Sentencia Contencioso-Adm...o del 2021

Última revisión
19/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2021 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 106/2021 de 07 de mayo del 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Nº de sentencia: 391/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100388

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1431

Núm. Roj: STSJ AS 1431:2021

Resumen:
Responsabilidad patrimonial municipal como consecuencia de festejos. Fuegos artificiales del municipio mediante peñas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00391/2021

APELACION Nº 106/2021

APELANTE: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: DÑA. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA Y BILBAO COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADORES: DÑA. AMAYA REDONDO ARRIETA Y D. JAVIER ALVAREZ RIESTRA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 106/2021, interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dña. Josefina Alonso Argüelles y asistido por el Letrado D. Joaquín Manuel Cadrecha González, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE CANGAS DEL NARCEA, representado por la Procuradora Dña. Amaya Redondo Arrieta, asistido de la Letrado Dña. Ana Belén Fuertes Marqués y BILBAO COMPAÑÍA A NONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, asistido del Letrado D. Francisco José Gómez Llamedo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 51/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 21 de Enero de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de mayo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación apelada

1.1 Es objeto de recurso de apelación por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.4 de Oviedo en el PO 51/2020 por la que se estimó el recurso interpuesto por Bilbao compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 7 de mayo de 2019 ante el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, y se declaró la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Cangas del Narcea y de Allianz, y reconociendo a favor de la demandante una indemnización por importe de 32.128,98 euros, más los intereses devengados desde la presentación de la reclamación administrativa.

1.2 El recurso de apelación se centra en dos vertientes. Por un lado, por incongruencia de la sentencia ya que condena a la aseguradora Allianz pese que el suplico de la demanda no incluía pretensión de condena alguna a la aseguradora, apoyándose en la STS de 25 de mayo de 2010(rec.7584/2005). Por otro lado, en el error en la valoración de la prueba ya que el riesgo materializado no tiene cobertura en la póliza concertada y suscrita entre el Ayuntamiento de Cangas del Narcea con la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Para el apelante la póliza excluye expresamente el riesgo derivado del "uso y empleo y explosivos y artículos pirotécnicos". De ahí que la póliza incluye la cobertura de responsabilidad civil directa atribuible al Ayuntamiento por actos u omisiones propios, e incluso la responsabilidad civil subsidiaria ante actos realizados por subcontratistas o similares, pero no los daños derivados del uso de pirotecnia. Así pues, dado que el litigio afrontaba la responsabilidad civil directa del Ayuntamiento de Cangas del Narcea y puesto que la póliza excluye el uso y empleo de explosivos y artículos pirotécnicos, no concurren elementos para condenar a la aseguradora, y en consecuencia solicita se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

1.3 Por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea se formuló oposición al recurso de apelación, resaltando que la propia demanda se abre indicando que "formulo en tiempo y forma demanda contencioso administrativa en reclamación de cantidad indemnizatoria por responsabilidad patrimonial frente: Ayuntamiento de Cangas del Narcea (...) y Seguros Allianz S.A.", a lo que se añadiría la previsión del apartado c) del art.21.1 de la LJCA sobre necesario llamamiento al proceso de las aseguradoras de la administración. En cuanto al fondo, la póliza de 18 de junio de 2018 contempla en el artículo 1.A.1d, entre los riesgos cubiertos que incluye los daños causados por el asegurado a consecuencia directa "derivada de manifestaciones festivas, culturales o deportivas organizadas por el Ayuntamiento". Además la exclusión de daños derivados de usos pirotécnicos no afecta a lo zanjado en sentencia que es el reproche de las deficientes condiciones de seguridad y organización del evento festivo, incluido en la póliza.

1.4 Por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A se formuló oposición al recurso de apelación y se adujo que la propia demanda indicaba la extensión de la reclamación de cantidad hacia la aseguradora, y los autos del procedimiento expresamente indicaban la condición de la condenada (auto de 22 de septiembre de 2020, Diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2020 donde se da traslado de la demanda, Diligencia de ordenación de 4 de enero de 2021 que brinda plazo de conclusiones, etcétera); en el acto de la vista de 10 de diciembre de 2020 expresamente se indicó la acción y orientación así como en el escrito de conclusiones. Se añadió el mandato claro y tajante del art.21.1 c, LJCA. En cuanto al fondo, se insistió en que se trata de una actividad municipal, consistente en las fiestas locales, organizadas por el Ayuntamiento y consistentes en una tirada de voladores, usando gran cantidad de pólvora con arreglo al plan de seguridad diseñado por el Ayuntamiento. De ahí que no se contemplaron medidas preventivas como tapado del material pirotécnico para protegerlo de la lluvia, así como la falta de comunicación entre la pirotécnica y los responsables de las peñas que permitieran detener el acto ante alguna incidencia, como el hecho de que la pólvora de las máquinas se encontraran tapadas. De ahí que siendo el defecto de organización municipal la fuente de responsabilidad encajaría dentro de la cobertura de la póliza.

