Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 929/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1119/2022 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 929/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100495
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2051
Núm. Roj: STSJ AS 2051:2023
Encabezamiento
RECURRENTE Doña María Antonieta
PROCURADOR Don Ramón Blanco González
LETRADO Don Enrique Roces Salazar
RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Diez
CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Ana María Camblor Cervelló
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.1119/2022, interpuesto por doña María Antonieta, representada por el procurador don Ramón Blanco González y asistida por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Diez y codemandados los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña Ana María Camblor Cervelló, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos los siguientes:
La recurrente, junto con otra persona, mediante escritura pública otorgada el 20 de diciembre de 2018 documentada al nº de protocolo 1.241 del notario D. Leonardo García Fernández de Sevilla, adquirió la oficina de farmacia sita en la Plaza del Fresno de Oviedo, por un importe de 2.015.000 euros. Se presentó autoliquidación por Farmacia Fresno C.B en concepto de AJD sobre una base imponible declarada de 2.015.000 euros y una cuota de 0 euros, al entender que se estaba en presencia de "otros supuestos de exención o bonificación". Por acuerdo de 28 de junio de 2021 se inició procedimiento de comprobación limitada. A continuación, y tras los trámites oportunos se dicta de liquidación el 9 de septiembre de 2021, a frente a la que se interpuso reclamación económico administrativa, objeto de nuestro recurso.
El TEAR en su resolución desestimatoria, señala que la cuestión a dilucidar es si con motivo de la transmisión o cesión de una oficina de farmacia nos encontramos ante una operación con acceso al Registro de Bienes Muebles. Parte de la inclusión en el ámbito del artículo 31.2 del TRLITPAJD, concluyendo que
Con respecto a la alegación relativa que la escritura no ha sido inscrita en la Sección 5ª, el TEAR señala que, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, no resulta necesaria la efectiva inscripción, únicamente que la escritura sea susceptible de ser inscrita.
En cuanto a la alegación relativa a la determinación de la base imponible, señala que ha de estar al precio de cesión o transacción como se ha hecho en el supuesto.
Por otro lado, afirma que la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, establece seis secciones al crear el Registro de Bienes Muebles, indicando que dentro de cada una de ellas: "se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de contratación". El precepto no ha tenido el oportuno desarrollo, por lo que no existe normativa posterior que especifique los actos o derechos inscribibles en cada sección, por lo que es la práctica registral y la normativa previa la que ha determinado el funcionamiento del Registro Mercantil y de cada una de sus secciones. Por ende, la doctrina de la STS de 26 de noviembre de 2020 (recurso núm. 3873/2019) sólo tiene sentido en los supuestos de inscripción de las licencias en el Registro Mercantil, exigidas por algunas Comunidades Autónomas, que no es el caso de Asturias.
Además, continua exponiendo, la Sección donde debe inscribirse sería la 3ª del Registro de Bienes Muebles, que se rige conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que claramente se configura como un registro de gravámenes, no de titularidades, como así lo viene a señalar la Resolución de 18 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Por tanto, en el presente caso, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles, al figurar ya en la Sección 3ª, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31.2 LITPAJD, al no estar ante un contrato inscribible. Y no cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en tanto que es objeto de un gravamen.
Continúa el escrito de demanda refiriendo que la transmisión de un patrimonio empresarial en su totalidad, como es una oficina de farmacia, es una operación que goza de especial protección en el ámbito tributario para incentivar la continuidad de los negocios. De ahí que esta operación se declare no sujeta a tributación en el artículo 7.1º LIVA y en el artículo 7.5 LITPAJD, e invoca la consulta vinculante de la DGT de 8 de septiembre de 2006 (V1804-06), y las Sentencias del TSJ Valencia de 4 de octubre de 2013 o TSJ Madrid de 5 de julio de 2018.
Aduce la infracción de los principios de confianza legítima e igualdad, dado que se venía reconociendo la no sujeción al tributo, y atentaría al principio de igualdad obligara tributar en aquellos casos en los que la transmisión no tiene acceso al registro como en los que la respectiva Comunidad Autónoma exige ese acceso.
