Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 98/2022 de 31 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 33044330012023100056

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:203

Núm. Roj: STSJ AS 203:2023

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

SENTENCIA: 00074/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000097

RECURSO P.O. nº 98/2022

RECURRENTES Don Fabio y doña Asunción

PROCURADOR Don Urbano García Rodríguez

LETRADA Doña Elena Cobián Robles

RECURRIDO Jurado de Expropiación del Principado de Asturias

SERIVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Álvaro Orejas Cámara

CODEMANDADO Ayuntamiento de Avilés

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Don Julio Luis Gallego Otero

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 98/2022, interpuesto, en su propio nombre y representación, por don Fabio y por doña Asunción, representada por el procurador don Fabio y asistidos ambos por la letrada doña Elena Cobián Robles, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandado el Ayuntamiento de Avilés, en materia de expropiación forzosa.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno ni efectuar alegaciones, por lo que mediante decreto de 18 de mayo de 2022 se acordó la caducidad del derecho y por perdido el trámite de contestación.

CUARTO.- Por Auto de 15 de junio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (JEPA) nº 2021/0520 de fecha 12 de Noviembre de 2021 (expediente NUM000 en el cual se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Proyecto de construcción del acceso al parque Empresarial de Asturias" concejo de Avilés, tramitado por la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en la cantidad de 14.062,71 euros, incluido el premio de afección.

Solicita la demandante la anulación de la resolución recurrida y que se declare que el precio del metro cuadrado de la finca expropiada es de 14,24 €, resultante de la valoración realizada en el informe pericial acompañado en el expediente administrativo junto con su hoja de aprecio, considerando aplicar a la superficie expropiada el cultivo potencial de la faba asturiana, el tipo de capitalización 0,641 % y un coeficiente localizador del 2, lo que arroja un valor final del suelo expropiado de 40.171,93 €. En definitiva se declare que, en virtud de la adición de los valores que anteceden, al premio de afección e IRO el justiprecio de la finca a la que se refiere el presente proceso es de 42.519,16 €, incluido el correspondiente premio de afección, al que habrá de sumarse los intereses legales de demora conforme a lo dispuesto en los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a contar desde el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos.

SEGUNDO.- La letrada autonómica se opone a la demanda y alega, en síntesis, lo siguiente:

1º/ Sobre la fecha de referencia de la valoración ha de estarse a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Destaca asimismo, la incongruencia entre la demanda, al insistir en utilizar como referencia de valoración la del Acta de Ocupación Definitiva (2/07/08), y el informe pericial al que se remite y en el que pretende avalar la hoja de aprecio se utiliza como tipo de capitalización el 0,641% del mes de septiembre de 2015, fecha de la propuesta de mutuo acuerdo; y es con dicha cifra con la que se obtiene el valor unitario reclamado.

2º/ Sobre la aplicación del método de capitalización de rentas, el Jurado ha aplicado correctamente el método de capitalización de rentas sobre la base del cultivo potencial de ray-grass inglés, perfectamente adecuado para la parcela que nos ocupa, que constituye SNU-IP, destinada a pastizal, y ni tan siquiera a labor alguna; no constando que haya estado destinada a la explotación de la faba -o cualesquiera otra- en momento alguno. Además, en el presente caso, estamos ante SNU de Interés Paisajístico, y no SNU de Interés Agrícola, siendo más coherente con la clasificación de los terrenos considerar un uso paisajístico, como el ray-grass inglés, que constituye un césped de pradera permanente, y no un uso agrícola de producción más intensa, como el cultivo de haba.

3º/ No cabe la consideración del segundo de los coeficientes correctores susceptibles de aplicación, u2, en base a la propia definición del mismo y el hecho de tener próximos centros comerciales, un Polígono Empresarial o un puerto industrial en este caso es irrelevante y no justifica la corrección al alza del valor de un terreno de naturaleza y aprovechamiento agrario.

TERCERO.- Una vez delimitadas las posiciones de las partes, los datos de los que conviene partir a la vista del expediente administrativo son en síntesis, los siguientes.

1º/ Por resolución de fecha 1 de abril de 2008 la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente declaró de utilidad pública "Proyecto de construcción del acceso al parque Empresarial de Asturias" en Avilés, tramitando el expediente expropiatorio por el procedimiento de urgencia.

2º/ En fecha 25 de abril de 2008 se acuerda por la Administración expropiante el levantamiento del Acta previa a la ocupación de la finca NUM001, objeto del presente procedimiento (folio 5 Expte).

3º/ En fecha 2 de julio de 2008 (folio 45) se levanta Acta de ocupación definitiva.

4º/ En fecha 22 de septiembre de 2015 se notifica propuesta de mutuo acuerdo sobre la valoración de los bienes ofertando la cantidad global por todos los conceptos de 9.227,65 € rechazada por la propiedad.

