Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2022 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 186/2019 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 379/2022
Núm. Cendoj: 35016330022022100328
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:3620
Núm. Roj: STSJ ICAN 3620:2022
Encabezamiento
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Sección: DI
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000186/2019
NIG: 3501633320190000430
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000379/2022
Demandante: APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY S.L; Procurador: ARMANDO CURBELO ORTEGA
Demandado: VICECONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y COMERCIO
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Diciembre de 2022.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Applus Iteuve Technology, SL, representado por el procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistido por el letrado Don Juan Alfonso Santamaría Pastor, contra la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 957/2019, de 26 de abril, por la que se reconoce expresamente a dicha entidad la autorización para continuar explotando provisionalmente la ITV 3808 sita en el término municipal de Adeje, siendo parte demandada la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio, representada y asistida por el letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia de conformidad a sus pedimentos.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 1 de diciembre de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente pleito es la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 957/2019, de 26 de abril, por la que se reconoce expresamente a dicha entidad la autorización para continuar explotando provisionalmente la ITV 3808 sita en el término municipal de Adeje-
SEGUNDO.- La parte demandante plantea en síntesis las siguientes cuestiones:
Alega que la estación de ITV de Adeje se construyó y habilitó en fecha 2011 muy posterior a la del otorgamiento de la concesión 1988 y no en régimen de concesión sino de mera autorización administrativa, dado que se trataba del régimen implantado para la Comunidad Autónoma de Canarias en aquella fecha. No se trata de un bien destinado a reversión ni a posterior enajenación, precisamente por considerarla como un bien no concesional.
La resolución impugnada la considera un bien concesional y le aplica la previsión en la Ley 2/2018, Disposición Transitoria Primera. Alega, sin embargo, que la resolución de 2 de abril de 2009 se basaba en el artículo 7 de la Orden 28 de abril de 1987 incurriendo en un notorio error al considerar que la nueva estación quedaría incluida dentro del régimen concesional, dado que la Orden de 2 de enero de 2004 establecía que no era posible incluir dentro del régimen concesional las nuevas estaciones de la ITV, debiendo haber sido habilitada la estación de ITV en régimen de estricta autorización administrativa y no de concesión, de conformidad a lo dispuesto en la orden de 2 de enero de 2004.
TERCERO.- La parte demandada alega en síntesis lo siguiente:
Inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la LJCA al tratarse de actos que son reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Considera que se trata de la reproducción de un acto anterior, la concesión de la ITV de Adeje, tratándose de actos consentidos.
Inadmisibilidad por desviación extraprocesal y extra petitum. Considera que existe una disociación absoluta entre el acto recurrido y el suplico de la demanda.
En cuanto a la aplicación del régimen concesional a la ITV de Adeje. Considera que todo el expediente administrativo se ha tramitado de conformidad al régimen concesional en el cual se encuentra inserto sin que pueda pretenderse la aplicación de un régimen distinto.
La Orden de 2 de enero de 2004 fue posteriormente derogada por el Decreto 93/2007 en su Disposición Derogatoria y este último Decreto fue objeto de suspensión por parte del TSJ, resultando que durante todos esos períodos las distintas normas han respetado el régimen concesional previsto.
CUARTO.- Sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas. Inadmisibilidad al tratarse de un acto reproducción de otro anterior. Inadmisibilidad por desviación procesal.
Comenzaremos por el análisis de la cuestión de inadmisibilidad relativa a que el acto impugnado constituye la reproducción de otro anterior, artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la LJCA.
Alega la parte demandada que la resolución de 9 de julio de 2019 establece la imposibilidad de admitir del régimen concesional cuando así fue determinado con la debida fundamentación en la resolución de autorización nº 699 de 31 de octubre de 2011.
Por su parte, en su escrito de conclusiones la actora alega que para que concurra la causa de inadmisibilidad invocada debe existir una perfecta identidad entre los actos respecto de los cuales se alega la reproducción, debiendo concurrir las tres identidades propias de la cosa juzgada, en particular, la identidad de contexto y la identidad de pretensiones, sin que ninguna de estas exigencias se dé en el supuesto de autos.
Pues bien, el artículo 28 de la LJCA establece "no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de los consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma ".