Además se daría un supuesto de doble tributación, al haber liquidado el impuesto por la escritura de constitución de hipoteca.
Por otro lado, en cuanto a la forma de determinación de la base imponible que se está utilizando, razona que tiene en cuenta el precio total de la operación de compraventa, donde se incluyen elementos como las existencias, algo que claramente no sería inscribible en la Sección 5ª de otros bienes muebles registrables del Registro de Bienes Muebles, ya que se exige una identificación individualizada y única de los bienes que puedan tener acceso al mismo y las existencias no cumplen esta condición.
Sigue señalando que la Administración ha recurrido a un procedimiento de comprobación limitada regulado en el artículo 136 LGT, que tiene un objeto tasado, al examen de datos obrantes en las declaraciones, por lo que resulta evidente que la Administración no puede entrar a realizar una valoración adecuada del fondo de comercio y de la licencia del establecimiento, ya que exigiría una revisión de la contabilidad empresarial, que tiene vedada.
En igual sentido desestimatorio contestó el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado, con remisión a la jurisprudencia derivada de las Sentencia del TS señaladas, que arrojarían la conclusión expuesta en el acuerdo recurrido.
a) Los documentos notariales.
b) Los documentos mercantiles.
c) Los documentos administrativos.
2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.
3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado"; regulando el art. 28: "Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31"; y este último establece: "1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.
En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar...".
Y la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, recoge textualmente: "1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes secciones:
1ª Sección de Buques y Aeronaves.
2ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3ª Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
4ª Sección de otras Garantías reales.
5ª Sección de otros bienes muebles registrables.
6ª Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación".
Cierto es que en la interpretación de estos preceptos, había una corriente seguida por varios Tribunales superiores de Justicia que vinculaban la sujeción al tributo a la inscripción de la escritura de compraventa en el Registro de Bienes Muebles, de forma que si no era preceptiva la inscripción, por no imponerla la normativa de la Comunidad Autónoma en cuanto competente para autorizar la transmisión de la licencia correspondiente, no se consideraba sujeta. Así podemos citar la STSJ de Madrid, de 20 de julio de 2020 (recurso 333/2019), que razonaba:
Confirma esta decisión la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2015, recurso 2148/2011, que desestima el recurso interpuesto por la Administración autonómica contra una resolución del TEAR que da la razón al contribuyente, recordando que
Esta Sentencia, no obstante, recuerda ya que ese criterio se encontraba pendiente de resolución de recurso de casación admitido por auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2019.
Una anterior STSJ de Madrid de 3 de abril de 2019 por la Sección Cuarta dictada en el recurso 359/2018, mantuvo idéntica doctrina, y fue sometida a casación, resolviendo el TS en la Sentencia de 26 de noviembre de 2020, citada en los escritos de las partes. En esta Sentencia, seguidas posteriormente por otras como las de 18 de febrero de 2021 (RCA/6777/2019); 21 de junio de 2021 (RCA 5290/2020); y la de 31 de octubre de 2022 (RCA 1811/2021), se viene a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial:
Y razona la STS:
Esta Sentencia sí da respuesta a la mayor parte de los argumentos que expone el escrito de demanda, que se sustentan, precisamente, en la doctrina citada más arriba que seguían las Salas de algunos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid. Y del contenido de los razonamientos no puede derivarse una incorrecta interpretación por parte de la Oficina Gestora, ni del TEARA, en tanto que la STS trascrita, como las posteriores, aborda la posibilidad de inscripción en el Registro de la titularidad de las oficinas de farmacia y no solamente del gravamen que pueda pesar sobre ellas, y resuelven también la dicotomía que recogían las SSTSJ de Madrid, y otras Salas, en relación a que la inscripción viniera exigida por la legislación autonómica. Lo que establece el TS es que la titularidad es susceptible de inscripción en la Sección 5º del Registro de Bienes Muebles, y partiendo de esa posibilidad de inscripción, da por cumplido el requisito que obstaculizaba la sujeción al impuesto de este tipo de operaciones.