5º/ Por Resolución de fecha 2 de marzo de 2016 se acuerda iniciar la pieza separada de justiprecio y requerir a los propietarios afectados para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, presenten hoja de aprecio, lo que llevan a cabo el 28 de marzo de 2016 solicitando un importe total de 42.519,16 €.

6º/ Remitido el expediente al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias por el mismo se adopta Acuerdo de Justiprecio en el cual se fija el justiprecio de la finca nº NUM001, en la cantidad de 14.062,71 euros.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede entrar a examinar los puntos de discordancia planteados por el recurrente a la valoración del Jurado, comenzando por el primero, de carácter netamente jurídico, como es la fecha de valoración de los bienes.

La parte demandante sostiene que ha de estarse a la fecha de la ocupación definitiva (2-7-2008) mientras que la valoración del Acuerdo del Jurado atiende a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (marzo 2016), es decir, una vez en vigor el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Pues bien, es criterio general en esta materia el de atender a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio conforme a lo establecido en el art. 36.1 LEF. En este sentido, cabe citar la STS de 24 de junio de 2016 (rec. núm. 1133/2015):

"En consecuencia, y en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004, entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo."

La referida regla no cambia necesariamente en las expropiaciones por el procedimiento de urgencia. En estos supuestos, el art. 52.7 de la LEF prescribe que "efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución". Ello determina que en este tipo de expropiaciones, la fecha de valoración debe ser coincidente o posterior al momento de la ocupación de la finca expropiada. Pero no significa que el inicio del justiprecio coincida con el Acta de ocupación tal y como se reclama en el escrito de demanda (aunque no se insiste en esta cuestión en el escrito de conclusiones). La STS del 27 de enero de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017:246) aclara que en los supuestos de expropiaciones urgentes:

"La fecha a tomar en consideración es aquélla en la que la propiedad fue requerida a la presentación de la hoja de aprecio (no, como erróneamente consideró alguno de los peritos la fecha de ocupación de la finca, relevante únicamente, en expropiaciones por el procedimiento de urgencia, como aquí acontece, a efectos de intereses, art. 52.8ª LEF)"

Ciertamente, la regla o principio general que estamos indicando tiene excepciones pues cuando la Administración demora injustificadamente en el tiempo tal inicio tras el acta de ocupación, la demora no puede perjudicar al expropiado que puede optar entre aquella fecha y la del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio. La facultad de opción establecida por el TS ( STS 5 de marzo de 2004: recurso 7169/1999 y 8 de febrero de 2005: recurso 5976/2000) para los casos de retraso en el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio se concede única y exclusivamente al expropiado, con la finalidad de no verse perjudicado por un retraso injustificado en la prosecución del expediente de justiprecio.

En esta línea se ha venido pronunciando esta misma Sala, por todas sentencia del 26 de diciembre de 2018 (ECLI: ES: TSJAS: 2018:4051) en la que se indica:

A este respecto hemos de tener presente que la regla general, legalmente marcada, es la que toma por referencia de fecha de valoración la del inicio del expediente de justiprecio que se produce con el requerimiento para que formalice su hoja de aprecio.

Ahora bien, el rigor de esta regla general se atempera en las excepciones cuando concurren razones justificadas, como en caso de que se trate del procedimiento de urgencia que comporta la ocupación de las fincas, en que el legislador atribuye a la administración la carga de impulsar el expediente de justiprecio para asegurar el equilibrio efectivo entre privación de derecho y su compensación pecuniaria. Como toda carga, la administración tendrá que promover el citado expediente con celeridad y sin incurrir en demoras exasperantes. En este último caso, de expropiaciones por urgencia en que la administración demora sustancialmente de forma maliciosa, negligente o por mera desidia, la apertura de la pieza de justiprecio, es cuando opera con cierto matiz punitivo la regla excepcional de tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio la de la efectiva ocupación del bien.

En el supuesto aquí examinado, cabe tachar de excesivo el plazo transcurrido desde la fecha de ocupación (2008) y la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (2016). Ahora bien, dicha consideración no determina la procedencia de estar a aquella primera fecha a la hora de valorar la finca ya que el informe pericial en el que el demandante asienta su valoración dice no solo asumir el criterio de la Administración expropiante (pág. 9) sino que atribuye al Jurado el referir la tasación a la fecha "de la formulación de propuesta de mutuo acuerdo" situándola en septiembre de 2015, lo que no es acorde a la realidad toda vez que el Jurado está a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (marzo 2016). Por lo demás, el hecho de que en el escrito de conclusiones omita toda referencia a esta cuestión permite inferir la conformidad final con la fecha de valoración utilizada por el Jurado y por ende, con la aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

QUINTO.- Siguiendo con los motivos de impugnación y respecto al método de valoración, ambas partes están conformes con la aplicación del método de capitalización de rentas consecuencia de la situación de la parcela como suelo rural calificada como Suelo No Urbanizable de Interés Paisajístico. La discrepancia se refiere al cultivo potencial que, conforme a la valoración del Jurado, se realiza sobre la base del cultivo potencial de ray-grass inglés y que, según la demandante, ha de hacerse sobre la base de la faba de granja.

