Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 115/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 218/2023

Núm. Cendoj: 33044330022023100097

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:558

Núm. Roj: STSJ AS 558:2023

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000112

SENTENCIA: 00218/2023

RECURSO P.O. nº 115/2022

RECURRENTE Doña Apolonia

PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez

LETRADO Don Ramón Telenti Labrador

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Don Luis Canal Fernández

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 115/2022, interpuesto por doña Apolonia, representada por la procuradora doña Paloma Telenti Álvarez y asistida por el letrado don Ramón Telenti Labrador, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Theureau y como codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias representados y asistidos por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Luis Canal Fernández, en materia de tributario.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 12 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

Por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de doña Apolonia, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 27 de diciembre de 2021, en el curso del expediente administrativo con nº NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada frente a la liquidación provisional, girada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 7.404,62 € (6.737,35 € de cuota, y 667,27 € de intereses de demora).

La actora señala como antecedentes fácticos: 1º El 30 de julio de 2018 adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada ante la notaría del Ilustre Colegio de Oviedo Dña. Inmaculada Pablos Alonso, número de su protocolo 1819, una vivienda por importe de 170.000 euros. El precio pagado es el importe real del precio de la compraventa, que se corresponde con el que tenían anunciado los vendedores en el portal inmobiliario "idealista.com". 2º La autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP) se llevó a cabo por la Notaría sobre el valor real de la compraventa y se ingresó con fecha 28 de agosto de 2018, dentro del período voluntario de liquidación. 3º Simultáneamente suscribió, el 30 de julio de 2018, un préstamo con garantía hipotecaria a través de escritura pública otorgada ante la notaría del Ilustre Colegio de Oviedo doña Inmaculada Pablos Alonso, número de su protocolo 1820, por un importe de 165.240 euros, inferior al precio de compra de la vivienda, escritura que obra en el expediente. Dicha cantidad se destinó a hacer frente al pago del inmueble a través de los cheques y transferencias efectuadas a los vendedores. En la mencionada escritura, en las cláusulas no financieras, en concreto en la segunda, se indica que el inmueble queda garantizando una deuda total de 183.746,88 euros y en la cláusula tercera se señala que: "tasan los bienes hipotecados a efectos de subasta en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS EUROS (190.700 euros). De hecho, la Notaría liquidó el oportuno AJD sobre una base imponible de 183.746,88 euros, valor por el que responde el inmueble y superior al valor real por el que fue adquirido. 4º El 11 de mayo de 2021 recibió una liquidación provisional núm. NUM001 en el expediente núm. NUM002 por el concepto ITP rectificativa de la autoliquidación núm. NUM003, en la que se toma como base imponible un presunto valor de tasación de 254.216,90 €. 5º Interpuesta reclamación económico-administrativa frente a dicha liquidación, es desestimada por la Resolución del TEARA objeto del presente procedimiento.

Como motivos de fondo, la recurrente aduce:

1º Resulta de aplicación el artículo 10 LITPAJD, conforme al cual, a la fecha de devengo del impuesto, la base imponible estaba constituida por el " valor real del bien transmitido", esto es, el valor que se ha pagado por el inmueble, si el mismo es el valor de mercado. En este sentido, el valor real del inmueble transmitido es el recogido en la escritura de compraventa (170.000 euros) y por el que se liquidó el ITP.

