Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 504/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15/2023 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 504/2023
Núm. Cendoj: 33044330022023100215
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:999
Núm. Roj: STSJ AS 999:2023
Encabezamiento
RECURSO AP nº 15/2023
APELANTE Doña Trinidad
PROCURADORA Doña María Teresa González Torrado
LETRADO Don Adrián Martínez González
APELADO Delegación del Gobierno en Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 15/2023 interpuesto por el letrado don Adrián Martínez González en nombre de doña Trinidad, representada por la procuradora doña María Teresa González Torrado, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 7 de diciembre de 2022, siendo parte Apelada la Delegación del Gobierno en Asturias, representada por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau, en materia de Extranjería.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luís Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Adrián Martínez González, que actúa en representación y defensa de doña Trinidad, el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 7 de diciembre de 2022, por el cual se denegaba la medida cautelar de suspensión solicitada, respecto de la resolución de 13 de octubre de 2022, del Delegado de Gobierno en Asturias por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la aquí apelante, con prohibición de entrada durante un año.
Se argumenta en escrito de recurso de apelación que no pretende la apelante, con amparo en la tutela de la vida en familia, eludir las normas que regulan la entrada y residencia en nuestro país, tal y como argumenta el Abogado del Estado y recoge también el Juzgador, sino que, por el contrario, lo único que en esta pieza separada de medidas cautelares se está discutiendo es si concurre, o no, un arraigo por parte de su representada que permita la adopción de la suspensión de la orden de expulsión hasta que se resuelva el procedimiento principal. En este sentido, se remite al convenio regulador de fecha 24 de mayo de 2022 alcanzado por la solicitante de la medida, con su ya ex marido, D. Vicente, por el cual tras su divorcio, doña Trinidad se quedaría con la guardia y custodia de los dos hijos menores más pequeños, y el padre con la guardia y custodia de la otra hija menor de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Además, se aportó Sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 29 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés por la que se aprobó dicho convenio regulador. Igualmente se aportaron los certificados de matriculación escolar de los tres hijos en DIRECCION000. Por ello, atendiendo a la existencia de los tres hijos menores de edad, a la existencia de vínculos afectivos y al cumplimiento de las obligaciones propias de la patria potestad, considera que procede adoptar la medida cautelar solicitada.
Añade como dato esencial, que don Vicente, se encuentra en la misma situación administrativa que su exmujer, habiéndose dictado respecto de él, la Resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 13 de octubre de 2022 por la que se acordaba la expulsión de D. Vicente del territorio español, con la inherente prohibición de entrada por período de un año. Sin embargo, habiéndose interpuesto contra dicha resolución, recurso contencioso-administrativo, turnado ante el Juzgado de contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, se adoptó en el seno del P.A. 231/2022, Auto de 13 de diciembre de 2022, por el que se acordó la suspensión de la ejecutividad de dicha Resolución.
La Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, argumentando, tras citar la doctrina jurisprudencial que considera aplicable, que en el caso de autos, como así lo razona el Auto apelado, el arraigo invocado de contrario se funda en la existencia de tres hijos menores de edad, pero tanto los hijos como la apelante se encuentran en situación irregular en España, con lo que no puede entenderse acreditado el arraigo familiar en el sentido propugnado en el artículo 124.2 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Extranjería.
El Auto apelado, refiriéndose a la ausencia de arraigo, razona: "Mas en el caso que nos ocupa no consta la concurrencia de este requisito, por los motivos que constan en el expediente y que recapitula la Administración al oponerse a la medida en cuestión, motivos los cuales de hecho más bien vienen a desmentir que concurra "arraigo" alguno:
Así planteada la presente apelación, cabe recordar que la tutela cautelar se integra en el principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y así, por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos administrativos, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión (en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 76/92, 148/93 y 78/96, entre otras), pues, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 199/98, citando otras anteriores, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 de la misma, y que la ejecutividad en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo, ya en Auto de 6 de abril de 1999, la regulación de las medidas cautelares en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia, y que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. De ahí que en el artículo 129.1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el artículo 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Ahora bien, cuando se trata de incidente cautelar el marco de cognición, además de procedimiento sumario tiene limitado el objeto, pues va centrado en la ponderación de intereses en presencia, público y privado. Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2004 (rec. 17/2004), la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la medida cautelar suspensiva, y así:
En el presente caso, la apelante solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, en el cual se acuerda la expulsión del territorio español alegando que tal medida le causaría un perjuicio irreparable, y la pérdida de la finalidad legítima del recurso, aduciendo arraigo en España.
Como ha señalado de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de extranjería, procede la suspensión de la expulsión o salida del territorio español de un extranjero que se halle en el mismo, en el supuesto de que tal medida le cause un perjuicio irreparable, especialmente cuando provoque una situación de desarraigo familiar, o bien simplemente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, situación que no puede presumirse sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el interés público derivado de la inmediata ejecutividad del acto administrativo impugnado. La STS de 23 de octubre de 2.001 viene a establecer que el art. 130 de la LJCA hace referencia a la
En el mismo sentido, recogiendo los principios inspiradores de la justicia cautelar en este concreto ámbito, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2004 (Sec. 5ª, recurso nº 6922/2002 , ponente D. Segundo Menéndez Pérez): "
Lo que se puede afirmar, en definitiva, es que nuestra jurisprudencia ha rechazado argumentaciones generalistas, tanto las que rechazan la medida cautelar sobre el principio de que dado el gran número de solicitudes se estaría impidiendo la finalidad propia de la norma; como las que se inclinan por su estimación casi automática, considerando que la ejecutividad de la expulsión produce un daño siempre irreparable. Por el contrario, admitiendo que en principio la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por considerar y modular ese daño en atención a las circunstancias concretas, exigiendo que quien lo solicite acredite una verdadera situación de arraigo. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos de la apelante dentro de España, que de concurrir situarían al perjuicio derivado de la expulsión en irreparable o de difícil reparación, al frustrarse y romperse esos vínculos creados con el lugar de residencia y las personas de su entorno ( STS de 9 de febrero de 1.999, 9 y 23 de marzo de 1.999).
