Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 480/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 666/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100264
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1456
Núm. Roj: STSJ AS 1456:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luís Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 665/2023, interpuesto por don Yordan, representado por el procurador don Ignacio López González y asistido por el letrado don Alejo García Sánchez, contra el Instituto Social de la Marina, representado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social doña María Amparo González Carro.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto del presente procedimiento, el recurso interpuesto por el Procurador don Ignacio López González, en nombre y representación de don Yordan, la Resolución de fecha 7 de julio de 2023, dictada por la Subdirectora General de la Seguridad Social en expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina (en adelante ISM) en Gijón de 28/02/2023 en la que se desestimó la solicitud de encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar del recurrente en el periodo indicado en la solicitud.
1.2 El escrito de demanda parte, como antecedente fáctico:
1º Desde el 31/05/2004 al 30/04/2018 prestó servicios para la empresa SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL PRINCIPADO, S.A. (SEPRISA). Esta empresa, a su vez, prestaba servicios para la sociedad European Bulk Handling lnstallation, S.A., (EBHISA), en virtud de contrato de prestación de servicios para el mantenimiento eléctrico de Alta Tensión (AT) y Baja Tensión (BT) de la instalación de esta última, mediante revisiones periódicas predictivas, preventivas, mantenimiento correctivo programado y no programado (folios 26 a 31 del expediente).
EBHISA tiene como objeto la descarga de buques de minerales en el Puerto de Gijón, por lo que es titular de otorgamiento concesional por el que se obliga a prestar servicio de descarga de buque, operaciones de descarga y evacuación por cinta desde parque de Muelle minerales, operaciones mixtas de descarga y evacuación directa desde pórtico, descarga de buque a pie de pórtico, entre otras. Explota un servicio portuario de manipulación de mercancía y es titular de licencia para la prestación de dicho servicio portuario.
La categoría del recurrente era Oficial de 1ª y su único centro de trabajo fue las instalaciones de EBHISA.
2º Desde el 01/05/2018 paso a incorporarse a la plantilla de la mercantil ITURCEMI S.L., entidad que sustituyó a SEPRISA en los servicios para el mantenimiento integral eléctrico en las instalaciones de EBHISA. Desde esa fecha continuó realizando las mismas funciones, pero ahora para ITURCEMI, la cual se subrogó en el contrato de trabajo como empleadora (folio 37 del expediente).
3º El 20/01/2023 solicitó que se le encuadrara en el Régimen Especial del Mar (en adelante REM) por realizar trabajos de estiba portuaria en los periodos antes indicados. Esta solicitud fue desestimada por las Resoluciones que aquí se combaten.
En cuanto a los motivos de fondo, el actor aduce que las empresas para las que ha trabajado, en los periodos indicados, prestaban servicios para EBHISA de revisiones predictivas, preventivas y de mantenimiento programado y no programado de las instalaciones de esta última, la cual explota un servicio portuario de manipulación de mercancías y es titular de licencia para tal servicio, siendo su cometido fundamental la desestiba de buques en el Muelle de Gijón. Para la desestiba de buques, EBHISA cuenta con maquinaria e instalaciones tales como grúas, pórticos, rotopalas para descarga y apilado de mercancías o cintas transportadoras de mercancía que se descarga, todas ellas para prestar el servicio de desestiba de barcos y ubicadas en dominio público portuario.
El recurrente realizó su trabajo únicamente en estas instalaciones, sin que fuese nunca destinado a otro centro de trabajo y sus cometidos consistían en llevar a cabo supervisión y mantenimiento tanto preventivo como correctivo, programado y no programado de esas instalaciones y maquinaria.
Estos trabajos se acometen mientras se realiza el proceso de desestiba de barcos, de tal manera que la maquinaria está en funcionamiento, cargando, apilando y transportando mercancía que se está descargando y está presente, junto al resto de agentes intervinientes en la operativa de desestiba, hasta su finalización y depósito en zona pública de servicio portuario o su traslado.
