Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 815/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Núm. Cendoj: 33044330012019100393
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1447
Núm. Roj: STSJ AS 1447/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 815/18
RECURRENTE: D. Juan
PROCURADOR: Dª TANIA REVUELTA CAPELLIN
RECURRIDO: CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 815/18, interpuesto por D. Juan , representado por la
Procuradora Dª Tania Revuelta Capellín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alfredo García López, contra
la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, representada por el Letrado del Principado. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí, solicitó el recibimiento del procedimiento a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 11 de marzo de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni habiendo las partes formulado conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de fecha 9 de diciembre de 2018, por la que se cancela el compromiso plurianual para el período 2015-2019 adquirido por ella en la ayuda agroambiental de sistemas de pastoreo racional en superficies de uso común, que se inició con el cobro de la ayuda en la campaña 2015.
Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se dicte sentencia que revoque el acto administrativo impugnado teniendo por justificado el incumplimiento del compromiso plurianual controvertido, con las declaraciones inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- La pretensión formulada en la demanda se fundamenta en la errónea aseveración de la resolución recurrida, respecto del incumplimiento del compromiso que para la percepción de la ayuda conlleva la cancelación del compromiso plurianual iniciado con el cobro de la ayuda en la campaña 2015, habida cuenta que la suspensión solicitada y comunicada por esta parte era el único comportamiento adecuado a Derecho que podía mantener ante la declaración sanitaria de la autoridad veterinaria competente, no pudiendo acceder o seguir cumpliendo con la obligación asumida de pastoreo debido a la inmovilización decretada.
Frente a las alegaciones expuestas de la parte recurrente, el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias defiende que los actos impugnados son ajustados a Derecho y deben ser confirmados, desestimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Alegato que se basa en la base septuagésimo tercera y el apartado 3º de la Resolución de 15 de febrero de 2018, BOPA de 22 de febrero, que recoge las causas de fuerza mayor dice: 'El beneficiario o su derechohabiente notificará por escrito a la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de ésta, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el beneficiario o su derechohabiente esté en condiciones de hacerlo.' Pruebas pertinentes que no fueron facilitadas, como se puede deducir del expediente administrativo. El ahora recurrente, desde 2016 presenta escritos alegando 'retraso' en la llegada de los animales al pasto. Tanto en 2017 como en 2018, comunica que los animales van a venir al pasto con retraso y que comunicará la fecha de llegada. En el año 2017 su expediente resulta seleccionado para un control sobre el terreno, es decir, se va al monte para comprobar que los animales que 'ha identificado' uno a uno con su crotal realmente están en el monte. La visita se realiza el 16 de agosto de 2017 y es entonces cuando alega en el 'acta de control' que los animales siguen en Extremadura y no han podido venir porque siguen retenidos por razones de sanidad animal. En el año 2018 vuelve a declarar animales identificados individualmente para comunicar que van a acceder a los pastos comunales para percibir la ayuda y en mayo de 2018, reitera que van a 'sufrir retraso' en el acceso a los pastos por estar pendiente del saneamiento y que 'comunicará' la fecha en que acceden. Al realizarse los controles administrativos vemos que a 31 de agosto los animales no han entrado en Asturias y no ha habido ninguna otra comunicación del interesado.
TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos en el fundamento anterior, en los que se cuestiona la causa del incumplimiento del referido compromiso al mantener la demandante que está justificada la suspensión por motivos sanitarios de inmovilización de la cabaña ganadera comunicada fehacientemente a la Administración, y que por ello su comportamiento fue materialmente impecable, adecuado a Derecho, y además, formalmente acertado.
Mientras que la parte demandada alega que para cumplir el compromiso adquirido por la parte contraria tenía que estar en los pastos de Asturias al menos desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto. Lo normal sería eso, que se retrasen al llegar el verano, se marchen otra vez en el otoño invierno y vuelvan al verano siguiente.
Sin embargo, no teniendo opción de venir no tiene mucho sentido que reitere la declaración de animales año tras año. Es entonces cuando se efectúa la resolución de extinción del compromiso por no respetar los 5 años a que está obligado.
Analizados estos criterios, el de la parte demandante no desvirtúa el de la resolución recurrida, que constata el reiterado incumplimiento del compromiso de carácter plurianual dependiente de la cabaña de ganado, pues no basta con la comunicación del problema de saneamiento y el retraso de la incorporación del ganado a los pastos estivales hasta su solución por la autoridad competente, cuando esta situación de ha mantenido en el tiempo, como pone de manifiesto la Administración, sin que la parte demandante haya aportado pruebas para atribuirla a la conducta de un tercero o de fuerza mayor durante cada uno de los períodos inspeccionados.
La relación precedente pone de manifiesto el incumplimiento de las obligaciones sin que se haya justificado la supuesta excusa del incumplimiento, de acuerdo con las condiciones de la subvención conforme con la naturaleza de esta figura, que comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento, y que sirven de base para su otorgamiento. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Debido a este carácter modal o condicional, y que se trata de fondos públicos, debe exigirse que se cumplan sus requisitos en los términos en que procede su concesión o su modificación.
En este sentido el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. Pero el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Y que la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
CUARTO.- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente establecidos para no aplicar en este caso la regla del vencimiento objetivo, de acuerdo con el artículo 139. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte demandante las costas devengadas en esta instancia con un límite de 300 €uros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Tania Revuelta Capellín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan , contra la resolución de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales del Principado de Asturias, de fecha 9 de diciembre de 2018, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte demandante en los términos establecidos en la presente resolución.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
