Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 481/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 146/2024 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 33044330022024100269
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1508
Núm. Roj: STSJ AS 1508:2024
Encabezamiento
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado el siguiente Auto en el recurso de apelación número 146/2024, interpuesto por la procuradora doña Miriam Menéndez Díaz, en nombre y representación de don Félix y asistido por la letrada doña María Elisa García Martínez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 4 de marzo de 2024, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada y defendida por la Abogado del Estado doña María Tormo Theureau, en materia de expulsión del territorio nacional.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PSS Pieza Separada de Medidas Cautelares 37/2024, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.
Fundamentos
1.1 El presente recurso de apelación se interpone por la letrada doña María Elisa García Martínez, en representación y defensa de don Félix, de nacionalidad colombiana, frente Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de 4 de marzo de 2024, dictado en el P.A. 37/2024, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada frente a la resolución de la Delegación de Gobierno en Asturias de 27 de diciembre de 2023, en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente como responsable de la infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con una prohibición de entrada por un período de tres años.
1.2 El Auto apelado sustenta su decisión, tras exponer la doctrina jurisprudencial aplicable en el ámbito de la tutela cautelar en materia de expulsión, en la concurrencia de la conducta del solicitante de la medida y en la ausencia de arraigo. Así razona: "En
2.1 La apelante afirma que la ejecución del acuerdo de expulsión haría perder la finalidad del recurso y, cita la aplicación del artículo 46.5 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
Por lo que respecta a la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Oviedo, no hay prueba en el expediente administrativo de dicha resolución. Esta falta probatoria de dichos antecedentes, puede vulnerar el artículo 94 del Instrumento de Ratificación del Acuerdo Schengen.
En cuanto a la detención por presunto delito de Quebrantamiento de Condena, se trata solo de una detención, no consta sentencia que fije condena por la presunta comisión del citado delito.
Sobre la relación afectiva, señala que ha aportado como documentos números 5 y 6 la solicitud y cita en el Principado para inscribirse como pareja de hecho. Amén de la acreditada convivencia con su pareja D. Horacio en la DIRECCION000 de Oviedo, tal como acreditamos con el certificado de empadronamiento que se acompañó como documento nº 4.
Por otro lado, en España viven también su sobrina doña Kelly y sus hermanos don Eliel y su hermana doña Aileen quien vive en DIRECCION001 con su marido y sus dos hijos.
Además, en Asturias se encuentra residiendo su hijo de tres años de edad, Henry, que se encuentra inscrito en el Colegio Público DIRECCION002 de Oviedo. Además contribuye a su manutención, abonándole la pensión de alimentos fijada en el acuerdo de divorcio firmado en Colombia, tal como acreditamos con la documental aportada con la demanda.
También, estuvo trabajando para la empresa DIRECCION003 desde el día 1 de Marzo de 2023 hasta el 1 de Diciembre de 2023 y habiendo sido despedido. Se encuentra pendiente de celebrar en el Juzgado de lo Social juicio contra dicha empresa, que está señalado para el 11 de Abril de 2024.
2.2 La Abogado del Estado combate los argumentos del escrito de apelación, y destaca:
1º No resulta admisible la invocación del artículo 46.5 de la directiva 2013/32/UE ni tampoco de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues el interesado no acredita haber solicitado en ningún momento la condición de solicitante de asilo o de protección internacional.
2º Respecto de las alegaciones de arraigo, se remite al Fundamento de Derecho segundo del Auto apelado. Pero, añade, en relación con su hijo, que el arraigo familiar construido en torno a la relación de paternidad en el artículo 124 RD 557/2011 exige la convivencia y/o el cumplimiento de las obligaciones paternofiliales más básicas en el aspecto económico y afectivo, en especial en torno a la prestación de alimentos. El demandante reconoce que no existe convivencia, pero afirma que contribuye al sostenimiento de su hijo. Ninguna prueba existe de este extremo, puesto que los documentos emitidos en Colombia y no legalizados que acompañan la demanda y determinan sus obligaciones, pero no prueban el cumplimiento. Tampoco suple esta ausencia probatoria la fotografía de tres recibos de ingreso en efectivo, cuyo ordenante se desconoce, todos posteriores al inicio del expediente sancionador, por importes inconexos y con beneficiarios cambiantes, en ocasiones con el concepto - determinado por el transferente- de Manutención, y en ocasiones sin él.
Por otro lado, razona, difícilmente puede sostenerse el arraigo familiar en base a su hijo menor cuando, tal y como se refiere en la Propuesta de resolución, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó el 22 de julio de 2023 Auto de medidas urgentes concediendo la guarda y custodia del menor a su madre, víctima del delito de acoso en el marco de la violencia de género por el que fue condenado, y sin fijación de visitas.
3º Respecto de la condena penal, califica de improcedente tratar de negar su existencia, cuando consta consignada en la propuesta de resolución y en la propia resolución de expulsión, o de las medidas urgentes precitadas, por no haberse incorporado en forma íntegra al expediente. Cita, en este punto, el artículo 77.5 de la LPACAP.
4º Respecto a la pretendida pareja de hecho, a la que ninguna referencia se hizo en vía administrativa, cabe resaltar que el artículo 124 RD 557/2011 únicamente otorga relevancia a las parejas de hecho registradas, lo que no es el caso. Es más, de la documentación aportada se comprueba que la solicitud en el Registro sería posterior a la notificación de la resolución de expulsión.