También controla la mercancía y colabora activamente en todo el proceso con manipuladores de pórticos, palistas, vigilantes, oficiales mecánicos y especialmente los oficiales eléctricos, todos ellos personal de EBHISA, cuya única función es la desestiba de buques, sustituyendo a estos últimos en función de la carga de trabajo y por tanto, realizando funciones propias de trabajadores de EBHISA.
En definitiva, se deduce que las tareas desempeñadas por el recurrente para SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL PRINCIPADO y que continúa ejerciendo desde el 01/05/2018 para ITURCEMI se desarrollan durante el proceso de desestiba de forma habitual y con el riesgo que ello conlleva, formando parte integrante del equipo de descarga de buques con el que debe estar en contacto constante y siendo necesaria su concurrencia, ya que de no contar con los servicios que presta, el proceso de descarga se paraliza.
La Letrada del ISM, se opone a las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, y plantea, en primer término, la inadmisibilidad del recurso en relación con la pretensión relativa a la aplicación del coeficiente reductor de edad de jubilación en cuanto que esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia carece de jurisdicción para resolver dicha cuestión.
Por lo que se refiere al fondo, niega que las actividades desarrolladas por el actor, puedan calificarse como "estibador portuario", con referencia al artículo 2 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto vigente hasta el 1 de noviembre de 2015; así como al artículo 2 del Real Decreto -Ley 2/1986, de 23 de mayo vigente hasta el 27 de agosto de 2010; el artículo 79 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre en redacción otorgada por la Ley 33/2010, de 5 de agosto vigente hasta el 20 de octubre de 2011 y el artículo 130 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre en redacción otorgada por el Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo. Debe tenerse en cuenta la normativa referida a los requisitos exigidos a los trabajadores a fin de poder ser contratados en tales actividades, concretamente, el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, vigente hasta el 27 de agosto de 2010, y la normativa posterior (el artículo 79.5 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre en redacción otorgada por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, vigente hasta el 20 de octubre de 2011; el artículo 130 apartado 5 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, vigente hasta la reforma operada por el Real Decreto Ley 8/2017, de 12 de mayo; y el artículo 3 del Real Decreto -Ley 8/2017, de 12 mayo).
De la lectura de todos los preceptos anteriores, concluye que no todos los trabajadores que realizan actividades de carga y descarga tienen la consideración de estibadores portuarios a los efectos de Seguridad Social, sino que esta condición sólo es predicable por imperativo legal, en los casos en que concurran tres condiciones que vienen impuestas por la normativa de Seguridad Social junto con la regulación sectorial de aplicación y que son las siguientes:
1º.- Realización de modo directo y personal de las actividades definidas como integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado servicio de estiba y desestiba.
2º Desarrollar esa actividad en una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, anterior servicio de estiba y desestiba, o de una empresa en régimen de autoprestación o de entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras para dichas empresas.
3º Contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado de estiba y desestiba.
En el supuesto de autos, el Instituto Social de la Marina, considera que no concurren en el actor las condiciones legalmente establecidas a fin de prosperar el cambio de encuadramiento, por lo siguiente:
1º- En cuanto no realiza de modo directo y personal las actividades definidas como integrantes del servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado, servicio de estiba y desestiba.
Las mercantiles "ITURCEMI, S.L." y EBHISA, en la informaciones facilitadas a instancia del ISM, ponen de manifiesto que las funciones que desarrolla el recurrente son de mantenimiento eléctrico. Esta tarea no se corresponde con ninguna de las actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ni en los ya derogados artículos 4 del Real Decreto Ley 2/1986, y el artículo 85 (posterior artículo 79 de la Ley 48/2003) que antecedieron.
2º En cuanto a que la actividad se desarrolle en una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado servicio público de estiba y desestiba, o de una empresa en régimen de autoprestación o de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras para dichas empresas; ni "SISTEMAS ELÉCTRICOS DEL PRINCIPADO, S.A." (SEPRISA), primero, ni "ITURCEMI, S.L." , después, son, ni han sido, titulares de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías, que es requisito exigido por la Ley 47/2015, de 21 de octubre. Tampoco "EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION, S.A." (EBHISA) es titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.