Por otro lado, aun sin negar, la existencia de los perjuicios que para un extranjero pueda suponer el abandono de su residencia en España, está claro que no procede la suspensión de la ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues, de un lado "
Como recuerda la Sentencia de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 9 de abril de 2012 (secc. 3ª) acerca del posible arraigo que pueda tener el actor en nuestro país para enervar la orden cautelar de expulsión, pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 17 de noviembre de 2004, rec. 4547/2002 , en su FJ 4º, que "
De esta forma, el concepto de arraigo en virtud de la doctrina jurisprudencial y de las reformas Reglamentarias puede complementarse con el contenido en los preceptos que contiene el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que especifican lo que debe considerarse arraigo familiar, arraigo laboral, y arraigo social (art. 124), y que exigen un mínimo de permanencia en España, la ausencia de antecedentes, esfuerzos de integración social y laboral, con concurrencia de vínculos laborales, o relaciones familiares sólidas, etc. No resultaría suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo ( STS de 24 de mayo de 2007), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad.
Partiendo de lo expuesto, nos encontramos ante un supuesto límite, dado que, inicialmente, la actora no aporta elementos que determinen una situación que permitiera obtener, por vía del art. 124 del Roex, una autorización de residencia por arraigo. Entró en España en el 2019, no consta que haya realizado actividad laboral legal alguna; que intentara regularizar su situación, ni que tenga familiares directos con residencia legal en España.
Por el contrario, sí consta, como elemento negativo que sustenta la orden de expulsión, un previo expediente sancionador, en el que se le impuso una sanción de expulsión, con advertencia de la obligación de salida, que fue incumplida.
No obstante lo anterior, sí aparece como hechos acreditados la presencia en España de los tres hijos menores de la solicitante de la medida, que aun cuando nacidos en Perú, de nacionalidad peruana, y carentes de autorización de residencia, están escolarizados y cursan estudios en centros públicos del Principado de Asturias. Además, aparece igualmente probado, que frente al exesposo de la apelante, don Vicente, del que se encuentra divorciada, y tiene atribuida la guarda y custodia de la hija de mayor edad (estando los otros dos hijos bajo la guarda y custodia de doña Trinidad), se dictó una Resolución de expulsión, el 13 de octubre de 2022, por la delegado del Gobierno en Asturias, por la misma infracción, y con idéntico periodo de prohibición de entrada, que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo nº 231/2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, en el que se instó la medida cautelar de suspensión. Pues bien, el Juzgado nº 2 resolvió dicho incidente cautelar, por auto de 13 de diciembre de 2022, por el que se acuerda adoptar la medida cautelar solicitada. En esta Resolución, la Juzgadora valoró, a efectos de arraigo, la existencia de los tres hijos menores de edad, por lo que, al menos indiciariamente, la demandante mantiene vínculos afectivos y cumple con las obligaciones propias de la patria potestad respecto de los mismos, procede atender a tal solicitud de adopción de medida cautelar, sin que ello presuponga ni afecte al resultado y fondo del asunto.
Cierto es que el derecho a la vida en familia de los extranjeros residentes se reconoce en la LOEX mediante el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar regulado en los artículos 17 y siguientes de la LO 4/2000 en transposición de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativa al derecho a la reagrupación familiar, cuyo objeto es establecer normas comunes en materia del derecho a la reagrupación familiar en todos los Estados de la UE. Y lo es igualmente, que la tutela de la vida en familia no es un derecho absoluto que permita a los ciudadanos extranjeros la libre elección de su residencia en el país en el que residan algunos de sus familiares, ni permite, por vía de hecho, eludir las normas que regulan la entrada y residencia en nuestro país de los nacionales. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo cierto es que sostener criterios distintos frente a situaciones idénticas, además de atentar al principio de seguridad jurídica, conllevaría un desmembramiento de la vida familiar, de forma que mientras el padre y una de las hijas podrían seguir residiendo en España durante la tramitación del procedimiento, el resto de la familia debería abandonar el territorio nacional, con unas indeseables consecuencias que se añaden al hecho, también relevante, del avanzado estado de los procedimientos, que determinarán una pronta resolución del procedimiento principal, circunstancia esta que debe tenerse presente a la hora de la ponderación de intereses, pues se diluye el de naturaleza pública, que queda salvaguardado por esa inminente respuesta a la cuestión de fondo, frente al particular de la actora y los hijos a su cargo.
Por ello, en las concretas circunstancias del supuesto que nos ocupa, cabe acoger la medida cautelar solicitada, revocando el Auto apelado.
En aplicación del art. 139 de la LJCA, estimado el recurso de apelación, no procede imposición en costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Adrián Martínez González, que actúa en representación y defensa de doña Trinidad, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 7 de diciembre de 2022, por el cual se denegaba la medida cautelar de suspensión solicitada, respecto de la resolución de 13 de octubre de 2022, del Delegado de Gobierno en Asturias por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional de la aquí apelante, con prohibición de entrada durante un año.
En su virtud, se adopta la medida cautelar solicitada por la apelante, lo que conlleva la suspensión de la ejecutividad de la resolución apelada durante la tramitación del procedimiento.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