En cuanto a los conceptos de acto reproducción de otro anterior y acto consentido, debe entenderse en el sentido de que ambos aluden al mismo fenómeno, es decir, que el segundo acto establezca lo mismo que el primero, lo cual explica que la jurisprudencia y doctrina reduzcan la prohibición a un solo tipo de actos, hablando por lo general de actos confirmatorios.
El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la prohibición establecida por el artículo 28 de la LJCA es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto sirve al principio general de seguridad jurídica ( STC 126 /1984; STC 48/1998; STC 24/2003; STC 182/2004; STC 87 /2008, entre otras ) y por otro lado, que dicha causa ha de ser objeto de interpretación restrictiva, con la finalidad de lograr dicha compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 132 /2005).
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha seguido la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, aplicando el precepto con un criterio restrictivo y exigiendo una completa identidad entre el acto que quedó consentido y el confirmatorio del anterior ( STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007). La STS de 26 de mayo de 2000, Rec 5456/1994 establece "para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismos hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido y fundamento. O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la más mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo ". En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias entre las cuales podemos citar la STS de 21 de junio de 2004, Rec 2567/2002; STS de 1 de diciembre de 2009, Rec 12/2007; STS de 6 de octubre de 2009, Rec 2315/2005; STS de 6 de abril de 2011, Rec 1786/2007 y STS de 22 de marzo de 2012, Rec 6034/2009, si bien esta última sentencia precisa que no es suficiente para poder hablar de un acto confirmatorio la mera semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en el acto confirmado.
La exigencia de identidad ha sido aplicada por la doctrina jurisprudencial entendiendo que tal identidad queda excluida cuando quien actúa en uno y otro acto es una administración distinta, cuando varían las personas destinatarias de los actos, o cuando existen disparidades entre los hechos en que los actos sucesivos se basan, en su fundamentación jurídica o entre las pretensiones ejercitadas por los administrados. Pero la advertencia de que la identidad no debe entenderse en el sentido de igualdad literal entre los dos actos, el consentido y el confirmatorio, priva a esta doctrina de su carácter aparentemente automático. En cada sentencia el juez o Tribunal deberá realizar un análisis casuístico comparativo entre los actos, rechazando la inadmisión cuando aprecia que no existe identidad suficiente entre el acto consentido y el sucesivo.
En el supuesto que nos ocupa resulta que la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 957/2019, de 26 de abril, por la que se reconoce expresamente a dicha entidad la autorización para continuar explotando provisionalmente la ITV 3808 sita en el término municipal de Adeje. Por su parte, la resolución número 699 de 31 de octubre de 2011, acordó "Autorizar a la empresa Applus Iteuve Technology SL, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 de la Orden de 28 de abril de 1987, en régimen de concesión administrativa, la construcción de una estación ITV. en Adeje en la zona concesional TF3".
De la contraposición de una y otra resolución queda claro que si bien pueden tener una cierta relación al tratar sobre el mismo objeto, esto es, ambas resoluciones se refieren a la estación de ITV de Adeje, sin embargo el contenido de las mismas es distinto ya que la resolución de 9 de julio de 2019 tiene por objeto desestimar un recurso de alzada en cuanto a la autorización para la continuación de la explotación provisional de la estación de ITV, mientras que la segunda resolución, la de 31 de octubre de 2011, tuvo por objeto autorizar a la entidad para la construcción de la estación. Es por ello que no puede mantenerse que la resolución de 9 de julio de 2019 constituya una reproducción de la anterior resolución de 31 de octubre de 2011, por lo que procede desestimar el motivo de inadmisión planteado.
En cuanto a la segunda de las causas de inadmisión alegada, desviación procesal, alega la parte demandada que existe una disociación absoluta entre el acto recurrido y el suplico de la demanda.
Por su parte, alega la parte actora que la desviación procesal concurre cuando la demanda se piden cosas distintas a las que se pidieron en vía administrativa, o que no se pidieron, entendiendo que basta para comparar los súplicas del recurso de alzada y de la demanda para comprobar que existe una clara homogeneidad.
En el presente procedimiento resulta que en el escrito de interposición se hace constar que se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 957/2019, de 26 de abril, por la que se reconoce expresamente a dicha entidad la autorización para continuar explotando provisionalmente la ITV 3808 sita en el término municipal de Adeje.
