ayuda apoyándose en algún elemento externo, sin embargo, esta vez, una de las auxiliares decidió sentarla en el bidé y debido a una temperatura excesivamente elevada del agua y durante un tiempo desconocido se le provocó una quemadura profunda en toda la zona del glúteo derecho y zona perianal, produciéndose dicha lesión por una temperatura demasiado elevada del agua caliente. Indicando que en el parte de incidencias de 4 de marzo de 2020 firmado por las mencionadas auxiliares se relata que, como consecuencia de que la alumna emitía sonidos mientras se encontraba en el bidé, que se interpretaban como una queja, se constata que el agua salía muy caliente del grifo y que el chorro incidía directamente sobre la zona del glúteo derecho de la alumna, motivo por el que una de las auxiliares Dña. Regina sitúo el grifo en la posición de agua fría durante unos minutos para enfriar la zona, tras lo cual le pusieron el pañal y vistieron a la alumna, regresando con ella al aula y comunicando lo sucedido a la tutora Dña. Valle, y que tras constatar que la alumna no estaba cómoda, las auxiliares junto con la tutora y la fisioterapeuta del centro le aplican una crema hidratante Mixtasan, desconocida para la recurrente, pues la madre ponía a disposición de las auxiliares una crema hidratante llamada Coloplast, como opción para poder utilizarla tras el cambio del pañal si notaban que la piel se resecaba, pero contraindicadas en quemaduras por no ser cremas específicas para tratarlas, así como que tras la aplicación de dicha crema sentaron de nuevo a la alumna en su silla hasta la hora de la salida, alrededor de una hora y media más tarde, ya que sobre las 16,45 horas se le informó a su madre de lo ocurrido y que la misma ya en casa pudo llevar a cabo una exploración de la lesión, y que al ver la lesión es consciente entonces de la quemadura y acudió con Fidela a urgencias del DIRECCION002 donde fue atendida por el Servicio de Cirugía Plástica pautándole tratamiento antibiótico tópico y curas con revisión en consulta, y teniendo en cuenta que el borde de la quemadura quedó a menos de un centímetro del margen anal, remitiéndose a las fotografías que aporta, y que el día 20 de noviembre de 2019 se programó para cirugía para realizar desbridamiento y un injerto cutáneo procedente del muslo derecho como consecuencia de la quemadura en región de glúteo derecho sufrida que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2019, permaneciendo ingresada en el hospital hasta el 11 de diciembre de 2019, precisando para la realización de las curas dos ingresos en la UCI pediátrica para ejecutarlas bajo sedo analgesia con propofol endovenoso. Y que la madre de Fidela solicitó la baja laboral para atender a Fidela, así como que el día 12 de junio de 2020 se le dio el alta por el Servicio de Cirugía Plástica. Aduciendo asimismo que el Colegio C.P.E.E. de DIRECCION000, dependiente de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, para niños con necesidades especiales se encuentra anticuado, con el agua caliente al igual que los radiadores muy elevada, siendo una de las causas de la quemadura sufrida por Fidela a lo que se une el descuido de las cuidadoras, auxiliares educadores que no estuvieron pendientes de la temperatura del agua, dejándola tiempo suficiente para producirle una quemadura profunda y que el resto del personal del centro, pese a conocer la situación no se pusieron en contacto con la madre que es médico, ni la llevaron al centro de salud dejando a la menor sentada hasta que llegó su madre a la salida del Colegio y que tampoco informaron a la dirección del Centro. Se remite a los informes periciales del Dr. Juan Carlos, Médico, especialista en Neurología y del Dr. Ángel Jesús, Médico, especialista en Valoración del Daño Corporal. Y en los Fundamentos de Derecho alega la existencia de culpa in vigilando, con cita de sentencias y que en este caso concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad de la Administración, habiendo omitido el personal auxiliar la diligencia debida en el aseo de la menor, pues de haberse comprobado la temperatura del agua no se habría producido la quemadura y que no se llevó a cabo ninguna actuación tendente a solucionar el problema, agravándose la lesión por la falta de atención sanitaria en un momento clave, valorando las lesiones en la cantidad de 257.211,33 €, según ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que la valoración de las secuelas de carácter psicológico es desproporcionada y que la afectada está en una situación clínica muy similar a la anterior al accidente y que tampoco concurre la reducción de actividades físicas o sociales distintas de las que deriva del estado de la situación preexistente, así como que el perjuicio estético es de carácter menor, pues no está a la vista de la mayoría de las actividades ordinarias, pues se trata de una zona tapada por la ropa y que el perjuicio personal es leve, y en cuanto al concepto de ayuda de 3ª persona no procede, dado que no ha existido una necesidad distinta de la preexistente, interesando la desestimación del recurso.

