Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1076/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 39/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
Nº de sentencia: 1076/2023
Núm. Cendoj: 33044330012023100498
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2505
Núm. Roj: STSJ AS 2505:2023
Encabezamiento
RECURRENTE: Sindicato Unitario y Autónomo de Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (S.U.A.T.E.A.)
PROCURADORA: Doña Margarita Riestra Barquín
LETRADA: Doña Teresa Gallart Ramiro
RECURRIDO: Consejería de Educación del Principado de Asturias
SERVICIO JURÍDICO DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña María del Valle García Moreno
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Olga González-Lamuño Romay
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 39/2023, interpuesto por el Sindicato Unitario y Autónomo de Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (S.U.A.T.E.A.), representado por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín y asistido por la letrada doña Teresa Gallart Ramiro, contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, representada y asistida por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico doña María del Valle García Moreno, en materia de personal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.
Antecedentes
Fundamentos
El Sindicato demandante solicita la nulidad de dicha resolución en base a los motivos de impugnación que de forma sintética se detallan a continuación:
1º/ Ausencia del cupo mínimo legal de reserva de plazas a personas con discapacidad para su acceso mediante concurso en ninguna de las especialidades.
2º/ Incumplimiento de la DA 8 de la Ley 20/2021, a cuyo efecto señala que la pericial adjuntada con la demanda evidencia que del total de plazas ofertada por la Administración, existen 998 plazas que se corresponde con vacantes ofertadas como tales por la administración en sus diferentes resoluciones y que vienen siendo adjudicadas ininterrumpidamente en cada cuerpo y especialidad a los mismos docentes con anterioridad a 1 de enero de 2016 y que cumplen tanto los requisitos de la DA 8 (y también de la DA 6), es por ello que deben ser convocadas y concretadas en el concurso de méritos para su estabilización y no por otras vías de acceso como el concurso oposición del artículo 2.1.
3º/ Ausencia de convocatoria de plazas de las especialidades que hasta la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo estaban integradas en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y ahora se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Se hace expresa mención a la inexistencia en la convocatoria de plazas de lengua asturiana con la consecuente imposibilidad, que considera contraria a derecho, de que quienes llevan años ocupando de forma interina y consecutiva dichas plazas puedan acceder de forma definitiva a las mismas.
4º/ Impugnación del apartado 3.1 "Otros méritos" del baremo del Anexo II en el cual se establece que únicamente se valorará, la superación de la fase de oposición de procedimientos selectivos convocados desde 2012, lo que se considera discriminatorio respecto aquellas especialidades en las que no se han convocado oposiciones desde antes de esa fecha.
Se deja constancia en la demanda que algunos de ellos se han hecho valer también en la impugnación de la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021 en el P.O 698/2022 seguido ante esta misma Sala.
En todo caso añade, sobre la ausencia de convocatoria de plazas de las especialidades que hasta la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, estaban integradas en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y ahora se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. La no convocatoria de plazas correspondientes al Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional, se encuentra plenamente justificada al tratarse de un cuerpo a extinguir.
Sobre la ausencia de determinación de plazas de Lengua Asturiana, no son en ningún caso plazas de carácter estructural al ser una materia optativa, sujeta por tanto a diferentes necesidades de profesorado cada curso académico en función de las elecciones del alumnado, sin que se hubiese creado la especialidad en el Cuerpo.
Respecto al mérito establecido en el subapartado 3.1 del Anexo 1 de la convocatoria no resulta arbitrario ni discrecional, sino que ha sido recogido de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero y en el Acuerdo de la Conferencia Sectorial señalado, por lo que no existe discriminación alguna, aplicándose por igual a todos los participantes.