En el suplico de la demanda, se solicita que:
"(.) dicte sentencia estimando lo, anulando los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho, y declarando:
Primero, que la estación ITV con código 3803 y emplazamiento en la C/ Bentinerfe 42, polígono industrial Bco. las Torres, 38670 Adeje (Tenerife), de la que es titular Applus Iteuve Technology, SL, se encuentra sujeta al régimen de autorización administrativa, no procediendo su reversión ni su inclusión en el procedimiento de enajenación onerosa mediante subasta pública de bienes concesionales.
Segundo, que, en consecuencia, no procedía otorgar la autorización prevista en la disposición transitoria primera, apartado 2, para continuar explotando provisionalmente la estación referida, concedida por la resolución 957/2019, de 26 de abril".
Una vez contrastados los objetos tanto del escrito de interposición como del Suplico de la misma, resulta que en el escrito de interposición se definió que el objeto del proceso era la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, por lo que resulta ajustado a derecho que se solicite la anulación de la misma. Ahora bien, las restantes pretensiones ejercitadas en el suplico consistentes en;
Declarar que la concesión se encuentra sujeta al régimen de autorización administrativa, no procediendo su reversión ni su inclusión en el procedimiento de enajenación onerosa mediante subasta pública de bienes concesionales
Declarar que no procedía otorgar la autorización prevista en la disposición transitoria primera, apartado 2, para continuar explotando provisionalmente la estación referida la actora es la legítima propietaria de la finca número 29.
son diferentes al fijado por la actora en su escrito de interposición, sin que, por otro lado, pueda esta Sala realizar las declaraciones pretendidas por la actora en el fallo de la sentencia, y, ello con independencia de que a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia nos pronunciemos en cuanto al régimen jurídico aplicable a la estación de ITV de Adeje.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que el artículo 45 apartado 1º de la LJCA establece "el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad, o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta ley disponga otra cosa". Este escrito de iniciación del procedimiento contencioso administrativo tiene como misión fundamental la de permitir a la administración localizar y remitir expediente administrativo que haya dado lugar a la actuación ( STS de 25 de julio de 2007, Rec 2909/2004; STS de 16 de abril de 2009, Rec 4663/2013) y, al mismo tiempo, determinar el objeto del recurso que no podrá variarse en la demanda y en los trámites sucesivos. Las alteraciones efectuadas en la actuación administrativa constituyen, a juicio de la jurisprudencia, una desviación procesal que impide entrar a resolver sobre dichas pretensiones (entre otras, STS de 8 de febrero de 2002, Rec 453/1999; STS de 27 de febrero de 2002, Rec 892/1998; STS de 18 de marzo de 2002, Rec 2185/1998; STS de 21 de julio de 2013, Rec 4597/1999; STS de 19 de diciembre de 2013, Rec 4725/1998; STS de 12 de diciembre de 2007, Rec 9972/2003; STS de 29 de enero de 2009, Rec 494/2007; STS de 30 de junio de 2011, Rec 3388/2007; STS de 22 de septiembre de 2011, Rec 4312/2007 y STS de 20 de septiembre de 2012, Rec 7019/2010).
La apreciación de desviación procesal planteada por la parte demandada es correcta aunque dicha desviación no afecta a la declaración de anulación del acto impugnado.
Es por ello que acogiendo parcialmente la causa de inadmisibilidad planteada, esta sala se pronunciará únicamente en cuanto a la anulación de la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019.
QUINTO.- Sobre los hechos acontecidos.
En fecha 28 de mayo de 1988 se dicta la Orden de la Consejería de Industria y Energía por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos de las Islas Canarias.
Tras la correspondiente convocatoria y resolución de concursos, en fecha 1 de agosto de 1988 la Consejería firmó con Inspecciones Técnicas de Gran Canaria, SA, un contrato administrativo cuyo objeto era regular la concesión de servicio público de inspección técnica de vehículos (ITV) en determinadas zonas concesionales, entre ellas y a los efectos que nos interesan, Adeje.
La duración de esta concesión fue de 20 años a contar desde la fecha de iniciación de la explotación, y, que en el caso que nos ocupa fue el 2 de mayo de 1989, si bien la duración de la concesión fue ampliada a 30 años mediante una adenda de modificación del contrato suscrita entre la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica y la empresa concesionaria el 23 de mayo de 2003.