3º Por lo que respecta a la necesidad de contar con la profesionalidad acreditada para la realización de actividades incluidas en el servicio portuario de manipulación de mercancías, anteriormente denominado de estiba y desestiba, el actor no ha acreditado estar en posesión del certificado de profesionalidad exigido.
Añade, que, en todo caso, el alta indebida producirá efectos hasta el día que se fije por la Entidad Gestora de la Seguridad Social; de cualquier manera, por parte de la misma se entiende en este caso que el acto de encuadramiento del actor en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo controvertido, así como su afiliación y alta, son actos administrativos consentidos y firmes en este momento, al no haber sido recurridos en tiempo y forma por el interesado.
Así, el trabajador, que pudo recurrir esos actos y no lo hizo, no puede pretender ahora una retroacción de efectos del acto recurrido a la fecha de su alta inicial por cuenta de la empresa empleadora; en este sentido, se remite a la STS nº 49/2010, de fecha 29 de enero de 2010, cuando establece en relación a un cambio de encuadramiento Régimen general / Régimen Especial de la minería del carbón.
El art. 69.a) de la LJCA, establece como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que "a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción".
Pues bien, la STS, Sala Tercera, de 6 de octubre de 2016 (rec. 4059/2014) refiere que la STS de 22 de abril de 2015 (rec. 3314/2014) precisó que "en relación con la impugnación de un auto dictado en ejecución de sentencia, que declaró que el encuadramiento lleva aparejada en ese caso la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación"; y la STS de 7 de julio de 2014 (rec. 3514/2012) declaró la conexión esencial entre el encuadramiento y los mentados coeficientes reductores, al afirmar que "La
Por tanto, si la jurisdicción contencioso-administrativa extiende su manto funcional al reconocimiento de la situación del encuadramiento, se extiende su jurisdicción de manera implícita a lo que comporta de forma íntimamente conectada, esto es, a la aplicación de los coeficientes reductores, pues ambas pretensiones guardan una relación de interdependencia.
Es criterio reiterado de esta Sala que se expone en diversas sentencias, como las de 9 de octubre y 30 de noviembre de 2009, 28 de febrero de 2011, 12 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2019 que
En la Sentencia de 15 de julio de 2021 (recurso 184/2021), señalábamos: "El art. 3.h) de la Ley 47/2015
Y, en la de 29 de diciembre de 2021 (recurso 180/2021), añadíamos, en referencia a la misma mercantil: "El
No obstante lo anterior, procede citar la STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021), que razona: "Delimitada,
Desde el punto de vista probatorio nos encontramos con los informes emitidos por EBHISA y por ITURCEMI, S.L.
El primero, obrante al folio 26 del E.A. señala que las tareas encomendadas a las mercantiles SEPRISA, primero, e ITURCEMI, S.L. posteriormente, conforme al Pliego de prescripciones técnicas del contrato, consisten en: 1º Servicio de mantenimiento eléctrico, en función de su planificación, incidencia y plazo de ejecución, se clasifica en las siguientes modalidades de mantenimiento:
a.- Mantenimiento predictivo (según programa PRISMA).
b.- Mantenimiento preventivo (Revisiones periódicas de carácter preventivo, siguiendo las hojas de ruta con actividades y frecuencia de ejecución preestablecida y cargas en el programa de PRISMA que gestiona el mantenimiento integral de la instalación y basado en los planes de mantenimiento de EBHISA).
c.- Mantenimiento correctivo programado (intervenciones resultantes de las revisiones periódicas, o de cualquier otra revisión realizada por el personal de EBHISA...).
d.- Mantenimiento correctivo no programado.