Asimismo se opuso a la demanda ALLIANZ, COMPAÑÍA de SEGUROS Y REASEGUROS, alegando su disconformidad y la adhesión a la contestación a la demanda presentada por el Principado de Asturias, impugnando los informes periciales de la parte recurrente y remitiéndose al efectuado a su instancia por la perito Dra. Francisca y que a efectos meramente dialécticos fija una indemnización de 23.034,27 €. Y en los Fundamentos de Derecho alega que la cuantía interesada que se pretende es abusiva y desproporcionada y que supondría un enriquecimiento injusto, incumbiendo al interesado la carga de la prueba, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia de 17-6- 2019 esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha de estarse al vigente artículo 32 y concurrentes de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. (...) 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que "1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Hemos de subrayar la carga de la prueba que asiste al demandante bajo los términos contundentes del art. 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común: "...en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante".

Conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causa de fuerza mayor. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 "La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos".

CUARTO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, en primer lugar, procede poner de manifiesto que la menor de edad Dña. Fidela, de 14 años de edad, según consta en el informe médico emitido por el perito Dr. Juan Carlos tiene los siguientes antecedentes médicos:

" Mucopolisacaridosis tipo III ( DIRECCION001) con diagnóstico final a los dos años de edad mediante biopsia muscular y confirmación genética.

Valculopatía mitroaórtica mixoide con insuficiencia mitral leve y aórtica moderada (III/IV) con sobrecarga ventricular pero sin signos de hipertensión pulmonar y función sistólica conservada, a tratamiento con inhibidor de enzimas de conversión de angiotensina.

Hipoplasia de apófisis odontoides, por lo que precisa extremar ciudados en movilización cervical.

Escoliosis de etiología neuromuscular en tto con corse y ejercicio.

Disfagia en tratamiento con espesantes orales y dispositivo cought assist.

Hipersialorrea en tratamiento con toxina botulínica actualmente.Prótesis auditivas.

Terapia de sustitución enzimática (Ensayo SBC13 "Alexion" N-acetil-glucosaminidasa iv durante los años 2015 a 2017 (ensayo suspendido).

Pubertad precoz que precisó tratamiento con Decapeptyl hasta el año 2015.

No menstruación (algún sangrado muy ocasional)."

Y asimismo se señaló por el perito Dr. Ángel Jesús y por el DIRECCION002, en un informe de fecha 20-1-2015, en el que indica que fue remitida a su consulta por el DIRECCION002 y que dicha enfermedad "es una enfermedad crónica neurodegenerativa, que habitualmente, los síntomas empiezan a los 4 años con un rango entre 1,2 a 16 años, siendo una forma precoz en nuestra paciente con afectación inicial sobre todo a nivel del habla y que conduce a un deterioro neurológico progresivo con cuadro de pérdida del habla, hiperactividad, retraso mental, pérdida de la actividad motora, en ocasiones epilepsia y espasticidad de extremidades con afectación muscular, cifosis y afectación de cadera y también problemas a nivel de alimentación, tales como disfagia y diarrea crónica. A nivel neurosensorial, presenta pérdida auditiva mixta y posibilidad de afectación ocular. Todo este desarrollo tiene lugar de tal forma que, una vez iniciados los síntomas de una forma bastante rápida, de modo que en 10 años tiene el cuadro clínico completo. Destacar que también ahí da lugar a trastornos conductales muy severos, que obligan, en ocasiones, a su internamiento. Es por ello que tanto disponer de una terapia precoz como de un apoyo asistencial familiar y de las instituciones es relevante en estos pacientes. Fidela está recibiendo, como terapia coadyuvante, aún sin evidencia suficiente, tratamiento con Genisteína desde octubre de 2012, a la que se asoció coenzima Q10 en junio de 2014, favorecedora de la isocitosis. Durante este período han pasado los glucoaminoglicanos de un valor inicial de 39 a los 24,7 mg/mmol de creat.actuales. Y, asimismo, por el proceso a nivel dietético recibe una dieta exenta de lactosa.

