Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 601/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 992/2022 de 09 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DAVID ORDOÑEZ SOLIS
Nº de sentencia: 601/2024
Núm. Cendoj: 33044330012024100338
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1895
Núm. Roj: STSJ AS 1895:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00601/2024
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don David Ordóñez Solís, presidente
Doña María Pilar Martínez Ceyanes
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 992/2022, interpuesto por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), y asistido por la letrada doña María José Gil Ibáñez, contra la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Pablo Álvarez Bertrand, en materia de conservación de la naturaleza.
Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado don David Ordóñez Solís.
Antecedentes
SEGUNDO.- Recibido el recurso en esta Sala, se registró con el número P.O. nº 992/2022 y por decreto de 16 de noviembre de 2022 se admitió y se ordenó la tramitación por el procedimiento ordinario, el emplazamiento de los interesados, en particular la Comunidad Autónoma de Cantabria y los municipios afectados correspondientes a distintas provincias y Comunidades Autónomas, y la remisión del expediente administrativo.
Por auto, de 5 de diciembre de 2022, se desestimó la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada.
TERCERO.- La parte actora formuló demanda, que fue contestada por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias.
Por decreto de 27 de septiembre de 2023 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y por auto, de 9 de octubre de 2023, se recibió el recurso a prueba, practicándose en los términos que obran en autos.
Presentaron sucesivamente conclusiones escritas la demandante y la Administración demandada.
CUARTO.- La deliberación, votación y fallo se celebró el 2 de julio de 2024, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
SEGUNDO.- La parte actora alega, en síntesis, que la Orden TED/980/2021 modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011 e incluye al lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas lo que anula cualquier resolución que permita muertes intencionadas, capturas y controles sobre la especie. La Resolución impugnada incumple el régimen de excepciones de la Directiva de hábitats, se incumplen los criterios de la DA 1ª de la Orden TED/980/2021, se vulneran los objetivos y la finalidad de la declaración del Parque Nacional de Picos de Europa y de sus Directrices legales de conservación y gestión, se incurren en arbitrariedad, falta de motivación, falta de justificación y objetividad de la Resolución impugnada y, en fin, se vulnera el principio de proporcionalidad y precaución.
TERCERO.- El letrado autonómico se opone a la demanda y considera que se produce una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento. La Resolución tiene suficiente amparo en la calificación de la especie protegida, cabe establecer las medidas adoptadas, se justifican las medidas adoptadas como excepcionales y no se vulneran los objetivos ni la finalidad del Parque Nacional de Picos de Europa. A juicio del Principado de Asturias, no se incurre en arbitrariedad, falta de motivación ni falta de justificación ni objetividad. Tampoco se ha vulnerado la protección cautelar ni el principio de precaución.
CUARTO.- En este recurso se impugna la Resolución de 16 de octubre de 2022, por la que se autoriza la realización de trabajos de localización y prevención del incremento de daños previos a una extracción de ejemplares de lobo en el Parque Nacional de los Picos de Europa, en la zona de Asturias.
Con carácter previo y en los términos que ha hecho esta Sala en recursos anteriores relativas a este mismo tipo de cuestiones, ha de recordarse que la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas en virtud de la cual, tal como resulta de su preámbulo, supone, por una parte, "la inclusión de todas las poblaciones del Lobo (Canis
La referida disposición adicional primera se titula "Compatibilidad de medidas vigentes" y la disposición adicional segunda de la misma Orden se refiere a la "Estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis
Estas regulaciones reglamentarias, estatal y autonómica asturiana, se inscriben en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que contiene un capítulo dedicado a la Conservación in situde la biodiversidad autóctona silvestre que comprende los artículo 54 a 61.
Así, por ejemplo, el artículo 57 se titula Prohibiciones y garantía de conservación para las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y, en particular, dispone:
1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
[...]