2º Aun cuando la Administración está facultada para comprobar " el valor real de los bienes y derechos transmitidos", debe atenerse a este, es decir, al valor real, y no a otro diferente. Por ende, no cabe la pretensión de elevar el valor del bien transmitido, basándose en el valor asignado en una tasación para la " titulación de la garantía hipotecaria", ya que el valor tomado de 254.216,90 euros no representa el valor real del bien transmitido, si no el valor de tasación de la hipotética garantía de un préstamo, a los efectos de su negociación en un mercado financiero de créditos. La tasación se realiza, en consecuencia, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo y recurre al sistema de método del coste o reemplazamiento y al método de comparación. Conforme a estos métodos y al principio contenido en el artículo 3.1.g) de la mencionada Orden el valor del inmueble " es equivalente al de otros activos de similares características sustitutivos de aquél". Por tanto, no estamos ante una tasación individualizada y de la realidad de valor del bien transmitido. Por otro lado, en el Informe claramente se indica que se ha utilizado el método del coste o reemplazamiento, que como indica el artículo 18 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, incluye una serie de costes, como gastos necesarios, relativos a honorarios técnicos, licencias, etc. que no son aplicables al valor de un inmueble terminado, de ahí la desproporción existente entre el valor real del bien y el valor que se utiliza para la tasación. Y, en todo caso, si se hubiera acudido al método de comparación, está claro que este método exigiría la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables y disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas comparables que reflejen adecuadamente la situación actual del mercado, como indica el artículo 21 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo. Las referidas en el informe no constituyen testigos de referencia dada su ubicación.

3º Ausencia de motivación del procedimiento de comprobación. Señala la recurrente que si se quiere utilizar el valor de tasación a efectos de la responsabilidad hipotecaria, por parte de la Administración, debe motivarse por qué en el caso concreto y a la vista de la documentación obrante en el expediente, ese valor es el que se corresponde con el valor real. Cita dos Sentencias de esta misma Sala de 28 de febrero de 2019 y 29 de noviembre de 2021.

4º No debe olvidarse que el valor de tasación es un valor impuesto a la parte compradora por la entidad financiera, sin que ella pueda alegar u oponerse al mismo, pese a que esté mal configurado. Así, la Administración no puede iniciar un procedimiento de comprobación de valores ( art. 134 LGT) recurriendo al artículo 57.1.g) LGT, tomando un valor de tasación anexado a una escritura, que contiene otro valor de tasación en el documento público, porque la tasación anexada no determina el valor real del inmueble. El valor de tasación utilizado no acredita el valor real, que es la base imponible del ITP. En tal sentido, la autoliquidación presentada goza de una presunción de veracidad ( artículo 108.4 LGT), que no está siendo desvirtuada por la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial que emana de la STS de 23 de mayo de 2018 (recurso núm. 4202/2017). Afirma que la interpretación que hace el Ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y el TEAR de Asturias de la STS de 7 de diciembre de 2011 (recurso 71/2010) es errónea.

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias se opone a las pretensiones de la demandante, y defiende la legalidad de la Resolución del TEARA impugnada, a cuyos antecedentes y fundamentos se remite esencialmente. Cita la STS de 6 de abril de 2017 (recurso 888/2016) que recoge la doctrina de la STS de 7 de diciembre de 2011.

Por otro lado, denuncia que sea en sede judicial, y tras haber desatendido el requerimiento del TEARA, la aportación de la memoria con la que se pretende desvirtuar el certificado de tasación hipotecaría, por lo que debe ser rechazada la valoración de tal documento en los términos que razona la STSJ de Canarias de 30 de abril de 2013. En todo caso, no es cierto que el informe no tenga en consideración seis transacciones comparables.

Por último, niega que el art. 108 de la LGT ampare a la actora como esta pretende, ni tiene relación con lo aquí debatido, los supuestos analizados en las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2019 y 29 de noviembre de 2021, que se refieren al supuesto de 57.1.b) LGT.

El Abogado del Estado se opone igualmente a las pretensiones de la recurrente, y remitiéndose a los argumentos de la Resolución del TEARA, defiende que la liquidación practicada es conforme a Derecho, pues se ajusta al valor que ha sido comprobado siguiendo un método legal y previamente determinado, como es el relativo a la tasación hipotecaria. Invoca lo previsto en el art. 46 y 30 del TRLTPYAJD, en relación con el art. 57.1.g) de la LGT.

Respecto de la motivación de la comprobación de valor como tal, incide en que la misma se sustenta y remite al certificado de valoración elaborado por un perito, técnico y experto en su campo. Y esta motivación por remisión a este informe tiene que entenderse como suficiente, pues se trata de una forma de justificar los actos de la Administración que aparece expresamente contemplada en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, en concreto en su artículo 88.6.

