Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 646/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Nº de sentencia: 646/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100309
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1404
Núm. Roj: STSJ AS 1404:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00646/2023
RECURSO AP nº 2/2023
APELANTE Asociación de vecinos DIRECCION000"
PROCURADORA Doña Virginia López Guardado
LETRADA Doña Ana Isabel Álvarez Balbín
APELADO
LETRADA CONSISTORIAL
PROCURADORA
APELADO Ayuntamiento de Oviedo
Doña Lourdes Morate Martín
Doña Julia Tizón García
Zurich Insurance PLC Sucursal en España
PROCURADORA Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez
LETRADO Don Álvaro Menéndez-Abascal García
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 2/2023 interpuesto por la Procuradora Doña Virginia López Guardado en nombre y representación de la Asociación de vecinos DIRECCION000" y asistida por la Letrada Doña Ana Isabel Álvarez Balbín, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 27- de octubre de 2022, siendo Apelados el Ayuntamiento de Oviedo, representado por la Procuradora Doña Julia Tizón García y defendido por su Letrada Consistorial Doña Lourdes Morate Martín, y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de Don Álvaro Menéndez- Abascal García, en materia de responsabilidad patrimonial.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.
Antecedentes
Fundamentos
A dichas pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Oviedo, en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación, alegando que es significativo que en las reparaciones ya llevadas a cabo para subsanar las deficiencias en la red, se hayan empleado tuberías de materiales plásticos en sustitución de las tuberías de hierro existentes, lo que demostraría lo inadecuado de la elección de este material en su instalación inicial, considerando improcedente pretender imputar a esta Administración el deterioro de unas conducciones de gas que si se instalaron con ocasión de la remodelación de la plaza, tienen casi 25 años de antigüedad y que, en un probable error de apreciación de las comunidades de propietarios, se instalaron en acero, pese a que obviamente en tanto que eran subterráneas e iban a estar en contacto con permanente humedad lógicamente iba a contribuir, de no realizarse en PVC como sí ahora se han hecho, al deterioro de las mismas. Asimismo cita un escrito de fecha 13 de diciembre de 2019 que la apelante presentó, en el que, entre otras referencias a reuniones con responsables municipales y compromisos del anterior equipo de gobierno para subvencionar el gasto, "se incluye un correo de la compañía Distribuidora NorteGas en la que advierte
Y asimismo se opuso ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, alegando inexistencia de error en la valoración de la prueba y la finalidad de la galería, así como la inexistencia de los errores en la valoración de la prueba que deja señalados y que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.
Y en orden a dar respuesta a cada uno de los diversos motivos de impugnación articulados por la parte apelante sobre el error en la apreciación de la prueba es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala al respecto, entre otras, en sentencias de fechas 14-10-2014, 30-5-16 y 31-10-16 "conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 EDJ 1996/4477 y 25 de junio 1996/5809 y 24 de julio 1996/6642) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia.
Y conviene dejar sentado que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba llevadas a cabo defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo dialéctico alguno, porque el error es patente y claro".
Así, en cuanto al primer motivo de recurso, alega la parte apelante, además del año de construcción de la galería que sitúa entre los años 1997 a 1998 y no a 1995, que la primera crítica se refiere a la interpretación de la sentencia recurrida en cuanto señala que "
Motivo de recurso que en los términos que ha sido planteado no puede ser acogido, ya que en nada cambia sobre la ratio decidendi, pues, de un lado, en cuanto al año de construcción, además de que la sentencia recurrida refiere "en torno al año 1995", también es lo cierto la falta de concreción o generalidad de la parte apelante que no indica una fecha exacta, pues únicamente refiere "entre los años 1997 a 1998" y que en este caso en nada cambia lo expuesto, en cuanto que no se trata de determinar inexcusablemente un dies a quo. Y, de otro lado, porque de la lectura de la sentencia recurrida no se desprende el error imputado, antes al contrario, habida cuenta que el F.Dº.3.º de la misma se inicia ya señalando que "
La misma solución jurídica ha seguir el segundo motivo de recurso alegado por la parte apelante, acerca de error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la C.E., por indefensión, desviación procesal o extralimitación, al haber señalado la sentencia recurrida que "
En dicho sentido, los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida al respecto, como hizo hincapié ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, "no reviste interés en el fallo (...) en nada afecta a la verdadera solución del pleito: si existe o no relación causal". Desde cuyo prisma no procede acoger dicho motivo de recurso, habida cuenta que en nada afecta a la cuestión sometida a la decisión de la Sala en el presente recurso de apelación, consistente en determinar si en este caso concurren o no los requisitos necesarios para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración a que se contrae este recurso, que permite enlazar con los que constituyen los siguientes motivos de recurso tercero y cuarto que se resuelven a continuación por estar íntimamente relacionados entre sí.
La parte apelante muestra básicamente su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto señala que "
A lo que opuso el Ayuntamiento de Oviedo que "
En el mismo sentido ha señalado ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA que el material elegido, el acero, "
De lo actuado en los autos y en el expediente, no resultan de recibo las pretensiones de la parte apelante, pues como se pone de manifiesto en el informe de fecha 15-4-2021 del Ingeniero Técnico de Infraestructuras del Ayuntamiento de Oviedo, entre otros extremos, de interés a los efectos debatidos "
Y, en cuanto al último motivo de recurso, relativo a las costas, alega la parte apelante que no se hizo uso en la sentencia recurrida del artículo 139 de la LJCA de dudas de hecho o de derecho y que debe ser rectificado, sin ninguna otra concreción al respecto y que ha de ser rechazado por diversos razonamientos: de un lado, porque la sentencia recurrida en el último F.Dº. hizo uso de la facultad moderadora del apartado 4º de dicho artículo al imponer un límite, sobre el que nada se alega por la apelante. De otro lado, porque dicho artículo se refiere a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho y no a aquéllas y asimismo porque la sentencia recurrida en dicho F.Dº. no aplicó la existencia de las mismas porque nada razona sobre su existencia, haciendo énfasis la apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que por el Juzgador no se ha apreciado ninguna duda.
Y considerando igualmente que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 27-12-2021 "Motivo de recurso que respecto de las costas señaladas en el F.D.º.7º de la sentencia recurrida no procede acoger las pretensiones de la parte apelante, habida cuenta que dicho F.Dº. se apoya en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98, con la aplicación del límite expresado en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el nº 4 del mismo, ya que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5-4-2016, con cita de otras anteriores, ha señalado que:
"Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986, 134/1990 y 46/1995).
El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del Juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuya motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".
En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general". Por tanto, dado que en este caso, según se expuso anteriormente en el F.Dº.7º. de la sentencia recurrida se ha aplicado la regla general con fijación del límite indicado en la misma, es por lo que de acuerdo con lo ya razonado, no procede acoger dicho motivo de recurso. Y en cuanto a las costas de este recurso son objeto de resolución en el Fundamento de Derecho siguiente, relativo a las costas".
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos expuestos y atendiendo al principio de unidad de doctrina es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso, y por todo lo razonado conlleva a desestimar el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Guardado en nombre y representación de la Asociación DIRECCION000" contra la sentencia dictada el día 27-10-2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo; la que se confirma. Con imposición de costas a la parte apelante como se ha señalado en el último Fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