Es necesario poner de manifiesto que la entidad "Inspecciones Técnicas de Gran Canaria, SA" cambia su denominación en 1988 a "Iteuve Canarias, SA", y, en el año 2004 a "Applus Iteuve Technology, SA". Finalmente ésta última entidad fue absorbida por "Applus Iteuve Technology, SL" que es la que ostenta la titularidad de la concesión del servicio ITV, entre otras zonas, Adeje.
En fecha 2 de abril de 2009 se dictó resolución número 696 de la Dirección General de Industria en la que se insta a la empresa concesionaria a la instalación y puesta en marcha de una nueva estación de ITV en la zona concesional TF 3 del sur de Tenerife en virtud de la concesión que ejercía.
En fecha 31 de octubre de 2011 se dicta la resolución número 699 de la Dirección General de Industria en la que se acuerda "Autorizar a la empresa Applus Iteuve Technology SL, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 de la Orden de 28 de abril de 1987, en régimen de concesión administrativa, la construcción de una estación ITV. en Adeje en la zona concesional TF3"
"Finalizado el plazo establecido para la concesión, dichas instalaciones revertirán en su totalidad a la administración conforme a lo regulado en el artículo 26 de la Orden 28 de 1987"
En fecha 4 de marzo de 2019 se dictaron las resoluciones nº 69/2019 y 70/2019 de la Dirección General de Patrimonio y Contratación que iniciaron los procedimientos patrimoniales de enajenación onerosa de bienes y derechos patrimoniales relativas a la aprobación de la tasación de estaciones ITV y al inicio del procedimiento P-02/19 para la enajenación onerosa de las estaciones en las que era concesionaria la entidad Applus, mediante subasta pública de los bienes y derechos patrimoniales integrados en la concesiones de dicha entidad.
Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso de alzada
En fecha 8 de mayo de 2019 se dictó la resolución nº 147 del Viceconsejero de Hacienda y Planificación por la que se acordó estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones 69/2019 y 70/2019, por entender que los importes aprobados de las tasaciones de bienes y derechos patrimoniales no estaban adecuadamente fundamentados, si bien se mantuvieron las actuaciones previas preparatorias de los procedimientos encaminados a formalizar los negocios jurídicos patrimoniales que integraba las 10 estaciones iteuve y su agrupación por lote, entre las que se encontraba la estación número 3808 Adeje, procediendo la continuación de actuaciones a partir de ese momento procedimental.
En fecha 16 de abril de 2019 el Jefe de Servicio de Inventario y Patrimonio adscrito a la Dirección General de Patrimonio y Contratación emitió informe en el que ponía de manifiesto que no podían concluir los procedimientos patrimoniales de enajenación de las estaciones de ITV antes de la finalización de las concesiones administrativas. En el informe se hacía referencia a una más que probable imposibilidad de que los procedimientos culminarán antes del primer vencimiento de las concesiones, no pudiendo realizarse además una estimación fiable de la fecha en la que pudieran estar concluidos por lo que estableció la necesidad de asegurar "el mantenimiento de la actividad de las concesiones, referidas al menos hasta finales del próximo año, previendo, además la posibilidad de asegurar su continuación posterior en caso de ser necesario (.) todo ello sin perjuicio de que la finalización de los expedientes patrimoniales iniciados tenga como efecto inmediato la terminación de la relación concesional al quedar desplazada por la nueva titularidad dominical sobre las estaciones que resulte de dichos expedientes".
En fecha 26 de abril de 2019 se dictó la resolución nº 957 de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias que acordó:
"1.- Otorgar a la empresa Applus Iteuve Technology, SL, reconocimiento expreso de la autorización para que continúe explotando provisionalmente la estación de inspección técnica de vehículos 3808 Adeje (término municipal de Adeje), en las mismas condiciones que viene prestando el servicio hasta la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, en el pliego de condiciones y en el correspondiente contrato concesional, todo ello al amparo de lo previsto en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2018, de 28 de septiembre, de régimen jurídico de la Inspección Técnica de Vehículos.
2.- La presente autorización desplegará todos sus efectos jurídicos a partir de la finalización de la concesión, y hasta el 31 de diciembre de 2020, salvo que la finalización del procedimiento patrimonial de enajenación de la estación de ITV se produzca antes del 31 de diciembre de 2020, y en este caso, los efectos de la presente resolución se agotan con la fecha de finalización del procedimiento patrimonial de enajenación de la estación de ITV".