DIAGNÓSTICO:

-MPS III- DIRECCION001

-PUBERTAD PRECOZ

-AFECTACIÓN CARDÍACA

-AFECTACIÓN OR-OCULAR".

Según consta en el parte de incidencias sobre el relato de lo sucedido del C.P.P.E. DIRECCION000 Dña. Regina y Dña. Pura han informado que "El día 15 de noviembre de 2019, a las 15:15 horas aproximadamente en ejercicio de sus funciones de atención higiénica como Auxiliares Educadoras del C.P.P.E. DIRECCION000, procedieron al aseo de la alumna Fidela. Al constatar que la alumna había defecado por segunda vez en ese día, se consideró la necesidad de realizar un aseo más completo para lograr una limpieza más profunda. Por ese motivo, se decidió el uso del bidé. Se abrió el grifo y se sentó a la alumna en el bidé. Al comprobar que la alumna emitía sonidos que se interpretaban como de queja, se constata que el agua salía muy caliente del grifo y que el chorro incidía directamente sobre la zona del glúteo derecho de la alumna, motivo por el cual Regina situó el grifo en la posición de agua fría durante unos minutos para enfriar la zona", sin haberse ajustado a tales explicaciones el perito Dr. Ángel Jesús en su informe. Añadiendo asimismo dicho parte de incidencias a continuación sobre las medidas adoptadas que "Se procedió a poner el pañal y a vestir a la alumna y regresar con ella a clase. Se informa a la tutora, Valle, de lo sucedido. Regina regresa al aula tras unos cinco minutos y al constatar que la alumna estaba incómoda, se decide tratar la zona del glúteo con crema hidratante (...) y con frío", solicitando ayuda de la tutora y de Pura y que acudió a colaborar la fisiterapeuta del centro, indicando que "Al constatar que la alumna se calma, sobre las 15:30 horas se procede a colocar de nuevo el pañal, a vestirla y a sentarla hasta la hora en que su madre vino a recogerla, a las 16:30 horas aproximadamente". Alegándose en la demanda que la madre llevó la niña a su casa y que al realizar una exploración la llevó a urgencias pediatría al DIRECCION002, constando documentalmente su ingreso a las 18,27 horas del día citado 15-11-2019.

En la prueba testifical practicada Dña. Regina manifestó al minuto 1,20 que participaba en las labores de limpieza de Fidela y al minuto 2,52 que no tenía formación sanitaria y al minuto 2,24 que no se había comprobado la temperatura del agua, precisando al minuto 3,32 que eran dos compañeras, una la limpiaba y la otra la sostenía. Y en el mismo sentido ha manifestado la testigo Dña. Regina al minuto 5,31 que es personal del Centro Educativo de DIRECCION000 que trató a Fidela, al minuto 5,46 que es auxiliar educadora, al minuto 6,05 que estaba sujetando a la niña mientras que le hacían el aseo, al minuto 6,22 que no era personal sanitario, al minuto 7,08 que se lo comunicó a la tutora de la niña y al minuto 7,30 que le aplicaron una crema y al minuto 9,09 que ella la sostenía, al minuto 9,23 que necesitaba para el aseo dos personas.

Por lo que de acuerdo con la prueba practicada tanto testifical como documental han quedado acreditados los hechos expuestos, a través de los cuales se desprende, de un lado, que las citadas Dña. Pura y Dña. Regina al proceder al aseo de la niña Fidela en las condiciones anteriormente expuestas en ese día citado previamente no comprobaron la temperatura del agua, considerando que la misma según se ha expuesto en los autos salió a elevada temperatura como así lo evidencia la quemadura producida, pero sin que se haya concretado ni el grado de temperatura ni el tiempo de exposición de la piel, dos factores fundamentales referidos por el perito Dr. Ángel Jesús en su informe, habiendo indicado el mismo en su informe que "a una temperatura de 44º no se produce quemadura a menos que el tiempo de exposición supere las 6 u 8 horas (...) pero a partir de 45º por cada grado de más se duplica la intensidad de la lesión y a los 70º la lesión es instantánea" y la perito Sra. Francisca al minuto 7 que es una quemadura de segundo grado. En la fecha del ingreso el 15-11-2019 en el Servicio de Urgencias-Pediatría del HUCA se señala en la exploración física: "Placa de quemadura DS que se extiende a lo largo del tercio medio y superior del glúteo derecho hasta pliegue glúteo, sin afectación perianal", y como diagnóstico principal "Quemadura en glúteo". Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que procede acoger en dicho sentido las pretensiones de la parte recurrente.