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el artículo 61 de la misma Ley estatal 42/2007 se titula
Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.
c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
El
En anexo a la referida Resolución de 12 de agosto de 2022 se recoge el
El Decreto asturiano 23/2015, de 25 de marzo, había aprobado el
a) Elaborar un programa anual de actuaciones de control que contemple para cada zona de gestión de presencia habitual y para el conjunto de la esporádica:
Los cupos de extracción estimados a partir del análisis de los datos poblacionales recogidos, la evolución del número de los daños y la evaluación del grado de conflictividad social existente, así como de la disponibilidad de posibles presas silvestres.
Los métodos de extracción a emplear en cada caso, conforme a los siguientes criterios:
?El método básico general de control será la realización de aguardos o recechos realizados por la guardería de la Administración o personal especializado con conocimientos suficientes sobre la especie o el territorio autorizado por la Administración regional.
?Como apoyo para alcanzar los cupos asignados a cada zona de gestión, en las Reservas Regionales de Caza existentes en la mismas se podrán abatir ejemplares de lobo en las cacerías legalmente autorizadas de otras especies, sin que proceda el abono de cuotas de ningún tipo por los cazadores y sin que éstos puedan quedarse, en ningún caso, en posesión de resto alguno de los ejemplares capturados. La puesta en práctica de esta forma de control, que implica la colaboración voluntaria de cazadores en las tareas de control, y las circunstancias precisas en que se desarrolla en cada caso deberá ser trasladada por el guarda responsable de cada cacería a los participantes en la misma antes de su inicio.
?En circunstancias excepcionales y elevado número de daños, podrá ser autorizado el uso de armas a la Guardería de los Cotos Regionales de Caza en sus territorios, para actuar conjuntamente con la Guardería de Medio Natural. En condiciones críticas de mayor gravedad, sin resultados positivos por los métodos anteriores y previa justificación de su conveniencia, podrá ser autorizada, además, la participación de cazadores en estos controles.
?Con carácter más limitado, cuando las circunstancias o las razones de eficacia así lo aconsejen, y preferentemente en las zonas de presencia no permanente de la especie, podrán autorizarse batidas, siempre y cuando no impliquen riesgos para las especies amenazadas.
?Igualmente, se contempla la posibilidad de uso de procedimientos de captura en vivo y retirada de camadas, de acuerdo con la legislación vigente, en áreas donde ello no dé lugar a conflictos con la conservación de otras especies.
Las épocas más apropiadas para ello, aunando criterios biológicos y de eficacia.
Este programa tendrá un carácter adaptativo a las circunstancias cambiantes que inciden sobre la gestión del lobo. Igualmente debe tener una orientación preventiva basada en la adopción de medidas y la aplicación de criterios técnicos, entendiendo que la minimización de los conflictos sociales redunda en el buen estado de conservación de las poblaciones.
Atendiendo a la singularidad de la gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, que se desarrolla de manera coordinada con las Comunidades Autónomas limítrofes de Cantabria y Castilla y León, el programa anual de actuaciones de control incorporará como adenda el plan anual de control de fauna silvestre que se apruebe cada año por los órganos de gestión de dicho espacio, en lo que afecte a esta especie.
La normativa española supone una aplicación de las obligaciones contenidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
En el artículo 12 de la Directiva de los hábitats se obliga a los Estados miembros a toma las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo, en particular, cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza.
Ahora bien, el artículo 16 de la misma Directiva se prevé que los Estados miembros establezcan excepciones "siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural".
Ahora bien, en el referido
QUINTO.- La Resolución de 16 de octubre de 2022, directamente impugnada, se refiere a una manada de lobos denominada 'Cabrales-Tresviso', se localiza su desplazamiento en las Sierras de Cuana y del Cuera, que la Administración califica de "territorios de densa ocupación ganadera, particularmente de ganado menor o «reciella»" y se basa en "los Informes de la Guardería de Zona, así como el Informe de la Asistencia Técnico[1]Científica del Parque Nacional en materia de seguimiento de las poblaciones de lobo en el interior del espacio protegido y de la temporada de reproducción de 2021 de fecha de 19 de noviembre del 2021".