En fecha 27 de mayo de 2019 se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución.
En fecha de 9 de julio de 2019, la resolución nº 111/2019 del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada, que constituye el objeto del presente procedimiento.
Sobre la evolución normativa en esta materia.
Para analizar las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento es necesario hacer referencia a la evolución normativa;
Decreto 94/1986 de 6 de junio, por el que se regula la red de estaciones de inspección técnica de vehículos automóviles en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias dictado como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto 1987/1985, de 25 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), que establece las condiciones mínimas que garantizan la coherencia del conjunto de la Red de Estaciones en toda España, y prevé que las Comunidades Autónomas adoptarán la decisión sobre el sistema de instalación y gestión de las mismas. En el artículo 3 se decía que "La explotación de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos será realizada por la Consejería de Industria y Energía, bien directamente, o a través de Empresas, en régimen de concesión administrativa", para lo cual se convocaría concurso publico.
En desarrollo del Decreto canario 94/1986 se dictó la Orden departamental de 28 de abril 1987, que establecía que "El régimen jurídico de la concesión se regirá por lo establecido en la presente Orden, por las especificaciones concretas que se establezcan en el Anteproyecto de explotación y de las obras precisas para la explotación del servicio, así como en los correspondientes pliegos de condiciones y, en lo no previsto, por lo regulado en la Ley de Contratos del Estado v su Reglamento
Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, que de conformidad a lo establecido en su artículo 7.2 impuso el régimen jurídico de autorización administrativa para la prestación del servicio de ITV. Si bien la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2005 declaró que el artículo 7.2 vulneraba las competencias autonómicas al imponer un régimen de autorización para la prestación del servicio de un ITV a las CCAA con competencias en materia de Industria
Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, dictado en desarrollo del Real Decreto Ley 7/2000. El Real Decreto 833/2003 estableció en sus disposiciones transitorias un régimen distintivo para los dos diversos tipos de estaciones, en relación a las estaciones de ITV que formarán parte de una concesión continuarían habilitadas por dicho título hasta su extinción, mientras que las nuevas estaciones que hubieran de construirse se regirían por el régimen de autorización. Este Real Decreto resultó afectado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 que anuló el régimen transitorio previsto en el mismo.
Como consecuencia del RDL 7/2000, de 23 de junio y del RD 833/2003, de 27 de junio, se dictó la Orden de 2 de enero de 2004 de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por la que se estableció el régimen transitorio de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias, que disponía en su artículo 1 que las concesiones otorgadas con anterioridad al Real Decreto ley 7/2000 seguirían prestando el servicio sometidas a la normativa anterior en los términos y condiciones previstas en el contrato de concesión, mientras que las estaciones de ITV construidas por parte de los concesionarios dentro del ámbito territorial de la concesión se regirían por el régimen de autorización ajustándose a lo dispuesto en el Real decreto 833/2003, de 27 de junio.
Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias, modificó el régimen jurídico respecto de la prestación de tal servicio, que, por lo que ahora interesa, pasó de ser una concesión de servicio publico, a una autorización administrativa. Dicho decreto territorial fue objeto de suspensión por parte de este tribunal en virtud de auto de 28 de septiembre de 2007 y de 27 de julio de 2011 (recurso 352/2011 entre otros).
Finalmente, la Ley 2/2018, de 28 de septiembre, de régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en Canarias que dispone:
Artículo 4 Extinción del régimen concesional "1. Las concesiones del servicio de inspección técnica de vehículos otorgadas antes de la entrada en vigor de esta ley, incluyendo sus correspondientes contratos concesionales, permanecerán vigentes hasta su extinción en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley y en el resto de la normativa de aplicación.
2. Finalizado el plazo de vigencia de las concesiones, los terrenos, obras, instalaciones y equipos afectos a todas las estaciones de inspección técnica de vehículos, tanto las ejecutadas por los concesionarios como las gestionadas por estos con base en una concesión demanial, revertirán a la Comunidad Autónoma de Canarias como bienes o derechos patrimoniales, sin que el concesionario tenga derecho a percibir ninguna indemnización".
