Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 92/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 96/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100026
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:213
Núm. Roj: STSJ AS 213:2023
Encabezamiento
RECURSO P.O. nº 96 /2022
RECURRENTE Doña Esperanza
PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez
LETRADO Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDOS
SERVICIOS JURÍDICOS
DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO DEL ESTADO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Doña Noemí García Esteban
Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 96/2022, interpuesto por doña Esperanza, representada por la procuradora doña Paloma Telenti Álvarez y asistida por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau y siendo codemandado el organismo Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de doña Esperanza, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 30 de diciembre de 2021, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional de 9 de julio de 2021, dictada por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinando una cantidad a ingresar de 18.126,48 € (16.242,47 € de cuota, y 1.884,01 € de intereses).
1.2 La actora señala como antecedentes fácticos relevantes:
1º El 23 de abril de 2018, bajo el protocolo número 331 de la notaria de Oviedo Dña. María Isabel Valdés-Solís Cecchini, formalizó la escritura de compraventa de una oficina de farmacia, registrada en la Administración pública sanitaria con el número de identificación administrativa NUM001, sita en Oviedo, CALLE000, número NUM002.
2º La escritura de compraventa se autoliquidó el 23 de mayo de 2018 como operación no sujeta a través de la notaría autorizante.
3º Se incluyó un importe en la casilla 19 valor íntegro del bien, tomando como referencia el de la compraventa, debido a la obligación establecida por el programa informático del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que hace preciso introducir una cuantía para que se genere el documento de autoliquidación.
4º La escritura de compraventa no ha sido objeto de inscripción en la Sección 5ª "Sección de otros bienes muebles registrables" del Registro de Bienes Muebles.
5º De forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 335 de la misma notaria, se otorga una escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia). Este es el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción: el gravamen sobre el establecimiento mercantil, en la Sección 3ª "de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo", y ya había sido objeto de oportuna liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
A estos antecedentes hay que añadir los siguientes:
6º El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inicia por medio de acuerdo de 14/06/2021, un Procedimiento de Comprobación Limitada, cuyo alcance es "l
7º se dicta una Propuesta de Liquidación de 18.084,76 euros, con una cuota tributaria de 16.242,47 euros, correspondiendo el resto a intereses de demora, dado trámite de alegaciones a la interesada, quien presenta escrito en fecha 21/06/2021.
8º EL 09/07/2021, se emite la liquidación NUM003, por cuantía de 18.126,48 euros, de los que 16.242,47 euros son de Cuota tributaria y el resto son de intereses de demora.
9º En fecha 21/07/2021 interpone reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, que fue desestimada por la Resolución del TEARA aquí impugnada.
1.3 La recurrente fija como cuestión controvertida la determinación de si la escritura de compraventa o cesión de la oficina de farmacia ha de ser objeto de gravamen por el AJD, pese a no haber sido inscrita en el Registro de Bienes Muebles, ni tener la posibilidad de serlo, al estar el establecimiento mercantil gravado con una hipoteca mobiliaria, que sí ha sido inscrita.
Razona que el Tribunal Supremo condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles, como puede verse en el Fundamento Jurídico Tercero: "Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD" de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019). La interpretación que realiza la Administración; en cuanto bastaría con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales; no es la que se deriva de la STS citada.
Por otro lado, afirma que la Disposición adicional única del Real Decreto Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece seis secciones al crear el Registro de Bienes Muebles, indicando que dentro de cada una de ellas: "
Además, continua exponiendo, la Sección donde debe inscribirse sería la 3ª del Registro de Bienes Muebles, que se rige conforme a lo establecido en la
Por tanto, en el presente caso, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles, al figurar ya en la Sección 3ª, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31.2 LITPAJD, al no estar ante un contrato inscribible. Y no cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en tanto que es objeto de un gravamen.
Continúa el escrito de demanda refiriendo que la transmisión de un patrimonio empresarial en su totalidad, como es una oficina de farmacia, es una operación que goza de especial protección en el ámbito tributario para incentivar la continuidad de los negocios. De ahí que esta operación se declare no sujeta a tributación en el artículo 7.1º LIVA y en el artículo 7.5 LITPAJD, e invoca la consulta vinculante de la DGT de 8 de septiembre de 2006 (V1804-06), y las Sentencias del TSJ Valencia de 4 de octubre de 2013 o TSJ Madrid de 5 de julio de 2018.
Aduce la infracción de los principios de confianza legítima e igualdad, dado que se venía reconociendo la no sujeción al tributo, y atentaría al principio de igualdad obligar a tributar en aquellos casos en los que la transmisión no tiene acceso al registro como en los que la respectiva Comunidad Autónoma exige ese acceso.
Además se daría un supuesto de doble tributación, al haber liquidado el impuesto por la escritura de constitución de hipoteca.