La manifestación real, en el trabajo diario del actor, de esos servicios, se traduce en el certificado emitido por la representación de la mercantil ITURCEMI, S.L., fechado el 8 de febrero de 2023, que cita y recoge la propia Resolución impugnada, en el que se declara, y certifica:
"1 º
2º
3º
5º
Esta prueba documental se complementa con la testifical realizada en periodo probatorio, de don Reinaldo, quien afirma ser empleado de EBHISA, y conocer al aquí recurrente desde hace unos veinte años. Refiere el testigo que es Jefe Técnico de turno, y conoce que don Yordan forma parte del equipo de descarga que realiza EBHISA, y su puesto resulta esencial para las labores de descarga. Además, Yordan está bajo sus órdenes en momentos en los que se precisa sustituir a algún oficial de EBHISA. Realiza labores de limpieza durante la descarga.
En definitiva, se aporta prueba suficiente para concluir que, aun cuando el actor depende orgánicamente de la mercantil ITURCEMI, S.L. (antes de SEPRISA), con quien mantiene el vínculo laboral, en realidad las labores diarias que realiza se sitúan en el ámbito organizativo y funcional de EBHISA, prestando un apoyo directo, necesario y esencial, a las labores de estiba que esta última efectúa en el Puerto de Gijón, al amparo de la concesión otorgada. En este punto, debemos recordar lo que decíamos en nuestra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 (recurso 565/2022), entre otras: "La
Partiendo de la concesión de la Autoridad Portuaria del Puerto de Gijón, no podemos obviar que hasta la entrada en vigor de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, no se exigía el requisito de que las empresas estuvieran en posesión de una licencia. Es a partir de su entrada en vigor, el 1 de noviembre de 2015, cuando, el art. 3.h), establece dicha exigencia, al regular: "h)
Y esta exigencia es fijada como doctrina jurisprudencial por la citada STS de 16 de febrero de 2024 (recurso 8299/2021). No obstante, en esta Sentencia se razona: "Acreditados
En el caso que nos ocupa, además de que hasta el 1 de noviembre de 2015, no se establecía esa exigencia de licencia de la empresa contratante, lo cierto es que desde esa fecha (y anteriormente), el actor realiza su trabajo en ese marco de actividad de EBHISA, dentro de sus instalaciones, en una relación directa con labores de estiba, controlando el buen funcionamiento, mantenimiento, y reparación de la maquinaria necesaria para esta, e incluso, sustituyendo a los Oficiales de EBHISA cuando era necesario. Esta relación de dependencia funcional, determina que debamos acoger la pretensión del recurrente, que se vería discriminado, con vulneración del principio de igualdad, respecto de trabajadores de EBHISA que desarrollan el mismo o similar trabajo, en las mismas instalaciones del Puerto de Gijón, y con idéntica finalidad (carga y descarga de mercancías), por el mero hecho de mantener una relación laboral con una u otra empresa. La labor que realiza la contratista está subordinada y sometida a las condiciones de la concesionaria EBHISA, por lo que deben transmitirse, en este caso, los efectos que surgen del propio título concesional del Puerto de Gijón.
En este punto, esta Sala ya ha analizado, en diversas ocasiones, esta alegación, rechazándola. En primer lugar, por lo dicho por la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2018 (rec. 432/2016) que:
En la misma línea, la STSJ de esta misma Sala asturiana de 14 de octubre de 2021 (rec. 225/2021) ya precisó que las pretensiones encaminadas al reconocimiento de un coeficiente son declarativas, actuales, reales y con eficacia jurídica puesto que
Por tanto, como consecuencia inherente ha de reconocerse el derecho a la aplicación del coeficiente reductor sobre la edad de jubilación del 0,30 al margen de que se materialice o no en su día, en relación con los periodos reconocidos.
Dadas las dudas que en este concreto caso concurren, en aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede la imposición de costas.
Fallo
Se declara la nulidad de dicha Resolución.
Se reconoce el derecho del actor al encuadramiento en el Régimen Especial del Mar desde el 31/05/2004 hasta la fecha actual, con las consecuencias inherentes sobre el coeficiente de reducción.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