Como es sabido, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. En este sentido y como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo (SS de 17 de diciembre y 11 de noviembre de 2011 - recursos de casación 1502/2010 y 6103/2009) aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Dada la naturaleza "iuris tantum" de la presunción, es perfectamente posible que las partes sometan a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permita desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada. Como señala la STS de 5 de Julio de 2016, rec.1515/2015:

"...la destrucción de dicha presunción no está limitada a prueba tasada de clase alguna y ello, sin perjuicio de que el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tenga frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, lo que no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado. " .

Así las cosas, no cabe considerar que el informe pericial de parte, suscrito por el Ingeniero Agrónomo D. Luis Andrés, tenga virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los emitidos por los técnicos del Jurado. En particular no es asumible la potencialidad de la explotación de faba asturiana ya que la finca en cuestión, destinada a pastizal, no consta anteriormente cultivada como tampoco que ninguna de los alrededores se destine a tal tipo de explotación. El hecho de que su calificación como SNU de Interés Paisajístico permita el uso agrícola, tal y como refleja el referido informe pericial, no determina la asunción del cultivo de la faba asturiana en vez del ray- grass inglés, que constituye un césped de pradera permanente más coherente con la calificación de Interés Paisajístico.

Sobre estas cuestiones, la doctrina establecida por esta misma Sala en varias sentencias (por todas, Sentencia 747/2018, de 28 Sep. 2018, Rec. 781/2017), es perfectamente extrapolable al presente caso:

Consideraciones las del informe pericial que no se aceptan, pues lo que no cabe es identificar actividad potencial con cualquier actividad de posible explotación, sino aquella explotación agrícola y/o ganadera idónea o razonable para la naturaleza de la finca y el contexto socioeconómico en que se inserta, y es que el punto de partida del justiprecio es la renta real de la finca, conforme al uso actual y efectivo al tiempo de la expropiación, aunque deberá tomarse necesariamente la referencia de la renta potencial tanto cuando el terreno no está explotándose como cuando por destinarse a un uso de rentabilidad ínfima, se obtenga un valor superior de rendimiento, siempre que se acredite que los terrenos, la zona, las condiciones técnicas y de mercado son adecuadas para la explotación potencialmente pretendida, no debiendo confundirse renta potencial con la renta hipotética o deseable que pueda apoyarse en la actividad más beneficiosa imaginable, exótica o comercialmente atractiva, de tal forma que la explotación ganadera de pastos por la que se decanta el perito de parte se revela excepcional por su calidad y valor de mercado, cuando resulta que la calificación urbanística de la finca según el planeamiento aplicable es PFI Suelo no urbanizable de protección forestal industrial, cuenta con eucaliptos y otro arbolado mixto, y el destino mayoritario es a matorral, por lo que se requeriría que dicha pericia hubiese justificado extremos tales como que fincas similares de la zona se destinan a dicha actividad agrícola ganadera, que existen expectativas mercantiles incentivadas o amparadas en la zona para dicho tipo de explotación, pero no la mera afirmación voluntarista.

La sentencia del 29 de enero de 2021 (ECLI: ES: TSJAS: 2021:149) se refiere a esta específica explotación señalando:

... No acredita dicho informe fuente bibliográfica que de forma clara precise que en la zona donde se ubica la finca expropiada, sea propicia, idónea o normal para tal cultivo rentable. Así, tal informe no considera las exigencias de la Ley del Suelo cuando rodean el concepto de "renta potencial" de los calificativos de "probable", "normal" y "viable" en relación a "su ámbito territorial". (...) Cuando lo suyo sería predicar la calidad e idoneidad de los terrenos por áreas más limitadas y específicas. Ello porque la habitual división de Asturias en tres zonas, Occidental, Oriental y Central no admite la calificación en bloque de cultivos por tan extensas franjas, siendo lo deseable apoyarse en el Mapa de Estudios agroecológicos del Principado de Asturias, que el perito de parte no justifica y que permitiría ofrecer un dato objetivo y relevante sobre terrenos y zonas idóneos para el cultivo de faba de granja en el específico ámbito de la zona que nos ocupa.

D) El Reglamento de Valoraciones del Suelo, por R.D. 1492/2011, de 24 de Octubre (B.O.E. 9 de Noviembre), añade que "2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable." Pues bien, la pericial de parte no efectúa alusión a los exigidos "referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos".