Seguidamente, procede entrar a examinar separadamente cada uno de los diversos conceptos y cuantías por los que la parte recurrente solicita una indemnización y a los que se opusieron el Principado de Asturias y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, según se detalla a continuación.

En primer lugar, respecto a los días de tiempo de curación, únicamente existe coincidencia entre las partes en los 27 días de carácter grave, pues respecto de los restantes, mientras que la parte recurrente sitúa su alta en fecha 12 de junio de 2020, según un informe del Servicio de Cirugía Plástica, fijando 184 días de carácter moderado, como indica el perito Sr. Ángel Jesús. Por el contrario, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros fija 61 días de carácter moderado, acudiendo a un informe de 11 febrero de 2020, según dejó manifestado la perito Dra. Francisca en la prueba practicada al minuto 8,05.

De la prueba practicada no procede acoger ninguna de dichas fechas, pues la correspondiente al informe de 11-2-2020 de Pediatría no resulta contundente ni categórico al respecto, ni la del informe de 12-6-2020 del Servicio de Cirugía Plástica, habida cuenta que ha de estarse al informe anterior de fecha 2-4-2020 del mismo Servicio de Cirugía Plástica, toda vez que se indica en el apartado relativo a la impresión y plan: "Alta". Y por consiguiente, ha de estarse a la misma, de donde resulta un total de 112 días de carácter moderado, por lo que de acuerdo con lo razonado por los días de curación (27 días graves más 112 días moderados) según el baremo actual resulta actualizada una cantidad total de 9.341,97 €.

Por otro lado, en cuanto al perjuicio estético, muestran las partes su disconformidad en la puntuación, ya que la recurrente postula según el informe del Dr. Ángel Jesús, en el que indica la zona cicatricial y un perjuicio moderado con una valoración de 13 puntos (en la demanda se indican 14 puntos, como consta en la página 15 de la misma); mientras que Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, siguiendo el informe de la Dra. Francisca, señala un perjuicio estético ligero de 6 puntos, siendo este último informe el que ha de ser acogido al haber explicado al minuto 4,37 que las fotografías aportadas corresponden al cuadro inicial, pero no al alta ni a la situación actual y al minuto 4,54 que es una zona cubierta por la ropa y que no ocupa toda una zona anatómica. Por lo que por dicho concepto resulta una cantidad de 6.935,31 €. Sin que a ello obsten las manifestaciones dadas por el perito Dr. Juan Carlos a los minutos 30 y 31,39, habida cuenta que no encajan propiamente en este concepto sino en los que siguen a continuación.

Ahora bien, en cuanto al concepto por trastorno orgánico de la personalidad/alteración de funciones cerebrales superiores, por el que la parte recurrente solicita la cantidad de 116.033,34 € no puede ser acogido, por diversos razonamientos: de un lado, porque el informe del perito Dr. Ángel Jesús no es concluyente al respecto, al introducir en el mismo el término "se podía encuadrar", atribuyéndole un grado de moderado y valorado en 50 puntos, como reiteró en la prueba practicada al minuto 45 al manifestar que aunque la enfermedad que padece es de carácter progresiva se produjo una agravación del curso clínico con desestabilización por la quemadura. Dicho perito se ha apoyado a tal fin en el informe pericial del Dr. Juan Carlos, el cual manifestó en la prueba practicada al minuto 38,02 que antes de la quemadura no la había tratado, pero que conocía el caso de Fidela, porque era compañero de trabajo de Carla, la madre de Fidela, y ella le comentaba el caso, habiendo manifestado al minuto 16,50 de la prueba practicada que la DIRECCION001 produce un daño progresivo del sistema nervioso a partir de los 2 o 3 años y que la llaman DIRECCION003, al minuto 17,31 que aparecen síntomas que Fidela no tenía antes de la quemadura y que son distintos a la enfermedad como evolutiva, lo que reitera en la prueba practicada. Sin embargo, la perito Dra. Francisca ha manifestado al minuto 0,9 que es una paciente con una patología importante, al minuto 0,41 que estamos en la tercera fase, y al minuto 1,30 que pudo acelerarle algo el proceso, pero no desencadenarle el DIRECCION004 que dijo el perito del recurrente y al minuto 2,18 que se encuadra en el agravamiento del DIRECCION003 con un grado medio de 10 puntos, porque el DIRECCION004 ya lo presentaba la paciente y al minuto 3 que no hay ningún informe de Cirugía Plástica que hable de agravamiento y que sólo el Dr. Juan Carlos habla de los cambios, así como que no hubo lesión a nivel cerebral. Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, habida cuenta que los informes médicos hospitalarios no describen lo sucedido con la entidad expuesta por el Dr. Juan Carlos, por lo que aquélla resulta insuficiente a los efectos debatidos en orden al encuadramiento en el concepto pretendido, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial judicial que sometida a contradicción avalara su tesis, lo que determina su rechazo, acogiendo el concepto y puntuación de la Dra. Francisca en 10 puntos, de donde resulta un total de 12.406,46 €.