También esta Resolución impugnada tiene en cuenta "la evolución posterior de los daños en las zonas de referencia, la confirmación de cría de la manada de referencia en 2022 (coro de aullidos escuchado por la Guardería del Parque Nacional en la noche del 1/10/2022 compatible con la presencia de crías y un adulto) y 2021 y dada como probable en 2020, así como la factibilidad del desdoblamiento de esta manada en dos en base a la concurrencia de daños en la zona de Peñamellera Alta y Peñamellera Baja dentro y fuera del espacio protegido".
Las medidas adoptadas se señalan en la parte dispositiva de la Resolución y, en particular, consisten, aparte de la movilización del personal de la Administración, en las siguientes:
Primera: Por el personal autorizado que se recoge en esta Resolución, se prospectará el territorio compuesto por las Sierras de Peñamellera Alta, Peñamellera Baja y Cabrales (Asturias), dentro del Parque Nacional de los Picos de Europa y en el entorno ocupado por las explotaciones que están sufriendo los daños.
Segunda: En orden a minimizar los daños que en dichas explotaciones se están verificando, particularmente en la zona de Nedrina, por el citado personal autorizado podrán utilizarse los medios necesarios, todos ellos no cruentos y que no impliquen captura de ejemplares, que puedan llevar a dicha minimización, entre ellos el patrullaje, las esperas en el entorno de cercados, majadas, o cierres ganaderos, los movimientos por el territorio sin medios de amplificación del sonido ni utilización de medios pirotécnicos, el ahuyentamiento, el foqueo nocturno, o similares.
[...]
Se consideran como límites de la actuación, o medidas de control de la misma, la circunstancia de no utilizar ningún método cruento, lo que, de momento, implicará la no afección a ejemplares de la especie, así como la realización de la actividad por personal de la Guardería y la supervisión de la actividad por la Dirección del Parque Nacional.
Dado que no hay, en esta fase de la actividad, autorización de extracción y captura de ejemplares, no se considera necesario adoptar ninguna medida en orden a garantizar la inexistencia de pérdida neta de biodiversidad o la ocurrencia de un daño irreversible o irreparable, que no se va a dar.
En fin, la medida administrativa se establece por un plazo de tres meses o "hasta que se dicte Resolución de extracción de ejemplares de la referida manada en aplicación del Protocolo para la aplicación y desarrollo de la disposición adicional Primera de la Orden TED/980/2021, no pudiendo extenderse más allá del 28 de febrero de 2023".
De hecho, consta que la Resolución de 16 de octubre de 2022 se prorrogó expresamente hasta el 27 de febrero de 2023.
SEXTO.- Con carácter previo, el letrado autonómico solicita la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto, dado que su efectividad concluyó el 28 febrero de 2023.
Ciertamente, la Resolución impugnada tuvo una vigencia que terminó el 28 de febrero de 2023.
Sin embargo, no hay duda alguna de que el interés de la parte actora por determinar la legalidad de la actuación y, en su caso, de oponerse a la mismas medidas administrativas y a los efectos jurídicos que puedan persistir derivadas de tal actuación de la Administración.
Por tanto, debe desestimarse la referida excepción procesal suscitada por la Administración autonómica asturiana y procede examinar el fondo del asunto.
SÉPTIMO.- En primer lugar, la parte actora invoca la Orden TED/980/2021, que modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011 e incluye al lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas lo que impide, en esencia, la adopción de cualquier resolución que permita muertes intencionadas, capturas y controles sobre la especie.
Sobre este tipo de argumentos, ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia de 10 de octubre de 2023, PO nº 932/2022, ECLI:ES:TSJAS:2023:2300, en términos que se reiteran a continuación.