5º Tampoco desde la perspectiva laboral se ha acreditado la existencia de vínculos reseñables, máxime teniendo en cuenta que su situación irregular no le autoriza a trabajar.
3.1 Así planteada la presente apelación, cabe recordar que la tutela cautelar se integra en el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y así, por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos administrativos, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 76/92, 148/93 y 78/96, entre otras), pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 199/98, citando otras anteriores, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la misma, y que la ejecutividad en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo, ya en Auto de 6 de abril de 1999, la regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia, y que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. De ahí que en el artículo 129.1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el artículo 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Ahora bien, cuando se trata de incidente cautelar el marco de cognición, además de procedimiento sumario tiene limitado el objeto, pues va centrado en la ponderación de intereses en presencia, público y privado. Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2004 (rec. 17/2004), la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la medida cautelar suspensiva, y así:
3.2 En el presente caso, el recurrente solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, en el cual se acuerda la expulsión del territorio español alegando que tal medida le causaría un perjuicio irreparable, y la pérdida de la finalidad legítima del recurso, aduciendo arraigo familiar y laboral en España.
Como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de extranjería, procede la suspensión de la expulsión o salida del territorio español de un extranjero que se halle en el mismo, en el supuesto de que tal medida le cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar, o bien simplemente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, situación que no puede presumirse sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado. La STS de 23 de octubre de 2.001 viene a establecer que el art. 130 de la LJCA hace referencia a la
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002
Lo que se puede afirmar, en definitiva, es que nuestra jurisprudencia ha rechazado argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma; como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable. Por el contrario, admitiendo que en principio la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por considerar y modular ese daño en atención a las circunstancias concretas, exigiendo que quien lo solicite acredite una verdadera situación de arraigo. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro de España, que de concurrir situarían al perjuicio derivado de la expulsión en irreparable o de difícil reparación, al frustrarse y romperse esos vínculos creados con el lugar de residencia y las personas de su entorno ( STS de 9 de febrero de 1.999, 9 y 23 de marzo de 1.999).
3.3 Por otro lado, aun sin negar, la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de su residencia en España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado "ello
Destaca la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 9 de abril de 2012 (secc. 3ª) respecto del posible arraigo que pueda tener la actora en nuestro país para enervar la orden cautelar de expulsión, en la posición de la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002
En el caso que nos ocupa la aplicación de la normativa y de la doctrina expuesta, conducen a la desestimación del recurso, y ello en atención a los siguientes motivos:
1º Como señala la Abogado del Estado, no resulta de aplicación al presente supuesto, el invocado art. 46.5 de la directiva 2013/32/UE ni tampoco de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dado que su objeto, como define en su art. 1 es "establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE
2º En cuanto al arraigo:
a) El hecho de que vivan en España hermanos o sobrinos, no constituye un elemento de arraigo familiar, como pretende, puesto que además de no determinarse la convivencia, no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el art. 124 del Roex, cuando define el arraigo familiar: "3.
b) Por lo que se refiere a su hijo menor, cabe acoger lo que señala el Auto apelado, dado que consta la inexistencia de convivencia con el menor, y que de forma real, y efectiva, contribuya a su manutención. Así "se
c) No acredita el apelante que tuviera constituida una relación de pareja de hecho, registrada, previa a la incoación del expediente de expulsión, por lo que este hecho tampoco es determinante de una situación de arraigo valorable por la Administración, dado que la documentación que aporta, de la solicitud es posterior. Nada se acredita de la estabilidad, duración o vivencias comunes de dicha pareja (no olvidemos que el mero empadronamiento es formal y sin efectos probatorios materiales).
d) Difícilmente puede invocarse un arraigo laboral por quien carece de la autorización necesaria para realizar una actividad laboral de forma legal en nuestro País, sin perjuicio de que, posteriormente, pueda aportar una Resolución Judicial que determine la relación laboral que afirma.
e) Como se señala en la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 21 de octubre de 2005 (recurso 77/2005: "El
3º Se razona la imposibilidad de considerar la Sentencia penal, al no haberse incorporado al E.A., el invocado art. 94 del Instrumento de ratificación del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República Italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990, hecho el 25 de junio de 1991, hace referencia a los datos que cada parte debe incluir en el Sistema de Información de Schengen, de forma que para nada hace referencia al procedimiento interno de cada Estado, ni tampoco exige la incorporación del Texto de las Sentencias condenatorias.
En definitiva, no concurre una situación de arraigo que debe hacer prevalente el interés del recurrente, frente al interés general que supone la eficacia y ejecutividad del acto Administrativo impugnado.
Se imponen las costas a la apelante, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con el límite máximo de 200 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña María Elisa García Martínez, en representación y defensa de don Félix, de nacionalidad colombiana, frente Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, de 4 de marzo de 2024, dictado en el P.A. 37/2024, por el que se acuerda denegar la medida cautelar de suspensión solicitada frente a la resolución de la Delegación de Gobierno en Asturias de 27 de diciembre de 2023, en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente como responsable de la infracción del art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con una prohibición de entrada por un período de 3 años.
Se imponen las costas a la apelante con el límite máximo de 200 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
