Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 611/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 315/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 611/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100324
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1426
Núm. Roj: STSJ AS 1426:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00611/2023
RECURSO P.O. nº 315/2022
RECURRENTE Don Héctor
PROCURADORA Doña Rosa María López Tuñón
LETRADO Don Manuel Antonio Cobas Alonso
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Noemí García Esteban
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 315/2022, interpuesto por don Héctor, representado por la procuradora doña Rosa María López Tuñón y asistido por el letrado don Manuel Antonio Cobas Alonso, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada doña Noemí García Esteban, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora doña Rosa María López Tuñón, en nombre y representación de don Héctor, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001 interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución dictada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones y Donaciones número NUM002, practicado por el fallecimiento de su padre, don Juan Antonio, y que ascendió a 43.282,96 €.
Podemos referir como antecedentes fácticos que recoge la Resolución del TEARA impugnada, y se derivan del E.A.:
1º Don Juan Antonio falleció el 25/02/2015, en estado de viudo, siendo sus herederos sus hijos don Héctor y don Ambrosio.
2º Los hermanos Ambrosio Héctor, otorgan escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en fecha 24 de enero de 2017 autorizada ante Notario don Fernando Ovies Pérez. Figura en el apartado EXPONEN de la misma (I y II) los fallecimientos de los padres del demandante, así como las disposiciones testamentarias de los mismos. Consta en el apartado PRIMERO del OTORGAN (folio 52 del expediente) que los referidos herederos ACEPTAN las herencias de sus padres causantes y se adjudican los bienes de éstos: a don Ambrosio en pleno dominio las fincas descritas en el inventario de dicha escritura bajo los números NUM003, NUM004 y NUM005, y a don Héctor, en pleno dominio, todas las demás fincas descritas en el citado inventario y relacionadas con los números NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 y NUM034.
3º Don Héctor presentó el día 21/08/2015 la autoliquidación del impuesto de sucesiones nº NUM035, en la que se hizo constar un valor neto de la adquisición individual por importe de 234.839,39 euros, siendo la base liquidable de 96.276,29 euros y la cuota íntegra de 11.808,62 euros.
Del caudal hereditario, 157.539,00 euros corresponden a bien de naturaleza urbana, referencia catastral NUM036, y bienes de naturaleza rústica por un importe total 180.590,00 euros, con el siguiente detalle:
Referencia Catastral NUM037, valor 4.530,00 euros.
Referencia Catastral NUM038, valor 7.260,00 euros.
Referencia Catastral NUM039, valor 16.795,00 euros.
Referencia Catastral NUM040, valor 30.450,00 euros
Referencia Catastral NUM041, valor 28.000,00 euros.
Referencia Catastral NUM042, valor 25.000,00 euros.
Referencia Catastral NUM043, valor 68.555,00 euros.
4º El Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias abrió un procedimiento de comprobación y de valoración de los bienes del caudal hereditario, y emitió el 02/08/2019 propuesta de liquidación, en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, de la que resulta una deuda tributaria de 43.282,96 euros de los que 38.026,91 euros corresponden a cuota tributaria y 5.256,05 euros corresponden a intereses de demora, cuantificando la base imponible en 416.663,21 euros. El medio de comprobación utilizado es el previsto en el artículo 57.1 letra e) de la LGT. La Propuesta recoge: "
Constan en el Expediente remitido, informes emitidos el 04/07/2018 y el 20/08/2018, - este último ampliado el 22/03/2019-, por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Alonso, y por la Arquitecta Técnica Dña Felicidad".
5º Con fecha 16/08/2019, se presentan alegaciones por el recurrente. Y el 28/10/2019, se emite la liquidación número NUM002, determinando un importe a ingresar de 43.282,96 euros, de los que 38.026,91 euros corresponden a Cuota Tributaria y 5.256,05 euros corresponden a intereses de demora, cuantificando la Base Imponible del reclamante en 416.663,21 euros.
6º Disconforme con el anterior acuerdo, el reclamante interpuso recurso de reposición el 29/11/2019, que fue desestimado por Acuerdo de 06/03/2020. Frente a él se interpone reclamación económico-administrativa, que es desestimada por la Resolución del TEARA que aquí se impugna.