No considera adecuada la referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de mayo de 2018, puesto que se refiere al método de comprobación contenido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria. Dicho método, tal y como se pone de manifiesto en el extracto transcrito en la demanda, critica este método por cuanto no tiene en cuenta las particularidades del bien que se valora, mientras que en el método del art. 57.1.g) esta situación no se produce, puesto que existe una certificación de valor que ha sido confeccionada por un perito, técnico y experto en la materia. En concreto, en el caso de autos el certificado expedido por ST Sociedad de Tasación se ha elaborado de conformidad con la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, que puede servir indistintamente para calcular tanto el valor hipotecario como el de mercado.

Expone que la parte actora admite ese valor como cierto, y así se expresa en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario. En resumen, aparece que la ahora demandante realiza, en un mismo momento y respecto de un mismo inmueble, dos manifestaciones de valor respecto al mismo: una en cuantía notablemente superior a la otra. Existiendo por lo tanto una clara contradicción entre ambos valores, ello motiva a la Administración tributaria a verificar cuál de ellos es el valor real, que se erige de conformidad con el art. 10 TRLTPYAJD como base imponible.

Por otro lado, de admitirse la tesis de la parte actora, según la cual las manifestaciones relativas al valor hipotecario se encuentran siempre y en todo caso lejos del que es el valor real, ello haría inútil el método de comprobación previsto en el citado artículo 57 LGT.

SEGUNDO .- NORMATIVA DE APLICACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA COMPROBACIÓN.

El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece: " 1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".

Por su parte el art. 102 de la LGT establece: " 2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho... ".

El art. 134.3: " 3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados".

A estos hay que añadir que el 108 de la LGT regula: " 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

Es decir se establece una presunción legal de certeza que afecta a los obligados tributarios, pero que la Administración puede revisar a través de los procedimientos establecidos al efecto.

Ahora bien, el art. 134 establece la potestad de revisión de valores por la Administración Tributaria, en las condiciones que señala; y el art. 46 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Y Actos Jurídicos Documentados establece: " 1. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (hoy artículo 57 LGT ). Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. Cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". En el mismo sentido, el art. 30 del mismo Texto Legal regula: " 1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa".

El art. 57.1 de la LGT regula: " El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:... g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Precisamente es en estos preceptos en los que se fundamenta la Administración Tributaria para realizar la comprobación de la valoración del inmueble, y así señala la Propuesta de liquidación:

Por ende, se considera suficientemente motivado el inicio el procedimiento de comprobación realizado.

TERCERO .- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, como ya hemos afirmado en Sentencias de esta misma Sala, como las de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020), la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la demandante alza como pilar argumental, de 23 de mayo de 2018 (rec. 4202/2017) resuelve la cuestión casacional admitida por auto de 18 de octubre de 2017 consistente en "Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real. Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia. Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local ...".

Y en natural correlación, la doctrina casacional se limita a fijar que "el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real" y que "Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba". Este método es el que analiza la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2019 que se cita en la demanda.

Y en el mismo sentido, debemos manifestar que tanto la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2021 (P.O. 662/2020), como la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de fecha 21 de enero de 2021, analizan el método de comprobación previsto en el art. 57.1.e), que se refiere precisamente al "Dictamen de peritos de la Administración", de forma que, por su la propia naturaleza del método, una exigencia de certeza, seguridad y buena administración precisan de una apreciación personal, toma de referencias, comprobación de estado, materiales etc., de forma que solamente en casos que deben justificarse muy específicamente, cabría eludir esa inspección. Pero evidentemente, este no es el supuesto que nos atañe, donde consta un informe de tasación realizado por técnico experto, tras visita personal, como se dirá.