En cuanto al perjuicio personal particular derivado de la intervención quirúrgica, en este caso, como se dijo, desbridamiento y un injerto de piel el 2-12-2019, vista la documental obrante en el expediente administrativo, se acoge en la cantidad de 1.600 €, teniendo en cuenta asimismo que la codemandada en su contestación a la demanda recoge la de 1.514,02 €.

Respecto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado por el que solicita la parte recurrente la cantidad de 50.000 €, no puede ser acogida considerando la patología previa, por lo que se acoge la valoración dada por la codemandada en la cantidad de 1.566,23 €, en su contestación a la demanda.

Sobre la necesidad de ayuda de tercera persona solicita la recurrente la cantidad de 53.464,27 €, que ha de ser rechazada, ya que ha quedado acreditado a través de la testifical practicada, citada anteriormente, que según manifestó Dña. Regina al minuto 3,32 eran dos compañeras, una la limpiaba y la otra la sostenía y al minuto 3,43 que Fidela es dependiente y necesitaba la ayuda de otras personas para cualquier actividad, lo que también corroboró la testigo Dña. Pura al manifestar minuto 9,23 que necesitaba para el aseo dos personas y al minuto 10 que para caminar necesitaba otra persona y para otras actividades dos personas, según dejó manifestado, en que hizo hincapié la codemandada, ya que ya necesitaba la ayuda de terceras personas antes de producirse la quemadura.

En cuanto a la cantidad global de 5.000 € solicitada para la madre de Fidela, por baja laboral con pérdida de guardias médicas, no puede ser acogida, habida cuenta que la parte recurrente se ha limitado a aportar un certificado sobre incapacidad temporal sin ninguna otra concreción ni ha adjuntado un cuadro de las guardias médicas en orden a avalar su tesis, lo que resulta totalmente insuficiente a los efectos debatidos, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo al respecto, la petición de indemnización ha de estar apoyada en datos reales y objetivos y no meramente hipotéticos o ficticios, lo que determina su rechazo.

De otro lado, procede acoger los gastos por medicinas, material sanitario y colchón antiescaras por un importe de 1.898,79 €, vista la documental aportada en el expediente administrativo y que no ha sido desvirtuada por la parte demandada.

Por todo lo expuesto, y considerando que el baremo tiene un carácter orientativo como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 19-7-2016, 11-10-2010 y 2-10-2003, y que por la parte recurrente no se ha desglosado el cálculo efectuado, procede fijar una indemnización total de 33.748,76 €, cuya cantidad se encuentra actualizada de acuerdo con el baremo actual en armonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 23-6-2009 y considerando asimismo que los conceptos y cuantías sustanciales no son coincidentes con los interesados por la parte recurrente y no han sido reconocidos en su totalidad a través de la prueba practicada apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede estimar en parte el recurso en el sentido expuesto.

QUINTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas, ante la estimación parcial del recurso y habida cuenta que la Administración no resolvió de forma expresa inicialmente sobre las pretensiones de la parte recurrente, lo que pudo propiciarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Prado García, en nombre y representación de Dña. Carla, como progenitora y titular de la patria potestad de su hija menor de edad Dña. Fidela, contra la desestimación presunta de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ALLIANZ, COMPAÑÍA de SEGUROS Y REASEGUROS, los cuales intervinieron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, condenando a la parte demandada a abonar a la parte recurrente en la cantidad total de 33.748,76 € por los razonamientos expuestos en esta sentencia. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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