El recurrente sustenta las pretensiones articuladas en su escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación:
1º Afirma la nulidad de la Resolución del TEARA y de la liquidación que viene a confirmar en atención a:
A) Las fincas de referencia catastral número NUM036 y NUM041 son bienes inmuebles de naturaleza rústica y no urbana o urbanizable. En este apartado se remite a lo expuesto en la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo de fecha 16/01/2018, así como de la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las Sentencias de 10 de octubre de 2016 y de 29 de diciembre de 2016. Del mismo modo, en virtud de la aplicación de la doctrina de los actos propios de la Administración ( art. 7.1 CC), a través de su perito valorador, la arquitecta técnica Doña Felicidad, reconoce expresa y literalmente (informe de alegaciones, folio 157 del expediente), que las dos anteriores fincas valoradas en su dictamen como bienes de naturaleza urbana por un total de 256.837,38 euros, se encuentran ubicadas en suelo rústico y no urbano. Además combate la capacidad y titulación adecuada de los peritos informantes, por lo que considera vulnerados los artículos 158.3 del RD 1065/2007, de 27 de julio, y 161.1 del RD 1496/2003, de 28 de noviembre.
B) Haber incluido en la base imponible valores sobre fincas rústicas que no pertenecían en su totalidad al causante don Juan Antonio.
Aquí, afirma que tal y como se desprende de las escrituras públicas de aceptación de herencia, adjudicaciones y compraventa y de la aceptación de herencia de los padres de mi principal y adjudicación de bienes hereditarios (folios 27 a 52 del expediente y escritura incorporada en la ampliación del mismo), al causante de la herencia liquidada solamente le pertenecía en estas fincas el 62,50 % de su valor (25 % con carácter privativo por título de herencia y otro 37,50 % por su mitad en la sociedad de gananciales), correspondiéndole el restante 37,50 % por mitad de gananciales a su finada esposa, madre del actor.
2º En relación a la rectificación de la autoliquidación del impuesto de sucesiones por él presentada, señala que al folio 6 del expediente figura que valoró la finca rústica catastral NUM042 en 25.000 euros.
Tanto en el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional, como en el escrito de alegaciones presentado ante el TEARA, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación porque por error involuntario había tomado dicho valor del catastro inmobiliario (donde la finca aparecía como urbana), recogiendo automáticamente el perito de la Administración en su informe como valor a liquidar el mismo que figuraba en la referida autoliquidación impositiva. Sin embargo, tanto en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, como en la dictada el 30/12/2021 por el TEARA, esta alegación de rectificación no se resolvió.
Invoca el art. 120 de la LGT y el art. 126.3 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos.
3º Impugna los intereses moratorios devengados en la liquidación provisional del impuesto, en cuanto al periodo de devengo comprendido entre el 26/08/2015 a 11/04/2019, por un importe de 5.256,05 euros, en tanto que la Administración había declarado la caducidad del procedimiento inicial.
La Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se opone a los razonamientos del escrito de demanda, y a la pretensión ejercitada, y, en concreto, respecto de las alegaciones relativas a los puntos A) 1 y 2 de la demanda, se remite íntegramente al contenido de los informes de valoración e informes de alegaciones emitidos por el servicio de valoración del Ente Público de Servicios Tributarias y que figuran en el expediente, así como a los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución emitida por el TEARA a la reclamación NUM000 y acumulada.
Con respecto a la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el impuesto sobre Sucesiones presentado por el actor, la finca identificada fue valorada por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Alonso, en 3.886, 39 euros y transcrita en la liquidación por 25.000 euros, bajo el principio contenido en el artículo 18.2 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No consta que se haya tramitado el correspondiente procedimiento de impugnación de autoliquidación.
Finalmente, en cuanto a los intereses de demora, razona que se liquidan desde el día siguiente al fin del plazo para presentar la autoliquidación y hasta seis meses posteriores al inicio del procedimiento caducado, plazo máximo por el que se pueden liquidar intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 104 y 26.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
El Abogado del Estado, se remite, y transcribe, parcialmente, los razonamientos de la Resolución del TEARA.