Pues bien, no existe doctrina casacional nueva que supere y modifique la preexistente y sentada en interés de ley por la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec.71/2010) sino que la STS de 2018 se limita a censurar la valoración de inmuebles sobre la base de aplicar índices multiplicadores sobre el valor catastral, y a reiterar la obligación de considerar el valor real y la carga de la administración de motivarlo. Ese escenario zanjado por esta última sentencia es radicalmente distinto del que enjuiciamos en los presentes autos y que se refiere al método de comprobación con anclaje en el art.57g) LGT, que ha sido objeto de precisión con la siguiente doctrina legal fijada por la STS de 7 de diciembre de 2011: " la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

En esta línea, asumimos lo sentado por la STSJ de Canarias de 13 de marzo de 2020 (rec.260/2019): « ... Por tanto, el valor comprobado aplicando el aludido método no puede reprocharse por falta de motivación, pero como refiere la sentencia citada (fundamento de derecho cuarto), hay que entender que es uno más de los métodos que puede utilizar la Administración, y que frente al derecho de la Administración a comprobar, dentro del catálogo legal establecido "existe la garantía del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en vía jurisdiccional" ( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 639/2017 de 6 Abr. 2017, recurso 888/2016 , fundamento de derecho quinto). La aplicación del método del apartado g) del artículo 57.1 no excluye ni la tasación pericial contradictoria del apartado 2 del propio artículo 57, ni la impugnación de la valoración y la liquidación mediante el recurso de reposición o la reclamación económica administrativa, ni el último término la vía judicial, para demostrar -carga del recurrente- que el valor asignado no se corresponde al valor real, en tanto que el valor comprobado sólo puede considerarse válido por su conformidad con el valor real. (.). »

En definitiva procede desestimar le motivo de impugnación.

CUARTO .- SOBRE EL VALOR DE TASACIÓN HIPOTECARIA COMO METODO DE COMPROBACIÓN.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y en concreto de lo previsto en el art. 57.1.g de la LGT, hemos de reiterar el planteamiento y doctrina en casos similares mantenida por la Sala, en concreto las ya citadas de 27 de septiembre de 2021 (rec.777/2020); o en la dictada el 27 de septiembre de 2021 (rec. 505/2020).

Así, en este caso constatamos que existe motivación singular de la valoración pues se apoya en una valoración objetiva y pericial individualizada, la tasación hipotecaria que sustenta el negocio hipotecario del contribuyente con la entidad bancaria. Tal valoración ha sido asumida por la parte recurrente, y aunque no alza una presunción iuris et de iure, ni vincula fatalmente al sujeto pasivo, no puede dejar de tenerse en cuenta que es un acto jurídico documentado que tiene valor autónomo, pues es un informe técnico objetivo que arroja una valoración determinada respecto de un determinado inmueble. La Administración tributaria ha aplicado el art. 103.3 LGT al indicar que su propuesta de valoración motivada, se apoya en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, según exige el art. 57.1 g, LGT ("en cumplimiento de los previsto en la legislación hipotecaria").

Es cierto que puede haber diferencia entre el valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble, ya que el art. 4 de la Orden ECO 805/2003 los distingue, pero ello no excluye su posible identidad en el caso concreto ni que el valor hipotecario encierra un juicio técnico valorativo, y como tal, sugiere una cuantificación razonada y objetiva, que puede válidamente alzarse en punto de apoyo de la Administración para justificar la indebida valoración vertida en la solitaria autoliquidación del contribuyente, y que se apoya en el diferente valor declarado en escritura. En el caso que nos ocupa se trata del valor acreditado mediante certificado expedido por Valmesa Sociedad de Tasación, de fecha 1 de febrero de 2018, incorporado a la escritura de Préstamo Hipotecario otorgada por la demandante, que previa visita de 30 de enero del mismo año., del Arquitecto emisor del informe, don Jose Ramón, fija como tal el de 254.216,90 €.