Por otro lado, en cuanto a la forma de determinación de la base imponible que se está utilizando, razona que tiene en cuenta el precio total de la operación de compraventa, donde se incluyen elementos como las existencias, algo que claramente no sería inscribible en la Sección 5ª de otros bienes muebles registrables del Registro de Bienes Muebles, ya que se exige una identificación individualizada y única de los bienes que puedan tener acceso al mismo y las existencias no cumplen esta condición.
Sigue señalando que la Administración ha recurrido a un procedimiento de comprobación limitada regulado en el artículo 136 LGT, que tiene un objeto tasado, el examen de datos obrantes en las declaraciones, por lo que resulta evidente que la Administración no puede entrar a realizar una valoración adecuada del fondo de comercio y de la licencia del establecimiento, ya que exigiría una revisión de la contabilidad empresarial, que tiene vedada.
1.4 El abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente y defiende la legalidad de la Resolución del TEARA. Añade a los razonamientos de la misma, los siguientes: 1º El artículo 27.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentador, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 (en adelante TRLITPYAJD) contempla que se sujeten a gravamen los documentos notariales. Este principio de sujeción se desarrolla a continuación en los artículos 28 y siguientes de la misma norma. En concreto, debe destacarse lo dispuesto en los artículos 28 y 31. 2º La cuestión relativa a la interpretación del art. 31.2 TRLITPYAJD ya ha sido resuelta por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sendas sentencias de 26 de noviembre de 2020. Y el supuesto de hecho del que parte la STS (cuya doctrina, además, ha sido reiterada con posterioridad en Sentencia de 18 de febrero de 2021 o de 20 de enero de 2022) es análogo al presente, coincidiendo en un elemento fundamental que, además, es estrictamente jurídico: la transmisión de una oficina de farmacia instrumentada en escritura pública es susceptible de inscripción en la Sección Quinta del Registro de Bienes Muebles. 3º Tratándose de negocios o convenciones distintas, aunque las mismas se reflejen en un único documento, la imposición del gravamen por Actos Jurídicos Documentados que realizan los Servicios Tributarios del Principado de Asturias y que confirma el TEARA en modo alguno se puede interpretar como un supuesto de doble imposición, pues se trata de una situación específicamente contemplada en el artículo 4 TRLITPYAJD. 4º Respecto de la cuestión de la base imponible, es claro que de conformidad con el artículo 30.1 TRLITPYAJD la misma se identifica con el valor declarado.
1.5 La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, destaca que las alegaciones de la parte actora reproducen, básicamente, las formuladas anteriormente en vía administrativa, y encontrando éstas respuesta cumplidamente razonada tanto en los fundamentos de derecho de la Resolución del TEARA que es objeto de impugnación, como en las liquidaciones practicadas. No obstante, para reforzar el razonamiento, adjunta una nota simple de la inscripción expedida en el transcurso de otro procedimiento de comprobación de la cesión de una oficina de farmacia, en el que se optó por solicitarla al registro de bienes muebles atendiendo a las circunstancias del mismo. En la inscripción se refleja dentro del apartado de precio (enumerativo segundo - página 6 del documento), el precio total estipulado, y el desglose de dicho valor mencionándose expresamente el fondo de comercio, las instalaciones técnicas, otras instalaciones, mobiliario y enseres, y equipos de proceso de información, con su respectivo importe. De igual forma (página 6 enumerativo cuarto) se consignaron también en los asientos registrales las existencias y su valor. Es decir, se transcribe todo lo que se transmite e individualiza en la escritura con sus respectivos precios.
Además, afirma que la identidad entre los casos resueltos por el Tribunal Supremo y los que ahora se recurren es, esencialmente, absoluta. Y cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2021 ( Sentencia 3207/2021 - Recurso 1674/2019) la primera dictada por un TSJ en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS. En ningún caso, sostiene, las sentencias del Tribunal Supremo resultan únicamente aplicables en aquellos supuestos en que la normativa autonómica obliga a la inscripción de la oficina en un registro. Así y de manera clara y rotunda considera que el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya normativa autonómica, al contrario que la de Extremadura, no establece la obligatoriedad de la inscripción de la licencia, no es correcto. El propio Auto de admisión del recurso de casación 3873/2019 de 28 de noviembre de 2019 (del que derivó la Sentencia de 1608/2020 de 26 de noviembre de 2020) precisa como cuestión casacional: "
Niega, con rotundidad, que el programa informático del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias exija, para generar una autoliquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que la base imponible declarada no sea cero. A mayor abundamiento no es solo que declarasen ese importe en el modelo de autoliquidación, sino que también lo declararon así en la propia escritura notarial.