Como quiera que el primer motivo de impugnación, por el que se pretende obtener la declaración de nulidad de la Resolución del TEARA, aparece concretado en la valoración de dos fincas, en concreto las de referencia catastral número NUM036 y NUM041, al entender que se ha producido un error en su valoración, al tratarse de bienes inmuebles de naturaleza rústica y no urbana o urbanizable, cabe realizar una serie de consideraciones:
En primer lugar, no podemos perder de vista que nos encontramos ante la comprobación de una autoliquidación tributaria presentada por el recurrente, referente al Impuesto de Sucesiones, con ocasión de la adquisición, entre otros bienes, de varios inmuebles por herencia de su padre. Por ende, es de aplicación la normativa que regula la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en su art. 9: "
Por su parte, el art. 18 establece : "1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el
El art. 57 de la LGT que establece: "
El art. 134 de la LGT establece: "
Por su parte, el art. 120 de la misma LGT fija: "
Ahora bien, esas comprobaciones exigen de un especial rigor y motivación, de forma que el art. 102 de la LGT viene a señalar: "
En segundo término, procede destacar la doctrina jurisprudencial en relación con el deber de motivación del actuar de la Administración, y del informe técnico en el que se sustenta. Así, la STS Sala Tercera de 21 de enero de 2021 (Recurso 5352/19 ), PTE. Excmo. Sr. Navarro Sanchis, recoge la doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007 , en relación al informe de los peritos de la Administración, sostiene: "La jurisprudencia de esta Sala en interpretación de los requisitos que debe reunir el dictamen de peritos.
Es constante y reiterada la doctrina de este Tribunal Supremo en relación con la necesidad de que el perito de la Administración efectúe una comprobación directa y personal del bien que se valora, mediante su visita si es inmueble. Una adecuada muestra, analítica, de tal jurisprudencia la encontramos en la sentencia de 29 de marzo de 2012, pronunciada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 34/2010
"Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994
En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir, y de hecho sirven, para cualquier bien.
Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera el valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho" (FD Sexto).
Y en su en su Fundamento de Derecho Séptimo:"1) La doctrina de esta Sala sobre el dictamen de peritos como modalidad de la comprobación de valores ( art. 57.1.e) LGT
Pues bien, en el presente caso, la Administración realiza la comprobación de valores a la luz la de dos informes periciales, incorporados, como no podía ser de otra forma, al expediente. En lo que aquí interesa, la perito de la Administración, con titulación de Arquitecta Técnica, doña Felicidad, manifiesta haber visitado e inspeccionado personalmente las fincas en cuestión, y así consta en el informe de contestación a las alegaciones (folio 101 del E.A.) donde hace constar: "
La perito manifiesta que se trata de dos fincas enclavadas en núcleo rural, existiendo, sobre la primera de ellas, varias edificaciones que datan de 1900, sometidas a diversas modificaciones y reformas en el año 2010 según información catastral.
En relación con dicha ubicación, debemos remitirnos a las definiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1/2004 de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia de ordenación del territorio y urbanismo (en adelante TROTU). Así, el art. 112 establece: "
La Arquitecta Técnica de la Administración no discute la naturaleza del terreno, y así, en el informe unido al folio 103 señala: "
Sobre la metodología aplicable refiere: "
Para obtener el precio de mercado utiliza los módulos publicados y vigentes de VPA (Vivienda de protección Autonómica), lo que garantiza un precio de mínimos, por resultar estos más ventajosos para el interesado. Respecto del coste de edificación, utiliza los criterios publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, y tiene en consideración su ubicación.
De estos criterios, obtiene, respecto de la finca NUM006, un valor de mercado de 208.074,41 €. Y respecto de la finca NUM007, el valor del suelo lo cifre en 50.209,92 €.