Pues bien, no existe inconveniente en que un informe emitido por técnico, aunque sea por acuerdo de la entidad bancaria y del contribuyente cara a la formalización del crédito hipotecario, sea asumido como motivación por la resolución que dispone la liquidación con nueva valoración, lo que guarda armonía con la validez general de motivación por remisión del art. 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, o las valoraciones asumidas por Jurados provinciales de Expropiación que se remiten a informes técnicos, por ejemplo. De ahí que la carga de singularización y justificación del valor depende del contenido y características de ese informe de tasación, que no se alza en criterio monolítico e intangible, sino en una valoración técnica que asume la labor estimativa referida a la finca concreta. No hay precepto legal que imponga a la Administración tributaria la carga de emitir informes técnicos adicionales ni de añadir motivación alguna cuando los términos del informe hablan por sí mismos y se ajustan a los parámetros reglamentarios sobre qué valoran, cómo y con qué criterios. No puede considerarse que un informe valorativo de una misma realidad física exista a unos efectos (hipotecarios) y no deba existir a otros efectos (tributarios), pues desde el momento que se expide y asume por las partes del contrato, puede dejar en evidencia la existencia de una discrepancia o discordancia entre el valor declarado y el valor real.

Además, la recurrente ha conocido los fundamentos técnicos y prácticos del informe, al tiempo de su emisión y al tiempo de su asunción por la administración tributaria, y poder en consecuencia combatir o matizar las posibles desviaciones respecto del valor de mercado.

La actora se limita a aferrarse al valor escriturado, postulando que el valor de la compraventa es el valor real, olvidando que el art. 46 del Decreto-Ley 1/1993, de 24 de septiembre precisa que " Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible". De ahí que abierto un procedimiento de comprobación y brindando al recurrente la posibilidad de promover una tasación pericial contradictoria, que desecha, y enarbolando la administración la tasación hipotecaria, es patente la enorme debilidad o más bien destrucción de la presunción de acomodo del valor escriturado al de mercado.

Ese acto jurídico documentado, esgrimido y aceptado por la administración (tasación hipotecaría), que lo asume como valor real a efectos tributarios, desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente. Aquí si entra en juego la afirmación de la STS de 23 de mayo de 2018 (rec.4202/2017) cuando señala que " En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa".

La recurrente no aporta ni invoca como medio de prueba pericial alguna, ni informe técnico que sustente la realidad de su valoración, pese a que la Administración al asentarse en la valoración hipotecaria le desplaza la carga de la prueba. Se contrae a criticar la certeza y valoración de la tasación hipotecaria, destacando, en primer lugar que utiliza el método de coste o reemplazamiento. Sin embargo, basta una lectura del informe de tasación hipotecaria, no aportado por la actora en su reclamación económico-administrativa, ni posteriormente, hasta esta sede judicial, para comprobar que la valoración finalmente realizada se sustenta en el método de comparación, especificando el perito seis testigos que describe en sus datos esenciales, cinco de ellos sitos en el Ayuntamiento de Pola de Siero, donde se sitúa el inmueble adquirido por la actora, y otro en el colindante Ayuntamiento de Oviedo. Aun cuando cierto que no constan las fechas de las transacciones, no se combate de contrario, mediante prueba técnica, la inadecuación de dichos testigos, ni se desvirtúa la certeza de los datos. No podemos obviar que la ORDEN ECO/805/2003 constituye una norma destinada a fijar los criterios de dicha tasación a efectos de la garantía hipotecaria, cuyos efectos se manifiestan, precisamente, en la constitución de la misma, a través del instrumento público, de forma que si se suscribe la escritura de garantía hipotecaria bajo el paraguas de dicha tasación y la certificación correspondiente, y se acepta así su contenido, no puede pretenderse, en este momento y ámbito tributario desconocer el contenido de los propios actos, debiendo haber sido el de otorgamiento de aquella escritura el momento de hacer valer y pone de manifiesto las irregularidades que se afirman.

En todo caso, no se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que la recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho.

QUINTO .- COSTAS.

Dadas las discrepancias que se manifiestan en Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, no procede hacer expresa condena en materia de costas, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, en nombre y representación de doña Apolonia, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 27 de diciembre de 2021, en el curso del expediente administrativo con nº NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa presentada frente a la liquidación provisional, girada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 7.404,62 € (6.737,35 € de cuota, y 667,27 € de intereses de demora)

Ello sin imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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