E) Asimismo, no toma dicho informe en consideración la singularidad de la acreditación de la renta potencial vinculada al cultivo de la faba, según su reglamentación.

En dicha sentencia se recuerda que encontrándonos ante la invocación del cultivo de faba de granja, que se revela excepcional por su calidad y valor de mercado, se exige que la pericial que concluya en su idoneidad o potencialidad, justifique extremos tales como que fincas similares de la zona se destinan a dicho producto, que existen expectativas mercantiles incentivadas o amparadas en la zona para dicho género, no la mera afirmación voluntarista. Todo ello tras destacar:

Hemos de recordar que la faba de granja cuenta con la reserva de denominación de origen si se obtiene en Asturias, amparada por el Decreto 76/89 de 15 junio, del Principado de Asturias, que califica como tales "las judías secas producidas en el territorio del Principado de Asturias que reúnan las características que se establezcan en el Reglamento Regulador correspondiente, se calificarán con la Denominación Específica de " Faba Asturiana" o "Fabes de Asturias". Para diferenciar ésta del resto de las judías secas foráneas, existe una Indicación Geográfica Protegida que certifica las judías grano tipo Granja, cosechadas y envasadas o elaboradas dentro de los límites geográficos del Principado de Asturias, y controladas por el Consejo Regulador, convirtiéndolas en Faba Asturiana. En este sentido, el art. 4 de la Orden de 6 de Julio de 1990 (BOE de 17/7/90), que ratifica el Reglamento de la denominación específica " Faba Asturiana" y su Consejo Regulador precisa que tal denominación se reserva para "los terrenos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de judías secas de la variedad que se indica...La calificación de los terrenos a los efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar limitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo".

De todo ello deriva que existen unas condiciones de cultivo, clima, suelo u orografía que deben observarse para que pueda tal cultivo obtener esa calificación de faba de granja, de manera que si se considerase que todo suelo rural en Asturias admite como cultivo rentable el de faba de granja, sobraría toda referencia valorativa pero se produciría un enriquecimiento injusto al no discriminar entre las posibilidades reales de los distintos tipos de suelo de la región.

Por lo tanto no se ha desvirtuado la presunción de acierto de la valoración del suelo realizada por el Jurado de Expropiación.

SEXTO.- Misma suerte desestimatoria ha de correr la pretendida aplicación de un segundo factor de corrección. Al respecto de los factores de corrección aplicables, el art. 17 del Reglamento de Valoraciones (libertado de límites tras la STC 141/2014) establece que "La valoración final del suelo, deberá tener en cuenta la localización espacial concreta del inmueble y aplicar, cuando corresponda, un factor global de corrección al valor de capitalización...; El factor global de localización, deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección que se mencionan a continuación y no podrá ser superior a dos. a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1. b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2. c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3".

De ahí se extrae: primero, que dicho factor de localización es un plus valorativo o corrector que no es de aplicación necesaria ni automática sino posible en caso de concurrir especiales circunstancias ("....cuando corresponda"); segundo, que la concurrencia de dicho factor es cuestión fáctica con cierto margen de discrecionalidad valorativo, sin perder de vista que deberá justificarse una sustancial relevancia de tal localización que distingue el terreno de otros que carezcan de ella; tercero, que la accesibilidad a núcleos de población o centros de actividad económica requiere la verificación de los mismos.

Así las cosas, no cabe considerar justificada la concurrencia del segundo de los coeficientes correctores susceptibles de aplicación, u2, en base a la propia definición del mismo, pues no se encuentra que en este caso, por el uso y orientación del suelo afectado, deba ser incrementado por estar: "próximo a centros de comunicación y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y áreas de intermodalidad, así como próximo a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración. Y ello porque el hecho de la proximidad con los citados centros, llamados a una comercialización industrial o al menos de importantes dimensiones, resulta irrelevante cuando se trata de vender una producción agraria que ya sea haba o ray-grass, tiene un alcance meramente local.

Procede por todo ello mantener la valoración de terreno de la finca en 4,62 euros/m2 y por ende la suma de 13.072,22 euros por el terreno expropiado.

SÉPTIMO.- Debido a la desestimación del recurso y de conformidad con la regla que para este caso establece el artículo 139.1 Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas a la demandante si bien fijando en todo caso como cuantía máxima 500 euros, más IVA si procediera.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fabio, procurador de los tribunales, en su nombre y representación y en el de Dª. Asunción contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias nº 2021/0520 de fecha 12 de Noviembre de 2021 (expediente NUM000) en el cual se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada por el proyecto de expropiación forzosa "Proyecto de construcción del acceso al parque Empresarial de Asturias" concejo de Avilés, el que se declara ajustado a derecho.

Se imponen las costas a la demandante con la limitación fijada en el último fundamento de derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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