Pues bien, frente a estos informes aportados por la Administración, el recurrente no ha practicado prueba pericial contradictoria, que desvirtué, o descredite la realizada por la perito de la Administración. En este sentido, como recuerda el Abogado del Estado, esta Sala ya ha manifestado en la Sentencia de 16 de noviembre de 2015 (recurso 769/2014): "
Pues bien, en el presente caso, la Administración aporta un informe motivado, con visita personal de la Técnico, en el que se refiere una correcta e individualizada valoración de cada finca, se recoge la identificación del bien, sus características, diferenciando entre el valor del suelo y de las construcciones, especificando la metodología de aplicación, con especificación de los coeficientes aplicados. Y frente a este informe, nada se aporta por el recurrente, al margen de afirmaciones subjetivas e interesadas, no soportadas por una prueba técnica que las ampare.
El hecho de que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo de 16 de enero de 2018 (P.A. 257/2018) declarase la naturaleza del suelo como núcleo rural no se compatibilice con la de suelo urbanizado, nada modifica los razonamientos expuestos, dado que en ningún momento la Administración, ni la perito, niegan esa naturaleza, sino que se limitan a valorar las parcelas considerando, precisamente, esa ubicación dentro del Núcleo Rural medio.
En este apartado razona la Resolución del TEARA: "
Efectivamente, la cuestión controvertida exige partir del contenido del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria que impone al contribuyente la carga de la prueba al señalar que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá de probar los hechos constitutivos del mismo.
Como señala el TEARA, no consta que se haya hecho la liquidación de la sociedad de gananciales del causante, don Juan Antonio, para saber qué bienes son los que corresponden al cónyuge supérstite y cuáles al caudal hereditario, para a partir de ahí tener por acreditado en virtud de qué título y concepto se adjudican los bienes. Por otro lado, tampoco se aporta la autoliquidación por el fallecimiento de la madre del recurrente, lo que pudiera clarificar adecuadamente qué bienes se describieron dentro del haber hereditario, y si se produce un supuesto de doble imposición por los mismos bienes. Por ende, correspondía al actor haber aportado los datos y documentación suficiente para clarificar todos los extremos que afirma, y la ausencia de esa prueba, no siendo suficiente a estos efectos las escrituras aportadas, debe llevar a desestimar este motivo de impugnación.
En este punto, la rectificación solicitada en fase de alegaciones del procedimiento de comprobación, y su falta de apreciación por la Administración Tributaria. Pues bien, art. 126.2 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio
La doctrina jurisprudencial aparece recogida, entre otras, en la STS de 26 de febrero de 2020 (rec.1313/2018 ) que trae a colación la que recogía la STS 442/2019, de 1 de abril , a la que se remite también la más reciente STS de 3 de junio de 2020 (Recurso 6466/2017 ), que señala: "
Ahora bien, no puede obviarse que el concepto "error de hecho" debe ser interpretado de forma muy restrictiva, conforme a una constante doctrina jurisprudencial de la que son muestra las ya antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000- recurso nº 3149-1993 , 25 de mayo de 1999-recurso nº 1600-95, 2 de junio de 195-recurso nº 3811-95 y 6 de octubre de 1994 -recurso nº 1504-91, así: "
En definitiva, no cabe incluir en el concepto de error de hecho o material supuestos de cambio voluntarista de criterio a la hora de valorar los bienes.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el propio informe de la perito de la Administración, realizado tras el escrito de alegaciones (folio 103 del E.A.), afirma: "
El art. 26.4 de la LGT establece: "
Si se observa el folio 88 del E.A., se liquidan intereses hasta abril de 2019, de forma que como señala la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado, los intereses se determinan conforme al art. 26.4 de la LGT, desde el fin del plazo para presentar la autoliquidación y hasta seis meses posteriores al inicio del procedimiento caducado.
Estimado parcialmente el recurso, conforme regula el art. 139 de la LJCA, no procede hacer imposición en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Rosa María López Tuñón, en nombre y representación de don Héctor, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000; NUM001 interpuesta por la aquí recurrente, contra la resolución dictada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones y Donaciones número NUM002, practicado por el fallecimiento de su padre, don Juan Antonio, y que ascendió a 43.282,96 €.
Se declara la nulidad de la Resolución impugnada únicamente el apartado en el que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación en su día presentada respecto al valor atribuido a la catastral NUM042, a la que debe atribuirse un valor de 3.886,39 €. Por ello, deberá reducirse la liquidación practicada en proporciona a este valor.
No se hace expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