En efecto, la Orden ministerial lo que hace es la inclusión del lobo en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y respecto de todas las poblaciones habidas en España y sin exclusión de esta protección, como la que, hasta el momento, establece en su Anexo la Directiva de los hábitats, para las "las poblaciones españolas del norte del Duero".
En este sentido, la Comisión Europea recoge en el
Como norma general, todas las poblaciones de lobos enumeradas en el anexo IV de la Directiva sobre los hábitats están estrictamente protegidas y está prohibido capturar, sacrificar o perturbar deliberadamente a los individuos en su área de distribución natural. Además, no se pueden deteriorar ni destruir los lugares de reproducción y las zonas de descanso. Esta protección se aplica tanto dentro de los lugares Natura 2000 como fuera de ellos.
No obstante, en determinadas circunstancias excepcionales, puede estar justificado permitir la captura o el sacrificio de algunos lobos individuales. Entre otros motivos, para evitar una depredación significativa del ganado, para colocar radiocollares en lobos con fines de investigación, control y gestión, o para eliminar individuos condicionados con comida o audaces y potencialmente peligrosos.
El artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats prevé la flexibilidad suficiente para abordar tales situaciones permitiendo que los Estados miembros adopten excepciones a las disposiciones generales de protección rigurosa y lleven a cabo las referidas actividades (los siguientes apartados deben leerse junto con la parte III del documento) (página 117 del Documento de la Comisión Europea, citado).
Sobre este particular, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en su jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia de 10 de octubre de 2019, Tapiola, C-674/17, EU:C:2019:851, referida a la aplicación de excepciones para cazar lobos con el fin de gestionar poblaciones, en el sentido de que "el artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, que define con precisión y exhaustividad las condiciones en las que los Estados miembros pueden establecer excepciones a los artículos 12 a 14, así como al artículo 15, letras a) y b), de esta última, constituyen una excepción al sistema de protección establecido en ella, que debe interpretarse en sentido restrictivo" (apartado 30).
No obstante, en la misma sentencia también se añade: "el concepto de «toma» del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats debe entenderse en el sentido de que incluye tanto la captura como el sacrificio de especímenes de las especies concernidas, de manera que, en principio, esta disposición puede servir de fundamento para la adopción de excepciones destinadas, en particular, a permitir el sacrificio de especímenes de las especies contempladas en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, siempre que se cumplan los requisitos específicos establecidos en ella" (apartado 32).
Del mismo modo, en el asunto C-436/22, Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) / Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el que se ha pronunciado la Abogada General Juliane Kokott el 25 de enero de 2024, se refiere a una normativa autonómica en materia de caza.
Sobre este particular, la AG del Tribunal de Justicia ha considerado que "El artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros, si concurren determinadas condiciones, a adoptar medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes del lobo en el territorio español al norte del río Duero y su explotación sean compatibles con el mantenimiento de dicha especie en un estado de conservación favorable" (apartado 55).
En el caso concreto nada de la Resolución impugnada permite deducir que es contraria a la Orden ministerial invocada por la asociación recurrente ni a la Directiva europea de hábitats en la medida en que se trata de actuaciones que no implican otra cosa que el control de la actuación del lobo y, más en particular, que se refiere a la protección de los ganaderos y de sus rebaños.
Procede, por tanto, desestimar este motivo de impugnación.
OCTAVO.- En segundo lugar, a juicio de la parte actora, la Resolución impugnada incumple el régimen de excepciones de la Directiva de hábitats, se incumplen los criterios de la DA 1ª de la Orden TED/980/2021, se vulneran los objetivos y la finalidad de la declaración del Parque Nacional de Picos de Europa y de sus Directrices legales de conservación y gestión.
A tal efecto, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales los define como "espacios naturales, de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado".
En este sentido, la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa había dispuesto que su objetivo era no solo proteger la integridad de los ecosistemas sino también promover un desarrollo social, económico y cultural sostenible para las personas y comunidades asociadas a su ámbito territorial y área de influencia.