Por su parte, el fundamento de derecho cuarto examina la cuestión referida al apartado séptimo de la OEP: "Personas con discapacidad" redactado conforme al apartado 3.5 de la Resolución de 1 de abril de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En el mismo se dispone que, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de aplicación en cada ámbito, se entiende que en el caso de los procesos de la disposición adicional sexta y octava de la Ley, al tratarse de procesos por concurso como proceso excepcional, por una sola vez, la convocatoria de las plazas se realizará con carácter general para igual valoración de los méritos objetivos fijados en el apartado 3.4.2 para todas las personas aspirantes. Es por ello que se desestima la alegada ausencia del cupo mínimo legal de reserva de plazas a personas con discapacidad para su acceso mediante concurso en términos que no cabe sino tener aquí por reproducidos:
Así se colige sin dificultad de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, que centra su razón de ser en el artículo 103 de la Constitución, que exige a las Administraciones Públicas que el desempeño de su actividad se realice con objetividad e imparcialidad, y con sometimiento al principio de eficacia, lo que ha obligado a su modernización y mejora. Con la misma intensidad, destaca dicha Exposición de Motivos que las políticas coherentes y racionales de dotación de efectivos de carácter permanente están encaminadas a la mejor gestión del empleo y, en contrapartida, a la limitación de la temporalidad en la atención de necesidades de carácter estrictamente coyuntural. Tras atribuir el incremento del uso de figuras que permiten el empleo público temporal a factores diversos -tales como los de naturaleza presupuestaria; a la insuficiencia de la planificación estratégica en la ordenación del empleo público, a la falta de regularidad de las convocatorias ordinarias y procesos de selección para la cobertura definitiva de vacantes- recuerda el legislador en esta misma Exposición de Motivos la incidencia que ha tenido en esta materia la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el contrato de duración determinada, no sin recordar, al mismo tiempo, que la doctrina sentada a este respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no autoriza la automática transformación de una relación temporal de servicios en otra de carácter permanente, por ser ésta una opción categóricamente excluida en el derecho español en la medida en que resulta contraria a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Pues bien, desde esta perspectiva y teniendo en cuenta los razonamientos ya expuestos en nuestra sentencia nº 610/2023 respecto a la contabilización de las plazas de naturaleza "estructural", no cabe considerar disconforme a derecho la exclusión de las plazas relativas al profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional ya que, tal y como señala la demandada, el mismo se hallaba entonces en pleno proceso de integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
En efecto, la Ley Orgánica 31/2020, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2022 de 31 de marzo, en su Disposición Adicional Undécima, ha establecido lo siguiente en relación con el Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional:
Por Real Decreto 800/2022, de 4 de octubre, se regula la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria estableciendo el artículo 4.1 que "Las administraciones educativas deberán efectuar una convocatoria pública para que el profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional que reúna los requisitos y cumpla las condiciones establecidas, pueda integrarse en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria". El artículo 7 se refiere a los efectos de las resoluciones en los siguientes términos:
Por lo tanto, a la fecha de la OEP y de la resolución objeto de presente recurso, se encontraba en curso el proceso de integración y consta, de hecho, que en cumplimiento de la normativa expuesta, la Resolución de 13 de enero de 2023, de la Consejería de Educación convoca el procedimiento para la integración del profesorado del Cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, finalizado por la Resolución de 25 de abril de 2023, de la Consejería de Educación (BOPA 11-5-2023). En consecuencia no parece irrazonable que en la contabilización de las plazas no se hayan computado las afectadas por el referido proceso.
- Las que se derivan de los Decretos y no forman parte de optatividad.
- Las derivadas de implantación de modalidades bilingües
Por lo tanto y no siendo discutido que la materia de Lengua Asturiana es materia optativa en los currículos, sujeta por tanto a diferentes necesidades de profesorado cada curso académico en función de las elecciones del alumnado, no puede considerarse que integren plazas de carácter estructural a estabilizar.
A mayor abundamiento, no ha sido creada la especialidad de Lengua Asturiana, tal y como recoge el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, que establece en su anexo I las especialidades del Cuerpo Profesores de Enseñanza Secundaria y el Real Decreto 1594/20 I 1, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece las especialidades del Cuerpo de Maestros.
Alega el recurrente que resulta discriminatorio fijar el tope en los procedimientos selectivos convocados desde 2012. Es lo cierto, sin embargo, que es el establecido en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación cuya disposición transitoria quinta (añadida por el art. único. 2 del Real Decreto 270/2022, de 12 de abril) se refiere a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. En ella se establece:
Además, la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación de 2 de noviembre de 2022 sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece en su Anexo I el baremo para la valoración de méritos, recogiéndose en el subapartado 3.1 la valoración con 2,500 puntos por
Procede por todo ello la íntegra desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Margarita Riestra Barquín en nombre y representación de Sindicato Unitario y Autónomo de Trabajadores de la Enseñanza de Asturias (SUATEA) contra Resolución de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, de 9 de noviembre de 2022 por la que se convoca procedimiento selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria (0590), profesores de escuelas oficiales de idiomas (0592), profesores de música y artes escénicas (0594), profesores de artes plásticas y diseño (0595), y maestros (0597), declarando la conformidad a derecho de la misma.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos fijados en el último fundamento de derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