SEGUNDO.- Sobre la viabilidad de la condena en sentencia

La sentencia apelada condena a la aseguradora, pese a que esta considera que no figuraba tal pretensión en el suplico de la demanda. El planteamiento de la apelante es formalista y prescinde de tres aspectos decisivos:

a) Estamos ante una demanda que se planteó frente a la inactividad municipal por lo que difícilmente podía el perjudicado saber que existía una entidad aseguradora del Ayuntamiento si éste no se lo indicó en vía administrativa.

b) Aunque formalmente el suplico de la demanda no incluya formalmente la condena a la aseguradora, en el cuerpo de la demanda se indica expresa y directamente que la acción de condena se extiende hacia la aseguradora. De hecho el encabezamiento de la demanda de forma inequívoca precisa que la reclamación se orienta tanto hacia el Ayuntamiento de Cangas de Narcea como frente a Seguros Allianz S.A. Además en el apartado III.Legitimación indica que la aseguradora lo está por la "póliza que cubre la responsabilidad civil, incluida las derivada de manifestaciones festivas, culturales o deportivas organizadas por el Ayuntamiento". En suma, no cabe limitar al formalismo del suplico la precisión de la pretensión cuando la misma se deriva sin grandes esfuerzos interpretativos del conjunto de la demanda.

c) A todo ello se solapa la fuerza del art.21.1c LJCA que dispone literalmente que " Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto a la Administración".

De ahí que ni hay defecto procesal determinante de indefensión ni incongruencia alguna en la sentencia. Y en definitiva, que esta pretensión de la apelante de no verse condenada encaja en la mala fe proscrita por el art.11 LOPJ pues difícilmente una entidad aseguradora en un pleito de esta naturaleza puede creer seriamente que solo es llamada al litigio para comentar su opinión, ni mucho menos sostener que era legítimo creer que no sería condenada. Es más, si la sentencia fuese favorable a sus intereses, a buen seguro que no plantearía objeción alguna.

TERCERO.- Sobre la aplicación de la póliza concertada entre Ayuntamiento y aseguradora apelante

Hemos de recordar que el fondo litigioso estaba resuelto por numerosas sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Oviedo, fijando hechos y responsabilidades, particularmente la sentencia nº 38/2020, de 4 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, y la dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo de 27 de enero de 2020, vertiente que acertadamente la sentencia apelada toma en cuenta en aplicación de la vinculación de hechos probados en sentencia firme que deriva de la STC 158/1985.

Por otra parte, la sentencia de instancia se ha dictado valorando la prueba practicada bajo exigencias de inmediación y concentración, de manera que su valoración probatoria ha de ser respetada en esta instancia, salvo existencia de error grave o apartamiento de las reglas de la prueba tasada, lo que no es el caso. Además dichos hechos probados y focalización de la responsabilidad en el Ayuntamiento es congruente con lo resuelto en las citadas sentencias firmes.

En esas condiciones, aceptamos plenamente la conclusión de la sentencia apelada relativa a que "la responsabilidad extracontractual del Ayuntamiento no se debe al uso que han hecho las peñas del material pirotécnico ni la pirotécnica, pues ciertamente se trata de terceros ajenos a la organización municipal, sino propiamente, a las deficiencias de gestión y coordinación de las actuaciones tendentes a asegurar una celebración armoniosa y pacífica de la fiestas patronales", ello en armonía con lo sentado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.1 de Oviedo de 27 de enero de 2020 que de forma certera advierte que el Ayuntamiento diseñó "un determinado Plan de seguridad (Plan de Autoprotección) del que no puede sin más desentenderse con su mera aprobación, sino que le corresponde velar por su efectivo cumplimiento y responder de sus eventuales deficiencias o carencias....existió una relevante deficiencia en el mismo en la medida que por un lado nada contemplaba en relación a medidas adicionales de seguridad ante una eventualidad como la acontecida (material pirotécnico tapado por lluvia) estableciendo una comunicación directa con los responsables de las Peñas para, por un lado, comunicar esa circunstancia (la existencia de una lona de plástico tapando el material pirotécnico es un elemento adicional de riesgo que refuerza el que no se deban lanzar voladores antes de la hora) ni tampoco asimismo mecanismo alguno de comunicación simultánea a los responsables de las peñas para detener el lanzamiento de cohetes ante una determinada circunstancia que se produjera".

En definitiva, tenemos por un lado la fuerza expansiva del régimen cubierto por la póliza relativo a "la responsabilidad civil derivada de manfestaciones festivas, culturales o deportivas organizadas por el Ayuntamiento"(artículo 1 A1 d, póliza) y por otro lado la fuerza restrictiva de la excepción relativa a la exclusión por la póliza de la responsabilidad directa por el uso y empleo de explosivos y artículos pirotécnicos. O sea, se excluye expresamente la responsabilidad relativa a la manipulación directa de tales productos apartándose de la diligencia debida por el operario, pero siempre que no intervenga o concurra de forma determinante la responsabilidad directa y autónoma del propio Ayuntamiento en garantizar la celebración del acto festivo con medidas de seguridad, según planes preventivos eficaces, y asegurando que las circunstancias de lugar y tiempo de desarrollo sean las idóneas así como garantizando la coordinación de participantes y efectivos para que la ciudadanía en general no sufra perjuicio alguno. Este riesgo materializado derivado directamente de la omisión de lo debido por el Ayuntamiento es el que no está excluido de la póliza de responsabilidad y por ello la sentencia del Juzgado apelada ha condenado correctamente a la apelante a la indemnización establecida.

Por lo expuesto se desestima íntegramente el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

Se imponen las costas a la aseguradora apelante con el límite máximo de 400 euros por cada parte personada en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.4 de Oviedo en el PO 51/2020 por la que se estimó el recurso interpuesto por Bilbao compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 7 de mayo de 2019 ante el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, y se declaró la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Cangas del Narcea y de Allianz, y reconociendo a favor de la demandante una indemnización por importe de 32.128,98 euros, más los intereses devengados desde la presentación de la reclamación administrativa.

Se imponen las costas con el límite máximo de 400 euros por cada apelado.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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