Artículo 5 Actuaciones relativas a los bienes objeto de reversión y al personal de las estaciones afectadas "1. Con la suficiente antelación a la finalización de los respectivos contratos concesionales y en relación con los bienes objeto de reversión, las consejerías competentes en materia de industria y de hacienda propondrán las actuaciones e instruirán los procedimientos oportunos, regulados en la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, encaminados a formalizar los negocios jurídicos patrimoniales que procedan sobre los bienes y derechos objeto de reversión con operadores que estén en activo o acrediten las condiciones requeridas para estarlo. La efectividad de las resoluciones que, en su caso, se adopten en estos procedimientos solo se producirá tras finalizar la vigencia de los contratos concesionales".
Disposición Transitoria Primera. Finalización de las concesiones "1. Si a la finalización de cualquiera de los contratos concesionales no se hubiera culminado el procedimiento patrimonial definido en el apartado 1 del artículo 5, el anterior concesionario asumirá la gestión de la estación de ITV, con carácter provisional, hasta la terminación del citado procedimiento, y manteniendo en este caso los trabajadores de la empresa afectada las mismas condiciones laborales.
2. El vencimiento del plazo de vigencia de las concesiones implicará el otorgamiento directo de la autorización administrativa a las correspondientes estaciones de inspección técnica de vehículos, en favor de la entidad que a partir de ese momento vaya a encargarse de la explotación provisional o definitiva de la estación, sin necesidad de efectuar otros trámites administrativos. No obstante, el centro directivo competente en materia de industria dictará resolución de reconocimiento expreso de la autorización".
Sobre la cuestión de fondo.
Parte la actora de considerar aplicable el régimen previsto en la Orden de 2 de enero de 2004.
Como ya hemos expuesto, la resolución nº 699 de 31 de octubre de 2011 de la Dirección General de Industria acordó "Autorizar a la empresa Applus Iteuve Technology SL, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7 de la Orden de 28 de abril de 1987, en régimen de concesión administrativa, la construcción de una estación ITV. en Adeje en la zona concesional TF3". No consta que por parte de la actora se haya recurrido dicha resolución, aquietándose al régimen de concesión administrativa que ahora se discute.
No obstante lo anterior, la demanda incurre en un equívoco respecto del régimen jurídico de este tipo de instalaciones que trataremos de aclarar.
Como hemos dicho con anterioridad la Orden de 2 de enero de 2004 de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por la que se estableció el régimen transitorio de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya aplicación pretende la parte actora, trae causa del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio y Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, que resultaron afectados, respectivamente por la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2005 declaró que el artículo 7.2 vulneraba las competencias autonómicas al imponer un régimen de autorización para la prestación del servicio de un ITV a las CCAA con competencias en materia de Industria, y, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006 que anuló el régimen transitorio previsto en el mismo, motivo por el que la referida orden de 2 de enero de 2004 había perdido validez a la fecha en la que se dictó la resolución número 699 de 31 de octubre de 2011, motivo por el que no puede pretenderse su aplicación. Es por ello que la parte actora admitió en la referida resolución el régimen de concesión administrativa.
Asimismo, y a mayor abundamiento resulta que el Decreto territorial 93/2007, de 8 de mayo, por el que se estableció el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias, estuvo suspendido en su vigencia, por resoluciones judiciales adoptadas como medidas cautelares, desde Septiembre de 2007 hasta octubre de 2011, por lo que no se produjo en ese lapso temporal una variación del régimen jurídico aplicable a las ITV. Precisamente, en ese sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia nº 384, de 5 de julio, Procedimiento Ordinario 495/2014 en la que dijimos "Dicho en otras palabras, la suspensión judicial de la vigencia de la norma reglamentaria excluye su aplicación y eficacia, lo que supuso que no se hubiera producido, en ese lapso temporal, una variación del modelo concesional vigente hasta entonces, lo que deja zanjada la cuestión y permite constatar que no es un pago indebido, que genere derecho a devolución, el abono del canon correspondiente a la concesión".
En atención a lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso entablado por Applus Iteuve Technology, SL, representado por el procurador Don Armando Curbelo Ortega y asistido por el letrado Don Juan Alfonso Santamaría Pastor, contra la resolución nº 111/2019, de 9 de julio de 2019, del Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 957/2019, de 26 de abril, por la que se reconoce expresamente a dicha entidad la autorización para continuar explotando provisionalmente la ITV 3808 sita en el término municipal de Adeje POR SER CONFORME A DERECHO.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitándolas a la cuantía de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
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