Pero es más, en la aplicación de esta doctrina, y en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, en cuanto se había constituido una garantía hipotecaria en paralelo a la transmisión de la oficina de farmacia, la STSJ de Madrid de 8 de marzo de 2021 (recurso 1674/2019), señala:
Pero es que además tampoco concurre un supuesto de doble imposición por el hecho de haber liquidado el impuesto en la modalidad de AJD por esa escritura de constitución de hipoteca, puesto que se trata de negocios jurídicos diferentes. Por un lado está el de compraventa del negocio de la oficina de farmacia, que conlleva la transmisión de la titularidad de la licencia y de la actividad comercial, que se agota en sí mismo; y por otro la constitución de una garantía hipotecaria en relación con un préstamo. El derecho real de garantía tiene su propia naturaleza, y no puede identificarse con el anterior, aun cuando puedan venir vinculados. La constitución de la garantía a través de un documento público necesario, como la escritura notarial, se convierte en un hecho imponible distinto y autónomo al de la escritura de compraventa.
Tampoco cabe invocar el principio de confianza legítima, por el hecho de que no esté sujeta la operación traslativa de la titularidad al ITP, porque este grava un hecho imponible distinto al IAJD; ni tampoco porque no se viniera liquidando este tributo, puesto que al margen que ello no era así, de hecho la cantidad de Sentencias que resuelven recursos contra liquidaciones giradas en tal concepto tributario, las doctrinas contenidas en las resoluciones judiciales no generan ese principio, de forma que impidan un cambio de criterio jurisprudencial. Este principio de confianza legítima no puede prevalecer frente al de legalidad por lo que ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo que fuera contrario a aquéllos, y a la interpretación que establece la doctrina jurisprudencial, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del C.C.).
La misma respuesta negativa merece la invocación al principio de igualdad. Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2022 (recurso 7269/2021), la STC 90/1989, de 11 de mayo o STS 6 de septiembre de 2016 (2019/2015) establecen que "el artículo 14 de la Constitución Española prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".
Y sigue afirmando el TS: "La igualdad en la aplicación de la ley tiene un carácter formal y persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley ( STC 49/1982, de 14 de julio , y STS 20 de noviembre de 1985)".
Pues bien, respecto de tal principio de igualdad en la aplicación de la ley, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y han establecido su delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989). Pues, "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" ( STS 15 de octubre de 1986). Esto es, que "tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." ( STS 28 de marzo de 1989). En consecuencia, que tal principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." ( STS 6 de febrero de 1989). Esto es, que lo que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero)".
No puede apreciarse una situación de vulneración del principio de igualdad, en su vertiente negativa, porque en la Comunidad del Principado de Asturias la norma autonómica no exija la inscripción de la transmisión de las Oficinas de Farmacia en el RBM, puesto que la cuestión por la que la doctrina jurisprudencial sujeta el negocio traslativo a dicho impuesto no es la exigencia o no de tal inscripción, sino la posibilidad de acceso al registro, y esta es igual en todo el territorio nacional.
Finalmente, en cuanto a la base imponible, como señala el Abogado del Estado es el propio art. 30 de la LITPYAJD quien fija como tal el valor declarado, en este caso, el que se hace constar en la escritura pública de compraventa.
Por otra parte, ninguna infracción de la normativa aplicable al procedimiento de comprobación limitada puede apreciarse en la medida en que la Administración únicamente se limitó a requerir documentación al recurrente y, a partir de la misma, girar la liquidación.
Finalmente, en cuanto a la cuestión relativa a la posible inconstitucionalidad de la suspensión de plazos, diremos que el tema ha sido objeto de estudios por el Tribunal Constitucional, cuyo pronunciamiento no afecta a la suspensión de plazos, por lo tanto ningún reproche desde la perspectiva ius constitucional cabe realizar.
Cumple, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, dictar un pronunciamiento desestimatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta frente a la Resolución del TEARA de 11 de noviembre de 2022 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación dictada por Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto de Actos Jurídicos Documentados, de la que resulta una cantidad a ingresar de 13.256,06 euros y debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada, rechazando las pretensiones ejercitadas por la recurrente
2º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