En este sentido el Plan Rector de uso y gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, aprobado en virtud del Real Decreto 384/2002, de 26 de abril, se refiere a la gestión de los recursos naturales y, en particular, a la conservación de la fauna para lo cual dispone: "Se asegurará la conservación de las especies animales silvestres, contemplándose actuaciones específicas en relación con las endémicas, amenazadas y sobreabundantes, así como sobre aquellas desaparecidas cuya reintroducción se juzgue adecuada" y también específicamente se prevé: "Se desarrollará un programa específico de gestión del lobo y del jabalí. En el caso particular del lobo el programa tendrá por objeto asegurar su conservación dentro de unos intervalos poblacionales estables. Para colaborar en todo ello se constituirá una comisión de coordinación, en colaboración con las administraciones competentes, en la que estén igualmente presentes todos los sectores sociales locales afectados y en donde se evalúe, informe y analice la situación, evolución y efectos de la población de lobo".
Pero también el referido Plan de uso y gestión tiene en cuenta la actividad ganadera y, a tal efecto, se dispone en la referida norma estatal: "Se compensarán los daños producidos en la ganadería por la fauna silvestre de forma que cubran el valor del daño causado. Dichas compensaciones serán abonadas en un período que no excederá de sesenta días a partir de la fecha de su valoración".
La parte actora considera en su demanda que "el establecimiento de cupos de extracción o controles
Ahora bien, tal como resulta de la legislación estatal aplicable en este privilegiado espacio que es el Parque Nacional de Picos de Europa se tiene en cuenta no solo la fauna sino también las personas y comunidades asociadas a su ámbito territorial y área de influencia.
En este sentido, el informe, de 10 de julio de 2023, del codirector del Parque Nacional por el Principado de Asturias (aportado con la contestación a la demanda, documento 102 de los autos) se manifiesta: "la necesaria actuación sobre la población de lobo del Parque Nacional, en los estrictos casos en los que ha sido necesario, lo ha sido siempre dentro del cumplimiento de los informes técnicos y científicos, y bajo el mandato legal de la Ley declarativa y el Plan Director de la Red de Parques Nacionales".
Asimismo, en este informe se explica: "se tiene la constancia científica y técnica de la evolución poblacional del lobo en el interior del Parque Nacional de los Picos de Europa, con tránsito, como se ha indicado, desde una manada reproductora en 1988 a las siete manadas reproductoras actuales".
Y precisamente la Resolución impugnada pretende un seguimiento y análisis de los efectos que está teniendo una determinada manada sobre las explotaciones ganaderas.
Que tal actuación se lleve a cabo en parte dentro del ámbito del Parque Nacional de Picos de Europa en modo alguno resulta prohibido sino que está plenamente justificado en los términos que resultan de la Resolución impugnada.
Por tanto, estos motivos de impugnación resultan manifiestamente infundados.
NOVENO.- Por último, también alega la asociación recurrente que con la adopción de la Resolución impugnada la Administración incurre en arbitrariedad, falta de motivación, falta de justificación y objetividad de la Resolución impugnada y, en fin, se vulnera el principio de proporcionalidad y precaución.