Encontrándonos en el ámbito del ITPYAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, el art. 27 establece: "
Y la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, recoge textualmente: "
Cierto es que en la interpretación de estos preceptos, había una corriente seguida por varios Tribunales superiores de Justicia que vinculaban la sujeción al tributo a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de Bienes Muebles, de forma que si no era preceptiva la inscripción, por no imponerla la normativa de la Comunidad Autónoma en cuanto competente para autorizar la transmisión de la licencia correspondiente, no se consideraba sujeta. Así podemos citar la STSJ de Madrid, de 20 de julio de 2020 (recurso 333/2019), que razonaba: "
Esta Sentencia, no obstante, recuerda ya que ese criterio se encontraba pendiente de resolución de recurso de casación admitido por auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2019.
Una anterior STSJ de Madrid de 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta dictada en el recurso 359/2018, mantuvo idéntica doctrina, y fue sometida a casación, resolviendo el TS en la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, citada en los escritos de las partes. En esta Sentencia, seguidas posteriormente por otras como las de 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019); 21 de junio de 2021 (RCA 5290/2020); y la de 31 de octubre de 2022 (RCA 1811/2021), se viene a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial: "
Y razona la STS: "
Esta Sentencia sí da respuesta a la mayor parte de los argumentos que expone el escrito de demanda, que se sustentan, precisamente, en la doctrina citada más arriba que seguían las Salas de algunos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid. Y del contenido de los razonamientos no puede derivarse una incorrecta interpretación por parte de la Oficina Gestora, ni del TEARA, en tanto que la STS trascrita, como las posteriores, aborda la posibilidad de inscripción en el Registro de la titularidad de las oficinas de farmacia y no solamente del gravamen que pueda pesar sobre ellas, y resuelven también la dicotomía que recogían las SSTSJ de Madrid, y otras Salas, en relación a que la inscripción viniera exigida por la legislación autonómica. Lo que establece el TS es que la titularidad es susceptible de inscripción en la Sección 5º del Registro de Bienes Muebles, y partiendo de esa posibilidad de inscripción, da por cumplido el requisito que obstaculizaba la sujeción al impuesto de este tipo de operaciones.
Pero es más, en la aplicación de esta doctrina, y en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en cuanto se había constituido una garantía hipotecaria en paralelo a la transmisión de la oficina de farmacia, la STSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021 (recurso 1674/2019), señala: "
Pues bien, la aplicación al presente supuesto de la doctrina del TS conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
El hecho de la constitución de una hipoteca a través de escritura pública y su inscripción en la Sección 3ª del RBM no es óbice, como señala el TS para la posibilidad de inscripción de la transmisión en la Sección 5ª, sin que exista norma que impida o excluya dicha inscripción, por lo que no cabe acoger el argumento de la actora.
Pero es que además tampoco concurre un supuesto de doble imposición por el hecho de haber liquidado el impuesto en la modalidad de AJD por esa escritura de constitución de hipoteca, puesto que se trata de negocios jurídicos diferentes. Por un lado está el de compraventa del negocio de la oficina de farmacia, que conlleva la transmisión de la titularidad de la licencia y de la actividad comercial, que se agota en sí mismo; y por otro la constitución de una garantía hipotecaria en relación con un préstamo. El derecho real de garantía tiene su propia naturaleza, y no puede identificarse con el anterior, aun cuando puedan venir vinculados. La constitución de la garantía a través de un documento público necesario, como la escritura notarial, se convierte en un hecho imponible distinto y autónomo al de la escritura de compraventa.
Tampoco cabe invocar el principio de confianza legítima, por el hecho de que no esté sujeta la operación traslativa de la titularidad al ITP, porque este grava un hecho imponible distinto al IAJD; ni tampoco porque no se viniera liquidando este tributo, puesto que al margen que ello no era así, de hecho la cantidad de Sentencias que resuelven recursos contra liquidaciones giradas en tal concepto tributario, las doctrinas contenidas en las resoluciones judiciales no generan ese principio, de forma que impidan un cambio de criterio jurisprudencial. Este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del C.C.).
La misma respuesta negativa merece la invocación al principio de igualdad. Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2022 (recurso 7269/2021), la STC 90/1989, de 11 de mayo o STS 6 de septiembre de 2016 (2019/2015 ) establecen que
Y sigue afirmando el TS: "
Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando
No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta el negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional.
Finalmente, en cuanto a la base imponible, como señala el Abogado del Estado es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa.
No obstante la desestimación del recurso, no procede hacer expresa imposición, por apreciarse que concurrían serias dudas de derecho, al tratarse de cuestión controvertida, como puede comprobarse por las distintas posturas seguidas por los Tribunales Superiores de Justicia que han exigido el pronunciamiento de nuestro TS para fijar doctrina jurisprudencial, y ello conforme establece el ar.t 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Que procede desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de doña Esperanza, frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 30 de diciembre de 2021, en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la liquidación provisional de 9 de julio de 2021, dictada por la Jefa del Área de Gestión Tributaria del Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, determinando una cantidad a ingresar de 18.126,48 € (16.242,47 € de cuota, y 1.884,01 € de intereses).
Ello sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