A tal efecto, es preciso remitirse al Informe, de 3 de marzo de 2023, del Técnico Superior Biólogo del Servicio de Vida Silvestre de la Dirección General de Medio Natural y Planificación Rural y por el codirector del Parque Nacional de los Picos de Europa, aportado con la contestación a la demanda (documento 104 de los autos) donde se constata, por una parte, "el
Asimismo, en la sentencia de 11 de marzo de 2019 de esta Sala, recurso nº 701/2017, ES:TSJAS:2019:618, ponente: Querol Carceller, reiterada por la sentencia de 23 de junio de 2022, recurso nº 1015/2019, ES:TSJAS:2022:2059, ponente: González-Lamuño Romay, donde habíamos argumentado:
Como cuestión de fondo se argumenta que se vulnera el Convenio de Berna o Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural que califica al
Como se pone de manifiesto en las sentencias de la Sala citadas con anterioridad estos motivos de impugnación no puedan prosperar, toda vez que como resulta del contenido del propio Programa y del resultado de la prueba practicada, la resolución impugnada obedece a un amplio estudio sobre las razones que conducen a adoptar distintas resoluciones a cada una de las zonas en las que se subdivide el territorio de Asturias, así como de la evaluación de la población de lobos en distintos periodos, de los daños causados, fresas silvestres potenciales y domésticas, así como los resultados de los Programas de los ejercicios anteriores, por lo que no cabe apreciar infracción alguna del Convenio de Berna, ni de la Directiva 92/43 CEE incorporada en la Ley 42/2007, pues nada se acredita sobre la vulneración de dichas normativas, salvo la mera afirmación de su incumplimiento.
La misma argumentación nos sirve para rechazar la supuesta vulneración del Decreto 23/2015 del Principado de Asturias, toda vez que la finalidad perseguida con la resolución impugnada, no es otra que dar cumplimiento al citado Decreto, conjugando el mantenimiento de la población de lobos, con los daños y perjuicios que ocasiona a los ganaderos, atendiendo a la evolución de unos y otros en ejercicios anteriores con la finalidad de proteger al lobo y a la vez evitar la conflictividad social que pudiera producirse por parte de los ganaderos, sin que en ningún caso se pretenda su extinción, como se pone de manifiesto en el propio programa, en el que se recoge un Plan anual a revisar o mantener en ejercicios posteriores.
Y continuábamos en la misma sentencia señalando lo siguiente:
Seguidamente se argumenta que la resolución impugnada vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación, de justificación y objetividad, motivo de impugnación que basa en la falta de estudios e informes que indiquen como afectan los controles de población del lobo, así como los principios de protección cautelar y de precaución recogida en el artículo 174.2 del Tratado de la Comunidad Europea de plena aplicación al ámbito del medioambiente y de la interpretación de la Directiva de hábitats naturales, fauna y flora silvestre.
Estas alegaciones se tratan de meras afirmaciones sin justificación alguna dado que la resolución impugnada se apoya en los informes y estudios emitidos por los técnicos de la Administración para el ejercicio 2018, así como de años anteriores sobre la situación del lobo en Asturias que se viene elaborando anualmente, en atención a la distinta situación en la que se encuentra en cada una de las ocho zonas en las que se ha subdividido el territorio de Asturias para un mejor conocimiento y mantenimiento de su hábitats.
Pero es que, además del Programa de actuaciones, publicado íntegramente en el
En lo que se refiere al principio de cautela o de precaución, invocado por la asociación recurrente, ha de tenerse en cuenta que, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en particular de la
Ahora bien y en este caso no se ha acreditado convenientemente por la parte actora tales circunstancias ni se han desvirtuado los informes técnicos de la Administración que han justificado la adopción de las medidas de control por parte de la Administración demandada con los límites, claro está, que ahora derivan de la nueva clasificación del animal salvaje en cuestión.
En definitiva, tampoco puede prosperar la invocación del principio de precaución o cautela en este caso.
Por tanto, no procede acoger ninguno de estos motivos de impugnación reproducidos por la asociación recurrente nuevamente y en el mismo sentido ya desestimado.
En suma y al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
DÉCIMO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas a la recurrente por un importe máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Francisco Javier Álvarez Riestra, en nombre y representación de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL), contra la Resolución de 16 de octubre de 2022, de la Dirección General del Medio Natural y Planificación Rural, por la que se autoriza la realización de trabajos de localización y prevención del incremento de daños previos a una extracción de ejemplares de lobo (canis
Se imponen las costas a la asociación recurrente por un importe máximo por todos los conceptos de 500 euros, más el IVA que procediera.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
